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Texto Opinión Jurídica 202
 
  Opinión Jurídica : 202 - J   del 08/12/2021   

08 de diciembre 2021


PGR-OJ-202-2021 


 


Licenciada


Cinthya Díaz Briceño


Jefe de Área


Comisiones Legislativas IV


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio AL-DCLEDEREHUM-027-2020 del 14 de mayo de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley Nacional de Salud Mental", el cual se tramita bajo el número de expediente 22.430, en la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


Indicado lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


I.     OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El presente proyecto de ley tiene como objetivo asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con trastornos mentales, además, regular el marco de atención en salud mental, de modo que sea posible proporcionar el mejor cuidado, tratamiento y rehabilitación de acuerdo con los derechos humanos de todas las personas (artículo 1 del proyecto de ley).


 


Asimismo, con este proyecto se pretende crear el Órgano de Revisión de las instituciones de salud mental en el ámbito del Ministerio de Salud, con el objeto de proteger los derechos humanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental (artículo 33 del proyecto).


 


Al respecto, la exposición de motivos señala:


 


 “(…) Si bien es cierto, el país cuenta con normativa relativa al mejoramiento de la salud mental de la población, aún hacen falta esfuerzos en el área de fortalecimiento de la atención de esta.  Expresamente, este proyecto de ley busca establecer los derechos que tienen las personas con trastornos mentales, la modalidad de abordaje de la salud mental y las potestades de la Secretaría Técnica de Salud Mental y otras instituciones relevantes en este ámbito.  Todos estos aspectos deben normarse en un marco que priorice los derechos humanos de la población y se basen en el cumplimiento de las obligaciones previstas y compromisos derivados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, y de los Principios de Brasilia para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas. (…)”


 


II.  ANTECEDENTE LEGISLATIVO


Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar un antecedente legislativo con intención similar a la que plantea el presente proyecto de ley y que pretendía la creación del Sistema Nacional de Salud Mental, cuyo objetivo era garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito del territorio costarricense, además, humanizar la atención de las personas con problemas mentales; eliminar el estigma; universalizar el acceso a servicios óptimos, de calidad y cercanos a donde residen los usuarios, para reducir la discapacidad, la violencia, el abuso y la inequidad.


 


Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo el número de expediente 15.666, el cual fue archivado el 14 de octubre de 2008, en virtud del vencimiento del plazo cuatrienal.


 


Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley sometido a nuestra consideración. 


 


III.    OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley que se consulta, tal como indicamos, pretende asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con trastornos mentales, además, regular el marco de atención en salud mental de modo que sea posible proporcionar el mejor cuidado, tratamiento y rehabilitación de acuerdo con los derechos humanos de todas las personas, entre otros.


 


Partiendo de ello, procederemos a analizar el articulado propuesto, advirtiendo que la competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico, de constitucionalidad o de técnica legislativa, sobre aquellos artículos que ameriten algún tipo de discusión.


 


Asimismo, debemos advertir que omitimos hacer un análisis genérico sobre la normativa nacional e internacional en materia de salud mental, pues ello está muy bien desarrollado en la exposición de motivos del proyecto de ley, por lo que, con la intención de no ser reiterativos, nos limitaremos a realizar las observaciones puntuales sobre el articulado propuesto, en los términos indicados.


 


 


a)      Análisis del artículo 17 en relación con el numeral 38.


          


El artículo 17 del proyecto de ley hace referencia a la Secretaría Técnica de Salud Mental, en su calidad de rectora en salud mental, lo cual resulta conforme la naturaleza jurídica que le fue otorgada a través del artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N.° 5412, el cual señala: 


 


“Artículo 27.- Naturaleza.


La Secretaría Técnica de Salud Mental es un órgano técnico, adscrito al despacho del ministro de Salud, cuyo objetivo es abordar de forma integral el tema de la salud mental desde la perspectiva del ejercicio de la Rectoría del Sistema Nacional de Salud, con la participación de otras instituciones públicas y privadas, la sociedad civil organizada y la comunidad académica y científica.”


 


Al respecto, debemos señalar que, tanto el artículo 17 como el numeral 38 del proyecto de ley en estudio, proponen otorgar las siguientes funciones adicionales a la Secretaría Técnica de Salud Mental:


 


“Coordinar, promover y fiscalizar que las instituciones de salud mental cumplan en la atención de las necesidades de las personas con trastornos mentales.


