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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 022
 
  Dictamen : 022 del 07/02/2022   

7 de febrero de 2022


PGR-C-022-2022


 


Señora


Ilse María Gutiérrez Sánchez


Alcaldesa


Municipalidad de Guatuso


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio n.° MGAM 005-01-2021, del 8 de enero del año pasado, en cuya virtud formula varias preguntas relacionadas con distintos temas (cálculo de las dietas de los miembros del Concejo Municipal, recuperación de sumas pagadas de más, vacaciones colectivas y recusación de los altos cargos del Gobierno municipal), que para mayor claridad se irán respondiendo una a una en el mismo orden en que fueron planteadas, atendiendo al criterio que para cada pregunta emitió el asesor legal externo de esa corporación, que fue adjuntado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982). Las preguntas son:


 


 


1.                  ¿Cuál o cuáles ingresos se deben tomar en cuenta para el cálculo de dietas del cuerpo edil?


Respuesta del criterio legal de esa municipalidad: “El artículo 30 del Código Municipal establece que el presupuesto municipal ordinario es el que se debe utilizar para el reconocimiento de dietas para los miembros del Concejo Municipal y si se comprendiera un aumento en el monto de la dieta, deberá considerar el incremento del Presupuesto inicial, por ejemplo 2019 con respecto al del periodo 2020, excluyendo aquellos ingresos de carácter extraordinario, tales como el Superávit, los préstamos, los recursos de la Ley 8114 (Ley 9329) y cualquier otro tipo de transferencia adicional. En cuanto a las transferencias debe su autoridad recordar que dichos recursos son considerados como fondos con destino específico, los cuales no tienen ningún efecto presupuestario en los términos de los artículos 20, 30 y 179 de la Ley N.° 7794.”


Efectivamente, como lo indica el criterio anterior, el tema del cálculo de las dietas de los integrantes del Concejo Municipal está regulado en el artículo 30 del Código Municipal (Ley n.°7794 del 30 de abril de 1998) que dispone:


“Artículo 30. — Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:


HASTA         ¢100.000.000,00                                ¢6.000,00


 ¢100.000.001,00 a ¢250.000.000,00                     ¢8.000,00


 ¢250.000.001,00 a ¢500.000.000,00                     ¢12.000,00


 ¢500.000.001,00 a ¢1.000.000.000,00                  ¢15.000,00


¢1.000.000.001,00 en adelante                               ¢17.500,00


Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General de la República.


Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado.


No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.


Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.


Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.


Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor propietario.


Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.” (El subrayado no es del original).


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)


(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 7888 del 29 de junio de 1999)


Tal y como lo hemos señalado en otras oportunidades, el precepto transcrito proporciona los parámetros de remuneración de los regidores y síndicos, por concepto de su participación en las sesiones del Concejo Municipal y del Concejo de Distrito, respectivamente. Tal remuneración se realiza a través de las denominadas "dietas", para cuyo cálculo debe tomarse en cuenta el presupuesto municipal ordinario de acuerdo con la tabla que contempla la misma disposición, como con toda claridad señala el texto legal (ver al respecto nuestros pronunciamientos C-103-99, del 26 de mayo de 1999 y C-086-2004, del 12 de marzo).


En la clasificación contenida en el artículo 177 de la Constitución Política, el presupuesto ordinario se define por el origen de los ingresos con los cuales se vayan a financiar las previsiones de gasto, según lo aclaró la Sala Constitucional en la sentencia n.°6859-96 de las 14:42 horas del 17 de diciembre de 1996, de forma tal, que: “si éstos son ordinarios, corrientes o permanentes, como los tributarios y, en general, las rentas del Estado, entonces se tratará del Presupuesto Ordinario; si los ingresos son extraordinarios, como los empréstitos, en general, se tratará de Presupuestos Extraordinarios.”


El presupuesto ordinario hace referencia al que se dicte, en general, para el siguiente ejercicio económico, según se establece por el artículo 100 del Código Municipal al señalar: “Las municipalidades acordarán el presupuesto ordinario que regirá del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Para tal fin, utilizarán la técnica presupuestaria y contable recomendada por la Contraloría General de la República. El presupuesto deberá incluir todos los ingresos y egresos probables y, en ningún caso, los egresos superarán los ingresos.”


Mientras que el párrafo segundo de su artículo 110 precisa, a tono con lo indicado antes por la Sala Constitucional, que: “Los ingresos extraordinarios solo podrán obtenerse mediante presupuestos extraordinarios”.


En ese sentido, de conformidad con el artículo 4.3.9 de las Normas Técnicas sobre Presupuesto Público (N-1-2012-DC-DFOE) contenidas en la resolución R-DC-24-2012 de las 9:00 horas del 26 de marzo de 2012, de la Contraloría General de la República, el presupuesto extraordinario se define como “el acto administrativo que tiene por objeto incorporar al presupuesto institucional los ingresos extraordinarios, los recursos excedentes entre los ingresos presupuestados y los percibidos y los recursos del superávit, así como los gastos correspondientes.”


Por tanto, en respuesta a la primera pregunta importa la diferenciación anterior respecto al presupuesto extraordinario, pues a tenor del artículo 30 del Código Municipal el cálculo de las dietas de los regidores debe hacerse con base al presupuesto ordinario de la corporación territorial de acuerdo con la tabla establecida al efecto y con observancia de los límites fijados por el mismo precepto, en cuanto al porcentaje máximo en el incremento anual de las dietas (ver el dictamen C-376-2014 del 4 noviembre) que, además, debe contemplar la restricción impuesta según reforma hecha por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018), de no exceder el tope a las remuneraciones en la función pública dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (n.°2166, del 9 de octubre de 1957) (ver al respecto, nuestros pronunciamientos C-159-2019 del 07 de junio y C-194-2019 del 8 de julio).


