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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 038
 
  Dictamen : 038 del 21/02/2022   

21 de febrero del 2022


PGR-C-038-2022


 


Señor


Austin Berry Moya


Director Administrativo


Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Curridabat


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio CCDRC73-24-06-2021 de fecha 24 de junio del 2021, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1- Cuál es el procedimiento que debe seguir un comité cantonal de deportes con puestos administrativos que fueron eliminados por la reforma de un reglamento los cuales anteriormente eran parte de la estructura administrativa pero que a partir de un nuevo reglamento se indica que deben ser contrataciones por servicios profesionales?


 


2- Cuál es el horario que debe cumplir el personal administrativo del comité cantonal de deportes nombrado en Plaza como Funcionarios Municipales?


 


3- Puede un comité cantonal de deportes hacer un nombramiento de un director deportivo sin ser esta Plaza parte de la estructura administrativa aprobada por el concejo municipal?”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


   Primeramente, cabe resaltar, que la señora Lilliana Arrieta Q. refiere que, en sesión celebrada el 19 de mayo del 2021 por medio de la plataforma Zoom, la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Curridabat, le solicitó definir su criterio jurídico, en relación con las preguntas que de seguido se transcriben:


 


“1. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir el Comité de Deportes de Curridabat con los puestos administrativos de Misceláneo y Mensajero que fueron eliminados por reforma del Reglamento Comité de Deportes y Recreación de Curridabat?


 


2. ¿Cuál debió haber sido la decisión del Comité cuando conoció la reforma al Reglamento, qué debió haber hecho y cuál debe ser su actuación ahora?


 


3. ¿Cuál es el horario administrativo que debe aplicar el Comité de Deportes de Curridabat?”


 


Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico emitido el 2 de junio del 2021, suscrito por la señora Arrieta Q., en su condición de consultora.


 


En dicho criterio, luego de citar los artículos 4 inciso a) y 13 del Código Municipal, los artículos 33, 35, 38 y 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité de Deportes y Recreación del Cantón de Curridabat, adoptado el 15 de diciembre del 2017, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Curridabat del 2007, los artículos 6 y 15 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Curridabat, los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, el artículo 18 del Código de Trabajo; así como, los dictámenes C-199-1994 del 22 de diciembre de 1994, C-202-2003 del 27 de junio del 2003, C-039-2005 del 28 de enero del 2005, C-140-2009 del 18 de mayo del 2009, C-137-2010 del 13 de julio del 2010, C-183 -2013 del 05 de setiembre del 2013, C-158-2014 del 27 de octubre del 2014[1], C-38-2015 del 24 de febrero del 2015 y C-051-2015 del 06 de marzo del 2015 de esta Procuraduría General, los oficios DFOE-DL-0407 del 26 de abril del 2016 y DFOE-DL-0900 del 21 de mayo del 2020 de la Contraloría General de la República, la resolución 02221-2020 de las 09:40 horas del 04 de diciembre del 2020 y el número de referencia 94-000244-0005-LA del 17 de agosto de 1994[2] de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la resolución 0001141-C-S1-2015 de las 15:10 horas del 01 de octubre del 2015 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, las resoluciones 8558-2007 de las 15:57 horas del 19 de junio del 2007[3], 2009-008729 de las 16:40[4] horas del 26 de mayo del 2009, 5775-2013 de las 09:05 horas del 26 de abril del 2013, 3629-2005 de las 14:58 horas del 5 de abril del 2005 y 8889-2012 de las 14:00[5] horas del 27 de junio del 2012 de la Sala Constitucional, las resoluciones 2004-06886 de las 10:49 horas del 25 de junio del 2004 y 2004-00473 de las 10:17 horas del 23 de enero de ese mismo año[6] y el oficio sin fecha DAJ-AE-32-09 del Ministerio de Trabajo, se concluyó:


 


“a. El Comité debe regirse por el Reglamento que aprueba el Concejo Municipal para su operación dado que la personería jurídica instrumental que ostenta está limitada a la gestión de las instalaciones y actividades deportivas del cantón.


 


b. En criterio de la consultora la adopción del más reciente REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE DEPORTES Y RECREACION DEL CANTON DE CURRIDABAT, publicado en el Alcance 304 a La Gaceta 238 del 15 de diciembre de 2017, no implica el cese de la contratación existente con las personas que se desempeñan actualmente como miscelánea y mensajera del Comité, considerando que por el principio de irretroactividad de la norma y el de seguridad jurídica, esta normativa rige a partir del 15 de diciembre del 2017, fecha de su publicación. Sin embargo, la Junta Directiva del Comité puede solicitar al Concejo una interpretación auténtica de los alcances del artículo 33 del Reglamento vigente. En caso de que el Concejo considere que debe cesarse a las servidoras deberá procederse de conformidad con lo expuesto en el acápite e) del Título III DE LAS CONSULTAS, de este estudio legal.


