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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 040 del 23/02/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 23/02/2022   

23 de febrero del 2022


PGR-C-040-2022


 


Licenciado


Francisco Calvo Bonilla


Gerente General


Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (RACSA)


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº GG-653-2021, de fecha 10 de mayo de 2021, –reasignado a este Despacho el pasado 10 de febrero de 2022-, por medio del cual, en razón de haber asumido RACSA la administración del denominado Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), nos consulta acerca de la procedencia o no de continuar con la aplicación del procedimiento de recaudación por entero bancario del timbre de la Ciudad de las Niñas, instaurado por Ley No. 6496, así recomendado por la Dirección Jurídica y Regulatoria de RACSA.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio aludido de la Dirección Jurídica y Regulatoria, materializado en el oficio No. DJR-210-2021 de fecha 07 de mayo de 2021, el cual, en respuesta a dos interrogantes puntuales referidas[1] al manejo y disposición de lo recaudado por concepto de aquél timbre, así como al mantenimiento de su cobro por formulario del cartel en SICOP, concluye que deberán recaudarse los montos indicados por ese concepto -Timbre de la Ciudad de las Niñas- por entero bancario hasta que dicha ley No. 6496 no sea derogada.


 


I.- Inadmisibilidad de la gestión consultiva planteada.


Luego de un exhaustivo análisis, advertimos que lamentablemente un doble orden de situaciones converge en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva vinculante; lo cual, de seguido explicamos.


En primer lugar, analizado con detenimiento el objeto de su gestión y en especial esta frase contenida en el oficio Nº GG-653-2021, op. cit., según la cual se hace necesario consultar a ese Órgano Consultivo en relación a continuar con la aplicación del procedimiento antes indicado”, haciendo con ello directa referencia al criterio de la Dirección Jurídica y Regulatoria, materializado en el oficio No. DJR-210-2021, op. cit., podemos afirmar que innegablemente se nos está pidiendo una valoración sobre conductas concretas. Y esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, no le corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010, C-128-2011 y C-081-2021, entre otros muchos).


En segundo término, si bien la competencia consultiva de la Procuraduría General es genérica, no podemos pronunciarnos en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982).  Y revisando el contenido de su oficio, es claro que, por su objeto, en lo consultado prevalece la competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, al versar aquello sobre la correcta disposición y uso de fondos públicos recaudados por concepto del denominado Timbre de la Ciudad de las Niñas en contrataciones públicas realizadas por el Sistema Integrado de Contratación Pública (SICOP); aspectos que, sin duda, involucran en concreto labores de fiscalización y control superior que, conforme lo prevé expresamente el ordinal 4[2] de la propia Ley de Creación de dicho timbre - No. 6496-, le competen de forma exclusiva al órgano contralor.


No está de más recordar que la Contraloría General de la República, adicional al control que ejerce en la contratación administrativa, ejerce también el control y la supervisión superior de la Hacienda Pública -control de la legalidad financiera- y, por consiguiente, todo lo referente al uso y el manejo de los fondos públicos, incluso los  procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada sobre aquellos fondos, es exclusivo de su competencia, así como la materia presupuestaria; materias en las que los criterios, disposiciones, normas, políticas o directrices que emita son de acatamiento obligatorio para las Administraciones Públicas y demás sujetos pasivos privados custodios o administradores, por cualquier título, de fondos públicos -arts. 4, 8 y 12 de su Ley Orgánica N° 7428 de 7 de setiembre de 1994- (Dictámenes C-339-2005, de 30 de setiembre de 2005; C-007-2009, de 19 de enero de 2009; C-071-2009, del 13 de marzo de 2009; C-219-2014, de 18 de julio de 2014; C-220-2016, de 27 de octubre de 2016; C-155-2018 del 27 de junio de 2018 y C-006-2021, de 12 de enero de 2021, entre otros muchos).


De modo que, de mantener el interés en lo consultado, tales inquietudes, por razones de competencia material, deberán ser planteadas a la Contraloría General de la República y resueltas por ésta –art- 29 de la citada Ley N° 7428-.


 


Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


 


Conclusión:


 


Luego de un exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, por pedir expresamente la valoración de conductas concretas y por involucrar, en el fondo, labores de fiscalización y control superior en el uso y manejo de fondos públicos, que en este caso le competen de forma exclusiva a la Contraloría General de la República –art. 4 de la Ley No. 6496-, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


LGBH/ymd




[1]          ¿Qué procede hacer con el dinero recaudado por concepto del timbre de ₵20,00 de la Ciudad de las Niñas, es decir a quién se trasladan esos fondos de los montos recaudados en cada licitación y cómo debe efectuarse dicho traslado?


 


¿Corresponde continuar manteniendo esa funcionalidad en el formulario del cartel en SICOP para que las Instituciones puedan seguir estableciendo en los carteles ese requisito y los oferentes seguirlo pagando? “


 


[2]              Artículo 4º.- El manejo de los fondos, a que se refiere el artículo anterior –del Timbre de la Ciudad de las Niñas-, estará a cargo, conjuntamente, del Presidente y Tesorero de la Asociación Ciudad de las Niñas y será fiscalizado por la Contraloría General de la República.”(Lo destacado y clarificado, es nuestro).