Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 031 del 22/02/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 031
 
  Opinión Jurídica : 031 - J   del 22/02/2022   

22 de febrero del 2022


PGR-OJ-031-2022


 


Diputados (as)


Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa



Estimados (as) señores (as):


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CPSN-OFI-0314-2022, de 18 de febrero de 2022, y por el que esa Comisión Permanente, en sesión ordinaria No. 16 de 10 de febrero recién pasado, acordó pedir el criterio de este Órgano Superior Consultivo acerca del texto sustitutivo del proyecto No. 20.920, denominado REFORMA DEL ARTÍCULO 75 INCISO H) DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA y se acompaña una copia del mismo.


 


I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


 


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020 y OJ-017-2021 de 13 de enero de 2021).


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado. Y para ello, desde el punto de vista expositivo, compararemos la legislación vigente con el texto de las modificaciones propuestas.


 


II.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.


 


            Actual


Propuesta


 


 


Artículo 79°-Derechos.  Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley gozarán de los siguientes derechos:


(…) h) Suscripción a su favor, por parte del Estado, de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán contener una indemnización de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación vigente. (Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo V al VI actual)


 


ARTÍCULO 1-Se reforma el artículo 79, inciso h), de la Ley N° 7410 la Ley General de Policía del 26 de mayo de 1994, para que se lea de la siguiente manera:


Artículo 79- Los miembros de las fuerzas de policías protegidos por esta Ley gozarán de los siguientes derechos:


(…)


h) Suscripción a su favor, por parte del Estado, de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán contener una indemnización de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones, aunque dichas funciones tuvieran que desempeñarse fuera de las jornadas laborales o en sus días libres de conformidad con lo indicado en el artículo 196, inciso b)[1], del Código de Trabajo, sin menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación vigente.


(…)


Rige a partir de su publicación.


 


Según advertimos en la OJ-108-2019 de 10 de setiembre de 2019, la reforma propuesta tiene un fin específico, cual es ampliar el ámbito de cobertura de la póliza de vida y riesgos profesionales que se suscribe a nivel patronal y a favor de los funcionarios policiales, para protegerlos de las contingencias ocurridas fuera de su jornada laboral, pero con relación directa a hechos que ocurran como consecuencia de sus funciones. Lo cual calificamos como un aspecto de oportunidad y conveniencia, propios de la discrecionalidad con que cuentan los diputados al legislar; máxime cuando hemos considerado que El período durante el cual opera la cobertura de las pólizas de referencia, no se circunscribe a la jornada ordinaria de trabajo del servidor policial, pues por las especiales características que presenta el ejercicio de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía se encuentran obligados, en ciertas circunstancias, a prestar sus servicios fuera de ese lapso.” (Dictamen C-282-2001 de 9 de octubre de 2001). Esto es así, porque “El carácter de autoridad y la condición de funcionario policial no se limita al tiempo de su servicio ni a la jurisdicción territorial a que estén asignados los servidores, que están obligados a desempeñar sus funciones por iniciativa propia, por orden superior o a requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano”. –art. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad, No. 5482-. Y que por ello, al personal incorporado al Estatuto policial se les retribuye con un sobresueldo fijo por concepto de disponibilidad sin sujeción de horario –art-94 inciso d) de la Ley General de Policía, No. 7410.-


 


En todo caso, recomendamos valorar la implicación de la presente propuesta legislativa sobre la indemnización tasada que prevé el artículo 9, párrafo segundo, de la citada Ley No. 5482, en caso de muerte o de incapacidad absoluta para el ejercicio de sus funciones, acaecidas en cumplimiento de labores propias de su cargo de policía, pues parece regular iguales contingencias con una indemnización diversa a la ahora propuesta.


 


Por último, resulta evidente que el título de la propuesta legislativa debe corregirse para ajustarse a la actual numeración de la Ley General de Policía, No. 7410, pues a causa de los cambios operados por la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, el entonces artículo 75 se trasladó al 79; cambio que fue advertido en el contenido del proyecto ahora consultado, pero no así en su título.


 


 


Conclusión:


 


            Más allá de su eventual implicación sobre el artículo 9, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad, No. 5482, y la corrección en su título de la correcta numeración del artículo a modificar, que debieran valorarse, el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


 


 


 


 


 


                                                                       MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd




[1]          ARTICULO 196.- Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.


También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:


(…) b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.”