Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 218 del 16/12/2021
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 218
 
  Opinión Jurídica : 218 - J   del 16/12/2021   

16 de diciembre del 2021


PGR-OJ-218-2021


 


Señora


Marcia Valladares Bermúdez


Área Comisiones Legislativas IV


Departamento de Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° AL-CJ-21971-OFIC-1048-2021 de fecha 21 de octubre del 2021, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto de ley denominado ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO VI AL TÍTULO II DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, N°9342 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, N° 13 DEL 28 DE OCTUBRE DE 1941”, que se tramita bajo el expediente N° 21.971.


 


De previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración activa.  Así las cosas, se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.


 


Asimismo, se advierte que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la oportunidad o conveniencia del proyecto de ley, por lo que únicamente haremos un análisis del articulado realizando las observaciones generales que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.


 


Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días invocado en su oficio no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


I.                   CONSIDERACIONES PREVIAS


 


Como observación preliminar, resulta necesario señalar que esta iniciativa que se tramita en la Asamblea Legislativa ya había sido objeto de consulta a esta Procuraduría General, la cual fue evacuada mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-084-2021 de fecha 26 de abril del 2021.


 


Así las cosas, nos remitimos a las amplias consideraciones que desarrollamos en el referido pronunciamiento sobre los temas de fondo concernientes a este proyecto de ley.


 


Ahora bien, tenemos que en fecha 20 de octubre del 2021 se emitió el dictamen afirmativo de mayoría, luego de haberse recibido las observaciones correspondientes a raíz de las consultas realizadas por esa comisión, de ahí que se acordó consultar nuevamente el texto a esta Procuraduría General.


 


En consecuencia, pasaremos a referirnos al texto sustitutivo que nos fue consultado en esta nueva oportunidad.


 


 


II.                OBSERVACIONES SOBRE EL TEXTO PROPUESTO


 


            En lo que aquí nos interesa de manera puntual, debemos empezar señalando que en nuestra opinión jurídica N° OJ-084-2021, expresamos las siguientes consideraciones:


 


“Con fundamento en el anterior cuadro comparativo, debe precisarse, en primer lugar, que básicamente se pretende incorporar los mismos artículos que el propio Código Procesal Civil vigente derogó, con una única variante que se puede percibir en la redacción del artículo 76 bis.1, en comparación con lo que regulaba el anterior 254 de la ley 7130. Modificación que le cambia el concepto de obtener el beneficio de pobreza contemplado en la normativa derogada, relacionándolo esta vez con el derecho a obtener servicios gratuitos de abogacía y notariado.


 


En segundo lugar, de la lectura de lo dispuesto en el artículo 256 derogado y el 76 bis.3 propuesto, se extrae que los efectos del beneficio de pobreza corresponden a la posibilidad del litigante que hubiere obtenido el beneficio de no estar obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo. Además, el no obligar al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, lo que tiene como consecuencia que tampoco se podrá exigir que lo haga la parte o partes contrarias.


 


Sobre el tema, en la Resolución n° 1087-91 de las quince horas treinta minutos del once de junio de mil novecientos noventa y uno, la Sala Constitución dispuso:


 


“Antes bien, estas normas, como todas las que regulan el proceso judicial, tienden a garantizar un equilibrio de intereses entre las partes del juicio, y en el caso concreto del afianzamiento de costas, pretenden asegurar a la que resulte vencedora, un resarcimiento efectivo de los gastos en que ha debido incurrir para la atención del conflicto.  El accionante alega que las personas que carecen de recursos para depositar la fianza, son discriminadas en forma odiosa por la ley, impidiéndoles ser oídas en el juicio, pero esto no es cierto.  Ni en el Código derogado, ni en el vigente, el afianzamiento de costas es un requisito de admisibilidad de la acción, y tampoco se trata de una obligación de carácter absoluto. En ambos cuerpos legales se contempla el llamado beneficio de litigar como pobre, que puede solicitar para sí el litigante carente de recursos, que se encuentre imposibilitado de rendir la garantía (código de Procedimientos Civiles, artículo 156 y siguientes y Código Procesal Civil vigente, artículo 254 y siguientes) conforme lo dispone los mismos artículos impugnados (párrafo 8 del artículo 192 e inciso 5 del artículo 285, respectivamente). Con lo que, analizados en su integridad esos artículos, se concluye que más bien actualizan el principio de igualdad ante la ley, previendo situaciones de excepción con el propósito de equilibrar los intereses de las partes, desde el punto de vista económico. El derecho de exigir el afianzamiento es común en ambas partes, como lo es la obligación de rendirla, cuando así se pida y no se esté en los casos de excepción previstos por la ley. La persona que no tuviere recursos suficientes para otorgar la fianza de costas tiene la vía del beneficio de litigar como pobre para exonerarse de la obligación, sin ver limitadas sus facultades de actuación y defensa en juicio.”


