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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 013
 
  Dictamen : 013 del 18/01/2022   

18 de enero del 2022


PGR-C-013-2022


 


Señora


Irma Gómez Vargas


Auditora Interna


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


S. O.


 


Estimada señora


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DAG-2021-1585 del 13 de agosto de 2021, mediante el cual nos consulta sobre la naturaleza inmediata o continua de los efectos que generan las resoluciones administrativas que acuerdan el pago de una suma de dinero.  Por los temas del Plan de Trabajo de la Auditoría que se mencionan en la consulta, entendemos que dichas resoluciones se refieren al pago de jornada extraordinaria (conocida como horas extra), de prestaciones legales (preaviso y cesantía), de vacaciones no disfrutadas y de diferencias salariales.  Asimismo, solicita nuestro criterio sobre los plazos de caducidad que aplican para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, o la lesividad, de ese tipo de resoluciones.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA


 


El oficio DAG-2021-1585 citado indica que la consulta tiene relación con el Plan de Trabajo para el año 2021, concretamente, con la “Verificación de los Procedimientos de Control para el Pago de Tiempo Extraordinario y Control para el Reconocimiento del Tiempo Extraordinario Compensable con Tiempo de la Gestión Institucional de Recursos Humanos”, con la “Verificación del Procedimiento Pago de prestaciones y cálculo de vacaciones de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos”, y con la “Verificación del Procedimiento Reconocimiento de Diferencias Salariales con Respaldo en Resoluciones Administrativas de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos”.


 


Indica que los temas mencionados están contemplados en los puntos 24, 25 y 26 del Plan anual de Trabajo de la Auditoría del MOPT para el 2021, por lo que, con fundamento en ello, solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes: 


 


 


“1. ¿El acto administrativo (resolución) que reconoce los pagos constituye un acto de efectos inmediatos o de efectos continuados? 


2. En caso de que la Administración considere que el acto que reconoce un pago se encuentra viciado de nulidad absoluta, ¿a partir de cuándo se computa el plazo de caducidad, establecido en los artículos 173 punto 4 de la Ley General de la Administración Pública (absoluta, evidente y manifiesta) y artículo 39 inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo (lesividad)? 


3. Si una resolución administrativa que reconoce el pago de diferencias salariales ya se pagó, ¿ello modifica la fecha para computar el plazo de caducidad de los artículos 173 punto 4 LGAP y 39 inciso e) CPCA?”


 


Debido a que la consulta proviene de una Auditoría, interesa hacer referencia a los requisitos de admisibilidad que deben observar este tipo de diligencias.


 


II. - SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS AUDITORÍAS INTERNAS


 


El artículo 4° de la Ley Orgánica de esta Procuraduría permite que los auditores internos realicen consultas a este órgano de manera directa; sin embargo, esa facultad no es irrestricta, pues tanto de esa norma, como de nuestra jurisprudencia administrativa, se derivan una serie de requerimientos para el ejercicio de dicha atribución. 


 


El primero de esos requisitos consiste en que la consulta sea planteada por la persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía en las unidades o direcciones de auditoría, lo que excluye las consultas formuladas por cualquier otro funcionario subordinado.  En ese sentido, cuando el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica se refiere a los auditores internos, debe entenderse que hace alusión al superior jerárquico de las auditorías internas. (Dictámenes C-013-2009 del 26 de enero de 2009, C-143-2021, C-144-2021 y C-145-2021 todos del 26 de mayo de 2021).


 


Hemos indicado además que la materia consultable por parte de los auditores internos se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar debe estar referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del órgano o del ente que controla y del cual forma parte.  Por ello es necesario que se acredite esa relación o ligamen cuando se nos plantea una gestión de este tipo.


 


Así las cosas, las consultas realizadas por la auditoría interna deben ser planteadas por el jerarca de la auditoría y estar ligadas, necesariamente, al contenido y objetivos de su plan de trabajo, pues esto nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría, así como la relación existente entre lo consultado y el plan de trabajo que se está aplicando.  (Dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-314-2017 del 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 del 20 de febrero de 2019, C-294-2020 del 24 de julio de 2020 y C-146-2021 del 26 de mayo de 2021).


 


 Igualmente, según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, es lógico entender que la facultad de consultar debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos sobre distintas materias.  La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor podría poner en duda la relación de la consulta formulada con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente. (Dictámenes C-172-2019 del 19 de junio de 2019, C-016-2020 del 17 de enero de 2020 y C-180-2021 del 23 de junio de 2021).


