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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 036 del 17/02/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 036
 
  Dictamen : 036 del 17/02/2022   

17 de febrero de 2022


PGR-C-036-2022


 


Licenciada


Lilliana Arce Arce


Presidenta Junta Directiva


Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica


Estimada señora:


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. CPS-077-2021, de 29 de diciembre de 2021, mediante el cual, en cumplimiento lo dispuesto en la Junta Directiva, según Acuerdo en firme, No. 17 B, celebrada en sesión ordinaria 7-2021 el 5 de junio del 2021, se requiere nuestro criterio técnico jurídico en relación con la procedencia o no del pago de las dietas a los miembros de esa Junta Directiva.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de una asesoría jurídica externa, materializado en oficio sin número de fecha 15 de julio de 2021, según el cual, conforme a la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General (dictamen C-117-2016), aunque no exista una norma que establezca e pago de dietas a los miembros de Juntas Directivas de Colegios Profesionales, por su naturaleza de entes públicos no estatales, con plena capacidad de autoorganizarse, puede reglamentar internamente aquél pago, siempre y cuando exista presupuesto económico y demás condiciones necesarias para su aplicación.


 


I.- Consideraciones previas.


 


Según se admite en su oficio, esta consulta fue planteada anteriormente, pero por diversas razones fue inadmitida.


 


Efectivamente, revisados nuestros archivos y registros documentales, esta consulta fue planteada originariamente mediante oficio No. CPS-043-2021 de 29 de junio de 2021, pero fue inadmitida por primera vez mediante dictamen C-195-2021, de fecha 2 de julio de 2021, dado que se omitió acompañar el criterio de la asesoría legal institucional sobre lo consultado.


Ahora, habiéndose cumplido esta vez con aquél requisito omitido, actuando dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa.


II.- Doctrina administrativa atinente al tema en consulta.


En lo que interesa puntualmente a la consulta, diremos que, por la innegable concurrencia de intereses públicos y privados que gestionan, en franco reconocimiento del régimen jurídico mixto propio de las corporaciones profesionales como entes públicos no estatales, por el que existe en su esfera general de actuación una actividad sometida al Derecho público, especialmente referida a la titularidad y ejercicio de función administrativa, en la que estarían afectos al principio de juridicidad administrativa –arts. 1, 3, 11 y 13 de la LGAP-, y por exclusión, el resto de sus actividades desvinculadas a aquellas potestades de imperio, que estarían regidas por el Derecho privado y por el principio de autonomía de la voluntad[1], nuestra jurisprudencia administrativa ha reconocido que, en virtud de su potestad de auto organización y ante la ausencia de previsión legal al respecto, los Colegios Profesionales, a través del órgano competente de proveer la regulación del caso, están habilitados para reconocer dietas para los miembros de sus órganos colegiados internos, particularmente aquellos órganos de su gobierno institucional (Dictámenes C-127-97 de 11 de julio de 1997, C-117-2016 de 23 de mayo de 2016).


Al respecto indicamos:


“(…) como indicamos ya en otra ocasión específicamente en el dictamen C-127-1997 de 11 de julio de 1997, la potestad de auto organización de los Colegios Profesionales les habilita para, en ausencia de provisión legal, establecer una regulación que otorgue el derecho a dietas para los miembros de sus órganos colegiados, particularmente aquellos órganos de su gobierno institucional. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-127-1997:


II. SOBRE EL PAGO DE DIETAS A SUS DIRECTORES:


Tal y como lo analizábamos en un reciente pronunciamiento (nº C-123-97 del pasado 8 de julio), las dietas que perciben los miembros de algunos órganos directivos, a pesar de constituir un sistema remunerativo, no pueden considerarse como sueldo o salario, puesto que este último sólo es concebible en virtud de un contrato de trabajo (art. 162 del Código de Trabajo) o como efecto patrimonial de una relación de empleo público; situaciones jurídicas ajenas por completo a ese tipo de funcionarios, toda vez que su dedicación a la función pública no es profesional y su permanencia y continuidad es apenas relativa.


Ahora bien, dicha percepción de dietas no es esencial para configurar un vínculo funcionarial como el indicado, toda vez que el cargo de director puede ser definido como honorario, es decir, encontrarse desprovisto de toda retribución (debe insistirse que, en estos casos, no existe relación de empleo que la haga imprescindible).


El reconocimiento o no de dietas es, entonces, un asunto librado a la prudencia del órgano competente de proveer la regulación del caso. Sin embargo, en el caso de no estar previsto en tal normativa el derecho a su percepción, le estaría vedado a la Administración efectuar pago alguno por tal concepto; ello, a la luz del indicado principio de legalidad, a cuyo tenor ésta sólo puede actuar sobre la base de una norma previa habilitante.


Para el caso del Colegio de Médicos y Cirujanos, cabe resaltar que tanto la Ley Orgánica como su reglamento ejecutivo omiten toda previsión al respecto (…)


No obstante lo anterior, nada impide que la Asamblea General reconozca y regule un derecho de esa naturaleza, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma que es consubstancial a todo colegio profesional (también en este sentido puede consultarse el referido voto nº 5483-95).


(…)


Que en virtud de su potestad de auto organización, el Colegio de Terapeutas está habilitado para, en ausencia de provisión legal, establecer una regulación que otorgue el derecho a dietas para los miembros de sus órganos colegiados, particularmente aquellos órganos de su gobierno institucional.” (Dictamen C-117-2016, op. cit.).


Criterio reiterado que a nuestro juicio debe permanecer inalterable, pues no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto.


Consecuentemente, y en atención a lo consultado, se mantiene lo indicado por este órgano consultivo en su jurisprudencia administrativa; por consiguiente, estese el consultante a lo establecido supra. Debiendo en todo caso seguir los cauces procedimentales decantados en su Ley de creación, No. 5005, garantizando la participación de los órganos competentes al efecto -arts. 11 inciso f) y 12 inciso f[2]- .


Recordamos que todos esos dictámenes pueden ser consultados en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.


 


Conclusiones:


            Con base en lo expuesto, la Procuraduría General reafirma que:


 


Por tratarse de actividad interna regida por el Derecho privado y por el principio de autonomía de la voluntad, ante la ausencia de previsión legal al respecto y en ejercicio de su potestad de auto organización, los Colegios Profesionales, a través del órgano competente de proveer la regulación del caso, están habilitados para reconocer dietas para los miembros de sus órganos colegiados internos, particularmente aquellos órganos de su gobierno institucional.


 


En el caso del Colegio de Profesionales en Secretariado de Costa Rica deberán seguirse los procedimentales decantados en su Ley de creación, No. 5005, garantizando la participación de los órganos competentes al efecto -arts. 11 inciso f) y 12 inciso f-.


 


En estos términos dejamos evacuada su consulta.


 


 


 


 


                                                              MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/ymd


 


 


 


 




[1]           Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-282-2000 de 13 de noviembre de 2000 y C-143-2005 de 22 de abril de 2005.


[2]              Artículo 11.- Son atribuciones de la Junta Directiva (…) f) Elaborar las modificaciones del Reglamento interno del Colegio y presentarlas a Asamblea General Extraordinaria para su ratificación.”


 


“Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General: (…) f) Conocer y aprobar los reglamentos internos del Colegio.”