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Texto Opinión Jurídica 155
 
  Opinión Jurídica : 155 - J   del 27/09/2021   

27 de setiembre del 2021


PGR-OJ-155-2021


 


Señora


Daniella Agüero Bermúdez


Jefe de Área, Área Comisiones Legislativas VII


Departamento de Comisiones Legislativas


ASAMBLEA LEGISLATIVA       


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio N° AL-CJ-22126-1087-2020 de fecha 1° de diciembre del 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de “LEY DE TRANSPARENCIA DE LOS EXÁMENES DE INCORPORACIÓN A LOS COLEGIOS PROFESIONALES”, el cual se tramita bajo el expediente N° 22.126.


 


De previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración activa.  Así las cosas, se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.


 


Asimismo, se advierte que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la oportunidad o conveniencia del proyecto de ley, por lo que únicamente haremos un análisis del articulado realizando las observaciones generales que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.


 


Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días invocado en su oficio no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.  MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE LEY


                                       


De una revisión de la exposición de motivos que acompaña esta propuesta legislativa, se aprecia que se desarrollaron una serie de amplias y documentadas consideraciones sobre la necesidad de introducir esta nueva regulación para el tema de los exámenes de incorporación a los colegios profesionales, incluyendo datos concretos sobre el estado actual de la situación, así como referencias sobre experiencias en diferentes carreras y modelos utilizados en otros países, que son utilizadas para justificar la necesidad de aprobar este cambio normativo.


 


Se aborda la naturaleza jurídica y finalidades de los Colegios Profesionales, como entes públicos no estatales. Se alude al carácter bifronte que ha definido la jurisprudencia de la Sala Constitucional (finalidad pública para garantizar a la sociedad un correcto ejercicio de la profesión, así como la finalidad privada concerniente a los intereses gremiales que el propio Colegio representa para el beneficio de sus agremiados).


 


En orden a los exámenes de incorporación, se aduce que dado que los colegios profesionales son entes no estatales, carecen de competencia para imponer a las universidades los perfiles profesionales, y menos aún sustituir a CONARE y CONESUP haciendo pruebas profesionales al margen de los programas oficialmente aprobados. 


 


Se indica que la potestad para realizar exámenes de incorporación no le viene a los colegios profesionales de la ley, sino que la Sala Constitucional así la estableció. Ello sin perjuicio de que algunos colegios la han incluido en sus leyes orgánicas.


 


Se señala que si bien hay legitimación para aplicar dichas pruebas, éstas no constituyen una obligación de los colegios profesionales, sino una potestad, pues no todos los colegios profesionales tienen interés o posibilidad real de aplicarlas.  Se defiende así la necesidad de hacer ajustes en el tema, dado que hoy día ya existen experiencias que hay que aprovechar, para diseñar instrumentos idóneos para calibrar la calidad académica de los egresados.


 


Se hace alusión al hecho de que la Sala Constitucional no ha pretendido otorgar una facultad discrecional a los colegios profesionales para limitar el ejercicio profesional por medio de dichas pruebas.  En primer lugar, porque no forma parte de los fines de los colegios profesionales contraer el mercado (oferta de profesionales) por medio de una selección direccionada, y, por otra parte, no es constitucionalmente de recibo truncar las legítimas aspiraciones de quienes pretenden ser médicos, abogados o profesionales de otras disciplinas, por más que esto convenga a los intereses económicos de los actuales agremiados.


 


Se hace hincapié en que los colegios profesionales no deben tener una potestad ilimitada, que vaya más allá de sus límites legítimos.  Dicha potestad no puede constituirse en un “cheque en blanco”, como se han figurado algunos colegios profesionales.


 


Se expone que tal potestad solamente se justifica en la medida en que los colegios profesionales miden la idoneidad profesional de los aspirantes a la incorporación, pero que no es un mecanismo para reducir la cantidad de profesionales en el mercado ni para imponer perfiles profesionales a las universidades.


 


En cuanto a la materia regulatoria de las universidades, se señala que ello tiene rango constitucional, toda vez que el Estado ha conferido autoridad a las universidades públicas en este campo, así prescrito en el artículo 84 de la Constitución Política, y al Ministerio de Educación Pública (MEP), por medio del CONESUP con respecto a las universidades privadas, conforme al artículo 79 constitucional. 