 


En consecuencia, el beneficio de pobreza era un instrumento que se concedía a personas de escasos recursos, para que pudieran acceder con mayor facilidad a los servicios judiciales, con el objeto de defender sus derechos.


 


En Costa Rica, conforme se desprende de la normativa derogada, este beneficio estaba relacionado –entre otras cosas- con el afianzamiento de costas. Este último consistía en la garantía que las partes debían rendir, con el objeto de asegurar que, en caso de ser condenados en costas, éstas serían cubiertas. La sanción procesal, en caso de no garantizar las costas, era no ser escuchado en el proceso hasta tanto rindiera la garantía, lo que para algunos lesionaba el derecho de esa persona de “acceder” a la justicia.


 


No obstante, desde la promulgación de la Ley 7709 publicada en el Diario Oficial La Gaceta n° 210 de 31 de octubre de 1997, se derogó la garantía de costas del Código Procesal Civil, artículos 283, 284 y 285, por lo que uno de los impedimentos de los litigantes sin ingresos económicos fue eliminado desde vieja data.


 


Es claro entonces, a la luz de lo expuesto, que el objetivo de ese beneficio nunca fue la obtención de servicios gratuitos de abogacía y notariado, como al parecer lo conceptualiza la propuesta legislativa, sino, solamente, la posibilidad del litigante pobre de no estar obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo, ni obligársele a garantizar las costas del proceso.


 


En esa línea de pensamiento, lo que el proyecto de ley propone es un beneficio que nunca estuvo regulado en la legislación civil derogada, a pesar de pretender incorporarla prácticamente en su totalidad, tal y como se evidencia del cuadro comparativo anterior y de la exposición de motivos.


 


Es decir, desde el punto de vista conceptual su desarrollo en el proyecto de ley es diferente del concepto procesal propio de este instituto. Situación que a nuestro juicio debe ser analizada detenidamente por los señores Diputados, pues claramente la intención del legislador con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, Ley 9342, fue derogar los artículos 254 a 259 del Código Procesal Civil N° 7130, a través del ordinal 183 aparte 1).


 


Así las cosas, si bien se cambia a nivel conceptual el llamado beneficio de litigar en pobreza -asimilándolo al derecho a la obtención de servicios gratuitos de abogacía y notariado-; se pretende introducir de forma idéntica el resto del articulado derogado (255 al 259 de la ley 7130), lo cual -desde luego- genera una contradicción, especialmente por lo dispuesto en el canon 76 bis.3-, referente a los efectos del beneficio.” (énfasis suplido)


 


 


            Ahora bien, el dictamen afirmativo de mayoría, en lo referente a la reforma que se proponía para la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, señala que -atendiendo a las observaciones recibidas-, se suprimió del texto esa propuesta. Veamos:


 


“Adicionalmente, se acogen las observaciones realizadas por las instituciones consultadas y por ello, se elimina la reforma planteada en el inciso 4) del artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, para eximir del cobro de honorarios por razones humanitarias, de bien social o a personas en extrema pobreza, con el propósito de posponer esa discusión para la vía de las mociones reguladas en el artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, considerando que por ser un punto controvertido, requiere de una mayor discusión, la cual se encuentra limitada por el vencimiento de los plazos aplicables a la tramitación de la iniciativa en la Comisión.”


 


 


Por otra parte, en cuanto al tema del denominado beneficio de pobreza, señaló el dictamen lo siguiente:


 


Tras la valoración de los distintos criterios recibidos en el marco del proceso de consulta, esta subcomisión coincide en la necesidad de ajustar nuestro ordenamiento jurídico en lo que corresponde con el principio de gratuidad, permitiendo lograr mejores condiciones de acceso a la justicia por parte de los sectores especialmente vulnerabilizados de nuestra sociedad, por lo que recomienda la aprobación de la presente iniciativa de ley, con la intención de mantener el beneficio de pobreza contenido anteriormente en el Código Procesal Civil y, que fue derogado mediante la Ley N°9342.


(…)


 


De esa manera, se mantiene la redacción del beneficio de pobreza que se encontraba regulado por los artículos 254 a 259 del Código Procesal Civil N° 7130 y que fueron derogados por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, con la intención de que sea restablecido en los mismos términos en los que se aplicaba anteriormente, sin que implique derechos adicionales a los ya adquiridos por parte de algunas personas usuarias del sistema judicial. Únicamente se mantiene una variación en cuanto a la fijación del monto mínimo a partir del cual se puede acceder al beneficio, para que ya no sea la Corte Suprema de Justicia quien lo determine, sino que se establece el monto mínimo de ingresos en dos salarios base de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993.”