 


 


2.                  ¿Cuál es la forma correcta de reintegro de sumas dinerarias pagadas demás (sic) a miembros del Concejo Municipal por el concepto de dietas?


Respuesta del criterio legal de esa municipalidad: “Según lo visto en el Dictamen C-093-2015 17 de abril del 2015 la determinación de cuántos tractos y qué monto se va a rebajar, es un asunto de resorte exclusivo de la Administración Activa, que deberá resolver atendiendo a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad para cada caso, sobre los que la Sala Constitucional y la Procuraduría General han considerado de aplicación, la regla definida en el artículo 172 del Código de Trabajo, en lo relativo a la proporción embargable del salario que excede el mínimo establecido, a efecto de proporcionar un parámetro objetivo de obligatoria observación para los empleadores al momento de realizar los rebajos a sus trabajadores, eliminándose así, el margen de discrecionalidad con que cuentan para realizarlos. Además, se insiste en realizar un arreglo de pago entre el deudor y la administración, ya que, ante la existencia de un acuerdo de esa naturaleza, debe prevalecer éste en donde ha mediado la participación del deudor, quien -se supone- pactó la opción menos gravosa a sus intereses. Esta posibilidad de finiquitar por mutuo acuerdo un determinado arreglo de pago sobre sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte de la Administración Pública, podría darse incluso durante la tramitación formal de un procedimiento administrativo cobratorio, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 317.1. e) de la Ley General de la Administración Pública.”


Sobre el particular, este órgano superior consultivo tuvo ocasión de referirse en el dictamen C-088-2016, del 26 de abril, a raíz de una consulta de la Municipalidad de Tibás, en el que, con fundamento en nuestra amplia doctrina jurisprudencial relativa a la recuperación de pagos indebidos, erróneos o en exceso, abordó precisamente  el tema del procedimiento para exigir la devolución de los recursos girados indebidamente por concepto de dietas a los integrantes del Concejo Municipal, en los siguientes términos:


Si bien ya indicamos los supuestos en los que sí procede el pago de la dieta, nos permitimos señalar que este órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ya ha indicado que la Administración está obligada a recuperar los dineros que haya cancelado en forma indebida, en razón de lo expuesto, nos permitimos reiterar lo señalado en el Dictamen C-054-2012 del 06 de marzo de 2012, el cual expresamente establece:   


“II.- Sobre la recuperación de pagos indebidos, erróneos o en exceso.


Tanto el trámite para recobrar sumas dinerarias pagadas de más, como el plazo de prescripción dentro del cual debe ejercerse aquella acción cobratoria por parte de la Administración Pública, han sido temas recurrentes en nuestra jurisprudencia administrativa (Véanse al respecto los dictámenes C-052-90 de 2 de abril de 1990, C-061-96 de 6 de agosto de 1996, C-137-96 de 6 de agosto de 1996, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-226-97 de 1º de diciembre de 1997, C-250-97 de 24 de diciembre de 1997, C-135-2000 de 15 de junio del 2000, C-111-2002 de 7 de mayo de 2002, el pronunciamiento OJ-252-2003 de 1º de diciembre de 2003, así como los dictámenes C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, C-068-2006 de 20 de febrero de 2006, C-126-2008 de 18 de abril de 2008, C-084-2009 de 20 de marzo de 2009, C-174-2009 de 22 de junio de 2009, C-307-2009 de 2 de noviembre de 2009, C-333-2009 de 3 de diciembre de 2009, C-072-2010 de 19 de abril de 2010).


Por la amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina administrativa –basada especialmente en la jurisprudencia vinculante constitucional- los siguientes corolarios de interés para abordar, de algún modo, la puntual respuesta a sus interrogantes.


Dichos corolarios son los siguientes:


1) De la integración normativa de lo dispuesto por los artículos 803 del Código Civil, 173, párrafo segundo del Código de Trabajo y 51 del Estatuto de Servicio Civil y 203, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración Pública, en su condición de entidad patronal, está obligada a recuperar los pagos efectuados en exceso o por error a favor de sus servidores; esto como resguardo oportuno de los fondos públicos puestos a su alcance (pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit).


2) Para efectos de recuperación de sumas dinerarias pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte de la Administración Pública, independientemente de que éstas sean o hayan sido giradas a favor de servidores públicos o ex servidores, con base en lo dispuesto por los numerales 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública, se tendrá siempre un plazo de cuatro años como límite para gestionar la acción cobratoria respectiva, ya sea a través del cobro administrativo pertinente (arts. 308 y siguientes, en relación con el 148 y siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública)  o bien, en caso de resultar infructuoso aquél, planteando el proceso ejecutivo correspondiente en sede jurisdiccional  (Dictamen C-307-2004 de 25 de octubre de 2004. Y en sentido similar, los dictámenes C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, C-111-2002 de 7 de mayo de 2002, C-250-97 y C-226-97, respectivamente, de 24 y 1° de diciembre de 1997, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-061-96 y C-137-96 ambos de 6 de agosto de 1996, así como el C-068-2006 y el C-126-2008 op. cit.).


3) De previo a que la Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria, es aconsejable  que analice y valore detenidamente, si aquél pago indebido o en exceso se fundamenta o no formalmente en un acto declaratorio de derechos, pues la existencia o no de aquella manifestación formal de la voluntad administrativa determinará la exigencia inexcusable de ejercer o no, de previo a la gestión cobratoria aludida en el párrafo anterior, la potestad de autotutela administrativa para revertir aquel acto administrativo, según corresponda en atención del grado de disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico que contenga, ya sea a través del instituto de la lesividad  (numerales 183.1 de la Ley General de la Administración Pública, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo) o bien, de manera excepcional, de la potestad anulatoria administrativa (artículo 173 de la citada Ley General); procedimientos diferenciados que deberán de seguirse con estricto respeto del principio constitucional de intangibilidad de los actos propios y siempre dentro del plazo de caducidad previsto por el ordenamiento (artículos 173.4 de la citada Ley General y 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo). (Dictámenes C-068-2006 y el C-126-2008 op. cit.).


