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Texto Dictamen 010
 
  Dictamen : 010 del 17/01/2022   

17 de enero del 2022


PGR-C-010-2022                                    


 


Doctora


María del Pilar Salas Chaves


Presidenta de la Junta Directiva


Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos


S. O.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta a su oficio CMQC-P-57:2021-2022 del 4 de agosto último, por medio del cual nos comunicó el acuerdo n.° 42 adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica el 8 de junio del 2021, acta 13-2021.  En dicho acuerdo se decidió recabar nuestro criterio sobre varios temas relacionados con la Comisión de Evaluación Curricular de ese Colegio.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Nos indica en la gestión que el artículo 23 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica (decreto ejecutivo n.° 21034 de 9 de marzo de 1993) establece que ese Colegio contará con una Comisión de Evaluación Curricular que será la responsable de valorar los atestados de los microbiólogos y químicos clínicos.


 


Manifiesta que el Colegio, mediante un acuerdo de su Junta Directiva, emitió el “Reglamento de Operaciones de la Comisión de Evaluación Curricular”.  Sostiene que, según el artículo 1° del Reglamento aludido, la finalidad de esa Comisión es evaluar los atestados de los microbiólogos y químicos clínicos que así lo soliciten, ya sea para fines personales, laborales, o bien para participar en concursos y obtener alguna plaza en su campo profesional.  Señala que, pese a ello, en la actualidad ese órgano se encarga, exclusivamente, de acreditar los atestados de los profesionales en microbiología y química clínica que deseen participar en los concursos que realiza la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para ocupar alguna de sus plazas. 


 


Indica que los miembros de la Comisión de Evaluación Curricular son profesionales en microbiología y química clínica que normalmente trabajan en la CCSS.  Agrega que esos profesionales prestan sus servicios a la Comisión en su tiempo libre y ad honorem pues, según la CCSS, al pertenecer la Comisión al Colegio de Microbiólogos (y no a la CCSS), les es imposible otorgar permisos con goce de salario para que sus funcionarios participen en las labores encomendadas a dicho órgano. 


 


Además, expone que las decisiones adoptadas por la Comisión de Evaluación Curricular únicamente tienen recurso de revocatoria; es decir, no existe una norma que habilite a otro órgano para la revisión de sus actuaciones. Manifiesta que, no obstante, en la práctica, el Colegio ha implementado una segunda instancia ante el Tribunal de Árbitros Arbitradores, a través de la integración normativa del artículo 9 del Estatuto de Microbiología y Química Clínica (Ley n.° 5462 de 24 de diciembre de 1973) con el Reglamento de Operaciones de la Comisión de Evaluación Curricular. 


 


Señala que la decisión del Tribunal de Árbitros Arbitradores agota la vía administrativa, por lo que los participantes que no están de acuerdo con el fallo adoptado acuden a instancias judiciales y le corresponde al Colegio asumir los costos legales de la defensa y de las eventuales condenatorias.  Reitera que aun cuando la Comisión de Evaluación Curricular es un órgano del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, su función se circunscribe a la evaluación de los atestados de los profesionales que participan en los concursos de la CCSS. 


Ante la situación descrita, nos formula las siguientes preguntas:


“1. ¿Es conveniente que un órgano externo a la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL otorgue el puntaje a los profesionales que están participando en los concursos de plazas profesionales que ésta pone a disposición, siendo el puntaje un elemento esencial de la escogencia?


2. ¿Debe ser la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL quien asuma esta función como parte de los concursos que organiza en función del principio de autonomía institucional?


3. ¿De ser así, cuál es el procedimiento correcto para que el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos traslade esa función a la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL?


4. ¿Habiéndose creado la Comisión de Evaluación Curricular mediante un acuerdo de Junta Directiva, puede la misma Junta Directiva tomar otro acuerdo revocando la creación de dicho órgano o debe ser tramitada su disolución mediante procedimiento legislativo o constitucional?


5. ¿Se considera correcta la integración de dos legislaciones de diferente rango normativo (Reglamento de creación de la CEC y Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica) que ha venido implementando el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos para otorgarle al participante de los concursos la garantía de una doble instancia antes de acudir a los Tribunales contenciosos o se debe considerar la decisión de la CEC inapelable?”