 


Al respecto, se agrega que, tratándose de competencias estatales, éstas son intransferibles a entes no estatales, de ahí que se argumenta que los exámenes de incorporación necesariamente deben realizarse dentro del marco de los programas que el Estado aprueba, pues de lo contrario, si los colegios impusieran perfiles profesionales por medio de los exámenes de incorporación se estaría violando la autonomía universitaria de las universidades públicas y la libertad de enseñanza de las universidades privadas. 


 


Bajo ese entendido, se alega que el Estado no puede renunciar a la potestad de aprobar los programas, por lo menos dentro del marco constitucional vigente, de ahí que mal haría el Estado en crear una contradicción básica: por un lado, dando potestad constitucional a CONARE (Consejo Nacional de Rectores) y al CONESUP (Consejo Nacional de Educación Superior Privada) para aprobar programas oficiales, y por otro otorgando a los colegios la potestad de realizar pruebas con contenidos que podrían o no estar en dichos programas.


 


Bajo esa misma línea, se hace ver que la potestad de realizar exámenes de incorporación tampoco se puede utilizar como un mecanismo para determinar la calidad de la enseñanza superior, sea pública o privada, pues solamente se puede utilizar para determinar el nivel de aprovechamiento que un graduado tiene dentro de los programas oficiales. 


 


Así, se aduce que para determinar la calidad de la enseñanza el Estado ha creado un ente público que fiscaliza la calidad de la enseñanza en las universidades públicas y privadas, que es el Sistema de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), que es un ente especializado, legal y orgánicamente estructurado para establecer la norma nacional de calidad, algo ajeno a los colegios profesionales. 


 


Bajo esa perspectiva, se defiende que los graduados de carreras acreditadas deberían estar exentos de dichas pruebas, lo cual sería un estímulo para que las universidades acrediten sus carreras.


 


Así las cosas, el tema que interesa es el relativo a los exámenes de incorporación, que los Colegios eufemísticamente defienden aduciendo que tienen la finalidad de “Vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades”.


 


Se expone en la motivación del proyecto que hay un problema conceptual en los colegios profesionales, cual es que confunden “excelencia académica” con “idoneidad profesional”, que es el propósito que ha animado a los colegios profesionales costarricenses. Se indica que ya la Sala Constitucional había denominado correctamente a este proceso como una prueba de idoneidad profesional (SCV 2693-15), puesto que no corresponde a los colegios fiscalizar a las universidades por medio de sus egresados, y menos imponer perfiles profesionales por medio de estos exámenes. 


 


Se entiende por idoneidad profesional aquella según la cual una persona cuenta con la suficiente competencia, tanto a nivel de conocimientos como de experiencia, para ejercer una profesión o cargo determinado. Al respecto, se hace ver que los exámenes de incorporación que se estilan en nuestro país son exámenes memorísticos, que a lo sumo prueban la capacidad de recitación de una persona, pero no sus competencias. 


 


Se apunta que los resultados de los exámenes de incorporación del Colegio de Abogados (único que los ha aplicado con autorización legislativa) son preocupantes, pero que se ha recurrido al expediente fácil de echarle todas las culpas a los graduados y sus universidades, sin que hasta el momento se haya hecho un ejercicio analítico de las condiciones en que se realiza dicha prueba. 


 


Por lo anterior, se sostiene que la excelencia académica no es una preocupación de los colegios profesionales, tanto así que rehúsan sistemáticamente a trabajar conjuntamente con las universidades para elevar el nivel de la enseñanza de las diferentes disciplinas.  Así, se argumenta que los colegios han privilegiado la lógica de la confrontación y han desestimado la lógica de la cooperación.


 


Se defiende que cuando un colegio profesional maneja unilateralmente las mencionadas pruebas, se constituye en juez y parte, y eso lo hace perder el fin y deja de ser objetivo (el medio).  Se utiliza el ejemplo del Colegio de Abogados, señalando que ha aplicado pruebas que no son técnicamente correctas, con resultados que no cumplen con el estándar Gauss, lo que deslegitima el instrumento de medición, siendo su mayor falencia que dicho colegio no ha utilizado un instrumento que esté validado por un ente externo competente e independiente.


 


Se utiliza el ejemplo de México, donde este proceso corre por cuenta de CENEVAL (Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior) que es un órgano ajeno a las universidades y a los colegios profesionales, un órgano técnico e independiente, sin intereses ni comerciales ni gremiales. 


