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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 045
 
  Dictamen : 045 del 01/03/2022   

01 de marzo 2022


PGR-C-045-2022


 


Doctora


María Bolaños Aguilar


Presidenta


Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio CPNCR-DE-250-2021 del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual solicita que nos pronunciemos sobre: a quién le corresponde redactar las denuncias por ejercicio ilegal de la profesión y darle el seguimiento respectivo, si a la Junta Directiva o a la Fiscalía del Colegio de Profesionales en Nutrición”.


 


            En cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico emitido por los asesores legales de la Junta Directiva y de la Fiscalía del Colegio de Profesionales en Nutrición.


 


I.              SOBRE LOS COLEGIOS PROFESIONALES, SU JUNTA DIRECTIVA Y SU FISCALÍA


 


Los colegios profesionales son entidades corporativas de interés público que se encuentran sometidos a la ley en lo que respecta a su organización y funcionamiento, sin perjuicio de las reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional que pueden emitir. Al respecto, en el dictamen N° C-43-2011 del 24 de febrero de 2011, este órgano asesor indicó:


“Los Colegios Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas).” (La negrita no forma parte del original)


Los colegios profesionales son, en consecuencia, entes públicos menores que por los fines públicos que persiguen son dotados por el Estado de potestades de imperio, entre ellas, la de regulación y control del ejercicio de la profesión que resguardan. Además, se encuentran sometidos al principio de legalidad y, en consecuencia, solo pueden realizar aquello que les está expresamente autorizado.


Precisamente por la importancia de la función que cumplen, se ha reconocido la posibilidad de que en la mayoría de las profesiones liberales se exija la colegiatura como requisito obligatorio para ejercer la profesión y amoldar el ejercicio de esas actividades de interés público, a los principios morales, de orden público y a los derechos de terceros, tal como lo exige la Constitución en su artículo 28.


En cuanto a la obligatoriedad de incorporarse a la respectiva organización gremial para poder ejercer profesionalmente, la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2002-03975 de las 17:00 del 30 de abril de 2002, señaló:


 


"Como de todos es sabido, para el ejercicio de la profesión se requiere en primer término, una autorización dada esencialmente por el título universitario. Una vez obtenida esa autorización, el graduado que desee prestar sus servicios profesionales está sujeto a otra serie de regulaciones emitidas tanto por el Estado como por el Colegio profesional en el marco de su competencia y entre las regulaciones impuestas por el Estado se encuentra la necesidad de colegiarse para ejercer la profesión; colegiatura obligatoria que se justifica por las potestades de control y fiscalización respecto del ejercicio de la profesión y por el interés público presente en el correcto desempeño de la actividad profesional que, a la vez, permite al colegiado el goce efectivo de un empleo o la libre elección de un trabajo. Ahora bien, (…) los profesionales liberales fueron autorizados previamente para ello cuando obtuvieron su título profesional por la Universidad respectiva y posteriormente cuando se incorporaron al Colegio profesional afín a su profesión [...]." (El resaltado no pertenece al original)


 


Es clara entonces la labor de fiscalización atribuida a estas corporaciones gremiales, para lo cual han sido dotados de una estructura interna que les permite realizar las funciones encomendadas.


Dentro de esa estructura interna, los colegios profesionales cuentan con una Junta Directiva como órgano directivo, integrado por personas físicas designadas por una asamblea general de agremiados. Estas juntas directivas cuentan normalmente con un presidente, un secretario, un tesorero y el fiscal, los cuales están llamados a desempeñar las funciones y competencias que la ley del colegio establece para estos cargos.