 


c. Respecto al horario que aplica a los funcionarios de orden administrativo del Comité, la referencia legal sería el horario consignado en la acción de personal de cada uno de ellos, dado que se tienen horarios diferenciados según funciones y tareas. El horario es parte de las condiciones que puede modificar el empleador siempre que no atente contra las cláusulas esenciales del contrato de trabajo y el cambio sea razonablemente necesario y responda a mejorar la eficiencia del servicio.


 


d. La Junta Directiva y el Director Administrativo del Comité están en imposibilidad de dar cumplimiento de lo requerido por la Auditoría Informe AIM-002-2017, en el punto 4.1.1 debido a que el puesto de asesor legal fue eliminado de la estructura administrativa del Comité al adoptarse el reglamento vigente a partir de diciembre del 2017.


 


e. A futuro, cuando el Concejo convoque a consulta un nuevo reglamento para el Comité, este deberá analizarlo y hacer llegar sus observaciones en plazo y forma a efecto de que sean consideradas por el Concejo ya que ese es el objeto principal de una consulta pública”.


 


A partir de lo expuesto, se analizará la presente consulta, no sin antes hacer la aclaración que no se emitirá un pronunciamiento particular y vinculante en relación con las situaciones jurídico administrativas concretas y específicas que pudieran subyacer en este asunto, las cuales quedaron evidenciadas en el criterio legal que se adjunta.


 


Consecuentemente, nuestro criterio se emitirá en abstracto, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública; esto con base en el análisis de la normativa y las sentencias emanadas especialmente de nuestro Tribunal Constitucional atinentes al tema. Ello, reconociendo el innegable interés del consultante en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formulan.


 


II.- SOBRE EL FONDO:


 


En relación con la primera interrogante se pretende conocer ¿cuál es el procedimiento que debe seguir un comité cantonal de deportes con puestos administrativos que fueron eliminados por la reforma de un reglamento los cuales anteriormente eran parte de la estructura administrativa pero que a partir de un nuevo reglamento se indica que deben ser contrataciones por servicios profesionales?


 


Al respecto, es menester indicar que conforme se adelantó si bien, esta primera interrogante se encuentra formulada en términos generales y abstractos, lo cierto es que el criterio legal adjunto menciona concretamente, las personas que actualmente ocupan los puestos de miscelánea y mensajera.


 


En consecuencia, estaríamos refiriéndonos de manera indirecta a la situación específica de personas determinadas, lo cual, insistimos, escapa de nuestra función consultiva.


 


No obstante, en aras de contribuir con el consultante, se realizará un estudio general sobre el tema consultado. Y para iniciar, debe mencionarse que específicamente en relación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Curridabat, el Reglamento de dicho Comité, adoptado mediante el acuerdo 3 de las 19:35 horas del 30 de enero del 2014, que consta en el artículo 1, capítulo 3, del acta de la sesión ordinaria 196-2014, señalaba en su artículo 10, la siguiente estructura administrativa:


 


Artículo 10.- El Comité Cantonal, está constituido, por la estructura, que se detalla a continuación:


 


a) Junta Directiva:


 


Presidente(a)


Vice-Presidente(a)


Secretario (a)


Tesorero


Vocal 1


 


b) Área Administrativa:


 


Director Administrativo


Asistente Administrativo(a)


Contador(a)


Misceláneo(a)


Mensajero(a)


 


c) Comités Comunales


 


d) Asociaciones deportivas y comunales, que estarán representadas en la Junta Directiva”.


 


Posteriormente, por acuerdo 48 de las 20:46 horas del 7 de noviembre del 2017, que consta en el artículo 18.4 del acta de la sesión ordinaria 080-2017, se aprobó un nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento del referido Comité, el cual en su artículo 33 establece la siguiente estructura administrativa:


 


Artículo 33.- El Comité Cantonal, está constituido, por la estructura, que se detalla a continuación:


 


La Junta Directiva nombrará de su seno los siguientes cargos:


 


a) Presidente(a);


b) Vicepresidente (a)


c) Secretario (a)


d) Tesorero (a)


e) Vocal 1.


 


Todas estas personas durarán en sus cargos 2 años”.