En estos supuestos, en tratándose eventuales actos administrativos emanados de las corporaciones municipales, el “órgano superior supremo” de esos entes territoriales es el Concejo Municipal; por lo que es dicho cuerpo colegiado el que tiene atribuida la competencia, y por ende, la legitimación para declarar la nulidad, en vía administrativa o judicial, de un acto favorable al Administrado, incluso aquellos relativos a la materia laboral o de empleo municipal (dictamen C-321-2011 de 19 de diciembre de 2011).


4) Si el pago efectuado indebidamente deviene de un simple error aritmético o material de la Administración no es necesario seguir alguno de los trámites antes mencionados (Resolución Nº 2006-11972  de las 15:45 horas del 16 de agosto de 2006, Sala Constitucional). La recuperación de esos dineros puede hacerse mediante rebajos directos de planilla, aplicados de forma proporcional a sus salarios, en al menos cuatro tractos y sin intereses (art. 173, párrafo segundo del Código de Trabajo). Pero sí se debe, al menos, comunicar previamente al funcionario el monto adeudado, el número de tractos en los que se procederá a realizar el reintegro y se requiere que la suma a deducir del salario del funcionario sea razonable y proporcional, de modo que el resto de su sueldo le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración (Resoluciones Nºs 2002-4842 de las 16:12 horas del 21 de mayo del 2002 y 2006-010132 de las 14:55 horas del 19 de julio de 2006).


Si bien la determinación de cuántos tractos y qué monto se va a rebajar, es un asunto de resorte exclusivo de la Administración Activa, que deberá resolver atendiendo a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad para cada caso (Pronunciamiento OJ-252-2003 y dictamen C-126-2008 op. cit.), nos interesa indicar que en esos casos, la Sala Constitucional y esta Procuraduría General han considerado de oportuna aplicación, la regla definida en el artículo 172 del código de Trabajo, en lo relativo a la proporción embargable del salario que excede el mínimo establecido, a efecto de proporcionar un parámetro objetivo de obligatoria observación para los empleadores al momento de realizar los rebajos a sus trabajadores, eliminándose así, el margen de discrecionalidad con que cuentan para realizarlos (Resolución Nº 2008-02653 de las 10:43 horas del 22 de febrero del 2008 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).


Este criterio procede –ha insistido la Sala y la propia Procuraduría General- en defecto de un arreglo de pago entre el patrono y el trabajador, ya que ante la existencia de un acuerdo de esa naturaleza, debe prevalecer éste en donde ha mediado la participación del empleado, quien -se supone- pactó la opción menos gravosa a sus intereses. (Resolución Nº 2008-02653 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).


Cabe indicar que esta posibilidad de finiquitar por mutuo acuerdo un determinado arreglo de pago sobre sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte de la Administración Pública, podría darse incluso durante la tramitación formal de un procedimiento administrativo cobratorio, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 317.1. e) de la Ley General de la Administración Pública (Véase al respecto la breve alusión a esta posibilidad en el dictamen C-307-2004 de 25 de octubre de 2004).”


En razón de lo anteriormente señalado es claro para este Órgano Asesor que la Municipalidad de Tibás tiene la facultad de recobrar los dineros que pague de forma indebida, errónea o en exceso a sus servidores así como la competencia para determinar y establecer los mecanismos, procedimientos y acciones administrativas o judiciales, para recobrar dichos dineros, lo cual deberá de previo a iniciar el procedimiento cobratorio correspondiente, analizar cada caso en concreto para así aplicar los procedimientos correspondientes atendiendo a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en resguardo de los fondos que están bajo su administración y control.” (El subrayado grueso no es del original).


En adición a lo expuesto, pese a la alusión reiterada a una relación de empleo en el texto transcrito, inexistente en el caso de los regidores (véanse nuestros dictámenes C-123-97, del 8 de julio de 1997 y C-125-2021, del 12 de mayo), los postulados ahí mencionados resultan igualmente aplicables para recuperar de ellos las sumas indebidamente pagadas a título de dietas, ya que ante el deber de la Administración municipal de proteger y conservar los fondos públicos que integran la hacienda local contra cualquier pérdida, despilfarro o uso indebido e irregular, la integración normativa que se hace de las disposiciones citadas contribuye a ese propósito sin comprometer los derechos y garantías que les asisten a los funcionarios que se encuentren en esa situación. 


 


 


3.                  ¿Cuál es el motivo legal para gestionar un procedimiento administrativo previo al recobro de sumas dinerarias pagadas de más?


Respuesta del criterio legal de esa municipalidad: “Si el pago de suma dineraria de más no se debe a un error aritmético, sino que viene de un acto que creo (sic) un derecho subjetivo, lo que corresponde es la realización de un procedimiento administrativo de lesividad acorde al ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública donde se dará oportunidad de defensa a las personas beneficiadas del acto y el resultado deberá ser elevado a la Procuraduría General de la República, pretender ejecutar cobros en casos de derechos subjetivos no anulados previamente sería un error.”


La pregunta en los términos en que se halla formulada resulta confusa, sobre todo, si se confronta con el criterio del asesor jurídico de esa corporación territorial, pues el primer motivo legal para gestionar un procedimiento administrativo dirigido a recuperar sumas indebidamente canceladas a funcionarios municipales debe ser siempre, como se acaba de indicar en la contestación a la pregunta anterior, el resguardo de los fondos públicos manejados por ese Gobierno local, en apego a lo dispuesto en el artículo 8, letra a), de la Ley General de Control Interno (n.°8292 del 31 de julio de 2002).