 


Promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria, de conformidad con la legislación vigente.”


 


No obstante lo anterior, el proyecto de ley no contempla ninguna fuente de ingresos adicionales para que, la Secretaría Técnica de Salud Mental asuma las obligaciones impuestas en el proyecto. Es decir, el proyecto no señala de qué forma esta Secretaría asumirá la carga económica y humana que implican estas nuevas competencias.


 


Al respecto, debemos acotar que, si bien el artículo 33 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N.° 5412, establece que el financiamiento de esta Secretaría estará constituido de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 8 de la Ley N.º 8718, Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales, lo cierto es que este ingreso fue establecido conforme las funciones asignadas inicialmente a través del artículo 4° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014 "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental".


 


Por tanto, este órgano técnico consultivo sugiere respetuosamente consultar el presente proyecto de ley al Ministerio de Salud, propiamente a la Secretaría Técnica de Salud Mental, a fin de determinar si está en condiciones de asumir las nuevas responsabilidades.


 


Adicionalmente, respecto al artículo 38 del proyecto de ley, debemos señalar que éste hace referencia a la reforma de los incisos m) y n) del artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N.° 5412 de 08 de noviembre de 1973, sin embargo, el artículo 28 de esta ley comprende únicamente los incisos del a) al l), por lo que, como un aspecto de técnica legislativa, se sugiere sustituir el término “reforman” por “adicionan”.


 


b)     Análisis de los artículos 18 y 20


 


El artículo 18 del proyecto de ley analizado, obliga a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) a adoptar las medidas necesarias para la detección temprana de trastornos mentales desde el primer nivel de atención integral en salud, con el fin de emitir el diagnóstico y las referencias correspondientes a los niveles y servicios de atención requeridos, así como la coordinación interinstitucional con los centros de atención de la salud mental. Además, el numeral 20 dispone que la CCSS incorporará en los programas de capacitación y actualización de las personas funcionarias y familiares de personas con trastornos mentales, contenidos sobre los trastornos correspondientes para mejorar la comprensión de la condición de esta población y las personas cuidadoras. 


 


Debemos recordar que, por disposición Constitucional, la Caja Costarricense de Seguro Social ostenta un grado de autonomía distinto y superior (autonomía administrativa y de gobierno) con respecto a los demás entes autónomos, lo cual,  tal y como lo ha manifestado en diversas oportunidades esta Órgano técnico consultivo, “…implica una serie de limitaciones a la potestad de legislar, dado que la ley deberá siempre respetar el contenido mínimo de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguridad social…” (dictamen C-349-2004 del 16 de noviembre de 2004, reiterado en C-359-2019 del 3 de diciembre 2019 y OJ-007-2021 del 8 de enero de 2021, entre otros).


 


En el caso particular, este órgano consultivo considera que el presente proyecto de ley, en específico los artículos 18 y 20, no compromete la competencia de la Caja Costarricense de Seguro Social en material de seguro social, pues no le indica la forma en que debe ejercer sus facultades legales y constitucionales en materia de salud mental, por lo que, en nuestro criterio, no existen problemas de constitucionalidad, salvo en lo que indicaremos en el artículo 28. A pesar de ello, debemos advertir que este tema corresponde ser dilucidado, en definitiva, por Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.


 


Por otro lado, se recomienda de manera respetuosa consultar el proyecto de ley a la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


 


c)      Análisis del artículo 24


 


El artículo 24 dispone que debe presumirse desde un inicio que todas las personas pacientes tienen discernimiento y deben agotarse los esfuerzos para permitir que una persona acepte voluntariamente el ingreso o el tratamiento, antes de adoptar procedimientos involuntarios según lo estipulado en el artículo 27.


 


Tal y como se desprende, pareciera que esta remisión que hace la norma es con respecto a la “internación involuntaria”, de allí que, el artículo correcto debería ser el 28, por lo que se sugiere revisar esta indicación.


 


De igual forma, se sugiere valorar en este artículo, el criterio técnico médico, del Ministerio de Salud y de la CCSS.


 


d)     Análisis del artículo 25, inciso c) en relación con el artículo 22


 


El artículo 25 hace referencia a las condiciones de internación, en cuyo caso, el inciso c) señala que el consentimiento informado se considerará válido cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si, durante el transcurso de la internación, dicho estado se pierde “según el artículo 22 de la presente ley”. 