 


En esa misma línea, hemos sostenido que las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias, deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, exceptuando el de aportar el criterio legal sobre el tema consultado. Reiteramos que dentro de esos requisitos de admisibilidad tenemos que las gestiones consultivas que se dirijan a esta Procuraduría deben plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a casos concretos, ni pueden pretender la revisión de la legalidad de actos administrativos ya adoptados, pues ello implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones sobre asuntos específicos, lo que implicaría asumir competencias que no nos corresponden. (Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-194-1994 del 15 de diciembre de 1994, C-021-2006 del 20 de enero de 2006, C-026-2015 del 17 de febrero de 2015, C-205-2019 del 12 de julio de 2019 y C-137-2021 del 20 de mayo de 2021). 


 


También debemos recordar que de conformidad con el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica “…no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. (Dictámenes C-227-2019 del 12 de agosto de 2019, C-244-2019 del 30 de agosto de 2019, C-051-2021 de 24 febrero de 2021, C-077-2021 de 12 de marzo de 2021 y C-083-2021 de 18 de marzo de 2021).


 


Junto a lo anterior, resulta importante reiterar lo expuesto en nuestro dictamen C-189-2020 del 25 de mayo del 2020 en el sentido de que “…cuando una Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional, debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está orgánicamente enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor”, además, agregamos que “No podemos perder de vista que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público”. (El subrayado es nuestro. En sentido similar pueden consultarse los dictámenes C-232-2012 del 2 de octubre del 2012, C-069-2017 del 3 de abril de 2017, C-138-2018 del 14 de junio de 2018 y C-048-2020 del 30 de octubre de 2020). 


 


Es por lo anterior que antes de plantear una consulta a la Procuraduría General, las auditorías deben revisar nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar la pertinencia y trascendencia de formular o no una nueva consulta ante este órgano asesor. (Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-254-2019 del 4 de setiembre de 2019 y C-287-2019 del 4 de octubre de 2019).


 


 Bajo esa misma línea, resulta necesario precisar, tal y como los hicimos en el dictamen C-042-2015 del 2 de marzo de 2015, que tampoco podría un auditor solicitar la revisión de un dictamen pues “… pedir la revisión de un dictamen de la Procuraduría General es para todos los efectos prácticos, lo mismo que requerir su reconsideración”. (En igual sentido véanse los dictámenes C-048-2018 del 9 de marzo de 2018, C-342-2019 del 21 de noviembre de 2019, C-036-2020 del 6 de febrero de 2020, y C-121-2020 del 3 de abril de 2020).


 


En este caso, habiendo constatado que la gestión cumple los requisitos mencionados, nos referiremos seguidamente a los temas sobre los cuales se solicita nuestro criterio.  


 


III.- RESPECTO A LOS ACTOS DE EFECTO INMEDIATO Y LOS DE EFECTO CONTINUADO


 


Para abordar el tema en consulta es importante indicar que antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) carecía de interés práctico diferenciar, para efectos de su impugnación a instancia de la Administración, los actos administrativos de efecto inmediato de los actos de efecto continuado.   Al entrar en vigencia dicho Código, lo cual ocurrió el 1° de enero del 2008, se modificaron los plazos de caducidad para la impugnación de los actos administrativos (incluidas las formas de autotutela administrativa, como lo son la nulidad absoluta, evidente y manifiesta y la lesividad) y fue con esa reforma que adquirió interés la diferenciación aludida pues, en algunos casos, el cómputo del plazo de caducidad varía según se trate de actos de efecto inmediato o de actos de efecto continuado.


 


El criterio para determinar si a la impugnación de un acto administrativo le es aplicable el plazo de caducidad establecido en el CPCA, o el que estaba vigente en la legislación anterior, es el de la fecha de su emisión.  En ese sentido, hemos indicado que si el acto fue emitido antes del 1° de enero del 2008, le aplican las reglas que regían con anterioridad al CPCA; mientras que, si fue emitido después de esa fecha, le aplican las de dicho Código:


 


“… en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima nulo.   Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso administrativo.   Por el contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el tiempo …”. (C-059-2009 de 23 de febrero de 2009.  En sentido similar pueden consultarse los dictámenes C-378-2004 de 21 de diciembre del 2004, C-121-2009 de 6 de mayo de 2009, C-298-2015 de 03 de noviembre de 2015, C-004-2017 de 12 de enero de 2017 y PGR-C-288-2021 del 8 de octubre del 2021).