En el caso del fiscal, este órgano asesor ha reconocido que sus funciones, facultades y limitaciones pueden variar, según la corporación de que se trate y el alcance de la figura dispuesto en la Ley de creación del colegio. Sin embargo, cuenta con algunas características generales que pueden extraerse de nuestro dictamen C-253-2008 del 18 de julio de 2008, en el cual indicamos:


“En este orden de ideas, tenemos que el cargo de fiscal de un determinado colegio profesional está sujeto a la elección democrática por parte del cuerpo de agremiados. Se trata de una figura electa por la asamblea general de la corporación, y cuya función principal reside en el control y fiscalización de las actuaciones desplegadas por los órganos de gobierno del Colegio, lo mismo que sobre las actuaciones particulares de sus miembros. Dicha figura puede enmarcarse -según sea el caso- como miembro integrante de la Junta Directiva, o bien, puede ubicarse orgánicamente fuera de este cuerpo de gobierno, o sea, como un órgano aparte.


Cuando por mandato legal el fiscal de un colegio profesional es parte de la Junta Directiva de la entidad (Verbigracia, el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, Colegio de Geólogos, Colegio de Abogados y Colegio de Periodistas, etc), éste tiene derecho de participar con voz y voto en las decisiones que adopte ese órgano colegiado. Lo anterior por disposición expresa del legislador. Esta situación, empero, ha sido calificada por la Procuraduría General del República como “inconveniente”, ya que el fiscal supervisa y controla el funcionamiento de la propia Junta Directiva que integra, lo mismo que los otros departamentos del Colegio.  De esta forma, el Fiscal se encontraría en la situación de juez y parte simultáneamente. Sobre el particular, conviene citar el dictamen C-306-2005 del 23 de agosto del 2005:


“De esta forma es claro que en virtud del principio de legalidad el Fiscal debe cumplir tanto las funciones que le han sido asignadas en forma específica, como las asignadas en su condición de miembro de la Junta Directiva, entre las cuales se incluye el derecho de participar con voz y voto en las decisiones que adopte ese órgano colegiado.  Esta Procuraduría se ha pronunciado en este sentido en ocasiones anteriores.  Así en el dictamen C-087-2003 del 27 de marzo del 2003, referente a una consulta formulada por el Colegio de Geólogos, se indicó:


 


“Como puede inferirse con facilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Nº 5230, el Fiscal como miembro de la Junta Directiva es innegablemente cotitular de la competencia que le ha sido atribuida a ésta por la Ley, y como tal, goza de todas las facultades que permiten integrar en conjunción la voluntad del órgano colegiado -compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano. Véase al respecto, entre otros, ORTIZ ORTIZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481-.”


 


En efecto, como miembro del citado órgano colegiado, el Fiscal tiene derecho, al igual que los otros integrantes, a voz, a voto y a hacer quórum; es decir, se encuentra en franco plano de igualdad en el que se mueven todos y cada uno de los miembros de ese colegio.


 


Igualmente su presencia o bien su ausencia en las sesiones de la Junta Directiva incide inexorablemente en la formación del quórum tanto estructural -número legal de miembros del órgano colegiado que debe estar presente para que el mismo pueda sesionar válidamente- como funcional -número de integrantes previstos en la ley para que el órgano delibere y emita actos administrativos, ejercitando así sus competencias- (art. 24 Ibídem). De hecho, la Ley establece que el quórum para sesionar válidamente es de cinco miembros y los acuerdos o resoluciones se toman por mayoría de los votos presentes, lo anterior considerando obviamente la asistencia del Fiscal en su conformación.


 


Entonces el Fiscal participa activamente en las deliberaciones y en la toma de decisiones y acuerdos de la Junta Directiva, y a la vez debe supervisar que tales actuaciones estén conformes a Derecho -observancia de la ley orgánica y su reglamento (Art. 29, inciso a)-; lo cual resulta por demás inconveniente, máxime si se considera que en la estructura organizativa de las Juntas Directivas, por lo general, el Fiscal es típicamente una figura externa a ésta, a la que se le encomienda supervisar y controlar que el funcionamiento tanto del colegio, como de sus agremiados -potestad sancionadora disciplinaria, a instancia de parte o de oficio-, esté apegado a la legalidad. Sin embargo, en el caso del Colegio de Geólogos de Costa Rica, aquél se encuentra integrado dentro de la propia configuración de su Junta Directiva… ”


 


De otra parte, existen situaciones bajo las cuales el  fiscal no es considerado por la ley como parte de la Junta Directiva. En estas condiciones,  el fiscal tiene el derecho a voz,  pero no el de voto, y su presencia no se contará para efectos del quórum necesario para sesionar, sin perjuicio del derecho del fiscal de acudir a las sesiones de Junta Directiva.