 


No obstante, el artículo 22 del proyecto hace referencia más bien al Comité de Apoyo Educativo, y señala expresamente:


 


“ARTÍCULO 22-     Comité de Apoyo Educativo


El Comité de Apoyo Educativo, que funciona en todos los centros educativos y en todas las modalidades del sistema educativo nacional, incorporará, entre sus funciones, recomendar a la dirección de la institución los ajustes razonables metodológicos para la prevención de problemas de salud mental y el seguimiento que requieran las personas con trastornos de salud mental.”


 


Conforme se aprecia, la referencia que se hace al artículo 22, no lleva relación con la invalidez del consentimiento informado. De allí que, se sugiere revisar esta indicación conforme la verdadera intención del legislador.


 


e)      Análisis del artículo 27


 


El numeral 27 del proyecto de ley señala que “… En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de sesenta días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al Órgano de Revisión creado en el artículo 33 y a la persona jueza…”


 


En primer término, debemos advertir que, este plazo de 60 días de internación voluntaria no encuentra sustento técnico en la exposición de motivos. De allí que, se sugiere de forma respetuosa a los señores diputados valorar el requerir un criterio técnico sobre ello.


 


En segundo lugar, este artículo no define a cuál juez o jurisdicción deberá informarse sobre la prolongación de los internamientos voluntarios, por lo que se sugiere aclararlo a fin de evitar diversas interpretaciones de la norma que se llegue a aprobar.


 


Finalmente, es importante señalar que el contenido de este artículo del proyecto de ley lleva relación con el funcionamiento del Poder Judicial, por lo que, deberá consultarse a la Corte Suprema de Justicia, conforme lo exige el artículo 167 de la Constitución Política. 


 


f)       Artículo 28


 


El artículo 28 del proyecto de ley establece los requisitos para que pueda realizarse una intervención involuntaria de una persona con trastornos mentales, entre ellos, la necesidad que la valoración la realicen dos profesionales de distintas disciplinas, los cuales deberán ser psicólogo o médico psiquiatra.


A través de este artículo pareciera que el legislador está pretendiendo sustituir el criterio médico, al pretender delimitar la forma en que debe realizarse la intervención. Esto genera dudas de constitucionalidad, especialmente, en lo que se refiere a la autonomía de la CCSS, que como ya indicamos, si bien queda sometida a la eventual ley que se apruebe, cuenta con autonomía para decidir cuál es la mejor forma para realizar la intervención médica de un paciente con trastornos mentales.


                 Esto, sin embargo, es un tema que debe ser dilucidado ante la Sala Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución.


 


 


g)      Análisis de los artículos 29 y 30, en relación con el artículo 23


 


El primer párrafo del artículo 29 señala que deberán “… agregarse como máximo a las cuarenta y ocho horas después de realizada la internación, todas las constancias previstas en el artículo 23”. Por su parte, el numeral 30 señala que, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 23.


 


No obstante, el artículo 23 del proyecto hace referencia más bien al Trabajo Interinstitucional, señalando lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 23-     Trabajo interinstitucional


La Secretaría Técnica de Salud Mental, en coordinación con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Desarrollo Humano e Inclusión Social y el Ministerio de Trabajo deben desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental.  Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberán contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental.”


 


Conforme se aprecia, la referencia que se hace al artículo 23 de la iniciativa no lleva relación con “las constancias” ni tampoco con “requisitos”, tal y como lo indica los numerales 29 y 30 del proyecto de ley. De allí que, se sugiere revisar estas indicaciones conforme la verdadera intención del legislador.


 


Por otro lado, el artículo 29 del proyecto no definen a cuál juez o jurisdicción deberá notificarse obligatoriamente la internación involuntaria, por lo que se sugiere aclararlo a fin de evitar diversas interpretaciones de la norma que se llegue a aprobar.


 


 


h)     Análisis del artículo 32


 


El artículo 32 contiene la regulación de las “Derivaciones”, sin embargo, de su contenido no resulta del todo claro a qué se refiere dicho término, razón por la cual, se sugiere de forma respetuosa incluir su definición en el capítulo II sobre “Definiciones”.


 


i)       Análisis del artículo 33 y 35


 


A través del artículo 33 del proyecto de ley se pretende crea el Órgano de Revisión de las instituciones de salud mental, el cual formará parte del Ministerio de Salud y estará a cargo de proteger los derechos humanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental.