 


Otro ejemplo citado es que hoy día los exámenes de internado para médicos los hace el International Foundations of Medicine (IFOM), y no CENDEISSS, como se hacía antes. IFOM es un órgano norteamericano independiente de la CCSS y de las universidades, lo que garantiza su objetividad, lo cual no significa que los instrumentos que usa no deban ser mejorados.


 


Los colegios pueden proteger la calidad técnica de los agremiados.  En otros países es así.  Pero ese es un mecanismo que debe ser utilizado con responsabilidad y sobre todo debe ser técnico, y no un instrumento discrecional, para no desvirtuar sus fines, lo cual, según se señala, no se está cumpliendo, por ejemplo, en el caso del Colegio de Abogados. 


 


También se aborda el tema de que el derecho al trabajo está sujeto al cumplimiento de requisitos razonables, pero que cuando se ponen requisitos que el 93% de las personas no pueden cumplirlos –como es el caso del examen de incorporación del Colegio de Abogados, con independencia de que estudien en una universidad pública o privada- estos requisitos menoscaban el derecho al trabajo al no ser ni razonables ni proporcionados, no por el examen en sí, cuya potestad no se cuestiona, sino por la forma en que se aplica, con fines completamente apartados de la verificación de la idoneidad profesionales del postulante.  El examen no puede ser un instrumento o filtro para evitar la competencia, pues la finalidad no es el gremio en sí, sino la sociedad costarricense como un todo que tiene derecho a recibir servicios jurídicos de calidad.


 


Se aduce que este derecho no está garantizado cuando los intereses gremiales vuelven nugatorios los derechos individuales de las personas que aspiran a obtener un trabajo digno y se les impide probar la pericia requerida con pruebas diseñadas con propósitos distintos para las que fueron autorizadas.  Cuando la única conclusión posible que se puede sacar de los resultados de ese examen es que ninguna universidad costarricense está capacitada para formar abogados, eso desplaza todo principio de razonabilidad. Cosa distinta es el IFOM que se les hace a los médicos: 77% de resultado positivo, donde sí es razonable que haya un 23% de graduados que tienen falencias, dado que ello es acorde con la campana de Gauss.


 


Se defiende la propuesta alegando que pedir razonabilidad y proporcionalidad no es cuestionar la competencia de los colegios para examinar a los postulantes, es poner reglas para que los “cheques en blanco” que se les han otorgado tengan los límites que los derechos constitucionales prescriben, y sobre todo por la reiterada negativa de los colegios de negociar con las universidades y diferentes instituciones públicas las condiciones razonables para aplicar las pruebas de “excelencia académica”, pues la prepotencia gremial priva por sobre el interés país.  Por eso se hace necesario que por vía de ley se establezcan garantías que armonicen los intereses de los colegios profesionales, los de la sociedad y los de las personas aspirantes a ejercer una profesión.


 


En este orden de cosas, según se manifiesta, conviene decretar un proyecto de ley que concilie los intereses legítimos de los colegios (la idoneidad profesional de sus agremiados y por ello la realización de estos exámenes de incorporación) con los legítimos intereses de los graduados de las diferentes universidades públicas y privadas.


 


Finaliza la exposición de motivos señalando que, dado que nuestra Constitución garantiza la libre elección del trabajo, garantiza la libertad de enseñanza, garantiza el libre mercado de servicios, garantiza la propiedad privada (una persona puede libremente decidir en qué invierte sus recursos, qué carrera estudiar, sin que el Estado se lo imponga), conviene legislar sobre esta materia.


 


 


II.                 OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO


 


Teniendo a la vista la exposición de motivos que acompaña este proyecto de ley, puede advertirse que se desarrollan ampliamente una serie de variados argumentos, acompañados de referencias y evidencias para sustentar la posición que defienden los proponentes.


 


En orden al fondo de esta materia, y en cuanto a las observaciones que a esta Procuraduría corresponde hacer sobre técnica jurídica o razones de constitucionalidad, estimamos que resulta de suma relevancia tener presente la posición que ha sostenido la Sala Constitucional respecto de las potestades de los Colegios Profesionales para aplicar exámenes de incorporación.