 


A la consulta se adjuntó un estudio jurídico externo preparado por la firma H&R consultores.  Ese análisis consta en el oficio CMQC-001-CEC-AGO2021, firmado digitalmente el 5 de agosto de 2021 por el Lic. Willy Hernández Chan.  En síntesis, ese criterio sostuvo que la Comisión de Evaluación Curricular se originó en un acuerdo emitido por la Junta Directiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, por lo que su existencia es válida y acorde con los objetivos trazados por el legislador.  Indica además que, en virtud del principio de autonomía institucional, corresponde a la CCSS, con base en su normativa interna, realizar los concursos para las plazas profesionales. Estima improcedente que la CCSS acuda a reglamentos externos, así como a un órgano que no es parte de su estructura, para calificar a los postulantes a un puesto. Señala que, más allá de determinar la legalidad del reglamento de la Comisión de Evaluación Curricular, lo esencial es que el personal de salud sea el idóneo, situación que debería ser acreditada por la CCSS.  Agrega que, establecer un recurso de apelación contra las decisiones de la Comisión integrando normativa de distinto rango, no es la solución para el asunto, pues esa doble instancia podría complicar aún más el proceso que realiza la Comisión de Evaluación Curricular.


 


Por otra parte, mediante nuestro oficio DPB-OFI-99-2021 del 6 de agosto de 2021, se confirió audiencia de la consulta a la CCSS, audiencia que fue contestada por medio del oficio PE-3025-2021 del 7 de setiembre de 2021.  En ese informe la CCSS transcribió parte del criterio jurídico (GA-DJ-05881-2021 del 1° de setiembre de 2021) y técnico (GG-DAGP-1107-2021 del 6 de setiembre de 2021) emitidos por la Dirección Jurídica y por la Dirección Administrativa y Gestión de Personal de esa institución, los cuales remitió para nuestro conocimiento. 


 


En el criterio jurídico GA-DJ-05881-2021 citado, se hace alusión a la competencia exclusiva que tiene la Comisión de Evaluación Curricular para calificar los atestados de los profesionales en microbiología y química clínica y para asignarles un puntaje.  Asimismo, sostiene que ese tema ya fue abordado por esta Procuraduría en el dictamen C-234-99 del 24 de noviembre de 1999.  Posteriormente, a modo de conclusión, la Dirección Jurídica de la CCSS indicó: 


 


“1.- La Comisión de Evaluación Curricular (CEC) tiene como competencia exclusiva la evaluación y asignación de puntajes de los atestados que le presenten los Microbiólogos y Químicos Clínicos que así lo soliciten, entre otros fines, para participar en determinados concursos para plazas de Microbiología y Química Clínica de cualquier ente público. 


2.- La Caja Costarricense de Seguro Social, por el principio de legalidad, resulta incompetente a los efectos de otorgar el puntaje a los profesionales en Microbiología y Química Clínica que están participando en los concursos de plazas profesionales”.


 


Por su parte, el criterio técnico emitido por la Dirección Administrativa y Gestión de Personal de la CCSS (oficio GG-DAGP-1107-2021 citado, elaborado con la colaboración del Sub-área de Admisión y Empleo de esa institución) señala que,  según lo acordado por la Junta Directiva de la CCSS en su sesión n.° 7861, celebrada el 27 de mayo de 2004, esa institución autónoma tiene la posibilidad de “… integrar jurados que califiquen las pruebas y antecedentes de los candidatos admitidos a concursos, efectuando la salvedad de aplicar lo referido, en aquellas profesiones que, por disposición legal en contrario se establezca un procedimiento de concurso diferente”. Sostiene que dicha situación hace que “… los concursos para nombramiento en propiedad de profesionales en Microbiología en la institución [CCSS], los cuales deben ampararse en primera instancia en el procedimiento definido en el Estatuto de Servicios de Microbiología y su Reglamento, se complementan con lo indicado en las normas específicas que amparan a los profesionales en ciencias médicas de la Caja”.


 


II.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS


 


Para abordar los temas que se someten a nuestro conocimiento es importante señalar que la materia relativa al ejercicio profesional de los microbiólogos y químicos clínicos de nuestro país está regulada en la Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos (n.° 771 de 25 de octubre de 1949), así como en el Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica (ley n.° 5462 de 24 de setiembre de 1973) y su reglamento (decreto ejecutivo n.° 21034 de 28 de enero de 1992).


