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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 054 del 10/03/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 10/03/2022   

10 de marzo de 2022


PGR-C-054-2022


 


Señor


Néstor Reinaldo Mattis Williams


Alcalde


Municipalidad de Limón



Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. AML-0339-2022, de 8 de marzo de 2022, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre dos interrogantes relacionadas con el pago de diferencias salariales a los vicealcaldes cuando sustituyen al alcalde.


 


En concreto se consulta:



¿Debe la persona Vicealcalde primero o segundo, cuando sustituya al Alcalde de la Municipalidad devengar las diferencias salariales que se generen de esa sustitución?


 


¿El cobro de las diferencias salariales que se generen, pueden ser retroactivas?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de una asesoría jurídica externa laboral, materializado en oficio sin número de fecha 3 de marzo de 2022, según el cual, con base en el dictamen C-209-2019 de 22 de julio de 2019 de la Procuraduría General, concluye: “(…) Que en el momento que el Vicealcalde Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el cargo de Alcalde, temporal o permanente, ejercen plenamente las competencias y responsabilidades del cargo de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del Código Municipal, consecuentemente, en razón de esas funciones, la Municipalidad debe retribuir económicamente al funcionario que ocupe el cargo con el pago del “salario” igual al del Alcalde (…) Que en el eventual caso de que el Alcalde perciba un porcentaje salarial por motivo de prohibición, y alguno de los Vicealcaldes no ejerza una profesión liberal, no corresponde pago alguno por este rubro, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa. La retribución salarial del Alcalde y sus sustitutos, está sujeto a los límites establecidos en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley N° 9635 “Fortalecimiento de las finanzas públicas”.


 


I.- Inadmisibilidad parcial por criterio legal insuficiente que no comprender la totalidad de temas consultados.


 


En atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva.


 


En primer lugar, y en lo que interesa al presente asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).


 


Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a  la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de 2021). Ello implica que no resulte admisible un criterio en el cual se exponga una duda jurídica y la normativa aplicable, pero cuya conclusión sea recomendar al jerarca solicitar el criterio de la Procuraduría General al respecto (dictamen PGR-C-335-2021 de 8 de diciembre de 2021).


 


De modo que no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica)(Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).


 


Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (Dictamen C-065-2021, op. cit.). De modo que, aquel criterio debe responder, de manera general, los cuestionamientos que serán planteados, sin involucrar un caso concreto (Entre otros muchos, los dictámenes C-088-2021 de 23 de marzo de 2021 y C-135-2021 de 19 de mayo de 2021).


 


Y en esta ocasión, si bien se adjunta el oficio de la asesoría jurídica externa laboral, estimamos que, por su contenido, el mismo no cumple con las características señaladas, al menos parcialmente, ya que omite referirse en concreto al tema jurídico que atañe puntualmente en la pregunta 2 de su consulta, referida a la procedencia o no del reconocimiento “retroactivo” de las diferencias salariales, y por ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico que permita suponer la posición de la administración consultante en cuanto al fondo de la totalidad de las preguntas que nos formula.


 


En consecuencia, como no se adjunta el criterio del respectivo departamento o asesor legal en relación con la totalidad de las dudas que aquejan al consultante, la presente gestión resulta parcialmente inadmisible.


 


II.- Delimitación del objeto y alcance de nuestro criterio vinculante.


Pero aun cuando la inadmisibilidad parcial de su gestión nos habilitaría sin más para atender únicamente la primera interrogante formulada, relacionada con el pago de diferencias salariales a los vicealcaldes cuando sustituyen al alcalde, pues con respecto de ésta sí se cumplió con el requisito de admisibilidad aludido, interesa delimitar el objeto de la consulta, así como el alcance de nuestro pronunciamiento, pues revisados nuestros archivos y registros documentales, constatamos que esta consulta ha sido formulada en al menos dos ocasiones precedentes –oficios Nos. AML-0163-2022 de 7 de febrero de 2022 y AML-205-2022 de 11 de febrero de 2022-, y que, por incumplimientos formales específicos –no aportar criterio de la asesoría legal y referirse el informe legal a un caso concreto pendiente de resolución en sede administrativa-, fue inadmitida por dictámenes PGR-C-28-2022 de 10 de febrero de 2022 y PGR-C-033-2022 de 15 de febrero de 2022, respectivamente.


No podemos desconocer entonces, por su indirecta alusión, la existencia de un asunto concreto pendiente de resolución en sede administrativa.


 


No obstante, reconociendo que esta vez la gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el consultante y que, por su reiteración, persiste un innegable interés institucional en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, a sabiendas que hemos emitido reiterados pronunciamientos sobre la materia, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, nos limitaremos entonces a reiterar e ilustrar en abstracto nuestra interpretación normativa al respecto, en la que podrá encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes. Sin que pueda entonces derivarse un pronunciamiento particular y vinculante en relación con las situaciones jurídico administrativas concretas y específicas que pudieran subyacer en este asunto y puntualmente en esa corporación territorial. Admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida.


 


III.- Doctrina administrativa atinente al tema en consulta.


Según compendiamos en el dictamen C-430-2020 de 2 de noviembre de 2020, en reiteradas ocasiones hemos admitido que, como el suplente así investido asume, para todo efecto legal, la totalidad de la competencia del titular sustituido, la suplencia supone el pago del salario correspondiente al puesto en el que ésta se realizó por un tiempo determinado (Entre otros, los dictámenes C-351-2001, de 18 de diciembre de 2001; C-032-2012, de 31 de enero de 2012 y C-361-2020, de 09 de setiembre de 2020). Y en virtud de ello, ante el evento de que se realice sustitución del Alcalde municipal, por concurrir los presupuestos fácticos para ello en el artículo 14 del Código Municipal, dicha suplencia debe ser retribuida en los términos del numeral 20 Ibídem., de forma proporcional al período efectivamente laborado (Entre otros, el dictamen C-025-2012, de 26 de enero de 2012). Y fue en el dictamen C-209-2019 de 22 de julio de 2019 que reafirmamos dicho criterio acerca de la procedencia de cancelar a los vicealcaldes eventuales diferencias salariales no reconocidas de cuando suplieron al titular de la Alcaldía municipal. Criterios todos que constituyen jurisprudencia administrativa (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la Ley General de la Administración Pública).


Por su precisión, coherencia y claridad, tal y como lo hicimos en el dictamen C-430-2020 op. cit., estimamos innecesario ahondar en extensas exposiciones al respecto, y nos limitaremos a trascribir y reiterar lo dicho en aquel criterio C-209-2019 op. cit., a fin de responder “en abstracto” el objeto específico su consulta que resultó admisible.


Al respecto, en el dictamen C-209-2019 de 22 de julio de 2019, indicamos:


 


“(…) A. EN ORDEN A LAS FUNCIONES DE LOS VICEALCALDES.


El Código Municipal, Ley Nº 7794, del 30 de abril de 1998, instituye como parte de la Jerarquía Municipal a la Alcaldía, órgano representado por el Alcalde, jerarca administrativo de la Municipalidad, al cual se le depositan una serie de labores y funciones de dirección, operación, representación y coordinación, entre otras, contenidas por el artículo 17 del Código Municipal.


Para que el Alcalde pueda cumplir con el mandato de ley y preservar la continuidad de las funciones públicas sustanciales en la Corporación Local, el legislador ha optado por la creación de un órgano auxiliar, de directa relación, que venga a sustituirlo y ejercer parte de sus funciones, la Vicealcaldía.


A través de la reforma por la Ley Nº 8611 “Modificación de los artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal, Ley N° 7794”, del 12 de noviembre de 2007, se modifica la figura de alcaldes suplentes (originario), para constituir las figuras de Vicealcalde Primero y Vicealcalde Segundo, servidores que robustecen la estabilidad de la Alcaldía, organizando las sustituciones y suplencias del Acalde, en ausencia temporal o permanente. La razón de ser de estos servidores es eminentemente pública, dotar de un órgano sustituto que pueda asumir las mismas facultades del Alcalde, venido a resguardar la continuidad de la administración, ante un obstáculo del titular, sin alterar el buen funcionamiento institucional. El actual artículo 14 del Código citado dispone:


“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


(…)”


El numeral 14 del Código Municipal define la organización de los Vicealcaldes. Al tenor del artículo 14, en relación con el artículo 20 del Código Municipal, el Vicealcalde Primero, es un servidor de tiempo completo, que participa de la actividad ordinaria de la Municipalidad, con competencias administrativas y operativas, según le han sido previamente encomendado por el Alcalde, pero también, con una labor extraordinaria y esencial, la de sustituir al Alcalde en sus ausencias.


Por otra parte el Vicealcalde Segundo, no es un servidor de tiempo completo, es un servidor que únicamente sustituye al Alcalde cuando este impedido a ejercer el cargo, sea por ausencia o inhibitoria del caso, y cuando además el Vicealcalde Primero no pueda asumir la Alcaldía. En este sentido, este Órgano Superior Técnico Consultivo en el Dictamen C-133-2016 del 08 de junio de 2016, ha explicado sobre estos órganos auxiliares del Alcalde lo siguiente:


“A partir de lo expuesto, tenemos que, nuestro ordenamiento jurídico dispone la existencia de dos Vice- Alcaldes, elegidos popularmente, con una competencia común – sustituir al Alcalde-. Empero, detentan características disímiles, por una parte, el primero es un servidor de tiempo completo, que desempeña funciones administrativas y operativas endilgadas por el Alcalde, en tanto, al segundo, únicamente, le corresponde realizar labores propias de este último, cuando al primero le resulte imposible.


(…) Sobre la distinción entre la figura de los vicealcaldes primero y segundo, esta Procuraduría ha señalado:


“Según hemos indicado con base en lo dispuesto por el citado ordinal 14, el vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que dure la sustitución. Por su parte, el vicealcalde segundo deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le corresponda sustituirlo. En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcalde primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden distinto, según quedó explicado (dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de 2008 y C-078-2010)” (En igual sentido, véase los dictámenes C-161-2016 del 01 de agosto del 2016 y C-309-2014 del 26 de setiembre del 2014)


De esta manera, ambos funcionarios previstos por ley, tienen como función esencial, asumir el cargo de Alcalde, cuando este no pueda ejercer sus funciones, con las mismas prerrogativas que revisten a este alto cargo, previstas en el artículo 17 del Código Municipal (Véase dictamen C-109-2008 del 08 de abril de 2008).


B. SOBRE LA REMUNERACIÓN DE LOS VICEALCALDES.


Se nos consulta, si el Vicealcalde primero, al sustituir al Alcalde, le corresponde la misma remuneración que percibe el Alcalde. Sobre la remuneración del cargo de Alcalde y el Vicealcalde, el artículo 20 del Código Municipal prescribe:


“Artículo 20. - El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


 


(…)”


El numeral 20 del Código Municipal, define las condiciones para la remuneración del Alcalde y del Primer Vicealcalde, como servidores de tiempo completo del Gobierno Local, excluyendo el pago del Vicealcalde Segundo. En lo que interesa para el objeto de la consulta, el Vicealcalde Primero, tiene competencias ordinarias, administrativas y operativas, y por estas acciones, se le paga un monto equivalente al 80% del salario base del Alcalde.


Debe insistirse, el Vicealcalde Primero y Segundo tienen una función esencial y extraordinaria, sustituir al Alcalde. Decimos extraordinaria, porque esta sólo se asume y ejecuta cuando el Alcalde titular se ausente, temporal o permanentemente, sea por motivos planificados o causas imprevisibles, sin embargo, una vez superado o agotado el motivo, los Vicealcaldes retornan a su condición anterior.


Ahora bien, en el momento en que el Vicealcalde Primero asume el cargo de Alcalde, surten los efectos jurídicos que pesan en el cargo. En efecto, el artículo 14 del Código de rito, es claro en disponer que el Vicealcalde Primero sustituirá de pleno derecho al Alcalde Municipal, en ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución. De igual forma, la ley establece que operan las mismas obligaciones y responsabilidades cuando la sustitución recae en el Vicealcalde Segundo. Por su relevancia, es necesario citar nuevamente el artículo 14 del Código Municipal:


“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


(…)”


Luego, al atribuirse el Vicealcalde las competencias y responsabilidades del Alcalde, consecuentemente, se justifica el pago del “salario” del cargo. Es razonable entender que, quién es llamado a sustituir al Alcalde se le retribuya económicamente con el salario respectivo por la investidura excepcional como Alcalde, jerarca administrativo del Gobierno Local, habilitándose la retribución respectiva por parte de la Municipalidad. Así las cosas, el cambio sustancial de funciones que acontece de derecho por asumir el cargo de Alcalde, faculta para todos los efectos el régimen jurídico de este cargo, lo que incluye el salarial.


Por último, en nuestro el dictamen C-122-2011 del 06 de junio de 2011 abordamos el caso del pago que corresponde al Vicealcalde Segundo cuando sustituye al Alcalde Municipal, criterio vigente y que se considera plenamente aplicable en la especie al caso del Vicealcalde Primero:


“También es importante apuntar de la adición al artículo 20 en análisis, que el salario del primer vicealcalde como funcionario de tiempo completo en los términos expuestos, es el equivalente a un ochenta (80%) del salario base del alcalde municipal; aunado al pago del rubro salarial por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, en cuanto, -se agrega ahora- reúna los requisitos que se extraen de los artículos  14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de 06 de octubre del 2004-, normativa esta última que más adelante se hará referencia.


Respecto de la figura del vicealcalde segundo, que es el punto medular en este aparte, se ha podido observar de la normativa arriba transcrita -en relación con el segundo párrafo del viejo texto del artículo 14- que este servidor mantiene la función original de suplir al alcalde municipal, con la diferencia de que ahora realiza la sustitución en el eventual caso de que el vicealcalde primero no pueda suplir al alcalde municipal. 


Está demás subrayar, que con el actual texto del artículo 14 del Código Municipal, las funciones de cada uno de los vicealcaldes municipales quedan claramente delimitadas, contrario a lo que aconteció   en el anterior texto, en virtud del cual por su redacción anti técnica o deficiencia legislativa, generaba alguna duda sobre ello.


Sin embargo, es de subrayar que, al igual que en el texto anterior del artículo 20 del Código Municipal, es omisa la reciente adición a ese numeral, en lo que atañe al salario que debe devengar el segundo vicealcalde municipal durante la suplencia al alcalde municipal. No obstante ello y apelando a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales que informan a la materia salarial en general (artículos 33, 56 y 57 de la Constitución Política),  resulta justo,  equitativo y razonable interpretar que el salario que debe corresponder al segundo vicealcalde municipal durante el tiempo en que suple al alcalde municipal, sea el salario que devenga este funcionario, en los términos del artículo 20 del referido Código Municipal; pues las competencias y responsabilidades a suplir, evidentemente, son las que conciernen al cargo del alcalde municipal; y en esa medida, está demás subrayar como principio general, que, “El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”, tal y como lo predica el citado artículo 57 constitucional.  Lo anterior, en proporción a los días efectivamente laborados como suplente.


En relación con lo anteriormente expuesto, es oportuno resaltar que cuando en el salario que devenga el alcalde municipal se integra el rubro por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, en virtud de la profesión que éste ostenta, debe sopesarse la situación profesional del segundo vicealcalde, para los efectos del pago de ese rubro salarial, pues de no contar este funcionario  con los presupuestos que para ese efecto se extraen de los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de 06 de octubre del 2004-, no sería procedente el pago del porcentaje salarial respectivo, si no es en contravención con el principio de legalidad, regente en todo actuar de la Administración, según artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública. Dicha norma, prescribe:


(…) De manera que, en el eventual caso de que el alcalde perciba ese porcentaje salarial derivado de lo que se dispone en esa normativa, -la cual valga resaltar deroga tácitamente lo dispuesto en el artículo 20 del Código Municipal en lo que atañe al pago de la dedicación exclusiva- pero el segundo vicealcalde suplente no ostenta ninguna profesión liberal que amerite dicho pago durante el ejercicio de sus funciones como suplente del alcalde municipal, no resulta procedente su aplicación, pues de lo contrario se incurriría en un pago indebido sin justa causa.” (Ver también el Dictamen C-133-2016 del 08 de junio de 2016 y C-109-2008 del 08 de abril de 2008).


Por último, es oportuno resaltar que, como lo indica el dictamen C-122-2011, al momento de establecer la retribución del Vicealcalde llamado a sustituir el Alcalde, debe valorarse las condiciones y requisitos particulares del caso, para determinar la procedencia de los rubros a aplicar y el cálculo salarial. En el eventual caso de que el Alcalde perciba un porcentaje salarial por motivo de prohibición, y alguno de los Vicealcaldes no ejerza una profesión liberal, no corresponde pago alguno por este rubro, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa. En todo caso, la retribución salarial del Alcalde y sus sustitutos, está sujeto a los límites establecidos en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley N° 9635 “Fortalecimiento de las finanzas públicas”.


C.     CONCLUSION


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


1.      Que el Vicealcalde Primero y Vicealcalde Segundo son órganos auxiliares creados por ley, conforme el artículo 14 del Código Municipal. Ambos Vicealcaldes tienen como función sustancial y extraordinaria, sustituir al Alcalde en sus ausencias, temporales o permanentes, o por impedimento del caso. El Vicealcalde Primero, es el principal sustituto del Alcalde, y es sólo ante la imposibilidad de este para sustituir al Alcalde, corresponde al Vicealcalde Segundo asumir el cargo de Alcalde.


2.      Que conforme el artículo 20 del Código Municipal, el Vicealcalde Primero es un funcionario de tiempo completo de la municipalidad, correspondiéndole las actividades administrativas y operativas que el Alcalde le ha asignado, función ordinaria dentro de la Municipalidad, por la cual percibe un pago equivalente al 80% del salario del Alcalde. En el caso del Vicealcalde Segundo, este no tiene funciones ordinarias, por tanto, no procede pago alguno.


3.      Que en el momento que el Vicealcalde Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el cargo de Alcalde, temporal o permanente, ejercen plenamente las competencias y responsabilidades del cargo de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del Código Municipal, consecuentemente, en razón de esas funciones, la Municipalidad debe retribuir económicamente al funcionario que ocupe el cargo con el pago del “salario” igual al del Alcalde.


4.      Que en el eventual caso de que el Alcalde perciba un porcentaje salarial por motivo de prohibición, y alguno de los Vicealcaldes no ejerza una profesión liberal, no corresponde pago alguno por este rubro, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa. La retribución salarial del Alcalde y sus sustitutos, está sujeto a los límites establecidos en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley N° 9635 “Fortalecimiento de las finanzas públicas”.(Dictamen C-209-2019, op. cit.).”


Criterio reiterado que, a nuestro juicio, debe permanecer inalterable, pues no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto.


No obstante, ha de considerarse en complementación de aquél, que el pago de eventuales diferencias salariales será procedente, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el entonces artículo 602 del Código de Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma Procesal Laboral –Ley No.9343-. Para lo cual han de considerarse las especiales características de los puestos de período y de elección popular involucrados –vicealcaldes-, que aun en los casos de reelección, con la finalización del período correspondiente se produce jurídicamente una solución o interrupción de continuidad que hace imposible hablar de una continuidad en el desempeño del cargo (Dictamen C-430-2020, op. cit.).


 


En consecuencia, respecto de lo consultado deberá estarse conforme a los dictámenes aludidos; los cuales pueden ser consultados, junto con la normativa jurídica aplicable, en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.


 


 


Conclusión:


 


Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


 


Que en el momento que el Vicealcalde Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el cargo de Alcalde, temporal o permanente, ejercen plenamente las competencias y responsabilidades del cargo de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del Código Municipal, consecuentemente, en razón de esas funciones, la Municipalidad debe retribuir económicamente al funcionario que ocupe el cargo con el pago del “salario” igual al del Alcalde.


 


Cualquier pago por concepto de diferencias salariales será procedente, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el entonces artículo 602 del Código de Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma Procesal Laboral –Ley No.9343-.


 


La Administración territorial consultante cuenta así con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico al problema jurídico planteado.


 


Dejamos así evacuada su consulta.


  


          MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Ajunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/ymd