 


Sobre el particular, mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-168-2020 de fecha 4 de noviembre del 2020, indicamos lo siguiente:


 


“De seguido debe indicarse que la constitucionalidad de los denominados exámenes de incorporación está, en el estado actual de cosas, fuera de duda. Al respecto, la Sala Constitucional ha advertido que un deber fundamental de los colegios profesionales es verificar la idoneidad de las personas tituladas para el ejercicio de la profesión, no solo desde una perspectiva deontológica sino también desde la idoneidad académica, por lo cual no resulta inconstitucional que la Ley autorice a los colegios profesionales a exigir a las personas que aprueben, a efecto de incorporarse, un examen que demuestre tal idoneidad. Se transcribe el voto de la Sala Constitucional N.° 1496-2017 de las 9:05 del 1 de febrero de 2017:



“En este sentido, tomando en consideración el deber del Colegio de Abogados para verificar la idoneidad para el ejercicio de la profesión, se ha reconocido su competencia no sólo para dictar el Reglamento de Deontología, Vigilancia y Excelencia Académica, sino que también para incorporar las pruebas pertinentes que más allá de lo deontológico, permitan validar aquella idoneidad –incluso académica- que el Colegio está obligado a hacer respetar, reconociendo también al Colegio, su competencia respecto de la definición de los contenidos y materias a considerar en las pruebas pertinentes –ver misma sentencia 2014-18217-, tal como bien lo admite el propio accionante, se lo reconoce su propia legislación orgánica a partir de la reforma producida en setiembre de 2014, reforma que, al mismo tiempo, debe orientar la lectura y comprensión de todo documento que con anterioridad a ella se haya emitido al respecto, como el dictamen de la Procuraduría General de la República que cita el accionante”


 


Ahora bien, conviene indicar que es obvio que el examen de incorporación es solo una de las formas en que se puede verificar la idoneidad académica de los postulantes a ser incorporados. Debe notarse, al respecto, que en otros contextos -donde el examen de incorporación ha sido la regla desde hace tiempo– ya se han implementado métodos alternativos, por ejemplo, facultad la incorporación, sin examen, a los graduados de carreras y facultades ya acreditadas o exigir el cumplimiento de periodos de prueba para acreditar que la persona tiene, en efecto, las destrezas e integridad profesionales para ejercer adecuadamente. (Ver https://scholars.law.unlv.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1002&context=saltarchive_statements)


 


En este sentido, entonces, lo conveniente, desde una mejor técnica legislativa, sería que a la par de autorizar al Colegio a exigir la aprobación de un examen de incorporación, sería que también se autorice, sin embargo, a esa corporación a implementar otras medidas alternativas de verificación de idoneidad –distintas de aquel examen- en caso de que se estimen más convenientes, para el interés público,  de acuerdo con la forma en que evolucione el mercado nacional y la oferta académica de las instituciones universitarias. Esto permitiría al Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas a adaptarse a las nuevas circunstancias que emerjan, sin necesidad de requerir que el Legislador deba emitir eventual nueva legislación autorizándolo.”


 


 


De lo anterior queda muy claro que la posición de la Sala Constitucional ha sido reconocer y avalar la potestad de los diferentes colegios profesionales para aplicar este tipo de exámenes de incorporación, pero además sus atribuciones para definir tanto los contenidos como las materias a considerar en dichas pruebas.


 


En consecuencia, nótese que la legitimidad y validez de las atribuciones de los colegios profesionales en nuestro país para diseñar, elaborar y aplicar este tipo de pruebas ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, de tal suerte que no existe ningún tipo de irregularidad desde el punto de vista constitucional en orden a que los colegios puedan ejercer este tipo de funciones como hasta ahora lo han venido haciendo algunos de ellos, v. gr., el Colegio de Abogados, que es el ejemplo que se utiliza reiteradamente.


 


Ciertamente, como lo indica la motivación del proyecto, se ha reconocido que ello se trata de una potestad que estas corporaciones pueden ejercer, sin que ello sea necesariamente imperativo, toda vez que pueden intervenir diferentes razones que determinen la no aplicación de este tipo de pruebas.


         


Bajo ese entendido, puede considerarse que se mantiene un margen dentro del cual el legislador, en ejercicio de su discrecionalidad, puede entonces entrar a regular los parámetros dentro de los cuales estima que deben aplicarse este tipo de pruebas, en tanto ello persiga el cumplimiento de los fines que se exponen en el proyecto, como la idoneidad del examen, los criterios técnicos, la objetividad, la transparencia, la razonabilidad, entre otros.