En otro orden de cosas, la principal función del fiscal es ejercer el control y fiscalización del colegio profesional como un todo. Así, en nuestro dictamen C-236-2007 del 17 de julio del 2007, indicamos lo siguiente:


“Es claro que el Fiscal, como integrante de la Junta Directiva del Colegio de Abogados que es (artículo 19 de la Ley Orgánica ya citada) ejerce un cargo de dirección, por lo que, en ese ámbito, su actividad está sujeta al Derecho Público.  Pero además, el ordenamiento le otorga algunas funciones específicas, como la de solicitar a la Junta Directiva aplicar la sanción de suspensión a algún colegiado (artículo 14 de la Ley Orgánica); velar por la observancia de los estatutos y reglamentos y representar judicialmente a la corporación (artículo 24 de la Ley Orgánica); instruir los procedimientos disciplinarios contra los colegiados (artículo 72 del Reglamento Interno); presentar ante la Junta Directiva un informe sobre cada procedimiento instruido (artículo 78 del Reglamento Interno); etc., funciones todas ellas que reafirman la aplicabilidad del Derecho Público al Fiscal del Colegio de Abogados.” (Lo resaltado no es del original).


 


En consecuencia, el fiscal desempeña una labor de control, observancia y fiscalización de los diferentes actos y actuaciones, tanto de la propia Junta Directiva, como de todos los demás órganos que conforman la corporación profesional. De esta manera, puede concebirse el fiscal como un contralor de los fines propios del colegio.


No obstante lo anterior, por regla general, le corresponde al fiscal velar por el cumplimiento de la ley orgánica del colegio y de los Códigos Éticos promulgados específicamente para regular el ejercicio profesional. De esta manera, en tesis de principio, es competencia del fiscal la instrucción de los procedimientos disciplinarios sobre los agremiados. En el momento en que se denuncia que uno o más de los agremiados al colegio hayan incurrido en una infracción a la normativa profesional, corresponderá al fiscal realizar la investigación sobre los hechos denunciados, y en su caso elevarlo ante el órgano con la competencia para sancionar, que podría ser un Tribunal de Ética (o de Honor como también se le ha denominado) o la propia Junta Directiva del Colegio.


Por supuesto, el cargo de fiscal sufre también limitaciones.  Estas se encuentran determinadas por la Ley de creación de cada colegio profesional en particular. A fin de ilustrar lo anterior, conviene citar lo expuesto por esta Procuraduría en el dictamen C-252-2008 del 16 de julio del 2008, cuando se precisó:


“Ahora bien, queda claro también que la Junta Directiva no tiene competencia para dejar sin efecto los actos de  la Asamblea General que sean violatorios del ordenamiento jurídico. Empero, el Reglamento a la Ley orgánica, en su numeral 47 inciso a), le atribuye la competencia a la Fiscalía de velar por el fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos propios del Colegio, así como los acuerdos y demás disposiciones firmes que emitan la Asamblea General, la Junta Directiva y los Tribunales. Así las cosas, si la Fiscalía considera que hay un acuerdo o resolución de la Junta Directiva o de la Asamblea General que es contrario al ordenamiento jurídico está en el deber jurídico de comunicárselo para que se ejerzan las acciones correctivas pertinentes, siguiendo los procedimientos respectivos, en especial cuando se tratan de actos nulos que son declarativos de derechos.” (Lo resaltado no es original).


 


Es decir que en el ejercicio de sus competencias, el fiscal debe someterse a lo que la Ley establezca.