 


(Así modificado por acuerdo que se consigna en el artículo 6º, capítulo 6º, del acta de la sesión ordinaria 097-2018, del 6 de febrero del 2018, publicado en La Gaceta 61 del 9 de abril del 2018)[7]


 


En ese contexto, el artículo 48 del Reglamento vigente, estipula que los servicios de contador, misceláneo, mensajero, legales; de elaboración y transcripción de actas de Junta Directiva y entrenadores, deberán contratarse por servicios profesionales. Dicha norma indica:


 


Artículo 48.- Los servicios de Contador, Misceláneo, Mensajero, Legales; de elaboración y transcripción de actas de Junta Directiva y entrenadores deberán ser contratados por servicios profesionales, todo de conformidad con el Reglamento de Adquisiciones del Comité Cantonal de Deportes.


 


Estos funcionarios no generarán relación de empleo alguna y por lo tanto no se les cancelarán cargas sociales, aguinaldo, ni plus salarial alguno”.


 


Bajo este panorama, debe traerse a colación el artículo 34 de la Constitución Política que dispone:


 


Artículo 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.


 


En ese orden de ideas, es menester acotar que, en relación con los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, la resolución 2765-1997 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997 de la Sala Constitucional, reiterada en la resolución 2020-002183 de las 11:40 horas del 20 de noviembre del 2020 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los alcances del artículo 34 de la Constitución Política, indicó: 


 


Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado– haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la "situación jurídica consolidada" implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla”.  (El subrayado no es del original)


 


En igual sentido, la Sala Constitucional en la resolución 5291-2000 de las 10:42 horas del 30 de junio del 2000, señaló: 


 


Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción, una mera expectativa a futuro, aún cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto, ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34, impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica, no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de "congelamiento" o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional, cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, sólo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”. 


 


            Adicionalmente, en la resolución 1879-94 de las 17:30 horas del 20 de abril de 1994 (reiterando lo que previamente se había dispuesto en resolución 1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990, ambas de la Sala Constitucional), se dispuso:


 


"... el principio de irretroactividad, al igual que los demás relativos a los derechos o libertades fundamentales, no es tan solo formal, sino también y sobre todo material, de modo que resulta violado, no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de la dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o situación que ella misma consagra".


 


En consecuencia, en orden a esta primera interrogante, el Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Curridabat deberá definir a nivel interno la naturaleza jurídica de los puestos que fueron eliminados, a raíz de la reforma reglamentaria señalada; así como, la normativa vigente cuando fueron contratados y el régimen jurídico aplicable a esas contrataciones. A partir de ello, proceder en resguardo de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, por cuanto la irretroactividad de la ley[8] es una garantía que emana del artículo 34 de la Constitución Política (al respecto véase el dictamen PGR-C-008-2022 del 12 de enero del 2022 de este Órgano Consultivo).


 


En palabras de nuestro máximo Tribunal Constitucional, se debe tomar en consideración que “Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior.” (Resolución 5291-2000 de las 10:42 horas del 30 de junio del 2000)


 


En todo caso, el propio Comité consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


 


            Por su parte, en relación con la segunda interrogante, se consulta sobre el horario que debe cumplir el personal administrativo del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Curridabat, nombrado en plaza como funcionarios municipales.


 


  Es así, como sobre el horario, el artículo 35 del Reglamento vigente, en lo de interés para el tema consultado, establece:


 


Artículo 35.- Resultan aplicables el Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Curridabat y el Manual de Prácticas Éticas, así como las demás disposiciones previstas en los reglamentos municipales respectivos, relacionados a la jornada de trabajo, vacaciones, horario, obligaciones, prohibiciones, régimen disciplinario, derechos, incentivos salariales, entre otros. Para tal fin, el Comité Cantonal contará con la asesoría de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Bajo esta inteligencia, concretamente sobre el horario laboral, los artículos 14, 15, 18, 20, 21 y 22 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Curridabat, aprobado por acuerdo 1 de las 19:14 horas del 30 de marzo del 2016, que se consigna en el acta de la sesión extraordinaria 143-2016, indican:


 


Artículo 14.- Corresponde a la Alcaldía establecer el horario de trabajo, para sus dependencias y centros de labor, de acuerdo con las condiciones especiales de cada lugar y las necesidades del servicio público, ya sea que se desarrollen dentro de las dependencias o en el campo. Para el personal que debe de laborar fuera de las instalaciones por la naturaleza del servicio que prestan, la jornada de trabajo se desarrollará en los sitios que la administración señale mediante programación previa.


 


Artículo 15.- El horario de trabajo para los funcionarios (as) será establecido de conformidad con las necesidades del servicio público a prestar.



Artículo 18.- Todas las personas que laboran para la Municipalidad, están obligadas a cumplir con puntualidad las jornadas y horarios de trabajo que se establecen en este Reglamento. No se podrá conceder privilegio, prerrogativa o licencia alguna que autorice una asistencia irregular, excepto si así lo dispone específicamente alguna disposición de este mismo Reglamento.


