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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 11/01/2022   

11 de enero 2022


PGR-C-002-2022


 


Señora


Silvia Lara Povedano


Ministra


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MTSS-DMT-OF-1433-2021 del 27 de octubre de 2021, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:


 


¿Debe la CCSS, como entidad ejecutora del programa Pacientes en Fase Terminal, reportar y trasladar toda la información que se requiere al SINIRUBE, según lo dispone la Ley 9137, considerando que el mismo es financiado con recursos Fodesaf, que se rigen por lo dispuesto en la ley 5662 y se complementa con la ley 9137?.


 


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por el Jefe del Departamento Legal de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF).


 


 


I.              SOBRE LOS ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO


 


 


La señora Ministra consultante, solicita que nos pronunciemos sobre la obligatoriedad para la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) de trasladar la información del programa de Pacientes en Fase Terminal, al Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (en adelante SINIRUBE).


 


Lo anterior, evidencia que la consultante requiere que nos pronunciemos sobre los alcances de una obligación legal de un ente del cual no es jerarca (CCSS) y sobre la competencia que debe ejercer el SINIRUBE con relación a la información que maneja la Caja sobre el programa de Pacientes en Fase Terminal. Al respecto, no debe olvidarse que por disposición de la Ley 9137 del 30 de abril de 2013, el SINIRUBE es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el cual cuenta con personalidad jurídica instrumental para el logro de sus objetivos.


 


Consecuentemente, es claro que la consulta que plantea la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social impacta a instituciones que no han acudido a la Procuraduría a consultar sobre el tema que plantea, con lo cual, la vinculatoriedad del presente dictamen no puede ser oponible a dichas instituciones, al amparo de lo que dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


A pesar de ello y dado el tema planteado, mediante los oficios DPB-OFI-2635-2021 del 25 de noviembre de 2021 y DPB-OFI-2624-2021 del 24 de noviembre de 2021, conferimos audiencia respectivamente, al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE) y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).


 


Mediante oficio IMAS-SINIRUBE-823-2021 del 1 de diciembre del 2021, el señor Erickson Álvarez Calonge, Director Ejecutivo de SINIRUBE realizó su análisis sobre el tema planteado, concluyendo lo siguiente:


 


“En conclusión, la CCSS y específicamente el beneficio de Pacientes en Fase Terminal se encuentra dentro de la categoría de “servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos a personas que se encuentren en estado o situación de necesidad”, los cuales deben ser trasladados al Sinirube y no se encuentra una excepción que ampare a la CCSS para no cumplir con dicha obligación normativa.


 


Asimismo, al ser un programa financiado con fondos de FODESAF, se debe apegar a las obligaciones establecidas en la normativa para velar por la correcta ejecución y fiscalización de los presupuestos, por lo que se encuentra en la obligación de entregar la información al sistema establecido por la DESAF, el cual, en este caso, correspondería al Sinirube.”


 


Por su parte, el señor Román Macaya Hayes, Presidente Ejecutivo de la CCSS, presentó el oficio PE-4150-2021 del 1 de diciembre de 2021, mediante el cual nos remite el criterio de la Dirección Jurídica de la institución, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“Con fundamento en lo expuesto, se considera que no es viable desde el punto de vista legal que la Caja reporte y transfiera toda la información al SINIRUBE sobre los cuidadores de Pacientes en Fase Terminal, Personas Menores de Edad Gravemente Enfermos y quienes reciben una licencia extraordinaria para cuido de una persona de hasta 25 años con una condición de salud especial o excepcional, ya que, éstos son trabajadores que por sus ingresos y condición asalariada no se encuentran en situaciones de pobreza o necesidad, sino que por el contrario según lo tipifica la misma Ley 7756 y 9353, se encuentran laboralmente activos.


Siendo que la Caja solo se encontraría facultada legalmente para transferir aquella información de los beneficiarios de la Ley 7756 y 9353, que no sea carácter sensible o no se encuentre dentro de las excepciones al consentimiento informado que señala el artículo 5 inciso 2. c) de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus datos Personales, por lo tanto, para ser trasladada al SINIRUBE información de carácter sensible se debe contar con el consentimiento de los titulares de la información.”


 


Como se observa, existe una discrepancia entre instituciones sobre la forma en que deben interpretarse las leyes 7756 y 9353, conflicto que no corresponde dilucidar a este órgano asesor. No obstante ello, procederemos a referirnos de manera general a la interrogante planteada por la señora Ministra consultante, en virtud de que tiene relación con la interpretación de una norma de carácter legal.


 


De igual forma, debemos señalar que si bien típicamente, este órgano asesor no ejerce su competencia consultiva cuando es requerida por un órgano o ente que consulta sobre la competencia de otros órganos o entes públicos, en este caso, estimamos procedente emitir nuestro criterio, en virtud de que la señora Ministra cuenta con un interés en el tema que se plantea, toda vez que actúa como jerarca de la DESAF, la cual es una dependencia técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la cual le compete administrar el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, FODESAF, según la Ley 5662 del 23 de diciembre de 1974 y sus reformas.


 


En virtud de que de dicho fondo se financia el programa de Pacientes en Fase Terminal que administra la CCSS, tal como explicaremos, estimamos que la señora Ministra está legitimada para plantear la presente consulta, aunque, como señalamos, nuestro criterio no puede ser oponible de manera vinculante a las instituciones no consultantes y que tienen competencia en esta materia, específicamente la CCSS y el SINIRUBE, como órgano desconcentrado del IMAS.


 


Haciendo la advertencia sobre los alcances de nuestro pronunciamiento, procederemos a referirnos a la interrogante planteada.


 


 


II.           SOBRE LO CONSULTADO


 


La N° Ley 7756 del 25 de febrero de 1998, sobre Beneficios para los Responsables de Pacientes y Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, fue creada para otorgar una licencia y subsidio a toda persona activa asalariada, que sea responsable de cuidar a un paciente en fase terminal o a una persona menor de edad gravemente enferma (artículo 1).


 


Esta licencia, se otorga por el plazo que el médico declare al paciente en fase terminal o bien, por el que determine el médico tratante de la persona menor de edad gravemente enferma, pero se renovará cada treinta días (artículo 4). Además, el subsidio está previsto para que la persona responsable del cuido pueda enfrentar sus necesidades y obligaciones económicas, por lo que el monto se establece en relación con el promedio de los salarios consignados en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social durante los tres meses inmediatamente anteriores a la licencia (artículo 5).


 


Dicha ley, además, reconoce a la CCSS la autonomía para procurar que los fondos que se destinen al otorgamiento de este beneficio, sean suficientes para cubrir la demanda de cada año. Sin embargo, esos recursos no son generados del régimen de seguridad social de la Caja, sino que por disposición del artículo 10 de la Ley, la cobertura del subsidio se hará del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.


 


Señala dicho artículo:


 


“Artículo 10°- Cobertura de costos


Del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se destinará un medio por ciento (0.5%), que se traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en esta ley y el costo por su administración, de acuerdo con el reglamento que dictará para el efecto.


De existir algún superávit después de cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá destinar los sobrantes para aplicarlos, exclusivamente, a ayudar al financiamiento de la construcción del edificio para el Centro Nacional del Control del Dolor y Cuidados Paliativos, y luego, de las clínicas de control del dolor y cuidados paliativos que integran la red de apoyo del Centro citado. Asimismo, podrá destinarlos al equipamiento de esos mismos centros de salud; todo con el propósito de mejorar la atención integral de los pacientes que sufren por dolor o se encuentran en estado terminal, por cáncer u otras enfermedades incurables.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley 8584 del 21 de marzo de 2007)


Para los efectos del párrafo precedente de este artículo, se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social para que destine los excedentes generados por la presente Ley desde el 20 de marzo de 1998."


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley 8584 del 21 de marzo de 2007)


 


            El porcentaje del 0,5%, fue variado posteriormente mediante la Ley 8783 del 13 de octubre de 2009, reforma operada sobre la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares N°5662, modificando tácitamente ese monto y bajándolo a un 0,26%.


Como se observa, el legislador destinó un porcentaje determinado de los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares para que la Caja Costarricense de Seguro Social cubra el costo de los subsidios otorgados con base en la Ley 7756, recursos que no son de libre disposición para la Caja y que, por el contrario, tienen un destino específico, porque no derivan de la seguridad social (al respecto, ver OJ-025-2012 del 23 de mayo de 2012).


Por otro lado, debe considerarse que mediante la Ley 9137 del 30 de abril de 2013, se creó el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE), el cual es un órgano desconcentrado en grado máximo del Instituto Mixto de Ayuda Social y que cuenta con personalidad jurídica instrumental para el logro de sus fines (artículo 1).


Dicho Sistema tuvo como antecedente lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5662 del 23 de diciembre de 1974, modificado por Ley 8783 del 13 de octubre de 2009, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, que en su artículo 5 dispuso que: “Se creará un Centro de información ubicado donde lo determine la rectoría del sector social. Cada institución y programa financiado, por medio de ley o convenio, con recursos del Fodesaf deberá hacerle llegar, trimestralmente a dicho Centro, la lista completa de beneficiarios de ese período. Con esa información, el Centro levantará una única base de datos para evitar la duplicación en el otorgamiento de beneficios por parte de cualquier entidad pública.”


Como se observa, el centro de información fue pensado inicialmente para las instituciones y programas financiados con recursos del FODESAF, pero el SINIRUBE, como explicaremos, tuvo un objetivo mucho más amplio.


Si se observan las actas legislativas de la Ley 9137 que creó el SINIRUBE, en la exposición de motivos se consignó lo siguiente:


“El Estado y sus instituciones deben estar en capacidad de crear condiciones favorables para que cada ciudadano pueda, sin demérito del derecho de los demás, mejorar su entorno, sin discriminación de ninguna índole.


Recientemente se publicó en el diario oficial La Gaceta, la Ley N°8783, Reforma de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N°5662, la cual establece en su artículo quinto la creación de un centro de información. Cada institución y programa financiado, por medio de ley o convenio, con recursos del Fondo de Asignaciones Familiares (Fodesaf) deberá hacerle llegar trimestralmente a dicho centro la lista completa de beneficiarios de ese periodo. Este centro deberá crear una base única de datos para evitar la duplicidad en el otorgamiento de beneficiarios por parte de cualquier entidad pública.


(…)


Con base en lo anterior, nace la necesidad de crear el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, con el fin de que todas las instituciones del Estado la utilicen como herramienta exclusiva para la ejecución, el control y la verificación de los recursos destinados a la atención de todas las personas en condición de necesidad que requieren servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos.


Este Sistema permitirá disponer de datos oportunos, veraces y precisos para priorizar, administrar y optimizar de manera más acertada todos los fondos públicos destinados a los programas sociales de la población con mayores necesidades, además de brindar a las instituciones del Estado una interrelación  por medio de una gran base de datos sobre las características socioeconómicas y demográficas de la población usuaria y potencialmente beneficiaria de los programas sociales, así como su ubicación geográfica y su nivel de pobreza.” (Folios 5 y 6 del expediente legislativo 17.843)


 


Como se observa, el SINIRUBE fue pensado para todas las instituciones del Estado que destinen fondos públicos a programas sociales, subsidios, asistencias o auxilios económicos dirigidos a personas en estado de necesidad y no únicamente para aquellas que financien programas con fondos de FODESAF, dirigidos a personas en pobreza o pobreza extrema.


Ello se ve reflejado en el artículo 3 de la Ley finalmente aprobada, que establece los fines del SINIRUBE. Señala dicha norma:


“ARTÍCULO 3.- Fines


Los fines del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado serán:


a) Mantener una base de datos actualizada y de cobertura nacional con la información de todas las personas que requieran servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos, por encontrarse en situaciones de pobreza o necesidad


b) Eliminar la duplicidad de las acciones interinstitucionales que otorgan beneficios asistenciales y de protección social a las familias en estado de pobreza. 


c) Proponer a las instituciones públicas y a los gobiernos locales, que dedican recursos para combatir la pobreza, una metodología única para determinar los niveles de pobreza. 


d) Simplificar y reducir el exceso de trámites y requisitos que se les solicita a los potenciales beneficiarios de los programas sociales. 


e) Conformar una base de datos que permita establecer un control sobre los programas de ayudas sociales de las diferentes instituciones públicas, con el fin de que la información se fundamente en criterios homogéneos. 


f) Disponer de datos oportunos, veraces y precisos, con el fin de destinar de forma eficaz y eficiente los fondos públicos dedicados a los programas sociales. 


g) Garantizar que los beneficios lleguen efectivamente a los sectores más pobres de la sociedad, que estos sean concordantes con las necesidades reales de los destinatarios y que las acciones estén orientadas a brindar soluciones integrales y permanentes para los problemas que afectan los sectores de la población más vulnerable.” (La negrita no forma parte del original)


            Como se observa, la base de datos que se crea con el SINIRUBE, no está únicamente pensada para canalizar los beneficios del Estado otorgados a personas en pobreza o pobreza extrema, sino que está pensada también para gestionar adecuadamente el otorgamiento de fondos públicos a personas en necesidad y simplificar trámites. Nótese que la norma establece la referencia al estado de “pobreza” de manera independiente al estado de “necesidad”, por lo que ambos conceptos no fueron equiparados por el legislador.


            Precisamente por ello, dentro de las funciones asignadas al SINIRUBE, están: conformar una base de datos actualizada y de cobertura nacional de todas las personas que requieran servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos, independientemente de la institución ejecutora que haya asignado el beneficio; constituir una red interinstitucional que permita hacer estudios comparativos entre las entidades públicas de ayuda social y con ello lograr una mejor distribución de los recursos; sistematizar el control de los recursos destinados a la inversión de los programas sociales; conformar una base de datos actualizada de todos los programas de asistencia social que mantienen las instituciones públicas; entre otros fines específicos relacionados con la atención de las personas en pobreza (artículo 4). En otras palabras, su objetivo es mucho más amplio que recolectar la información relativa a las personas en pobreza o pobreza extrema que reciben recursos provenientes de FODESAF, pues cubre cualquier subsidio, asistencia o auxilio económico, independientemente de la institución que la otorga.


            Alineado con esta postura, podemos encontrar que el artículo 2 de la Ley 9137 establece como definición de “beneficiarios” a “todas las personas que requieran los servicios, las asistencias, los subsidios o los auxilios económicos a cargo del Estado, para la atención de estados y situaciones de necesidad.”  Asimismo, el artículo 6 establece que serán parte del SINIRUBE “todas las instituciones del Estado que se dediquen a la ejecución de programas sociales” (artículo 6)


            Partiendo de lo indicado y para atender la consulta que plantea la señora Ministra, debemos señalar que es criterio de este órgano asesor que la CCSS, se encuentra obligada a reportar y trasladar al SINIRUBE, la información de los beneficiarios del programa de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, en los términos dispuestos en las Leyes N° 5662 y N° 9137. Lo anterior, por las razones que de seguido se exponen.


            En primer lugar, tal como indicamos anteriormente, el programa de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas que ejecuta la CCSS, es financiado con recursos del FODESAF y no de los recursos propios de la seguridad social. Por tanto, la Caja queda sometida a la obligación dispuesta en el numeral 5 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares por la naturaleza de los fondos que financian el programa; por tratarse de un programa social aun cuando no esté dirigido a personas pobres y; porque debe lograrse el fin que se establece en ese artículo, que es evitar la duplicación en el otorgamiento de beneficios por parte del Estado.


            En segundo lugar, si bien el programa de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas no está destinado específicamente a personas en pobreza o pobreza extrema, sino más bien a asalariados activos, éstos entran dentro de la definición de “beneficiarios” dispuesta en el artículo 2 de la Ley 9137, pues se trata del otorgamiento de un subsidio a personas en estado de necesidad, que como se desprende de la norma ya citada, ha sido diferenciado del estado de pobreza.


            En tercer lugar, debe considerarse que el artículo 4 de la Ley 9137, establece como función del SINIRUBE conformar una base de datos de los beneficiarios que reciban recursos de programas sociales, independientemente de la institución ejecutora que haya asignado el beneficio. En esa misma línea, el Decreto Ejecutivo 40650 del 1 de junio de 2017, que es el reglamento a dicha ley, establece el ámbito de aplicación del Sistema en el siguiente sentido:


“Artículo 5.-Ámbito de aplicación: El Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado tiene alcance y aplicación nacional, abarca la información de todas las personas, en particular de aquellas que requieran servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos, por encontrarse en situaciones de pobreza o necesidad y así como, aquella información que sea necesaria y pertinente para el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con la erradicación de la pobreza y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, atinente a las bases de datos de diferentes Ministerios y sus Órganos Adscritos, Instituciones Autónomas, Instituciones Semiautónomas, Gobiernos Locales y Empresas Públicas que comprenden el Estado Costarricense.” (La negrita no es del original) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42550 del 6 de agosto del 2020)


            De lo anterior, es claro que la CCSS queda comprendida dentro del ámbito de cobertura del SINIRUBE no sólo porque lo establezca el decreto ejecutivo, sino por la propia imposición de la ley.


            En cuarto lugar, debe tomarse en consideración que incluso durante el trámite legislativo del expediente 17.843, que sirvió de base a la Ley 9137 que creó el SINIRUBE, la Caja Costarricense de Seguro Social fue consultada por la comisión legislativa encargada de su trámite (folios 22 y 52). Si bien, dicha institución realizó observaciones específicas sobre el articulado, dentro de las conclusiones de su informe señaló que: “Analizado el Proyecto de Ley “Creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado” se considera que el mismo es beneficioso al pretender crear un Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios de los Programas Sociales del Estado que contendrá una base de datos interinstitucional actualizada, universal y centralizada, de las familias y personas, que califican en condición de pobreza o con necesidades básicas insatisfechas, para que sean atendidas integralmente por los diferentes programas sociales del país desarrollados por el Estado” (folio 83).