 


Por su parte, el numeral 35 le asigna las siguientes funciones específicas:


 


“a)           Solicitar información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos en personas con trastornos mentales.


b)             Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado.


c)             Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez.


d)             Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 32 de la presente ley.


e)             Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes.


f)              Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares.


g)             Realizar recomendaciones a la Secretaría Técnica de Salud Mental.


h)             Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos.


i)              Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de las personas usuarias del sistema nacional de salud mental.


j)              Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.”


 


En primer término, debemos advertir que, el proyecto de ley no contempla ninguna fuente de ingresos adicionales para que el Ministerio de Salud, a través de este Órgano, asuma estas obligaciones. Es decir, el proyecto no señala de qué forma el Ministerio de Salud asumirá la carga económica y humana que implicaría las competencias del Órgano de Revisión.


 


Por tanto, este órgano técnico consultivo sugiere respetuosamente consultar el presente proyecto de ley al Ministerio de Salud a fin de determinar si está en condiciones de asumir las nuevas responsabilidades.


 


Finalmente, debemos señalar que, a través del artículo 4° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, se adicionó la sección X a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, No. 5412, en la cual se creó la Secretaría Técnica de Salud Mental, quien es un órgano técnico, adscrito al Ministro de Salud, cuyo objetivo es abordar de forma integral el tema de la salud mental desde la perspectiva del ejercicio de la Rectoría del Sistema Nacional de Salud.


 


Asimismo, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud le asignó a la Secretaría Técnica de Salud Mental las siguientes funciones:


 


“Artículo 28.- Funciones. La Secretaría Técnica de Salud Mental tendrá las siguientes funciones:


a) Participar en el proceso de formulación y evaluación de las políticas, los planes, los programas y los proyectos de salud mental.


b) Establecer los mecanismos de coordinación, conducción y dirección política de salud mental con los diferentes actores del Sistema Nacional de Salud.


c) Promover y gestionar investigaciones científicas en el tema de la salud mental, con el fin de obtener un diagnóstico actualizado y conocer la situación de esta problemática en el país.


d) Gestionar el diseño de estrategias de comunicación y mercadeo social que promuevan la salud mental en la población.


e) Impulsar el desarrollo de la información del Sistema Nacional de Salud.


f) Fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional y participación social de las personas con problemas de salud mental, incluido el grupo familiar y el entorno.


g) Fortalecer la creación de grupos de apoyo a cargo de las ONG, para la atención de las personas con discapacidades relacionadas con salud mental en el ámbito nacional.


h) Gestionar que la atención integral de la salud mental se base en la evidencia científica, por medio de la aplicación de normas nacionales, protocolos y guías clínicas.


i) Impulsar en el Sistema Nacional de Salud las acciones orientadas a la salud mental, tales como depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, matonismo escolar, acoso laboral y el apoyo necesario del grupo familiar.


j) Impulsar un proceso de sensibilización y capacitación en salud mental para los proveedores de los servicios de salud y la educación, así como a otros actores sociales involucrados con los determinantes de la salud mental.


k) Gestionar el desarrollo de un foro nacional de salud mental anual sobre rendición de cuentas.


l) Elaborar un plan anual de trabajo, en coordinación con el despacho ministerial.”


Conforme se muestra, tanto el Órgano de Revisión –que pretende crear el proyecto de ley- como la Secretaría Técnica de Salud Mental existente en la actualidad, tendrán competencia en el tema de salud mental, por lo que, se recomienda de forma respetuosa, revisar las funciones específicas de ambos, a fin de evitar duplicidad de funciones entre órganos de un mismo Ministerio.


j)       Análisis del artículo 37


 


El artículo 37 contiene una propuesta de reforma de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973, y sus reformas.


 


A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones del texto para un mayor detalle:


 


Ley No. 5395


Ley General de Salud


Texto del proyecto de ley


Artículo 29.- Las personas con desórdenes mentales o del comportamiento severos, tales como la depresión, el suicidio, la esquizofrenia, las adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar podrán someterse voluntariamente a un tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud, y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, de conformidad con la legislación vigente.


 


Artículo 29-               Las personas trastornos mentales o del comportamiento severos, tales como la depresión, el suicidio, la esquizofrenia, las adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar podrán someterse voluntariamente a un tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud, y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, de conformidad con la legislación vigente.