Asimismo, debido a la poca claridad de la pregunta planteada, esta también puede ser respondida señalando que el motivo para abrir antes un procedimiento administrativo que canalice una acción cobratoria en esa sede, consiste en ofrecer a la persona interesada las garantías suficientes en su derecho de defensa ante la repercusión que esta puede tener en su patrimonio particular y de ahí, que el texto transcrito del dictamen C-054-2012, citado en el pronunciamiento C-088-2016 a que hicimos alusión en la respuesta anterior, remita a la regulación del procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) – en adelante, LGAP – que desde el punto de vista constitucional cumple a cabalidad con todas esas garantías.


Ahora bien, si en efecto, lo consultado va en línea de lo respondido por el asesor legal de esa corporación municipal, ciertamente, para la recuperación de los montos pagados de más, deberá analizarse si existe o no un acto declaratorio de derechos y de haberlo, en virtud del principio de intangibilidad de los actos propios, seguir el procedimiento establecido en el artículo 173 de la LGAP en sede administrativa o en su defecto, el proceso de lesividad en vía judicial establecido en los artículos 10.5, 34 y 39.1.e) del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006) – en lo sucesivo CPCA – si las características del caso así lo determinan (ver nuestro dictamen C-343-2006, del 25 de agosto).


Por el contrario, frente a simples errores materiales o aritméticos, basta con la comunicación al servidor interesado sobre la forma en que se rebajarán los montos adeudados, tal como lo señalamos en el dictamen C-249-2018, del 24 de setiembre:


Asimismo, si se trata de un acto declaratorio de derechos deberá realizarse la respectiva declaratoria de lesividad del acto (artículo 173 de la LGAP), pero si se trata de simples errores materiales o aritméticos, la Sala Constitucional ha aceptado la simple comunicación previa al funcionario sobre la forma en que se rebajará de la planilla los montos adeudados. Ejemplo de este último supuesto es la sentencia 2012-011507 de las 16:30 horas del 22 de agosto del 2012, en la cual la Sala indicó:


III.- Por otra parte, en lo que se refiere al segundo extremo planteado en el amparo, sea la necesaria comunicación que debe existir al trabajador, sobre los montos adeudados y la forma en que se procederá a su rebajo, debe recordarse que si bien, la Sala ha aceptado que la Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial, los montos pagados en exceso para lo que no se requiere seguir el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (…), lo cierto es que también ha aclarado que, tales rebajos, son aceptables siempre y cuando se comunique previamente al trabajador –al menos- las sumas adeudadas, el número de tractos en los que procede el reintegro,  el monto mensual de la deducción y la suma a deducir mensualmente que le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Al respecto, concretamente ha dicho:


“(...) la Sala estima arbitrario, desde todo punto de vista, el hecho de que la Administración no le haya comunicado a la recurrente con anterioridad a la aplicación de la actuación impugnada la reducción de su salario, así como las razones que la motivaron, con lo cual la Administración violó el derecho al debido proceso de la actora (…). En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo.” (Sala Constitucional, sentencia número 2002-4842 de las dieciséis horas doce minutos del veintiuno de mayo del dos mil dos).”


 


 


4.                  ¿Cuánto o cuál es el plazo para poder recuperar dineros pagados demás a miembros del Concejo Municipal por el concepto de dietas?


Respuesta del criterio legal de esa municipalidad: “el plazo es de cuatro años a partir del último pago y la prescripción solo se interrumpe con la gestión de cobro debidamente notificada.”


Tal y como lo indicamos antes con la referencia al pronunciamiento C-088-2016, la posición de la Procuraduría al respecto, reiterada en el recién citado dictamen C-249-2018, fue que: “el plazo de prescripción para que la Administración proceda a exigir la recuperación de las sumas pagadas de más, no fundadas en un acto declaratorio de derechos, debido a un error de la Administración, será de cuatro años” (el subrayado no es del original). Lo anterior de conformidad con el artículo 198 de la LGAP.


Mientras que, ante la existencia de un acto declaratorio de derechos, el artículo 173 de la LGAP, en su apartado 4, dispone que la potestad de revisión oficiosa caducará en un año a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren; fórmula que también adopta el CPCA en su artículo 40.


 


 


5.                  ¿Cómo se otorgan las vacaciones colectivas en un Gobierno Local?


Respuesta del criterio legal de esa municipalidad: “Tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República estiman LEGAL Y APROPIADO que el Administrador General [el Alcalde], con base a principios de eficiencia y eficacia presupuestario, decrete unilateralmente las vacaciones colectivas. Sea, que evitemos tener el Palacio Municipal en funcionamiento, en momentos donde la mayoría de la población por costumbre y tradición no utilizan una amplia gama de servicios municipales, lo cual es totalmente congruente con el Principio de gestión financiera. Hacer lo contrario, sea, no otorgar dichas vacaciones, sería contrario a la lógica y la técnica, a los principios invocados e incluso al voto de Sala Constitucional citado. Dichas vacaciones no se tomarán como uno de los tres fraccionamientos permitidos por ley de ese derecho constitucional.”


Esta inquietud también ya fue atendida por este órgano superior consultivo en una oportunidad anterior para el supuesto específico de las Administraciones municipales, no en el pronunciamiento que se cita por el abogado externo de esa entidad territorial (el C-313-2011, del 14 de diciembre), sino en el dictamen C-111-2018, del 23 de mayo de 2018, en el que al referirse al procedimiento que debía seguir la Alcaldía Municipal para el otorgamiento de vacaciones colectivas por cierres institucionales, señaló:


“Comencemos por indicar que las vacaciones colectivas consisten en otorgar vacaciones simultáneamente, en una misma fecha, a todos o a buena parte de los empleados de una empresa, lo cual se suele hacer [en] determinadas épocas del año -usualmente al final de año y en semana (sic) Santa-, como una decisión unilateral de la entidad patronal… por razones de conveniencia y de utilidad pública en el Sector Público (Dictamen C-313-2011 de 14 de diciembre de 2011). Lo cual conlleva que en algunos casos se le otorguen vacaciones anticipadas a los trabajadores que no hayan cumplido el tiempo requerido para disfrutarlas… o incluso se le retrasen las vacaciones a quienes ya tienen derecho, con el fin de coincidir las vacaciones de todos en el tiempo. En todo caso, a cada trabajador se le imputarán los días conferidos colectivamente, a los que le correspondan por concepto de sus vacaciones anuales, de acuerdo con el tiempo de prestación ininterrumpida de servicios…


Que el Alcalde, como administrador general y jefe de las dependencias municipales (artículos 17 incisos a) y k), en relación con el artículo 146 inciso e) del Código Municipal), en coordinación con los Jefes de cada departamento administrativo y del Concejo municipal, es el que autoriza el disfrute de las vacaciones tanto individuales de cada servidor, como de las colectivas institucionales.


