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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 005 del 11/01/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 11/01/2022   

11 de enero de 2022


PGR-C-005-2022


 


Licenciado


Marvin Urbina Jiménez


Municipalidad de Golfito


Auditor Interno


 


Estimado Licenciado:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio MG-AI-0146-2021 de 2 de diciembre de 2021.


 


            Mediante el oficio MG-AI-0146-2021 se nos consulta la siguiente cuestión jurídica: ¿Cuántos regidores propietarios se requieren para abrir la sesión con cuórum estructural, ejemplo si hay dos regidores propietarios y dos regidores ausentes reemplazados por los suplentes en Concejo Municipal de 5 regidores? ¿Se puede sesionar? ¿En otras palabras, si hay un propietario y cuatro suplentes si puede iniciar sesión?


           


            Luego, en el oficio MG-AI-0146-2021 se indica que la consulta se realiza al amparo de lo que dispone la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – la cual faculta a los auditores internos para consultar directamente sin mediación del jerarca institucional – e informa al respecto que la consulta se realiza como parte del plan de trabajo de la auditoría interna de la Municipalidad de Golfito. Se estima que la presente consulta a la Procuraduría General es necesaria para un mejor cumplimiento de la función de advertencias que la auditoría interna debe cumplir.


 


            Para atender la consulta de la auditoría interna de la Municipalidad de Golfito se ha considerado necesario hacer las siguientes consideraciones.


 


 


1.      EL QUORUM ESTRUCTURAL NECESARIO PARA QUE EL CONCEJO MUNICIPAL SESIONE, LO PUEDEN CONFORMAR TANTO REGIDORES SUPLENTES COMO PROPIETARIOS.


 


El Código Municipal regula el funcionamiento del Concejo Municipal, órgano colegiado y deliberante que forma parte esencial del gobierno local responsable de la administración de los intereses locales en cada cantón de la República.


 


            El Código Municipal no se ha apartado de la regla general que regula el denominado quorum estructural de los órganos colegiados. Así, el artículo 37 de aquel cuerpo legal, ha dispuesto que el quórum necesario para que el Concejo Municipal pueda sesionar válidamente, es de la mitad más uno de los miembros del respectivo concejo. Es decir que para que un Concejo Municipal pueda sesionar válidamente deben concurrir la mayoría absoluta de sus integrantes, regla que rige, en general, para los órganos colegiados de la administración pública según lo dispone el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Ahora bien, de acuerdo con el artículo 12, el Concejo Municipal debe estar integrado por el número de regidores que indique la Ley. El artículo 21 del Código Municipal, al respecto, dispone que el número de regidores que debe integrar el respectivo Concejo Municipal debe estar en relación proporcional directa con el porcentaje de la población del país que habita en el correspondiente cantón.


 


            Luego, debe indicarse que, de conformidad con el mismo numeral 21 del Código Municipal, los munícipes no solo deben elegir regidores propietarios, también deben elegir regidores suplentes. El número de regidores suplentes electos debe ser igual al número de regidores propietarios que integran un determinado Concejo Municipal.


 


            Sin perjuicio de su deber de asistir a todas las sesiones del Concejo Municipal y de su derecho a voz en ellas, la función primordial del regidor suplente es sustituir a los regidores propietarios, de su mismo partido, en sus ausencias. De conformidad con el numeral 28, para las sustituciones, los regidores suplentes serán llamados de entre los presentes, por el Presidente municipal, según el orden de elección.


 


            Tal y como se señaló en el dictamen C-22-2009 de 3 de febrero de 2009, la figura del regidor suplente, prevista en el Código Municipal, tiene por finalidad evitar la eventual paralización en el funcionamiento del Concejo Municipal por las ausencias, justificadas o no, de los regidores propietarios, procurando así la actividad continua del gobierno local.


 


            Corolario de lo anterior, cuando un regidor suplente es llamado para suplir la ausencia de un propietario, aquel integra el Concejo Municipal para todos los efectos, incluyendo el quórum estructural. Es decir que la presencia, en una sesión de Concejo Municipal, de un regidor suplente sustituyendo a un propietario, debe contarse para determinar si se ha reunido el quorum estructural necesario para que el órgano colegiado pueda sesionar válidamente. Al respecto, es oportuno citar lo dicho en el dictamen C-305-2011 de 8 de diciembre de 2011:


 


“A partir de lo expuesto, no cabe duda que, la conformación del quórum con Regidores suplentes, en aras de alcanzar el número de miembros necesario para iniciar las sesiones del Concejo Municipal, claro está, en ausencia de los titulares, es una conducta ajustada al ordenamiento jurídico y, por ende, los acuerdos tomados detentan validez.”


 


 


            B. CONCLUSIÓN.


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el artículo 37 del Código Municipal, ha dispuesto que el quórum necesario para que el Concejo Municipal pueda sesionar válidamente, es de la mitad más uno de los miembros del respectivo concejo. Asimismo, se concluye que la presencia, en una sesión de Concejo Municipal, de un regidor suplente sustituyendo a un propietario, debe contarse para determinar si se ha reunido el quorum estructural necesario para que el órgano colegiado pueda sesionar válidamente.


 


 


                                                                       Atentamente,


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


 


 


 


 


JAOA/bma