 


            En la misma línea, la Sala Primera ha sostenido que el régimen de impugnación de los actos administrativos en la vía jurisdiccional depende de la fecha en que adquirieron firmeza.  Si esa firmeza se produjo antes del 1° de enero del 2008, el régimen de impugnación aplicable es el que estaba vigente con anterioridad al CPCA, pero si se produjo después de esa fecha, aplican las reglas del CPCA:


 


“… el contenido del transitorio III de la normativa citada, en modo alguno, debe llevar a conclusiones equivocadas. Ese precepto apunta y regula situaciones distintas al régimen procesal establecido para los conflictos jurisdiccionales iniciados a partir del año 2008. En dicha disposición, se establece, con igual claridad, que el régimen de impugnación de los actos firmes en sede administrativa, antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento. No podía ser de otra forma, pues de no ser así, la inseguridad y el caos jurídico se apoderarían de nuestro régimen impugnaticio. En efecto, esta norma transitoria alude al régimen de impugnación, que por vía de recurso excepcional o extraordinario, pueda caber contra la conducta recaída en firme. Asimismo, se refiere a los plazos para acudir al proceso jurisdiccional luego de que la conducta administrativa alcanzó la condición de firme (plazo de caducidad de la acción). De esta manera, se tiene que el plazo normal para impugnar jurisdiccionalmente un acto que alcanzó firmeza antes del año 2008 será, en principio, de dos meses; mientras que si se trata de la nulidad absoluta, se extenderá a cuatro años, conforme el régimen de impugnación consagrado en el artículo 175 de la LGAP antes de la reforma incorporada por el mismo CPCA”. Sala Primera, resolución N. 527-F-S1-2011 de 8:55 hrs. del 27 de abril de 2011.


 


“IV.- En lo medular, según la tesis de la recurrente, en la especie no procede declarar la caducidad de la acción respecto a la pretendida nulidad del Decreto Ejecutivo 16614-MAG, básicamente, por tratarse de un acto nulo de pleno derecho con efectos continuados. Como bien indicó el Tribunal, ese Decreto entró a regir antes de la vigencia del CPCA (pues se promulgó el 1° de julio de 1985 y se publicó el 29 de octubre siguiente), por ende, conforme al Transitorio III, las reglas de impugnación aplicables son las que establece la LRJCA.  En ese sentido preceptúa dicho Transitorio: “El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento”. Cabe destacar, la norma no se refiere con exclusividad a cierta categoría de actos administrativos, se trata más bien, de una disposición abierta, referente a actos a los cuales solo deslinda en términos de tiempo, limitando la aplicación normativa correspondiente, a aquellos que hayan quedado firmes antes de la vigencia del CPCA, sin que medie alguna otra calificación. Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el precepto 121 de la LGAP, los Decretos Ejecutivos constituyen actos administrativos de alcance general, de ahí que, a tenor del Transitorio III del Código de cita, la impugnación de cualquier Decreto que hubiese entrado a regir antes de la vigencia de la nueva normativa procesal contencioso administrativa, se regula por la LRJCA, según la cual, el plazo para tal efecto es de dos meses (canon 37). En igual sentido puede consultarse la sentencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda no. 000010 de las 8 horas 35 minutos del 5 de febrero de 2013. No obstante, si se trata de la nulidad absoluta, dicho plazo se extenderá a cuatro años, conforme el régimen de impugnación consagrado en el artículo 175 de la LGAP antes de la reforma incorporada por el mismo CPCA…”. (Sala Primera, resolución N: 000227-F-S1-2016 de 11:10 hrs. de 10 de marzo de 2016).


 


            Como ya adelantamos, con la entrada en vigencia del CPCA se modificó el plazo de caducidad para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, pues se dispuso que ese plazo sería de un año contado a partir de la emisión del acto, salvo que éste tuviese efectos continuados, en cuyo caso, la impugnación es posible mientras dichos efectos se mantengan. Lo mismo ocurre con la declaratoria administrativa de lesividad, declaratoria que, tratándose de actos de efecto continuado, puede hacerse en cualquier momento mientras subsistan esos efectos y aun dentro del año posterior a su finalización, siempre que el acto presente una nulidad que pueda ser catalogada como absoluta, lo cual será retomado más adelante.


 


            Ahora bien, para establecer si un acto administrativo es de efectos inmediatos o continuados interesa acudir a las pautas de diferenciación que han sido establecidas jurisprudencialmente.   Sobre el punto, la Sala Primera ha indicado que un acto es de efectos continuados cuando incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, “ya sea creando, modificado o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica”, a diferencia de los actos de efecto inmediato cuyo efecto se agota en un momento (sentencia n.° 1426-F-S1-2012 de las 10:10 horas del 23 de octubre de 2012.  En el mismo sentido la sentencia n.° 1135-F-S1-2015 de 14:40 horas del 1° de octubre de 2015 indicó: “Con el efecto continuado la transformación de la esfera jurídica del administrado se produce en más de una ocasión durante un periodo determinado, luego de la adopción y notificación del acto que lo prevé; es decir, la afectación a la esfera jurídica se reitera, una y otra vez”).