Que el Secretario del Concejo, al igual que el Contador y el Auditor, en su innegable condición de personal administrativo (dictamen C-101-2010 de 14 de mayo de 2010), estarían comprendidos dentro de la programación de vacaciones colectivas que haga el Alcalde a nivel general; debiendo siempre coordinar con el Concejo lo pertinente en aras de no afectar la regularidad del ejercicio de sus competencias. Para lo cual es de importancia las funciones de registro, control y enlace que puedan prestar al respecto los Departamentos de Recursos Humanos.


Que en ejercicio legítimo de la potestad normativa con que cuentan las municipalidades (artículos 4 inciso a), 13 inciso c) del Código Municipal), cada municipalidad puede reglamentar a lo interno el otorgamiento de vacaciones colectivas, a fin de definir en forma más pormenorizada, y reducir de ese modo la mayor discrecionalidad que reconoce la ley, las condiciones y reglas bajo las cuales pueden otorgarse.”


A propósito de esta última conclusión que se hace en el pronunciamiento recién transcrito, cabe destacar que el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad de Guatuso (aprobado en Sesión Ordinaria n.°15-2018, del 10 de abril del 2018 del Concejo Municipal de ese cantón), si bien regula ciertos aspectos de las vacaciones de sus servidores, en el punto concreto consultado es omiso.


Sin embargo, lo indicado en citado dictamen C-111-2018 compagina con la atribución que el artículo 58 reglamentario le confiere al Departamento de Gestión de Talento Humano de gestionar los trámites de carácter jurídico y administrativo relacionados con el personal, entre los que se incluyen el control del derecho a vacaciones de los funcionarios municipales; siendo una obligación de los funcionarios con cargo de Jefatura, conforme con el apartado V del artículo 166, el “[v]elar porque sus subordinados disfruten de sus vacaciones de modo tal que no se produzcan acumulaciones indebidas de estas”; mientras que el artículo 189 bis del mismo cuerpo normativo, encarga a cada Departamento administrativo de la Municipalidad para que en los primeros 8 días del mes de diciembre de cada año, confeccione y remita en los siguientes 8 días al Departamento de Gestión de Talento Humano el rol de vacaciones del periodo siguiente, de los servidores públicos municipales a su cargo, el que se hará del conocimiento ellos, aparte de atender las fechas en que los servidores adquieran el derecho para el disfrute de las vacaciones; y añade que dicho rol podrá ser variado por la jefatura en coordinación con el  citado Departamento de Gestión de Talento Humano atendiendo justificaciones debidamente sustentadas y a lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Trabajo.


 


 


6.                  ¿Quién resuelve una recusación en caso de que la misma sea contra la Alcaldía, dos ViceAlcaldías y todos los regidores suplentes y propietarios?


Respuesta del criterio legal de esa municipalidad: “En cuanto a la persona titular de la Alcaldía y las personas de las ViceAlcaldías recusadas simultáneamente estimo que corresponde al Concejo Municipal conocer y resolver de la recusación planteada y allí se agota la vía administrativa. Si existe recusación contra todas las personas electas como regidoras (suplentes y propietarias) en aplicación del artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública y en respeto a la autonomía constitucional de los Gobiernos Locales, los miembros del Concejo Municipal (Regidores) se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante, la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos acorde al ordinal 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo después de esto podría conocer el Concejo Municipal la recusación en cuanto a la persona titular de la Alcaldía y las personas de las Vice Alcaldías recusadas simultáneamente.”


La hipótesis planteada en la pregunta en la que se busca recusar simultáneamente a todas las máximas autoridades del Gobierno municipal, aparte de inusual exige un tratamiento jurídico diferenciado.


Pues no es lo mismo que la recusación afecte al alcalde o a uno de los regidores – supuesto que sí contempla el Código Municipal – a que se trate de separar en su conjunto a los miembros del cuerpo edil, incluidos sus suplentes.


Como se acaba de indicar, para el primer caso, el párrafo in fine del artículo 31 de dicho Código luego de enumerar las prohibiciones que pesan sobre el alcalde y los regidores, dispone: “Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recusarlo, de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras recaban más datos para resolver.”  (El subrayado no es del original).


Con fundamento en esa norma y lo dispuesto por el artículo 14 del mismo texto normativo concluimos en el dictamen C-196-2014, del 19 de junio, que le corresponde al Concejo Municipal conocer y resolver de la recusación planteada contra un Alcalde dentro de un procedimiento administrativo que le toca resolver, agotando la vía administrativa; que, de prosperar, será suplido de pleno derecho por el Vicealcalde Primero, cuya competencia queda circunscrita al conocimiento y resolución del procedimiento administrativo de cuyo conocimiento fue apartado el Alcalde.


Ahora bien, cuando la recusación recae además sobre todos los regidores del Concejo Municipal (propietarios y suplentes), nuestra jurisprudencia administrativa ha ensayado distintas soluciones atendiendo a la casuística de lo consultado.