 


ARTICULO 30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.


 


Artículo 30-               Cuando la internación de personas con trastornos mentales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos no es voluntaria ni judicial deberá ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción en forma inmediata y deberá cumplir con lo establecido en la Ley Nacional de Salud Mental.


 


Artículo 31.- Las personas con desórdenes mentales o del comportamiento, con tentativa de suicidio, farmacodependientes o alcohólicas que se encuentren internadas de forma voluntaria podrán solicitar la salida del establecimiento de salud con alta exigida, a petición personal o de sus familiares, cuando la salida no represente peligro para su salud o la de terceros.



Artículo 31-               Las personas con trastornos mentales o del comportamiento, con tentativa de suicidio, farmacodependientes o alcohólicas que se encuentren internadas de forma voluntaria podrán solicitar la salida del establecimiento de salud con alta exigida, a petición personal o de sus familiares, cuando la salida no represente peligro para su salud o la de terceros, de conformidad con la legislación vigente.


 


Al respecto, la primera observación que debemos realizar es de técnica legislativa, en tanto, el artículo 37 señala que la Ley General de Salud, N.° 5395 es de fecha 10 de octubre de 1973, siendo lo correcto 30 de octubre de 1973, lo cual deberá corregirse.


 


En segundo término, tal y como se muestra en la anterior tabla comparativa, con la reforma de los artículos 29, 30 y 31 se pretende sustituir los términos “desórdenes mentales” y “trastornos emocionales” por “trastornos mentales”, esto a fin de estandarizar el concepto que se emplearía en la ley que se llegue a aprobar (conforme la definición de “trastornos mentales” del artículo 6° del proyecto).


 


No obstante, debemos advertir que los artículos 32 y 33 de esta misma Ley General de Salud, N.° 5395, también contienen el término “trastornos emocionales”. Señalan estas normas:


 


“ARTICULO 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.


 


ARTICULO 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico- social de los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.” (El subrayado no pertenece al original)


 


En consecuencia, se sugiere respetuosamente, incluir como parte de la reforma también a los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud, a fin de dotar de armonía al texto.


IV.    CONCLUSIÓN


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)         El proyecto de ley no contempla ninguna fuente de ingresos para que, la Secretaría Técnica de Salud Mental y el Órgano de Revisión –este último creado con la presente iniciativa- asuman las obligaciones impuestas en el proyecto, por lo que se sugiere consultarlo al Ministerio de Salud, a fin de determinar si está en condiciones de asumir la carga económica y humana que esto implica;


 


b)         Por otro lado, tanto el Órgano de Revisión –que pretende crear el proyecto de ley- como la Secretaría Técnica de Salud Mental vigente en la actualidad, tendrán competencia en el tema de salud mental, por lo que, se recomienda revisar las funciones específicas de ambas a fin de evitar duplicidad de funciones entre órganos de un mismo Ministerio;


 


c)         Este órgano consultivo considera que los artículos 18 y 20 del proyecto no comprometen la competencia de la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguro social, por lo que, en nuestro criterio, no existen problemas de constitucionalidad, aunque el artículo 28 sí genera dudas de constitucionalidad en cuanto pretende delimitar la forma en que se realizarán las intervenciones médicas involuntarias, sustituyendo el criterio médico. A pesar de ello, debemos advertir que este tema corresponde ser dilucidado, en definitiva, por Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución;


 


 


d)         También surgen dudas sobre la constitucionalidad en el artículo 19 del proyecto de ley, el cual obligaría a las corporaciones municipales a crear, dentro de la estructura organizativa, una oficina especializada para abordar el tema de la salud mental, lo cual vulneraría la autonomía municipal. Lo anterior, sin embargo, deberá ser determinado en definitiva por la Sala Constitucional;


 


e)         Se recomienda consultar el proyecto de ley a la Caja Costarricense de Seguro Social, Ministerio de Salud, Municipalidades y Poder Judicial y valorar el criterio técnico médico.


 


f)          Finalmente, se recomienda valorar las observaciones de técnica legislativa realizadas.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


 


             Silvia Patiño Cruz                                         Yolanda Mora Madrigal


             Procuradora                                              Abogada de la Procuraduría


 


 


 


 


SPC/YMM/cpb