Por último, en nuestra jurisprudencia administrativa no se ha distinguido entre las funciones del fiscal y la fiscalía. La tradición legislativa impone que ambas figuras se identifican. De tal forma que el fiscal es el encargado de la fiscalía del colegio. Sin embargo, es útil señalar que esto va a depender de los que se estipule en la ley de cada colegio profesional.” (La negrita no forma parte del original)


 


 


            Como se desprende del criterio citado, la figura del Fiscal puede estar dentro o fuera de la Junta Directiva, según la ley de creación de cada colegio profesional, pero tiene como característica general, que es el encargado dentro de la corporación de la observancia y fiscalización de los diferentes actos y actuaciones, tanto de la propia Junta Directiva, como de todos los demás órganos que conforman la corporación profesional.


 


            Además, al Fiscal le corresponde velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica del Colegio y de los Códigos Éticos promulgados, específicamente para regular el ejercicio profesional. De ahí que normalmente le corresponda realizar la instrucción de los procedimientos y elevar al órgano competente para sancionar.


 


            Partiendo de las generalidades comentadas procederemos a referirnos al Colegio de Profesionales en Nutrición y, específicamente a la consulta que se nos plantea sobre quién debe ejercer la competencia para redactar las denuncias por el ejercicio ilegal de la profesión y darle el seguimiento respectivo.


 


 


II.           SOBRE LO CONSULTADO


 


 


La Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición N°8676 del 18 de noviembre de 2008, establece que resulta ilegal el ejercicio de la profesión por parte de quienes no sean miembros de dicho Colegio o se encuentren suspendidos (artículo 13). Asimismo, la Ley General de Salud establece en lo que interesa:


 


“ARTICULO 45.- Se entiende que una persona ejerce ilegalmente una profesión u oficio en ciencias de la salud cuando provista de un título o certificado que lo habilita legalmente para su ejercicio excede las atribuciones que el correspondiente colegio profesional o el Ministerio según corresponda, hayan fijado para ese ejercicio.”


“ARTICULO 370.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que de conformidad con esta ley, ejerciere ilegalmente la medicina, la odontología, la farmacia, la veterinaria, la microbiología-química clínica, la enfermería u otras profesiones o actividades afines o de colaboración, aunque lo hiciere a título gratuito.


Igual pena sufrirá el que estando o no legalmente autorizado para el ejercicio de las profesiones anteriormente citadas, anunciare o permitiere la curación de enfermedades, a término fijo, por medios secretos o supuestamente infalibles, así como el que prestare su nombre a otro que no tuviere título o la autorización correspondiente, para que ejerza las profesiones señaladas, aunque lo hiciere a título gratuito.”


 


De dichas normas deriva que el ejercicio ilegal de la profesión de los profesionales en salud, entre ellos los nutricionistas, constituye un delito que debe ser investigado en sede judicial.


 


A partir de lo anterior, se plantea la interrogante por la Presidenta del Colegio de Nutricionistas, sobre a cuál órgano, la Junta Directiva o a la Fiscalía, le corresponde la redacción de las denuncias por el ejercicio ilegal de la profesión.


 


Sobre el particular, ya indicamos en el apartado anterior que es consustancial a la función de la Fiscalía, fiscalizar el adecuado cumplimiento de la ley orgánica del colegio y de los Códigos Éticos promulgados para regular el ejercicio profesional. Es una función que es normal a dicho órgano, pues la Junta Directiva normalmente actúa como órgano de dirección de la entidad, pero no como órgano de investigación.


 


Pero, además, en el caso del Colegio de Nutricionistas, puede desprenderse de las normas de su Ley Orgánica, que la denuncia ante instancias judiciales no es una competencia que haya sido atribuida a su Junta Directiva. Al respecto, el artículo 25 señala:


 


“ARTÍCULO 25.- Funciones


Serán funciones de la Junta Directiva:


a)     Velar por el cumplimiento de las finalidades del Colegio.


b)    Ejercer la dirección general del Colegio; coordinar las actividades administrativas y aprobar las diligencias administrativas y judiciales de cobro de cuotas y otros ingresos; además, resolver todos los asuntos internos del Colegio que no estén reservados expresamente para la Asamblea General.


c)     Conocer y resolver los recursos de revocatoria y revisión que se interpongan contra sus resoluciones.