 


Artículo 20.- Se reconocerá un receso de 45 minutos para que el servidor tome el almuerzo, asimismo un descanso de 15 minutos durante el período de la mañana y 15 minutos de descanso en la tarde.


 


Artículo 21.- Se considera tiempo efectivo de trabajo aquel en que los funcionarios y funcionarias municipales permanezcan a disposición de la Municipalidad o bajo las órdenes de sus jerarcas o jefes superiores, sea cual sea la forma en que se dé la relación de servicio.


 


Artículo 22.- La Alcaldía podrá modificar transitoriamente los horarios establecidos, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no cause grave perjuicio a los servidores(as). El cambio deberá ser comunicado a los servidores afectados con un mínimo de tres días de anticipación, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Para establecer este cambio se ponderará en primer lugar la prestación del servicio por sobre el perjuicio a los funcionarios.


 


En estos casos y en el tanto no deteriore la prestación del servicio público, el horario podrá ser consensuado con el trabajador”. (El resaltado no pertenece al original)


 


De la normativa transcrita, se desprende de manera expresa que, en cuanto al horario laboral, el personal administrativo -nombrado en plaza como funcionarios municipales- del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Curridabat, deberá ajustarse al horario establecido a nivel interno por la Alcaldía de la Municipalidad de ese cantón.


 


Para ello, se remite al consultante a la asesoría de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad de Curridabat, tal y como se encuentra regulado taxativamente.


 


Finalmente, en relación con la tercera consulta se pretende dilucidar si puede un Comité Cantonal de Deportes y Recreación hacer un nombramiento de un director deportivo, sin ser esta plaza parte de la estructura administrativa aprobada por el Concejo Municipal.


 


Al respecto, se debe advertir, tal y como se evidenció en el apartado de antecedentes de esta consulta, que siendo que dicha pregunta no se menciona ni se desarrolla de forma profunda y detallada en el criterio legal que se aporta, y, por ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la administración consultante, procederemos a declinar nuestra función consultiva, por incumplimiento de lo regulado en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- El Comité de Deportes y Recreación del Cantón de Curridabat deberá definir a nivel interno la naturaleza jurídica de los puestos que fueron eliminados, a raíz de la reforma reglamentaria señalada; así como, la normativa vigente cuando fueron contratados y el régimen jurídico aplicable a esas contrataciones. A partir de ello, proceder en resguardo de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, por cuanto la irretroactividad de la ley[9] es una garantía que emana del artículo 34 de la Constitución Política (al respecto véase el dictamen PGR-C-008-2022 del 12 de enero del 2022 de este Órgano Consultivo).


 


2.- En palabras de nuestro máximo Tribunal Constitucional, se debe tomar en consideración que “Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior.” (Resolución 5291-2000 de las 10:42 horas del 30 de junio del 2000)


 


3.- En todo caso, el propio Comité consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


 


4.- En cuanto al horario laboral, el personal administrativo -nombrado en plaza como funcionarios municipales- del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Curridabat, deberá ajustarse al horario establecido a nivel interno por la Alcaldía de la Municipalidad de ese cantón.


 


5.- Para ello, se remite al consultante a la asesoría de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad de Curridabat, tal y como se encuentra regulado taxativamente.


 


6.- En virtud de que la tercera interrogante no se menciona ni se desarrolla de forma profunda y detallada en el criterio legal que se aporta, y, por ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la administración consultante, procederemos a declinar nuestra función consultiva, por incumplimiento de lo regulado en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.


 


Cordialmente.


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                          Engie Vargas Calderón


Procuradora Adjunta                                         Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                        Dirección de la Función Pública


 


YAV/EVC/hcm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] La fecha correcta es el 27 de mayo del 2014.


[2] No se indica número de resolución.


[3] Texto citado no coincide con la resolución.


[4] La hora correcta de la resolución es las 16:46 horas.


[5] La hora correcta de la resolución es las 16:00 horas.


[6] No se indica el Despacho Judicial que emitió las resoluciones.


[7] Debe mencionarse que el texto del artículo 33 del Reglamento remitido por el consultante no es el vigente.


[8] Donde "ley" debe entenderse en su sentido genérico, como referido a las normas jurídicas en general (ver la resolución 473-94 de las 13:03 horas del 21 de enero de 1994 de la Sala Constitucional).


[9] Donde "ley" debe entenderse en su sentido genérico, como referido a las normas jurídicas en general (ver la resolución 473-94 de las 13:03 horas del 21 de enero de 1994 de la Sala Constitucional).