 


            No obstante lo anterior, el texto sustitutivo aprobado mantiene la siguiente redacción:


 


“ARTÍCULO 76 bis-  Derecho al beneficio de pobreza


 


 76 bis.1-        Concepto.  Las personas cuyo ingreso mensual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993, tendrán derecho a obtener servicios gratuitos de abogacía y notariado acudiendo al beneficio de pobreza. El beneficio también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas jurídicas que no tengan fines de lucro.  Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio de quien solicita esta gracia.


 Cuando sea parte un menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso.


 


 76 bis.2-        Ámbito de acción.  Este beneficio solo podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental. Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.


El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de certificación de la resolución respectiva. Si se negare la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido.


 


76 bis.3-        Efectos del beneficio.  El litigante que hubiere obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo. No podrá obligarse al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco podrá éste exigir que lo haga la parte o partes contrarias.


 


76 bis.4-        Recursos.  Las resoluciones que se dicten en el incidente de pobreza no tendrán recurso de apelación, salvo la final, que lo será en el efecto devolutivo. Las partes no estarán obligadas a rendir garantía de costas mientras no quede firme la resolución que deniega el beneficio.


 


76 bis.5-        Cesación de los efectos.  A petición de la parte contraria, dejará de surtir sus efectos el beneficio de pobreza si se demostrare que el beneficiario ocultó sus verdaderos recursos, o que ha venido a mejor fortuna.


La oposición se tramitará en vía incidental, y si resultara infundada se condenará en costas procesales al que la promovió. Si el beneficiado ocultó sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al Fisco tres días multa en asuntos de menor cuantía, y cinco días multa en asuntos de mayor cuantía o inestimables, y desde el momento en que quede firme la resolución en la que se revoque el beneficio, estará también obligado a garantizar las costas del proceso. Mientras no pague la multa y no rinda la garantía de costas, no se dará curso a sus gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin retroacción de plazos, en el instante en que cumpla.


 


76 bis.6-        Denegatoria del beneficio.  Si se declarase sin lugar el beneficio, será obligado el solicitante a pagar las costas procesales del incidente.”


           


Así las cosas, se impone señalar que las inquietudes de fondo que ya hemos externado sobre los términos de este proyecto se mantienen. Lo anterior, por cuanto, como puede apreciarse, el beneficio de pobreza relativo a la garantía de costas carece de sentido en el estado actual de nuestro ordenamiento, dada la reforma ocurrida desde el año 1997 (Ley 7709), mediante la cual se derogó la garantía de costas del Código Procesal Civil.


 


Lo anterior, a su vez, produce entonces una inconsistencia y contradicción entre el artículo 76 bis 1) y 76 bis 3) del proyecto, sobre todo, reiteramos, porque en la segunda norma hace referencia a una figura que ya no existe en el ordenamiento actual.


 


Incluso, desde ese punto de vista, se estaría produciendo una incongruencia con la filosofía del Código Procesal Civil actual, que tuvo entre sus intenciones modernizar y ordenar esta normativa de rito. Así, introduciéndole una reforma que “revive” normas derogadas de la anterior legislación procesal civil –que por demás hacen referencia a institutos jurídicos ya desaparecidos del ordenamiento-, se rompe ese orden y armonía que persigue el actual Código.


 


A mayor abundamiento, lo señalado por el dictamen afirmativo en el sentido de que la intención es “que sea restablecido en los mismos términos en los que se aplicaba anteriormente, sin que implique derechos adicionales a los ya adquiridos por parte de algunas personas usuarias del sistema judicial” en realidad no coincide con el texto propuesto, dado que, como hemos explicado, no se restablece en iguales términos, sino que se introduce el “derecho a obtener servicios gratuitos de abogacía y notariado”, lo cual no solo es ajeno al concepto de beneficio de pobreza, sino que, como vimos, genera una inconsistencia en el texto propuesto.


            Además, en cuanto al derecho a obtener servicios gratuitos de abogacía y notariado acudiendo al beneficio de pobreza que pretende introducir este proyecto de ley, no se hace referencia en la normativa propuesta acerca de la forma de obtener o implementar este beneficio, sobre lo cual además deben medirse las consecuencias a nivel de los recursos económicos, presupuestarios y profesionales que ello apareja, aspecto sobre el cual no hace referencia alguna el dictamen rendido en esa comisión, a pesar de la importancia que tiene su correcta valoración antes de aprobar esta normativa.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


En la forma expuesta se deja rendido el criterio sobre el texto actualizado del proyecto de ley en consulta, cuya aprobación es de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa. 


 


Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que hemos dejado señaladas, las cuales, con el respeto acostumbrado, sugerimos revisar.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann              


Procuradora                                        


 


ACG/bma