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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 006 del 11/01/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 006
 
  Dictamen : 006 del 11/01/2022   

11 de enero del 2022


PGR-C-006-2022


 


Licenciado


Jimmy Cruz Jiménez


Municipalidad de Curridabat                        


Alcalde


 


Estimado señor:


 


          Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio MC-ALC-0940-11-2021 de 4 de noviembre de 2020 (sic).


 


          Mediante oficio MC-ALC-0940-11-2021 de 4 de noviembre de 2021 (Sic), el señor Alcalde de la Municipalidad de Curridabat consulta si en relación con un órgano desconcentrado del Estado Central, particularmente parte del Ministerio de Justicia, es posible considerar cumplido el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles, con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento a dicha Ley, o se mantiene la necesidad de contar con ley especial.


 


          Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el criterio del asesor legal institucional MC-ASL-264-11-2021 también de 4 de noviembre de 2021.


 


            Para atender la consulta, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones.


 


A.    LOS ÓRGANOS DEL ESTADO NO ESTÁN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.


 


El artículo 4 de la Ley N.° 7509 de 9 de mayo de 1995, Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ha establecido que el Estado no está sujeto al pago de aquel impuesto. En efecto, a pesar de que la fórmula legislativa pudo ser mejor, el Legislador, en el inciso a) del artículo 4 en comentario, ha establecido, sin embargo, con toda claridad, que el Estado no está sujeto al impuesto de bienes inmuebles. Se transcribe la norma de interés:


 


“ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


a)      Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención (….)”


 


Luego, debe indicarse que, aunque el Estado no es el sujeto activo de obligación tributaria que se deriva del impuesto sobre bienes inmuebles, el Legislador ha dispuesto que el Estado no esté sujeto a esa obligación.


 


De seguido, conviene advertir que el caso de las instituciones autónomas y semiautónomas es distinto al del Estado. En el supuesto de dichas instituciones, la no sujeción está condicionada por la naturaleza del ente – debe ser necesariamente una institución autónoma o semiautónoma- y por el requisito de una exoneración otorgada por ley especial. (Ver dictamen C-104-2005 de 7 de marzo de 2005)


 


Se comete, pues, un error en el criterio de la asesoría legal, oficio MC-ASL-264-11-2021, al confundir la situación jurídica de las instituciones descentralizadas, con la condición de no sujeción del Estado.


 


El Estado no necesita Ley especial para que se entienda que el ente central no está sujeto al impuesto sobre bienes inmuebles. Su condición de no sujeción se origina directamente en la Ley N.° 7509 sin que dicha situación jurídica esté condicionada a que una Ley especial le otorgue una exoneración al efecto.


 


En congruencia con lo prescrito legalmente, el reglamento a la Ley N.° 7509, Decreto Ejecutivo N.° 27601 de 12 de enero de 1999 ha establecido que el Estado y las municipalidades, por definición, se encuentran no afectos al impuesto sobre bienes inmuebles. Situación que es diferente a la propia de las instituciones autónomas y semiautónomas en cuyo caso, si alegan estar no sujetas al impuesto, deben, de acuerdo con la norma reglamentaria, aportar certificación de la ley especial correspondiente, en la cual conste la no afectación, haciendo mención del número y fecha de "La Gaceta" en que se publicó la misma. Se transcribe, en lo conducente, el artículo 5 del Decreto N.° 27601:


 


“Artículo 5º—Inmuebles no afectos al impuesto. Para los efectos del presente reglamento no estarán afectos los siguientes inmuebles de conformidad con el artículo 4 de la Ley 7509 y sus reformas y se regularán de la siguiente forma:


 


a) Los de las instituciones autónomas o semiautónomas que por Ley especial gocen de la no afectación, deben aportar certificación de dicha ley, en la cual conste la no afectación, haciendo mención del número y fecha de "La Gaceta" en que se publicó la misma.


El Estado y las municipalidades no requieren la presentación de requisito alguno, puesto que por definición se encuentran no afectos (…)”


 


            Corolario de lo anterior, es evidente que el hecho de que el Estado no esté sujeto al impuesto de bienes inmuebles, implica que los órganos que lo integran, incluyendo los desconcentrados, tampoco se encuentran sujetos.


 


B.     CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Estado no necesita Ley especial para que se entienda que el ente central no está sujeto al impuesto sobre bienes inmuebles. Su condición de no sujeción se origina directamente en la Ley N.° 7509 sin que dicha situación jurídica esté condicionada a que una Ley especial le otorgue una exoneración al efecto. El hecho de que el Estado no esté sujeto al impuesto de bienes inmuebles, implica que los órganos que lo integran, incluyendo los desconcentrados, tampoco se encuentran sujetos.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez


Procurador Adjunto


 


 


 


JAOA/bma