 


            La Sala Primera ratificó los parámetros para diferenciar un acto de efectos inmediatos de uno de efectos continuados en su sentencia n.° 1967-F-S1-2020 de las 10:30 horas del 3 de junio del 2020, en la cual resolvió lo siguiente:


 


“Por último, en cuanto refiere que en este asunto el acto cuya nulidad pretende es de efecto continuado, no lleva razón. Sobre el  acto administrativo de efecto continuado, esta Sala ha identificado “es el que se produce dentro de “relaciones jurídicas de duración, entendiendo que opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificando o extinguiendo las relaciones y situaciones jurídicas”, en oposición a aquellos de efecto instantáneo, cuya “incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que se varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes y cargas de las personas” (sentencia 1426-F-SI-2012 de la 10 horas 10 minutos del 23 de octubre de 2012). Dicho de otro modo, el carácter continúo consiste en un efecto que se prolonga en el tiempo, mediante la afectación (positiva o negativa) reiterada de la esfera jurídica del sujeto durante ese lapso. No es continuo, sino, por el contrario inmediato, aquel efecto que crea, modifica o extingue una situación jurídica del sujeto en un único instante, a partir del cual su esfera jurídica es diversa, otra a aquella de la cual era titular previamente (verbigracia, la denegatoria del reconocimiento de un título universitario). Con el efecto continuado la transformación de la esfera jurídica del administrado se produce en más de una ocasión durante un periodo determinado, luego de la adopción y notificación del acto que lo prevé (…)”. En el subjúdice, la declaratoria de prescripción en el acto cuya nulidad se pretende extinguió la obligación tributaria (artículo 35 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), es este un efecto inmediato. Se tiene por extinta la obligación en ese momento y pierde la Administración la posibilidad de perseguir su cobro, así se tiene que el efecto se verifica en esa precisa ocasión (emitido y comunicado), sin que ese contenido del acto se reitere o aplique periódicamente; es decir, sin que incida de forma una y otra vez en la esfera jurídica del administrado ni en la suya propia.”


 


            Una de las dudas que se nos plantean es si las resoluciones administrativas que acuerdan el pago de una suma de dinero por jornada extraordinaria (conocida como horas extra), por prestaciones legales (preaviso y cesantía), por vacaciones no disfrutadas, o por diferencias salariales, son actos de efectos inmediatos o continuados. 


 


            Al respecto, es criterio de esta Procuraduría que las resoluciones administrativas que acuerdan el pago de una suma de dinero al administrado, son actos de efecto inmediato, pues no inciden reiteradamente en la esfera jurídica de su destinatario, sino que generan un derecho cuyo efecto se agota en un solo momento, de manera tal que la transformación en la esfera patrimonial del administrado no es constante, ni continuada, sino que dicha transformación se produce una sola vez.


 


            IV.- SOBRE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA, O LA LESIVIDAD, DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE ACUERDAN EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO


 


            Se nos consulta a partir de cuándo se debe computar el plazo de caducidad establecido en los artículos 173.4 de la Ley General de la Administración Pública y en el artículo 39, inciso e), del Código Procesal Contencioso Administrativo. 


 


            La primera de las disposiciones mencionadas está relacionada con el procedimiento para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto favorable al administrado:


 


             Artículo 173.- (…) 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren. (…)”.  (El subrayado es nuestro).


 


            De la literalidad del artículo 173.4 transcrito queda claro que el plazo de caducidad para que la Administración declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo de efecto inmediato es de un año contado a partir de la adopción del acto; mientras que, si se trata de un acto de efecto continuado, esa potestad se mantiene abierta durante el lapso en que el acto surta efectos.


           


            En relación con la lesividad, es necesario tomar en cuenta que existen dos plazos de caducidad que aplican a esa figura: 1) el plazo para que la Administración declare lesivo el acto, regulado en el artículo 34.1 del CPCA; y, 2) el plazo para incoar el proceso judicial de lesividad, plazo que se encuentra establecido en el artículo 39.1 del CPCA.  Esas normas disponen lo siguiente:


 


             Artículo 34.- 1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos.  En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. 2) (…)”. (El subrayado es nuestro).


 


             Artículo 39.-  1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) (…) e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. (…)”. (El subrayado es nuestro).


