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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 053 del 07/03/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 07/03/2022   

7 de marzo de 2022


PGR-C-053-2022


 


Señora


Milena Muñoz Aguirre


Directora


Liceo Roberto Brenes Mesén


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio no. DRESJC-C05-LRBM-055-2021 de 3 de marzo de 2022, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“si el Concejo Municipal tiene potestad para exigir al Supervisor del circuito educativo, Directora de la institución y a todo el personal del liceo, que se propongan cinco ternas para nombrar a una nueva Junta, en lugar de proceder con el nombramiento de la Junta de acuerdo a la propuesta recibida por parte del Supervisor para una reelección de la Junta en pleno, la cual se encuentra debidamente reglamentada. O cómo ajustar la propuesta de reelección con la figura de las ternas.”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).


 


En cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente.


 


Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al Jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición para valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor.


 


En el caso de los Ministerios, debe considerarse que según el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) el Ministro es el órgano jerárquico superior y, en ese carácter, le corresponde valorar la necesidad y oportunidad de requerir un criterio vinculante a la Procuraduría.


 


En esta ocasión, la consulta es planteada por la Directora del Liceo Roberto Brenes Mesén, que es un órgano sometido a la relación jerárquica de la estructura institucional y orgánica del Ministerio de Educación. Por lo tanto, al no estar formulada por el Ministro de Educación, resulta inadmisible.


 


Para una mayor amplitud sobre lo expuesto, véanse los dictámenes Nos. C-366-2014 de 31 de octubre de 2014, C-10-2016 de 18 de enero de 2016, C-44-2016 de 29 de febrero de 2016, C-316-2015 de 20 de noviembre de 2015, y, particularmente, el C-188-2017 de 14 de agosto de 2017 en el cual se negó la posibilidad de evacuar la consulta formulada por la Directora del Liceo Nocturno de Pérez Zeledón, que al ser un órgano dependiente de la estructura orgánica del Ministerio de Educación, no se encuentra facultada para solicitar nuestro criterio vinculante.


 


Pese a que la sola falta de legitimación de la consulta impone declarar inadmisible la consulta, también debe señalarse que, conforme con el primer requisito de admisibilidad expuesto, la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto pendiente de resolver. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


En esta ocasión, el objeto de la consulta es resolver un conflicto concreto sobre el nombramiento de la Junta Administrativa del Liceo. Por tanto, si damos respuesta a su gestión, estaríamos conociendo ese caso particular y resolviendo el asunto concreto planteado. Si para resolver ese asunto, o cualquier otro, la administración activa tiene dudas acerca de las normas o institutos jurídicos que resulten aplicables, puede requerir nuestro criterio sobre esas dudas jurídicas generales y abstractas, sin tener que mencionar, en el oficio en el que se plantea la consulta ni en el criterio legal adjunto, el caso concreto de fondo que se pretende resolver.


 


Y, por último, debemos advertir que tampoco se adjuntó a la consulta el criterio legal exigido por el artículo 4° de nuestra Ley orgánica, que debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, pues tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-301-2021 de 27 de octubre de 2021, entre muchos otros).


 


            Por todo lo expuesto, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


                                                                            Elizabeth León Rodríguez


                                                                            Procuradora


 


 


ELR/ysb