d)    Administrar los fondos generales y los bienes muebles e inmuebles del Colegio, y examinar los registros de tesorería, según indique el Reglamento de esta Ley.


e)     Nombrar a las personas que fungirán como delegadas ante representaciones permanentes o integrantes de comisiones especiales, así como las personas miembros del Comité Consultivo.


f)     Elaborar los programas de trabajo, los presupuestos de ingresos y egresos generales, ordinarios y extraordinarios, y los reglamentos de organización propios del funcionamiento interno del Colegio; someterlos a la Asamblea General ordinaria para que los examine y apruebe, y velar por su estricto cumplimiento, una vez aprobados.


g)     Conocer y analizar los asuntos y problemas que interesen al Colegio y, según el caso, someter el resultado de estos a la Asamblea General.


h)    Elaborar la memoria anual del Colegio y presentarla al conocimiento de la Asamblea General ordinaria.


i)      Acordar las convocatorias de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria.


j)     Obedecer, ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.


k)    Designar las materias que deben ser objeto preferente de investigación y debate en las reuniones del Colegio.


l)      Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio y aprobar subvenciones para las que contribuyan a desarrollar y difundir la especialidad de sus miembros.


m)   Integrar las comisiones permanentes y específicas que habrán de desempeñar las funciones especiales del Colegio, así como designar a las personas delegadas que el Colegio requiera y cuyo nombramiento no sea potestad de la Asamblea General.


n)    Promover el intercambio intelectual entre las personas miembros del Colegio y los miembros de otras corporaciones afines, así como congresos, nacionales e internacionales, de investigación científica, planificación y resolución de problemas, en las especialidades profesionales de las personas miembros.


ñ)    Conocer y resolver las solicitudes de ingreso e incorporar y juramentar a los nuevos colegiados.


o)     Conocer las renuncias de los directores y convocar a Asamblea General para examinarlas, aprobarlas y nombrar a las personas sustitutas, y conocer la renuncia o cesación de cualquiera de los miembros, para hacerla del conocimiento de la Asamblea General.


p)    Conceder licencias a quienes integren el Colegio, cuando corresponda, así como a los directores, por justa causa y hasta por seis meses.


q)    Nombrar y remover a los servidores del Colegio con cargos remunerados y fijarles los sueldos.  Estos nombramientos en ningún caso podrán recaer en directores o directoras, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea General, y formular y entregar las ternas solicitadas por las instituciones públicas para requerir servicios de las personas miembros activos del Colegio.


r)     Conocer las faltas en que incurran los miembros activos y el personal administrativo del Colegio e imponerles las sanciones correspondientes, según señalen esta Ley y los reglamentos.


s)     Evacuar las consultas y solicitudes presentadas por personas, empresas y organismos y las instituciones del Estado, de acuerdo con el Reglamento.


t)     Conocer los recursos de apelación contra las resoluciones de los Tribunales de Elecciones y de Honor.


u)    Acordar las sanciones para los miembros, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.


v)     Cumplir las demás funciones comprendidas en la Ley y los reglamentos.” (La negrita no es del original)


 


 


Como se observa, la Junta Directiva únicamente cuenta con un poder sancionatorio con relación a los miembros activos del Colegio y el personal administrativo, pero no se menciona dentro de sus atribuciones la posibilidad de redactar las denuncias por el ejercicio ilegal de la profesión. 


 


Por el contrario, si se analizan las atribuciones otorgadas a la Fiscalía en el artículo 31, encontramos las siguientes:


 


“ARTÍCULO 31.- Funciones de las Fiscalías


Son funciones de las Fiscalías:


a)     Velar por el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos del Colegio, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.


b)    Revisar trimestralmente los registros de tesorería y los estados bancarios, así como el procedimiento de manejo; además, visar las cuentas de la Tesorería.


c)     Promover, junto con quien ocupe la Presidencia, las acusaciones judiciales contra quienes ejerzan ilegalmente las profesiones de los miembros activos del Colegio.


d)    Presentar, ante la Asamblea General, un informe anual sobre las actuaciones de la Junta Directiva.