 


Ahora bien, de la lectura del texto propuesto, surgen algunas inquietudes que, a nuestro modo de ver, resultaría conveniente revisar.


 


En cuanto al texto del segundo párrafo del artículo 5°, presumimos que se quiso indicar que el grado de complejidad debe ser igual o uniforme en cada convocatoria.  Sin embargo, el concepto de equivalencia normalmente se utiliza en términos comparativos entre dos elementos que son diferentes, de ahí que lo más acertado pareciera ser más bien la igualdad en el grado de complejidad de las pruebas que se apliquen en cada convocatoria.


 


En lo que atañe al ente de validación contemplado en el artículo 6°, no se establece qué naturaleza habrá de tener ese ente de validación. Tampoco se contempla qué sucedería si no se logra un acuerdo entre las diferentes entidades en cuanto a su escogencia. Igualmente surge la duda sobre la forma en que se sufragarán los costos que este servicio pueda aparejar.


 


Dicha norma señala: Los Colegios Profesionales no podrán aplicar exámenes no validados, en caso de no obtener la validación por parte del Colegio Profesional para escoger el ente validador se prescindirá del requisito del examen para efectos de incorporación”. Dicho texto, aparte de no resultar claro en su redacción, estimamos que resulta grave en sus consecuencias, toda vez que eventualmente se estaría impidiendo aplicar el examen, lo cual reviste suma importancia para las funciones e intereses que deben cumplir los colegios profesionales en orden a fiscalizar la idoneidad profesional de sus agremiados.


 


En el artículo 7 se contemplan una serie de garantías para los denominados “examinandos”. Entre otras, se diseña un mecanismo (inciso a) para que los postulantes sean identificados únicamente por medio de un número, de manera que el tribunal del respectivo colegio no conozca el nombre del examinando ni la universidad de procedencia.


 


En esa medida, dado que ello colocaría al tribunal en una situación de total objetividad, pareciera que pierde sentido lo establecido en el inciso b) respecto de la posible recusación de sus miembros.


 


En cuanto al inciso c), desde el punto de vista de la técnica legislativa, se recomienda buscar una redacción adecuada para la norma, dado que las regulaciones contempladas entre paréntesis, por la forma en que se hace, son más propias de otro tipo de texto explicativo, mas no así de una disposición de ley.


 


La misma sugerencia cabe hacer respecto del inciso d), toda vez que la finalidad de la norma se debe desprender de la propia regulación y contemplarse en la exposición de motivos, pero en una norma legal las regulaciones deben quedar redactadas de modo claro e imperativo, si ello quiere contemplarse de ese modo.


 


En cuanto al inciso d), lo razonable es prever que en caso de comprobarse alguna discriminación por las causas ahí indicadas, se deben enderezar las actuaciones y garantizar la aplicación de la prueba con total objetividad y transparencia en respeto de los derechos del examinando.


 


No obstante, darla por aprobada de pleno derecho a favor del eventual perjudicado no pareciera ser la medida más apropiada en orden a la idoneidad que finalmente y bajo cualquier circunstancia las pruebas deben acreditar. En todo caso, se vislumbra poco probable que pudiera ocurrir este tipo de situación, dada la garantía que persigue implementar el inciso a).


 


Por otra parte, el texto del artículo 8° se propone en la siguiente forma: “Exención de toda prueba o exámenes. Los graduados de carreras acreditadas por SINAES o de una agencia acreditadora reconocida por éste estarán exentos de este tipo de pruebas.”


 


A nuestro modo de ver, esta norma resulta incongruente con las razones que se reconocen en la propia exposición de motivos, en orden a las potestades que le asisten a los Colegios Profesionales para velar por la idoneidad de los agremiados. Lo anterior, por cuanto a estas corporaciones le asiste la potestad de aplicar las pruebas pertinentes para validar la idoneidad profesional que están obligados a garantizar, como lo ha señalado expresamente la jurisprudencia constitucional.


 


Así las cosas, el suprimirle al colegio esa potestad que está reconocida expresamente por la Sala Constitucional a favor de los colegios profesionales, podría ser cuestionada ante esa jurisdicción, toda vez que el hecho de que la carrera se encuentre debidamente acreditada ante el SINAES u otro tipo de agencia acreditadora, no exime al profesional de rendir la prueba ante el colegio profesional respectivo.