De entrada, hemos subrayado en el dictamen C-198-2014, del mismo 19 de junio, que si bien las figuras de la abstención y la recusación pretenden garantizar que la actividad administrativa en el ámbito municipal responda prevalentemente al interés público, garantizando al mismo tiempo la imparcialidad en la toma de decisiones, existe un interés jurídico en que el Concejo Municipal no vea interrumpido su funcionamiento y el ejercicio de sus competencias, por lo demás, irrenunciables, en tanto órgano necesario del Gobierno Municipal, sin que sea factible nombrar suplentes ad hoc – en el hipotético caso de que se abstengan todos los regidores propietarios y suplentes – al tratarse todos ellos de cargos de elección popular:


“Ahora, es claro que el instituto de la abstención pretende garantizar que la actividad administrativa, en este caso la municipal, responda prevalentemente al interés público.


Sin embargo, debe señalarse que, de forma correlativa, existe también un interés jurídico en que la actividad del Concejo Municipal no se vea interrumpida por constantes abstenciones de parte de los regidores, las cuales puedan afectar el desarrollo normal de sus sesiones. Esto considerando que, según la doctrina del artículo 26.b del Código Municipal, es obligatorio que los regidores voten afirmativa o negativamente en los asuntos del Concejo.


En este sentido, conviene señalar que tanto el Código Municipal como la Ley General de la Administración Pública han establecido previsiones que impiden que el Concejo Municipal, en el tanto órgano colegiado, vea interrumpida su actividad por causa de abstenciones o recusaciones.


En primer lugar, tal y como se ha explicado anteriormente, el Código Municipal prevé que no se admita la abstención o recusación por causa de interés indirecto. Esto en el tanto esto podría implicar un trastoque de la actividad del Concejo, particularmente en aquellos municipios de población escasa.


Luego, debe señalarse que el artículo 230.3 de la Ley General de la Administración Pública, ha prescrito la inextensibilidad de las causas de abstención y recusación, de tal forma que los motivos de abstención de un miembro del Concejo no se hacen extensivos a los demás regidores, salvo casos calificados…


En tercer lugar, el artículo 28 del Código Municipal prevé que los regidores suplentes sustituyan a los propietarios que se abstengan o sean recusados por motivos de interés directo en el asunto.


Así las cosas, es evidente que tanto la Ley General de la Administración Pública como el Código Municipal han previsto mecanismos que garantizan, de un extremo, el buen funcionamiento de las causales de abstención – asegurando la prevalencia del interés público  y la imparcialidad -, y del otro lado, que permiten que el Concejo Municipal, órgano necesario del Gobierno Municipal, continúe funcionando y ejerciendo sus competencias, las cuales son irrenunciables, según doctrina del artículo 66.1 de la Ley General de la Administración Pública.


Debe insistirse. Si bien es claro que los regidores tienen el deber de abstenerse cuando tengan un interés directo y personal en los asuntos sometidos a deliberación y votación del Concejo Municipal, lo cierto es que deben aplicarse también todos los mecanismos previstos en la Ley, para garantizar que ese órgano deliberante pueda cumplir sus competencias y funciones, particularmente aquellas relacionadas con la aprobación de los reglamentos municipales.


La importancia de aplicar los mecanismos previstos en la Ley no puede ser soslayada, toda vez que en el caso particular del Concejo Municipal, no es posible aplicar la solución prevista en el artículo 234.3 – sea el nombramiento de suplentes ad hoc – toda vez que resulta notorio que tanto los regidores propietarios como suplentes son cargos de elección popular por disposición directa del numeral 169 constitucional y aplicación del 21 del Código Municipal.” (El subrayado no es del original).


Interesa retener la importancia de que, a la luz de la normativa citada en el pronunciamiento transcrito, se haga un adecuado análisis de los motivos invocados para solicitar la recusación simultánea de todas las máximas autoridades del Gobierno municipal y de sus suplentes, sobre todo, ante la excepcionalidad de esta circunstancia, tomando en cuenta la afectación que puede tener en el correcto funcionamiento de la corporación territorial la separación de estos funcionarios, en perjuicio de los intereses locales que le corresponde tutelar.


Ahora bien, la consulta concreta versa en torno al órgano que le corresponde resolver la recusación en ese supuesto límite de que se cuestione la participación de los miembros propietarios y suplentes del Concejo Municipal. La integración normativa que propone el criterio legal con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (n.°7333 del 5 de mayo de 1993) en nuestro criterio no resuelve la cuestión, pues regula una situación distinta, a saber, el de la suplencia del funcionario titular para resolver por el fondo un determinado asunto una vez constatada la causal o motivo de separación, cuyos incisos 1 y 2, permiten aun así, que  el caso pueda ser conocido por los miembros propietarios del despacho, cuando la causal cubra también a los suplentes, a pesar de la causal que los inhibe y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos por ese motivo.


De hecho, para ese mismo planteamiento, la respuesta dada en nuestro dictamen C-008-2008, del 14 de enero de 2008, ante la consulta que nos hizo la Municipalidad de Tilarán de cómo proceder en la decisión de un asunto en que estaban denunciados penalmente ocho regidores de diez, tanto propietarios como suplentes, fue la siguiente: 


“Por último, valga agregar que, en caso de que para efectos de conocer el asunto y tomar la decisión final no se pudiera completar el quórum del Concejo Municipal aún con todos los suplentes, dado que un numeroso grupo de regidores está también involucrado en el asunto a investigar, se deberá completar el quórum para tales efectos solicitando al Tribunal Supremo de Justicia [Elecciones] que haga la designación de los regidores suplentes faltantes, que participarían desde luego únicamente en el conocimiento y votación de ese asunto particular.


