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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 018
 
  Dictamen : 018 del 26/01/2022   

26 de enero de 2022


PGR-C-018-2022


 


Licenciada


Cindy Bravo Castro


Gerente General


Instituto de Desarrollo Rural (INDER)


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. INDER-GG-1131-2021, de 22 de noviembre de 2021, por medio del cual consulta si es posible aplicar el artículo 19 del Reglamento Autónomo de Servicios del INDER, en razón de que remite al contenido del artículo 37 de la Convención Colectiva que, conforme a resoluciones judiciales y de la Contraloría General de la República, no está vigente, pues es ineficaz al  no haber sido homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el Oficio INDER-PE-AJ-1088-2021, de 17 de noviembre de 2021, según el cual: en cuanto al pago del auxilio de cesantía –que es lo que regula el ordinal 19 del Reglamento Autónomo de Servicios del INDER, no cuenta con una base legal Idónea para aplicarlo mediante Convención Colectiva, sin embargo, siempre que el Reglamento Autónomo de Servicio de la Institución se encuentra vigente y forme parte de su texto Integral la forma del pago de auxilio de cesantía, podrá aplicarse el mismo ya que encuentra resguardo legal v constitucional para realizar los pagos.”


 


I.- Consideraciones previas e inadmisibilidad de esta nueva gestión por judialización del objeto de la consulta.


Revisados nuestros archivos y registros documentales, esta consulta fue planteada anteriormente mediante oficio INDER-GG-210-2021, de 08 de marzo de 2021, pero fue inadmitida por dictamen PGR-C-294-2021, de fecha 15 de octubre de 2021, entre otras razones, porque el criterio jurídico que se acompañó en aquél momento resultó ser insuficiente, al no estar referido al tema específico en consulta, incumpliéndose con el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, y porque se logró determinar, con cierto grado de probabilidad, que el tema de fondo podría estar judicializado o en camino de estarlo [1].


No obstante, aun cuando se reitera la consulta y se cumple esta vez con el requisito de admisibilidad aludido y se mantiene el interés en lo consultado, analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que en esta nueva gestión persiste una circunstancia relevante que nos impide ejercer nuestra función consultiva vinculante respecto de lo consultado y es que según constatamos, actualmente el tema se encuentra residenciado en la sede judicial.


 


Nos referimos a la gestión cautelar incidental ante causam –art. 26 del CPCA- que fuera promovida bajo el expediente judicial No. 21-000517-1027-CA, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y en la que el INDER es parte y se discute la desaplicación del artículo 19  del Reglamento Autónomo de Servicios del INDER para el pago de auxilio de cesantía, según orden girada por la Contraloría General de la República (Oficio N° 8491 (DFOE-DI-0957) del 4 de junio de 2020), en razón de la ineficacia de la convención colectiva del 2014, por no haber sido homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Debiéndose ajustar el pago de tal extremo laboral a lo estipulado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635; aspectos todos sometidos a nuestra consideración con esta nueva consulta.


 


Y si bien dicha gestión cautelar fue declarada sin lugar por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José –resolución No. 239-2021 de las 14:40 hrs. del 6 de mayo de 2021-, sin lugar a dudas deja abierta la posibilidad de discutir por el fondo el asunto en un proceso principal de conocimiento. Lo cual nos impide –según ha sido posición reiterada en nuestra jurisprudencia- emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión judicial. Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero, además, de respetar el criterio de jerarquía normativa. Así, se considera que los asuntos objeto de discusión ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial son materia no consultable. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, C-053-2010 del 25 de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de enero de 2014, C-136-2014 de 2 de mayo de 2014, OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014 y C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, OJ-130-2017 de 9 de marzo de 2017, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, PGR-C-316-2021 de 23 de noviembre de 2021, PGR-C-345-2021 de 09 de diciembre de 2021, entre otros muchos).


 


No es posible entonces atender su gestión en los términos en que ha sido nuevamente formulada y, por ende, ejercer nuestra función consultiva requerida. Debe denegarse una vez más el trámite de la consulta y se ordena su archivo.


 


En todo caso, no está de más indicarle que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance 202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre de 2018, introduce en la Ley de Salarios de la Administración Pública, una serie de regulaciones jurídicas anteriormente inexistentes en materia del tope de cesantía en el Sector Público, que en tesis de principio, por ser parte de las reformas introducidas por el Capítulo III, denominado Ordenamiento del Sistema Retributivo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público, del Título III de la citada Ley No. 9635, tienen un rige a partir de la fecha de publicación de esa Ley y a las que deben someterse inexorablemente las instituciones autónomas como el INDER (art. 26.2 Ibídem y 3 de su Reglamento, en relación con el ordinal 14 de la Ley No. 9036), más en aquellos casos en que no existan convenciones colectivas vigentes. Nos referimos en concreto a su artículo 39, con el cual se fija como tope máximo de auxilio de cesantía ocho (8) años. Derecho que se regulará según lo establecido por el Código de Trabajo (Dictamen C-060-2019 de 05 de marzo de 2019). Y en caso de haberlas y de estar vigentes al momento de la entrada en vigencia de la citada Ley No. 9635, deberá estarse a lo dispuesto por la norma transitoria XXVII de la citada Ley y art. 13 inciso a) e in fine del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H. De modo que, aun cuando por aquellos instrumentos de negociación colectiva se les otorgan más de ocho (8) años de cesantía –que sería diferidamente el nuevo tope máximo legalmente impuesto para el Sector Público (art. 39 Ibídem.)-, podrán seguir disfrutando de ese derecho mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones (…) pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce años” (Dictamen C-060-2019, op. cit). Disposiciones normativas que, por su pretensión de generalidad y uniformidad, privan sobre cualquier otra disposición de rango legal –inclusive- o inferior preexistente que regule de forma diversa la misma materia (C-281-2019 de 1 de octubre de 2019).


 


 


 


Conclusión:


 


Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/ymd


 


 




[1]              Pues según resoluciones nºs 2020-014270, de las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte y 2020-023209 de las diez horas veinte minutos del uno de diciembre de dos mil veinte, ambos de la Sala Constitucional: “La inconformidad de los recurrentes sobre el cálculo de cesantía y otros extremos laborales a los amparados, constituye un asunto de mera legalidad que no compete dilucidarse ante esta Jurisdicción, motivo por el cual podrá, si a bien lo tiene, discutir los extremos planteados ante la institución recurrida, o en su defecto, en la jurisdicción ordinaria correspondiente. (En igual sentido, ver la Sentencia N° 2019-02281 de las 9:15 horas del 8 de febrero de 2019). Por otra parte, tampoco le corresponde a este Tribunal Constitucional definir si la convención colectiva aplicable a los tutelados, los montos a cancelar, si estos se ajustan o no al criterio de la Contraloría General de la República o lo acordado en sede judicial, pues son aspectos que, como tales, son propios de alegarse en la vía de legalidad ordinaria. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.”