e)     Velar tanto por el buen ejercicio de la profesión como por los derechos y deberes de las personas asociadas.


f)     Levantar las informaciones sumarias de las quejas presentadas contra las personas miembros del Colegio y presentar a la Junta Directiva un informe con sus recomendaciones,  conforme a lo establecido en el capítulo de sanciones de esta Ley.


g)     Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.” (La negrita no es del original)


 


 


 


Como se observa, el legislador estableció dentro de las funciones de la Fiscalía del Colegio de Nutricionistas, promover las acusaciones judiciales contra quienes ejercen ilegalmente la profesión. El hecho de que la norma obligue a que dichas denuncias sean suscritas de manera conjunta con el Presidente de la Junta Directiva, no menoscaba la obligación de la Fiscalía, sino que obedece a que el presidente es quien ejerce la representación judicial y extrajudicial de la entidad (artículo 1° de la Ley Orgánica).


 


Pero adicionalmente, debemos insistir, que dentro de las funciones de la Junta Directiva no está la presentación de las denuncias en sede judicial, pues las atribuciones de su presidente como órgano unipersonal y como representante judicial y extrajudicial del colegio, no pueden confundirse con las de la Junta Directiva como órgano colegiado encargado de la dirección de la entidad y de la potestad sancionatoria de los miembros activos del colegio.


 


Nótese que la promoción de las denuncias por el ejercicio ilegal de la profesión está normada dentro de las funciones propias de la Fiscalía, descritas en el artículo 31, y no como una función de la Junta Directiva ni del Presidente, quien únicamente suscribe la denuncia que se plantea, dada la representación judicial y extrajudicial que ejerce.


 


En esa misma línea, el artículo 35 del Decreto Ejecutivo 37693 del 23 de noviembre de 2012, Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición señala que son funciones de la Fiscalía: Iniciar de oficio o por denuncia, las acciones administrativas o judiciales necesarias para impedir el ejercicio ilegal de la profesión.”


 


Si bien en el dictamen C-29-2021 del 5 de febrero de 2021, mencionado por la asesora legal de la Fiscalía, este órgano asesor reconoció la independencia funcional de esa Fiscalía con relación a la Junta Directiva, lo cierto es que, en este caso, la obligación de promover las denuncias judiciales para impedir el ejercicio ilegal de la profesión deriva directamente de la Ley del Colegio y no del órgano directivo.


 


 


III.        CONCLUSIONES


 


            A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)      Los colegios profesionales son entidades corporativas de interés público que se encuentran sometidos a la ley en lo que respecta a su organización y funcionamiento, sin perjuicio de las reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional que pueden emitir;


b)      Dentro de la estructura interna de los colegios profesionales, la Junta Directiva actúa como órgano de dirección y la Fiscalía como órgano de investigación encargado de la observancia y fiscalización de los diferentes actos y actuaciones, así como de velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica del Colegio y de los Códigos Éticos promulgados, específicamente para regular el ejercicio profesional;


c)      En el caso del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, el artículo 25 de su Ley Orgánica, N°8676 del 18 de noviembre de 2008, no reconoce como función de la Junta Directiva la promoción de las denuncias ante instancias judiciales por el ejercicio ilegal de la profesión;


d)      Por el contrario, deriva de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley y del 35 del Decreto Ejecutivo 37693 del 23 de noviembre de 2012, que corresponde a la Fiscalía promover las denuncias respectivas por el ejercicio ilegal de la profesión;


e)      El hecho de que la norma obligue a que dichas denuncias sean suscritas de manera conjunta con el Presidente de la Junta Directiva, no menoscaba la obligación de la Fiscalía, sino que obedece a que el presidente es quien ejerce la representación judicial y extrajudicial de la entidad (artículo 1° de la Ley Orgánica), pero dicha atribución del presidente no puede ser equiparada a las asignadas a la Junta Directiva como órgano colegiado;


f)       Ergo, corresponde a la Fiscalía del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, la redacción de las denuncias por ejercicio ilegal de la profesión y darle el seguimiento respectivo.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


 


 


 


 


 


SPC/cpb