 


En ese sentido, cabe recordar que en la referida exposición de motivos, cuando se hace referencia a los resultados que han mostrado los exámenes aplicados por el Colegio de Abogados, se menciona que “incluso si uno hace un cruce entre los resultados del examen de incorporación y las carreras acreditadas, encuentra que no se corresponden, pues durante las primeras promociones de dicha prueba los primeros lugares siempre los ocuparon dos universidades que no tenían sus carreras acreditadas (Escuela Libre de Derecho y Universidad de Costa Rica), hasta después de estas promociones acreditaron sus carreras, motivados por la evaluación de sus carreras y no por la evaluación de los exámenes de incorporación. En esa medida, a pesar de las críticas que se hacen sobre los procesos de acreditación en nuestro país, lo cierto es que no pueden desconocerse las importantes potestades que ejercen los colegios profesionales en cuanto a garantizarle a la población la idoneidad de los agremiados que eventualmente puedan contratar.


 


No puede perderse de vista que el examen de incorporación no es un factor para medir las universidades y, por ende, cómo preparan al profesional. Es para medir la idoneidad del examinado, y tal idoneidad no está garantizada por el hecho de que la carrera esté acreditada. En efecto, la circunstancia de que la carrera esté acreditada no implica necesariamente que todos y cada uno de los que en ella se gradúan tengan la misma idoneidad y preparación para ejercer profesionalmente.


 


El artículo 11° propuesto señala que Aquel examinando que compruebe que el tribunal tuvo acceso a su expediente personal, además, se le dará por aprobada la prueba.”  Al respecto, retomamos la observación que ya señalamos supra respecto de la eventual comprobación de un acto de discriminación, en el sentido de que lo correcto es enderezar las actuaciones, pero no tener por aprobada la prueba de pleno derecho, toda vez que eso vendría a desnaturalizar por completo el sentido mismo del examen, en cuanto a la comprobación de la idoneidad del postulante, perdiéndose así la garantía en orden a la fiscalización que deben ejercer los colegios profesionales.


 


Cabe insistir en que no puede perderse de vista cuál es el fin que se busca con los exámenes y su regulación. Lo anterior, por cuanto el fin público perseguido (comprobación de la idoneidad del profesional que va a prestar sus servicios a los usuarios privados o a una empresa o institución) no se ve servido con una disposición como este artículo 11 que pretende incluirse en la normativa.


 


Encontramos este mismo problema en relación con el texto previsto para el artículo 12, el cual señala El hecho de que tales resultados no sean dados a conocer dentro de ese plazo, implicará silencio positivo”. Igualmente, para el caso del recurso de revocatoria, esa misma norma pretende establecer que “El tribunal deberá resolverlo y comunicar la resolución en el plazo máximo de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso, en su defecto operará el silencio positivo.”  Idéntica consecuencia se prevé para el caso del recurso de apelación ante el órgano ejecutor.


 


Bajo ese entendido, reiteramos que en tanto el fin que debe cumplir este tipo de evaluación es la comprobación del dominio de los contenidos por parte del interesado en colegiarse, no debe operar el silencio positivo, dado que no se podría garantizar el cumplimiento de dicho fin.


 


Por otra parte, debe mencionarse que la formalización de la incorporación naturalmente conlleva el cumplimiento de algunos trámites administrativos que resultan necesarios para tales efectos, de ahí que no pareciera razonable que la incorporación se tenga dada “de pleno derecho”, como lo prevé el texto de esta norma.


 


Finalmente, tenemos que el artículo 14 habla de un “efecto de uso de prueba diferenciada”, para al final incurrir en la misma fórmula normativa de señalar que “La violación de este principio implicará la aprobación de la prueba a favor de los discriminados”. Por ende, reiteramos para el caso de esta norma las observaciones que ya hemos planteado sobre la posibilidad de dar por ganada una prueba sin haber realizado la respectiva evaluación.


 


 


III.              CONCLUSIÓN        


 


En la forma expuesta dejamos planteadas nuestras observaciones e inquietudes respecto del texto sometido a consulta, las cuales, con el respeto acostumbrado, sugerimos revisar.


 


La aprobación final del texto queda reservada a la discrecionalidad legislativa.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


ACG/kvr