 


De conformidad con el Reglamento del Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica mencionado, para optar por puestos vacantes o por traslados a puestos en los que se requiera formación en microbiología y química clínica, los interesados deben participar en los concursos de antecedentes que organicen las instituciones públicas respectivas (artículo 4) y solo quedarán incluidos dentro del Estatuto los profesionales que hayan sido nombrados mediante concurso y hayan superado el periodo de prueba (artículo 5 de la ley n.° 5462).


 


El reglamento de la ley n.° 5462 –que es el instrumento donde se regula lo relativo a los concursos, ascensos, calificaciones de servicio y régimen de despido de los microbiólogos químicos clínicos− dispone que en el seno de cada institución interesada en contratar a un microbiólogo químico clínico debe haber una Comisión Técnica General de microbiología y química clínica encargada de decidir el concurso, o bien, en ausencia de esa Comisión, un jurado compuesto por tres microbiólogos químicos clínicos (artículos 9 y 10 del reglamento).  Uno de los factores claves para la selección del candidato idóneo es la acreditación de sus atestados.  


 


En vista de la importancia de la evaluación curricular, el artículo 22 del reglamento citado define no solo los factores que deben tomarse en cuenta para llevar a cabo esa evaluación (entre los que se encuentran la preparación académica, los cursos de adiestramiento, la experiencia docente, la experiencia profesional, la experiencia administrativa, las publicaciones, los trabajos presentados en congresos científicos y la relevancia personal), sino también el órgano encargado de hacer la  evaluación: la Comisión de Evaluación Curricular del Colegio de Microbiólogos.  Es por ello que en nuestro dictamen C-259-2008 del 24 de julio del 2008 sostuvimos que la evaluación curricular es un proceso reglado, donde los factores a tomar en cuenta, el puntaje que debe asignársele a cada uno de ellos y el órgano encargado de hacer la evaluación, están definidos normativamente.


 


El artículo 23 del Reglamento al Estatuto de Microbiología y Química Clínica regula lo relativo a la Comisión de Evaluación Curricular en los siguientes términos:


 


            “Artículo 23.— Para efectos de la evaluación de los atestados del candidato de los puntos 1 al 8, el Colegio contará con una Comisión de Evaluación Curricular (CEC) que estará integrada por cinco miembros colegiados, que serán nombrados, por la Junta Directiva, por períodos de 2 años, pudiendo ser reelectos.


            Esta Comisión será la responsable de mantener los diversos cursos debidamente registrados, con el objeto de garantizar uniformidad de criterios al emitir resoluciones sobre consultas futuras acerca de determinado curso.


            El colegio emitirá un reglamento que regule las funciones y aspectos operativos de esta Comisión, concordante con los lineamientos generales establecidos por este Reglamento de la Ley No. 5462.”


 


El establecimiento de los parámetros para hacer la evaluación curricular de cada profesional, así como la creación de un órgano (ajeno a la institución empleadora) que se encargue de hacer esa evaluación, tiene entre sus finalidades que el proceso de selección de los profesionales en microbiología y química clínica para llenar plazas vacantes sea un trámite objetivo y claro, en beneficio no solo de la institución empleadora, sino también –y, sobre todo− de los agremiados al Colegio que participan en los concursos respectivos.


 


Debido a que son varias las consultas que se nos formulan, seguidamente nos referiremos a cada una de ellas en el mismo orden en que se nos plantearon.


 


“1. ¿Es conveniente que un órgano externo a la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL otorgue el puntaje a los profesionales que están participando en los concursos de plazas profesionales que ésta pone a disposición, siendo el puntaje un elemento esencial de la escogencia?”


 


Sobre este tema debemos indicar, en primer término, que esta Procuraduría, de conformidad con el artículo 1° de su Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) es un órgano técnico-jurídico al que se le ha encomendado emitir los dictámenes que, sobre cuestiones jurídicas, soliciten los distintos órganos y entes públicos (artículo 3, inciso b.)


 


Lo anterior es importante para aclarar que nuestros criterios se basan en consideraciones estrictamente jurídicas, por lo que no nos es posible calificar la “conveniencia” de que sea un órgano ajeno a la CCSS el que realice la evaluación curricular de los profesionales en microbiología y química clínica interesados en participar en los concursos que organice esa institución.


 


            En todo caso, debemos señalar que de la lectura de las normas que rigen el funcionamiento de la Comisión de Evaluación Curricular se desprende que uno de los fines que condujeron a la creación de ese órgano fue, precisamente, que el resultado de la evaluación a su cargo sirva de insumo para que los profesionales en microbiología y química clínica incorporados al Colegio y habilitados para el ejercicio profesional, participen en los concursos que realicen las distintas instituciones públicas del país.


 


            El hecho de que la evaluación curricular esté a cargo de un órgano objetivo del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, que actúa con parámetros fijados normativamente para otorgar un puntaje a cada profesional, son aspectos que benefician a los afiliados al Colegio, pues les da certeza de que la evaluación de sus atestados no va a ser arbitraria ni infundada.


 


            Adicionalmente, la lógica del sistema supone que las diversas instituciones públicas que requieran a un profesional en microbiología y química clínica utilicen esa evaluación curricular como uno de los elementos de juicio para el nombramiento del profesional, pues ello es lo que confiere cierta homogeneidad al proceso de selección.


 


            Asimismo, es relevante señalar que no es la Comisión de Evaluación Curricular la que realiza el concurso para que los distintos órganos y entes públicos contraten a los profesionales en microbiología y química clínica que requieran.  Tampoco es esa Comisión la que decide cuál profesional es el elegido para ocupar la plaza.  Esa es una función que –como ya indicamos− está a cargo de un órgano colegiado (la Comisión Técnica General de Microbiología y Química Clínica o, en su defecto, de un órgano integrado por tres microbiólogos químicos clínicos) que pertenece a la institución interesada en la contratación de los profesionales.


 


            Ya esta Procuraduría, en su dictamen C-234-99 citado, había indicado en torno a la Comisión de Evaluación Curricular que “Su competencia está referida, exclusivamente, a la evaluación y puntaje de los atestados que le presenten le presenten (sic) los profesionales en microbiología y química clínica debidamente incorporados al Colegio y habilitados para el ejercicio profesional que deseen participar en un determinado concurso respecto de cualquier ente público. Pero cada ente desarrollará el concurso considerando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, entre otros los artículos 5, 6, 7 y 24 del DE- No. 21034-S.”


 


            2. ¿Debe ser la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL quien asuma esta función como parte de los concursos que organiza en función del principio de autonomía institucional?”


 


            Para responder esta pregunta es importante señalar que la CCSS es una institución autónoma de segundo grado, autonomía que le fue otorgada directamente por el artículo 73 de la Constitución Política, según el cual, “La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense del Seguro Social”.


 


            Con fundamento en su autonomía, la CCSS está habilitada para decidir si hace su propia evaluación curricular en relación con los profesionales en microbiología y química clínica que necesite contratar, o si utiliza las evaluaciones que realice la Comisión de Evaluación Curricular del Colegio de Microbiólogos.  Adoptar esa decisión es una competencia que es propia de la CCSS.  Del mismo modo, la CCSS está facultada para decidir si emite la normativa que considere necesaria para realizar ese proceso, normativa que prevalecería sobre cualquier otro reglamento sobre la materia. 


 


            En todo caso, el hecho de que la CCSS decida llevar a cabo esa evaluación curricular, o emitir un reglamento sobre el tema –lo cual no ha ocurrido hasta el momento− no exime al Colegio de Microbiólogos de su obligación de crear la Comisión de Evaluación Curricular en los términos en que lo exige el artículo 23 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, pues esa evaluación podría incluso tener fines distintos al de ser utilizada para participar en los concursos que organice la CCSS.


 


            Sobre lo anterior, el artículo 1° del Reglamento de Operación de la Comisión de Evaluación Curricular, emitido por el propio Colegio de Microbiólogos, establece los diversos usos que puede dársele al estudio de evaluación curricular: “La Comisión de Evaluación Curricular (en adelante CEC) será la encargada de evaluar los atestados de los Microbiólogos y Químicos Clínicos que así lo soliciten, ya sea con fines personales, laborales o para participar en determinados concursos para plazas de Microbiología y Química Clínica.” (El subrayado es nuestro).


 


            Hasta el momento, la CCSS ha optado por utilizar la evaluación que realiza la Comisión de Evaluación Curricular del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos en el proceso de reclutamiento y selección de los profesionales en esa materia que requiere contratar, lo cual constituye una opción válida, en virtud de la autonomía con que cuenta esa institución.


 


            Cabe señalar que ésta Procuraduría, en su dictamen C-234-99 citado, había indicado que si la CCSS decide establecer por vía reglamentaria la obligación de realizar su propia evaluación curricular dentro del proceso de contratación de profesionales en microbiología química clínica, serán esas normas las que deberán de privar sobre cualquier otro tipo de reglamento.  En lo que interesa, ese dictamen indicó:


 


“La Comisión de Evaluación Curricular es el órgano competente para evaluar y calificar los atestados en los términos referidos por la relación de los artículos 1 del "Reglamento de Operación de la Comisión de Evaluación Curricular" y 22 de del "Reglamento de Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica" (DE- No. 21034-S). No obstante, si la Caja Costarricense de Seguro Social, tuviese o llegase a tener reglamentada esta misma competencia (evaluación y calificación de atestados) en relación a su propia organización, a tenor de lo dispuesto en los artículos 73 de la Carta Magna y 21 de su Ley Constitutiva, esta reglamentación tendría exclusividad para este ente público menor, en virtud de la autonomía constitucional de que es titular. Lo razonable sería que fuese la CCSS, el ente competente para regular internamente, todo el proceso de selección y contratación de los microbiólogos y químicos clínicos de esta Institución.”


 


            A pesar de lo anterior, por no existir de momento normativa reglamentaria emitida por la CCSS en la que se establezca la obligación de realizar por sí misma la evaluación curricular de los microbiólogos químicos clínicos que pretenda contratar, esa institución está habilitada para utilizar, en los concursos que lleve a cabo, las evaluaciones realizadas por la Comisión de Evaluación Curricular del Colegio de Microbiólogos.


 


“3. ¿De ser así, cuál es el procedimiento correcto para que el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos traslade esa función a la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL?”


 


El Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos no puede trasladar, por sí mismo, ninguna de sus funciones a la CCSS.  Lo que sí puede hacer, si lo considera conveniente, es propiciar la modificación del Reglamento al Estatuto de Servicio de Microbiología y Química Clínica a efecto de que se suprima la obligación de ese Colegio de crear una Comisión de Evaluación Curricular y de certificar, por su medio, los atestados de sus afiliados, decisión que, en todo caso, quedaría en manos del Poder Ejecutivo.


 


“4. ¿Habiéndose creado la Comisión de Evaluación Curricular mediante un acuerdo de Junta Directiva, puede la misma Junta Directiva tomar otro acuerdo revocando la creación de dicho órgano o debe ser tramitada su disolución mediante procedimiento legislativo o constitucional?”


 


La obligación de crear la Comisión de Evaluación Curricular no proviene de un acuerdo aprobado por la Junta Directiva del Colegio de Microbiólogos, sino de un Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo (artículo 23 del decreto n.° 21034 citado), orientado a ejecutar el Estatuto de Microbiología y Química Clínica.


 


Por lo anterior, para dejar sin efecto la obligación de crear la Comisión de Evaluación Curricular debe modificarse el artículo 23 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, decisión que –como ya indicamos− corresponde ser adoptada por el Poder Ejecutivo.


 


En caso de que el Colegio de Microbiólogos considere que el artículo 23 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica incurrió en algún exceso al ordenar la creación de la Comisión de Evaluación Curricular, o al concebirla como un órgano de ese Colegio, podría propiciar su reforma, de manera tal que se ajuste al ordenamiento jurídico; o bien, solicitar que se anule esa disposición ya sea en la vía contencioso administrativa (si considera que el reglamento viola normas legales) o ante la jurisdicción constitucional (si estima que infringe normas de ese rango).


 


Sobre esa posibilidad, esta Procuraduría había indicado que “…independientemente del procedimiento de creación y del contenido competencial de la "Comisión de Evaluación Curricular" (DE- No. 21034-S de 28 de enero de 1992), la normativa que la regula está vigente, razón por la cual sólo pueden operarse cambios en su estructura organizativa y competencial, mediante el ejercicio de la potestad derogatoria o reforma reglamentaria, o de reforma a la Ley 5462, o bien solicitar su anulación ante la Sala Constitucional.”  (Dictamen C-234-99 citado).