Lo anterior, por cuanto, de conformidad con todo lo expuesto, es evidente que los regidores que también están denunciados en la vía penal tendrían un interés directo que les obligaría a apartarse de la eventual investigación que se desarrolle con respecto a la secretaria municipal, por tratarse del mismo asunto en que ellos tienen tal interés…”


Sin embargo, como se acaba de apuntar, la duda se centra en el órgano competente para resolver una recusación de todos los integrantes (propietarios y suplentes) del Concejo Municipal ante la inexistencia de una instancia jerárquica superior en la misma municipalidad, hipótesis que fue analizada por la Procuraduría en el pronunciamiento OJ-009-2005, del 21 de enero de 2005, acudiendo a lo dispuesto por el artículo 234, apartado 2° de la LGAP, a raíz de una consulta efectuada por la Municipalidad de Curridabat acerca del procedimiento a aplicar por parte de su Concejo, ante la imposibilidad de conformar el quórum para resolver lo pertinente, por haberse solicitado la recusación de los regidores propietarios y la mayoría de los suplentes; en donde se indicó:


Siendo que los miembros del Concejo Municipal ostentan la característica de funcionarios públicos, es dable afirmar que están obligados a guardar el principio constitucional de imparcialidad al cual recién se ha hecho referencia.  Y en ese mismo sentido, que los procedimientos para resolver casos particulares en que se cuestione esa necesaria imparcialidad son los que al efecto regula el Derecho Público.   Por ello, y constatando que el Código Municipal es omiso en torno a normar el procedimiento que nos interesa, es necesario acudir a las reglas de la Ley General de la Administración Pública.


IV.             Recusación de la totalidad o mayoría de los miembros de un órgano colegiado.


El supuesto que deviene de interés para la Municipalidad de Curridabat consiste en el procedimiento a seguir para resolver una recusación que abarca a la mayoría de sus miembros.   Tal supuesto tiene incidencia en el quórum necesario para que el órgano colegiado no sólo conozca del cuestionamiento, sino que, incluso, para poder sesionar válidamente.     Acudiendo a una integración del Ordenamiento, devienen de aplicación los siguientes artículos de la Ley General de la Administración Pública:


“Artículo 234.-


1. Cuando se tratare de un órgano colegiado, el miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar ante el propio órgano a que pertenece.


2. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes del órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar quórum; de lo contrario, resolverá el superior del órgano, si lo hubiere, o, en su defecto, el Presidente de la República.


3. Si la abstención se declarare con lugar, conocerá del asunto el mismo órgano colegiado, integrado con suplentes si los tuviere, o con suplentes designados ad hoc por el órgano de nombramiento.”


“Artículo 236.-


1. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.


2. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que se funde e indicando o acompañando la prueba conducente.


3. El funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá el mismo día o al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación, y procederá, en todo caso, en la forma ordenada por los artículos anteriores.


4. El superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los informes y ordenar las otras pruebas que considere oportunos dentro del plazo improrrogable de cinco días, y resolverá en la forma y términos señalados en los artículos anteriores.


5. No procederá la recusación del Presidente de la República.”


El hecho de que se interponga una recusación contra la mayoría de los miembros del Concejo Municipal implica que no pueda configurarse quórum para resolver el punto (relación del inciso 2) del artículo 234 y 3) del artículo 236 supra citados).  De suerte tal que el análisis de si se configuran o no el motivo por el cual se cuestiona la imparcialidad de esos miembros deba recaer en el superior del órgano.  Y es evidente que, en el caso de las Municipalidades, no existe un órgano que ocupe una escala jerárquica mayor que el propio Concejo.   Esto podría llevarnos a pensar que el supuesto que nos ocupa carece de solución vía el Ordenamiento Jurídico.  Sin embargo, la atenta lectura de la Ley General revela una vía de solución, que implica la participación del Sr. Presidente de la República.   


En el sentido apuntado en el párrafo precedente in fine, conviene ahora citar un precedente de la Sala Constitucional que analiza el tema de la intervención del Presidente de la República en un caso de recusación contra miembros del órgano colegiado jerarca de una institución autónoma:


"Sin duda, la doctrina producida en la materia, tanto en el derecho privado como en el público, es conteste en destacar un elemento fundamental: levantada cuestión sobre la falta de imparcialidad y objetividad de un funcionario, corresponderá a otro designado de antemano por la ley -subrogante-, el decidir si aquélla tiene fundamento o no, y por tanto, si aquél puede actuar o no en la resolución de un determinado asunto. En los hechos que sirven de base a los autos principales, se dieron varias recusaciones: contra el Subgerente General, el Auditor General y el Gerente General, quienes aun estimando infundados los reparos formulados contra ellos, pasaron el asunto ante el superior jerárquico, la Junta Directiva, para la decisión correspondiente. Sin embargo, sucede que la misma Junta Directiva estaba recusada y como la normativa interna bancaria no contiene a estas alturas previsión al respecto, se aplicó la Ley General de la Administración Pública, decidiendo ellos mismos pasar el asunto al Presidente de la República para lo que correspondiera. Ahora bien, el punto a definir es si al designar el Presidente de la República una Junta Directiva ad-hoc se ha producido, no una intervención en relación con la actividad del Banco Nacional, materia de gobierno, de definición política general y por tanto legítima a la luz del artículo 188 constitucional, sino más bien una intervención en relación con un acto concreto, cuestión de definición administrativa particular, ilegítima en el criterio expresado por los consultantes. Si nos remitimos a la primera consideración, está claro que recusado el órgano jerarca superior de la entidad bancaria, no existe internamente quién pueda decidir sobre la procedencia o no de la recusación. Ahora bien, dado que en esta materia específica hay una remisión de la legislación bancaria a la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se tiene claro que a la luz de la más reputada doctrina procesal, están proscritos de decidir en un asunto concreto el juez "ex post facto" (por violación del principio de juez natural), el juez "inhabilis" (al que le falta competencia o no reúne requisitos) y el juez "suspectus", caso éste último que calza con el que hablamos en esta resolución (porque le falta objetividad e imparcialidad). La ausencia de alguna de esas condiciones, hacen que el órgano decisor (sea juez o directivo), pierda idoneidad, condición esencial y prius de un ordenamiento jurídico democrático. Ubicada en el tema de la objetividad e imparcialidad, ya esta Sala se pronunció en términos muy claros cuando en sentencia N°649-93, dijo:


"Esta incompatibilidad es insoslayable, si tenemos en cuenta que la función pública merece protección y así incluso se ha estimado de siempre, como que al funcionario público se le veda desempeñar otra función o trabajo, en el tanto pueda menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, o comprometer su imparcialidad o su independencia. Esta tesis no es extraña al espíritu constitucional, como puede colegirse del principio de responsabilidad de los funcionarios (artículo 9), del principio-deber de legalidad (artículo 11), así como de la exigencia de que la administración pública funcione a base de eficiencia e idoneidad (artículo 191)..."