 


            Nótese entonces que el plazo de caducidad para que la Administración declare lesivo un acto administrativo de efecto inmediato es de un año contado a partir del día siguiente al que se dictó el acto que se pretende anular. 


 


            Asimismo, el plazo de caducidad para que la Administración declare lesivo un acto administrativo de efecto continuado es también de un año, salvo que ese acto presente una nulidad que pueda ser catalogada como absoluta, en cuyo caso, la declaratoria administrativa de lesividad procede mientras el acto se mantenga surtiendo efectos, e incluso un año después de que esos efectos cesen.  Lo anterior con la particularidad de que, en este supuesto, la sentencia que acoja el proceso de lesividad solo podría declarar la nulidad y la inaplicabilidad futura del acto, pues así lo dispone el artículo 34.1 transcrito del CPCA.


 


            Luego, el plazo de caducidad que tiene el Estado para plantear la demanda judicial de lesividad es de un año, independientemente de que la lesividad verse sobre un acto de efectos inmediatos o sobre uno de efectos continuados, plazo que debe contabilizarse a partir del día siguiente a la firmeza del acto que lo declaró lesivo, según lo dispuesto en el artículo 39.1.e) del CPCA. 


 


            Puesto que la consulta se refiere a resoluciones administrativas que acuerdan el pago de una suma de dinero (resoluciones que, como ya indicamos, son de efecto  inmediato y no continuado) el hecho de que esas resoluciones presenten una nulidad absoluta no tiene incidencia alguna en el cómputo de los plazos de caducidad pues, tratándose de actos de efecto  inmediato, el plazo para hacer la declaratoria de lesividad es necesariamente el de un año contado a partir del día siguiente a aquél en que haya sido dictada la resolución que se pretende anular.


 


            Finalmente, debemos indicar que el hecho de que la resolución administrativa que acuerda el pago de una suma de dinero se haya hecho efectiva, es decir, que se haya cancelado ya la suma adeudada, no tiene incidencia alguna en el cómputo de los plazos de caducidad a los que se ha hecho referencia.


 


V.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- Las resoluciones administrativas que acuerdan el pago de una suma de dinero al administrado, son actos de efecto inmediato, pues no inciden reiteradamente en la esfera jurídica de su destinatario, sino que generan un derecho cuyo efecto se agota en un solo momento, de manera tal que la transformación en la esfera patrimonial del administrado no es constante, ni continuada, sino que dicha transformación se produce una sola vez.


 


            2.- El plazo de caducidad para que la Administración declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo de efecto inmediato es de un año contado a partir de la adopción del acto; mientras que, si se trata de un acto de efecto continuado, esa potestad se mantiene abierta durante el lapso en que el acto surta efectos, según lo dispuesto en el artículo 173.4 de la LGAP.


           


            3.- En relación con la lesividad, existen dos plazos de caducidad que aplican a esa figura: 1) el plazo para que la Administración declare lesivo el acto; y, 2) el plazo para incoar el proceso judicial de lesividad.


 


            4.-  El plazo de caducidad para que la Administración declare lesivo un acto administrativo de efecto inmediato es de un año contado a partir del día siguiente al que se dictó el acto que se pretende anular. (Artículo 34.1 LGAP).


 


            5.- El plazo de caducidad para que la Administración declare lesivo un acto administrativo de efecto continuado es también de un año, salvo que ese acto presente una nulidad que pueda ser catalogada como absoluta, en cuyo caso, la declaratoria administrativa de lesividad procede mientras el acto se mantenga surtiendo efectos, e incluso un año después de que esos efectos cesen.  Lo anterior con la particularidad de que, en este supuesto, la sentencia que acoja el proceso de lesividad solo podría declarar la nulidad y la inaplicabilidad futura del acto, pues así lo dispone el artículo 34.1 del CPCA.


 


            6.- El plazo de caducidad que tiene el Estado para plantear la demanda judicial de lesividad es de un año, independientemente de que la lesividad verse sobre un acto de efectos inmediatos o sobre uno de efectos continuados, plazo que debe contabilizarse a partir del día siguiente a la firmeza del acto que lo declaró lesivo, según lo dispuesto en el artículo 39.1.e) del CPCA.


 


            7.- El hecho de que la resolución administrativa que acuerda el pago de una suma de dinero se haya hecho efectiva, es decir, que se haya cancelado ya la suma adeudada, no tiene incidencia alguna en el cómputo de los plazos de caducidad a los que se ha hecho referencia.


 


 


                                                       Cordialmente,


 


 


 


 


                      Julio César Mesén Montoya


                   Procurador


 


 


JCMM/mmg