 


“5. ¿Se considera correcta la integración de dos legislaciones de diferente rango normativo (Reglamento de creación de la CEC y Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica) que ha venido implementando el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos para otorgarle al participante de los concursos la garantía de una doble instancia antes de acudir a los Tribunales contenciosos o se debe considerar la decisión de la CEC inapelable?”


 


            Tal y como lo hemos indicado reiteradamente, esta Procuraduría no está facultada para revisar, en vía consultiva, la validez de decisiones ya adoptadas por la Administración.  Así lo hemos sostenido, entre muchos otros, en nuestros dictámenes C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008, C-084-2010 del 26 de abril del 2010, C-025-2018 del 30 de enero del 2018 y C-428-2020 del 30 de octubre del 2020.


 


            Revisar la validez de una decisión administrativa ya adoptada nos convertiría, por esa vía, en un juzgador de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a la función consultiva y, además, implicaría invadir una competencia que está reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea el caso− la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar −mediante sentencia− la validez o invalidez de una decisión específica, en caso de que ello sea planteado como pretensión dentro de una demanda que le corresponda conocer.


 


            En este caso, sin pretender juzgar el ajuste a derecho de la solución implementada por el Colegio de Microbiólogos para establecer el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas por la Comisión de Evaluación Curricular, debemos indicar que ni el Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, ni el Reglamento de Operaciones de la Comisión de Evaluación Curricular, prevén recurso de apelación alguno contra lo que decida esa Comisión.  El último instrumento mencionado contempla, como única opción, el recurso de revocatoria:


 


            Artículo 27: Después de recibida la calificación por el interesado, éste tendrá dos días hábiles en periodo extraordinario de concurso y hasta siete días hábiles en períodos ordinarios para presentar un recurso de revocatoria del resultado. Es deber del colegiado revisar el resultado de su evaluación y justificar adecuadamente y de manera muy específica los recursos presentados.”


 


            Artículo 28: Una vez recibido el recurso de revocatoria la Comisión tendrá tres días hábiles para resolver en periodo extraordinario de concurso, en periodos ordinarios la Comisión resolverá en la siguiente sesión mensual calendarizada.”


 


            Si el Colegio consultante considera que es necesario establecer un recurso de apelación contra las decisiones de la Comisión de Evaluación Curricular en lo relativo a la ponderación de los atestados de los profesionales en microbiología y química clínica, lo ideal es propiciar la reforma reglamentaria respectiva. 


 


            Ya en nuestro dictamen C-234-99 citado habíamos indicado que “Procesalmente, el artículo 15 de este "Reglamento de Operaciones de la Comisión de Evaluación Curricular", no contiene un recurso de "apelación" sino un "recurso de revocatoria" que debe resolver en "única instancia" la Comisión de Evaluación Curricular. Para efectos de dar cumplimiento a la doble instancia, debería procurarse una reforma en lo pertinente.”


 


            A pesar de que el reglamento que se citó en el dictamen recién transcrito ya fue sustituido, la normativa que rige la materia actualmente tampoco prevé recurso de apelación alguno contra lo resuelto por la Comisión de Evaluación Curricular.



            III.- CONCLUSIÓN


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:



            1.- Esta Procuraduría, de conformidad con el artículo 1° de su Ley Orgánica, es un órgano técnico-jurídico al que se le ha encomendado emitir los dictámenes que, sobre cuestiones jurídicas, soliciten los distintos órganos y entes públicos.


 


2.- Nuestros criterios se basan en consideraciones estrictamente jurídicas, por lo que no nos es posible calificar la “conveniencia” de que sea un órgano ajeno a la CCSS el que realice la evaluación curricular de los profesionales en microbiología y química clínica interesados en participar en los concursos que organice esa institución.


 


            3.- El hecho de que la evaluación curricular esté a cargo de un órgano objetivo del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, que actúa con parámetros fijados normativamente para otorgar un puntaje a cada profesional, son aspectos que benefician a los afiliados al Colegio, pues les da certeza de que la evaluación de sus atestados no va a ser arbitraria ni infundada.


 


            4.- La lógica del sistema supone que las diversas instituciones públicas que requieran contratar a un profesional en microbiología y química clínica utilicen esa evaluación curricular como uno de los elementos de juicio para el nombramiento del profesional respectivo, pues ello es lo que confiere cierta homogeneidad al proceso de selección.


 


            5.- La obligación de certificar los atestados con que cuentan los profesionales en microbiología y química clínica que deseen participar en los concursos por plazas vacantes organizados por las instituciones públicas del país está a cargo del Colegio de Microbiólogos, por medio de su Comisión de Evaluación Curricular.  Así se desprende claramente de los artículos 4 y 23 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica.


 


 


 


            6.- La CCSS, con fundamento en su autonomía, está habilitada para decidir si hace su propia evaluación curricular en relación con los profesionales en microbiología y química clínica que necesite contratar, o si utiliza las evaluaciones que realice la Comisión de Evaluación Curricular del Colegio de Microbiólogos.  Adoptar esa decisión es una competencia que es propia de la CCSS.  Del mismo modo, la CCSS está facultada para decidir si emite la normativa que considere necesaria para realizar ese proceso, normativa que prevalecería sobre cualquier otro reglamento sobre la materia. 


 


            7.- Aun cuando la CCSS decida llevar a cabo esa evaluación curricular, o emitir un reglamento sobre el tema –lo cual no ha ocurrido hasta el momento− no exime al Colegio de Microbiólogos de su obligación de crear la Comisión de Evaluación Curricular en los términos en que lo exige el artículo 23 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, pues esa evaluación podría incluso tener fines distintos al de ser utilizada para participar en los concursos que organice la CCSS.


 


            8.- Por no existir de momento normativa reglamentaria emitida por la CCSS en la que se establezca la obligación de realizar por sí misma la evaluación curricular de los microbiólogos químicos clínicos que pretenda contratar, esa institución está habilitada para utilizar, en los concursos que lleve a cabo, las evaluaciones realizadas por la Comisión de Evaluación Curricular del Colegio de Microbiólogos.


9.- El Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos no puede trasladar, por sí mismo, ninguna de sus funciones a la CCSS.  Lo que sí puede hacer, si lo considera conveniente, es propiciar la modificación del Reglamento al Estatuto de Servicio de Microbiología y Química Clínica a efecto de que se suprima la obligación de ese Colegio de crear una Comisión de Evaluación Curricular y de certificar, por su medio, los atestados de sus afiliados, decisión que, en todo caso, quedaría en manos del Poder Ejecutivo.


 


10.- La obligación de crear la Comisión de Evaluación Curricular no proviene de un acuerdo aprobado por la Junta Directiva del Colegio de Microbiólogos, sino de un Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo (artículo 23 del decreto n.° 21034 citado), orientado a ejecutar el Estatuto de Microbiología y Química Clínica.


 


11.- Para dejar sin efecto la obligación de crear la Comisión de Evaluación Curricular debe modificarse el artículo 23 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, decisión que corresponde ser adoptada por el Poder Ejecutivo.


 


12.- En caso de que el Colegio de Microbiólogos considere que el artículo 23 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica incurrió en algún exceso al ordenar la creación de la Comisión de Evaluación Curricular, o al concebirla como un órgano de ese Colegio, podría propiciar su reforma, de manera tal que se ajuste al ordenamiento jurídico; o bien, solicitar que se anule esa disposición ya sea en la vía contencioso administrativa (si considera que el reglamento viola normas legales) o ante la jurisdicción constitucional (si estima que infringe normas de ese rango).


 


13.- Ni el Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, ni el Reglamento de Operaciones de la Comisión de Evaluación Curricular, prevén recurso de apelación alguno contra lo que decida esa Comisión.


 


14.- Si el Colegio consultante considera que es necesario establecer un recurso de apelación contra las decisiones de la Comisión de Evaluación Curricular en lo relativo a la ponderación de los atestados de los profesionales en microbiología y química clínica, lo ideal es propiciar la reforma reglamentaria respectiva.


 


 


                                                                  Cordialmente,


 


 


 


                                                     Julio César Mesén Montoya


                                                            PROCURADOR 


 


JCMM/mmg


 


 


CC:          Dr. Román Macaya Hayes


                Presidente Ejecutivo de la CCSS.