Lo anterior, evidencia que la Caja nunca se opuso a trasladar la información de sus beneficiarios al SINIRUBE, además de que la intención del legislador siempre fue que esta institución quedara comprendida dentro del sistema que se estaba creando, lo cual queda en evidencia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 9137, que incorpora a la Caja dentro de las instituciones que conforman el Consejo Rector de SINIRUBE. El hecho de que el programa de Pacientes en Estado Terminal esté dirigido a población asalariada activa, no desvirtúa la naturaleza de los fondos que utiliza la Caja en dicho programa y que justifican el control estatal a través del sistema.


Si bien en el criterio remitido por la CCSS a solicitud de la Procuraduría, se señala que la autonomía constitucional de dicha institución no permite la imposición de la directriz N° 060-MTSS-MDHIS referente al Sistema Nacional de Información y Registro de Beneficiarios del Estado, reformada por la Directriz N° 081- MTSS-MDHIS, lo cierto es que son las propias leyes 9137 y 5262 las que imponen la obligación a la Caja y no la citada directriz. Además, no se trata de la materia propia de la seguridad social, en la cual está reservada su ámbito de autonomía.


Por otro lado, debe considerarse que, si bien el consentimiento del titular de la información confidencial es un requisito indispensable en protección del derecho a la autodeterminación informativa, pueden existir límites razonables impuestos vía ley, en los términos autorizados por el artículo 24 constitucional.


En todo caso, debe destacarse que el traslado de la información al SINIRUBE, no desnaturaliza el carácter confidencial de la información, no sólo por tratarse de datos sensibles, sino, además, porque la ley 9137 y su reglamento exigen mantener una serie de medidas de seguridad para impedir el acceso no autorizado de dicha información. Esta confidencialidad debe ser garantizada en todo momento por el administrador de la base de datos, en este caso SINIRUBE, según lo establece la Ley 8968 del 7 de julio de 2011, Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.


III.        CONCLUSIONES


Por las razones indicadas debemos llegar a las siguientes conclusiones:


1)   La Ley 7756 del 25 de febrero de 1998, crea el programa de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas que ejecuta la CCSS, otorgando una licencia y subsidio a toda persona activa asalariada, que sea responsable de cuidar a un paciente en fase terminal o a una persona menor de edad gravemente enferma, programa que se financia con recursos del FODESAF;


 


2)   Mediante la Ley 9137 del 30 de abril de 2013, se creó el Sistema Nacional de Informática y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE), el cual es un órgano desconcentrado en grado máximo del Instituto Mixto de Ayuda Social y que cuenta con personalidad jurídica instrumental para el logro de sus fines, dentro de los que se encuentra la creación de una base de datos de cobertura nacional con la información de todas las personas que reciban o requieran servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos del Estado, por encontrarse en situaciones de pobreza o necesidad;  


 


3)   A partir de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley 9137, 5 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares N° 5262 y el Decreto Ejecutivo 40650 del 1 de junio de 2017, SINIRUBE debe conformar una base de datos de los beneficiarios de programas sociales, subsidios, asistencias o auxilios económicos financiados con fondos públicos, independientemente de la institución ejecutora que haya asignado el beneficio, dejando comprendidas a las instituciones autónomas;


 


4)   Por tanto, la CCSS se encuentra obligada a reportar y trasladar al SINIRUBE, la información de los beneficiarios del programa de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, en los términos dispuestos en las Leyes N° 5662 y N° 9137, por cuanto se trata de un programa financiado con recursos públicos y además provenientes de FODESAF. Lo anterior, sin desvirtuar el carácter confidencial de esta información y las obligaciones de SINIRUBE de garantizar las medidas de seguridad adecuadas para no permitir el acceso no autorizado de esta información de carácter sensible.


 


5)   El presente dictamen se emite a la señora Ministra consultante, como jerarca de la DESAF y en virtud de que el programa de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas que ejecuta la CCSS se financia con recursos del FODESAF. No obstante lo anterior, nuestro criterio no cuenta con efectos vinculantes para la CCSS ni para el SINIRUBE, como órgano desconcentrado del IMAS, toda vez que no son instituciones consultantes del tema planteado.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/cpb


 


C. Presidente Ejecutivo de la CCSS


Director Ejecutivo de SINIRUBE