También ha podido establecer esta Sala de modo reiterado, que el examen del artículo 41 de la Constitución Política, permite enmarcar sus hipótesis tanto para la responsabilidad del Estado respecto de la administración de la justicia jurisdiccional propiamente dicha, como en lo que hace a la justicia administrativa. Cuando a las personas se les garantiza en esa norma que "debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes", el Estado se obliga a traducir en realidad esa aspiración del constituyente, de manera que la administración también queda sujeta por un marco de actuación en donde la arbitrariedad y los criterios subjetivos quedan desterrados. Ciertamente, la bancaria es en esencia una actividad privada, pero, al menos en el sistema costarricense, en el momento en que encontramos que se ejerce a través de entidades de derecho público (artículo 189 de la Constitución Política), no obstante que la actividad se sigue rigiendo por las normas y principios del derecho privado, en su organización se rige por el derecho público, como ha tenido oportunidad de establecerlo también la jurisprudencia constitucional. Sobre esta materia ver, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional, número 8140-97.


TERCERO. CONCLUSIÓN. Con base en lo anteriormente dicho la idoneidad exige ante todo condiciones de imparcialidad y en ese sentido lo actuado por el Presidente de la República tiene no solamente apoyo legal, sino también apoyo constitucional, puesto que las normas cuestionadas únicamente tienen aplicación en esa situación extrema. No son sino una respuesta de última ratio, si bien producto de una potestad atípica, dada la naturaleza excepcional de que la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica -órgano jerarca superior- estaba recusada y "alguien" tenía que ocuparse del asunto. Además, el acto que se cuestiona –y la normativa en que se apoya– sirve al fin que persigue, como es preservar la imparcialidad y objetividad con que debe actuar el Banco, como entidad que en la materia específica base se estas consultas, estaba sujeta al Derecho Público. En ese sentido, pues, la norma en cuestión cumple un fin valioso que en nada riñe con la garantía consagrada en el artículo 188 Constitucional, porque, y en el mismo sentido que lo indicó la sentencia de la Sala Primera de esta Corte, número 120 de las catorce horas del día 7 de julio de 1995 para situación similar a la aquí analizada, no se trata de una intervención orgánica del Banco, sino más bien de una actuación radicada única y exclusivamente en las condiciones particulares de quienes ejercían los cargos directivos en las circunstancias detalladas.


Por lo expuesto, las consultadas [ NOTA: se refiere a los artículos 232.3 y 234.2 de la Ley General de la Administración Pública] deben evacuarse negativamente pues las normas cuya validez se cuestionan, en el sentido con que han sido aplicadas no son inconstitucionales." (Resolución 1999-00339 de 14:48 hrs del 20 de enero de 1999). Lo indicado en el texto entre paréntesis no es del original


Siguiendo la línea expuesta por la Sala Constitucional en la resolución supra transcrita, cabría considerar como de aplicación a las Corporaciones Municipales la conclusión a que arriba ese Alto Tribunal en torno a la competencia del Presidente de la República para analizar la recusación de los miembros del Concejo.  Ello, como con cuidado lo examina la Sala, es una solución de ultima ratio, dirigida a asegurar la continuidad del ejercicio de las competencias públicas de la Administración, sin que implique una invasión en el régimen de autonomía que es propio de las Municipalidades, pues no se estaría sustituyendo la competencia para resolver, en definitiva, el asunto puesto en conocimiento del Colegio.   Debe quedar claro que, la anterior interpretación, está sujeta a lo que en definitiva llegare a resolver la propia Sala Constitucional ante una petición concreta que involucre el caso que aquí se analiza.” (El subrayado no es del original. Esta posición fue reiterada en los dictámenes y C-196-2014, ya citado).


Tal y como lo advierte el último párrafo del pronunciamiento transcrito, la solución dispuesta por el artículo 234.2 de la LGAP obedece a una situación extrema o de última ratio, luego de agotadas el resto de vías que contempla el ordenamiento jurídico para no afectar de una forma desproporcionada la buena marcha de la municipalidad, ante la solicitud para separar a sus máximas autoridades (titulares y suplentes) del conocimiento de un determinado asunto; pero sin que esto tampoco signifique que se puedan ignorar aquellos motivos o causas fundadas que comprometan la imparcialidad y la probidad de estos servidores públicos.


De manera que la excepcionalidad de esta medida obedece a la trascendencia de una posible intervención presidencial en el ámbito municipal que, como sabemos, está protegido por la misma Constitución Política al conferirle autonomía de gobierno a los entes locales (artículos 169 y 170); pero que a nuestro entender no se vería vulnerada – salvo mejor criterio de la Sala Constitucional de llegar a pronunciarse nuevamente respecto a los alcances del citado artículo 234.2 de la LGAP – en el tanto el Presidente de la República se limite a conocer, única y exclusivamente, de la recusación de los miembros del Concejo Municipal, esto es, determinar si en efecto existe una causa o motivo legal de abstención, sin entrar a analizar el asunto de fondo, mucho menos resolverlo.


En la forma expuesta dejo evacuadas las interrogantes formuladas por la señora Alcaldesa.


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc