Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 034 del 15/02/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 034
 
  Dictamen : 034 del 15/02/2022   

15 de febrero del 2022


PGR-C-034-2022


 


Señor


José Ricardo Salas Álvarez


Director General


Imprenta Nacional


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° JA-03-2021 de fecha 26 de abril del 2021, mediante el cual nos plantea las siguientes interrogantes:


 


1.- ¿Autoriza el artículo 76 del Código Municipal Nº 7794 a la Imprenta Nacional para donar a las Municipalidades servicios como publicaciones en los diarios oficiales del Estado, sean éstos la Gaceta y el Boletín Judicial o de artes gráficas?


 


 


2.- ¿Requiere la Imprenta Nacional de una ley especial para donar a las Municipalidades servicios como publicaciones en los diarios oficiales del Estado, sean éstos la Gaceta y el Boletín Judicial o de artes gráficas?


 


 


            Valga señalar que la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, mediante acuerdo N° 54-04-2021, adoptado en la sesión ordinaria N° 11 del 20 de abril del 2021 (Capítulo VI, artículo 11), instruyó a esa Dirección General a efectos de plantear la consulta de interés ante esta Procuraduría.


 


 


I.                   Manejo y disposición de los bienes públicos


 


            Como primera consideración en orden a las inquietudes planteadas, conviene tener presente cuál es el régimen que cubre el manejo, cuidado, conservación y disposición del patrimonio que le pertenece a la Administración Pública. Al respecto, explica nuestra opinión jurídica N° OJ-032-2018 de fecha 16 de abril de 2018, lo siguiente:


“La jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha establecido, con claridad, que la administración pública carece de libertad para disponer de los bienes de su propiedad, incluyendo de los denominados bienes patrimoniales. De esta forma, y conforme el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, las administraciones públicas solo pueden realizar aquellos actos que autorice el ordenamiento jurídico, lo cual es, en extremo, relevante tratándose de las atribuciones necesarias para disponer de los bienes públicos, pues se entiende, entonces, que   las administraciones solamente tienen las facultades de disposición que la Ley les atribuya. Se deduce de lo anterior que, por regla general, la administración pública no tiene libertad para donar o realizar cualquier acto de liberalidad que implique la disposición de sus bienes Al respecto, importa citar lo indicado en la Opinión Jurídica OJ-46-2017 de 17 de abril de 2017:


De seguido, es necesario puntualizar también que, por regla general, la administración pública carece de libertad para donar sus bienes, pues corresponde a la Ley, por virtud del principio de legalidad, determinar la manera en que las instituciones públicas pueden administrar y disponer de aquellos. (Doctrina del artículo 11 de la Constitución Política en relación con el 2 y 3 de la Ley de Administración Financieras de la República y Presupuestos Públicos, 11 y 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 8 de la Ley General de Control Interno)


 


En este sentido, es acertado advertir que el numeral 3 de la misma Ley General establece que el Derecho Público regula la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario. Luego, es claro que, conforme el numeral 11 de la Ley General, las administraciones públicas solo pueden realizar aquellos actos que autorice el ordenamiento jurídico, lo cual es, en extremo, relevante tratándose de las atribuciones necesarias para disponer de los bienes públicos, pues las administraciones solamente tienen las facultades de disposición que la Ley les atribuya.


         Luego, es importante advertir que, en virtud del mismo principio de legalidad, las administraciones solamente pueden utilizar los bienes patrimoniales que les pertenezcan, para cumplir las funciones y fines que la Ley les encomiende a dichas instituciones. Es decir, las administraciones no pueden utilizar sus bienes patrimoniales para fines ajenos, del todo, a sus competencias, sino que deben utilizarlos instrumentalmente para el cumplimiento de las tareas que la Ley le asigna a las diversas instituciones.”  (Énfasis suplido)


           


En igual sentido, nuestra opinión jurídica N° OJ-046-2017 del 17 de abril del 2107, apunta lo siguiente:


“Ergo, es claro que para efectos de que la administración pública pueda donar sus bienes, se requiere que una norma de rango legal le otorgue dicha atribución. Caso contrario, se entiende que ésta carece de dicha facultad.


         Sobre el punto anterior, importa citar el dictamen C-12-2016 de 19 de enero de 2016:


De la misma forma que el ente público no es libre para determinar cómo gestiona sus fondos y si los gestiona o no, tampoco es libre para disponer de esos fondos, resultándole prohibido donarlos, condonar deudas, por ejemplo, sin autorización legal. Es la ley la que define la gestión de los recursos y, por ende, la manera en que pueden ser ejecutados. En su caso, dispuestos.  No puede dejarse de lado que la libertad de disposición puede entrañar disminución de los recursos disponibles, con afectación del equilibrio económico o contable de la Administración y, por ende, es susceptible de afectar la gestión administrativa, propiciando una gestión ineficaz precisamente por carencia o insuficiencia de recursos con qué financiarla. Por tanto, los entes autónomos como parte de la Administración Pública, están sujetos a los principios de eficacia, eficiencia y economía, fundamentales en el proceso de evaluación de resultados y de rendición de cuentas (artículo 11 de la Constitución Política en relación con el 2 y 3 de la Ley de Administración Financieras de la República y Presupuestos Públicos, 11 y 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 8 de la Ley General de Control Interno, entre otros).


         Igualmente, importa citar el dictamen C-207-1999 de 15 de octubre de 1999:


“La donación de bienes debe ser autorizada por ley.  De conformidad con el principio de legalidad que informa toda la actuación administrativa, la donación de bienes de las entidades públicas entraña un acto de liberalidad respecto de los fondos públicos, susceptible de afectar el patrimonio y por esa vía, el funcionamiento del ente público. De allí la participación del legislador. (En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-249-2010 de 6 de diciembre de 2010 y C-052-2011 de 3 de marzo de 2011).”


 


 


II.                Autorización de donaciones a favor de las municipalidades


 


            La consulta planteada hace referencia al artículo 76 del Código Municipal, cuyo texto señala:


Artículo 76. — Autorizase al Estado, las instituciones públicas y las empresas públicas constituidas como sociedades anónimas para donar a las municipalidades toda clase de servicios, recursos y bienes, así como para colaborar con ellas.


(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 76)


 


            Sobre el alcance de esta norma, encontramos que nuestra jurisprudencia administrativa ha enfatizado el carácter genérico de tal disposición, y el análisis ha versado, fundamentalmente, sobre el supuesto de donación de bienes inmuebles. Así, señala nuestro dictamen N° C-221-2008 de fecha 25 de junio del 2008, lo siguiente:


 


Tal y como lo expone la Asesoría Legal de la entidad consultante, este órgano consultivo ha mantenido el criterio de que la norma transcrita establece una autorización legal genérica que permite al  Estado y a las instituciones públicas donar a las municipalidades toda clase de bienes, que como tal, es de carácter facultativo y no imperativo para la Administración activa. Con lo cual, carece de efectividad por sí misma de no concurrir un acuerdo de la Administración donadora en el que se apruebe el traspaso y que autorice a su representante legal para que suscriba la correspondiente escritura pública (ver los pronunciamientos C-183-02 y OJ-055-2007, ya citados, así como el C-208-96, del 23 de diciembre de 1996; C-073-97, del 9 de mayo de 1997; OJ-036-2005, del 15 de marzo del 2005 y OJ-174-2006, del 5 de diciembre de 2006). Siendo que, la toma de dicho acuerdo compete por entero al ente público, quien resuelve libremente si lo adopta o no (OJ-081-98, del   28 de setiembre de 1998 y C-052-2007, del 22 de febrero de 2007).


 


Asimismo la Procuraduría ha precisado que artículo 67 de comentario se refiere, por principio, a bienes patrimoniales o del dominio privado de la Administración (ver el OJ-250-2003, del 01 de diciembre de 2003). Es decir, aquellos que no están destinados ni afectos a un uso público ni a un servicio público determinados, rasgo que, como bien es conocido, los distingue de los bienes demaniales o del dominio público, en los que por voluntad expresa del legislador o por su propia naturaleza poseen un destino y una vocación especial de servir a la comunidad, al interés público, y que por lo mismo, gozan de los atributos de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad (sobre este tema en particular, ver los recientes pronunciamientos C-052-2007 y OJ-106-2007, del 22 de febrero y del 12 de octubre, respectivamente, del año 2007).” (Énfasis agregado)


 


 


            A nuestro modo de ver, es importante dimensionar que la norma en cuestión -de naturaleza claramente genérica-, muestra la vocación de legitimar a las municipalidades como entes destinatarios de algún tipo de donación que otra institución pública, en ejercicio de sus propias competencias, pueda eventualmente acordar a su favor.


 


            Lo anterior quiere decir que su texto no cabría ser interpretado con carácter irregularmente extensivo, cual si se tratara de un portillo abierto para que el Estado y otras instituciones puedan donar libremente su patrimonio a las municipalidades, pues ello estaría contrariando todos los principios de sana administración que protegen la Hacienda Pública. Esto último a la luz de las consideraciones que desarrollamos en el apartado anterior.


 


Es decir, una norma general de este tipo no podría invocase ilimitadamente con el riesgo de que las instituciones incurran en excesivas liberalidades que pudieran de algún modo llegar a vaciar su propio patrimonio, en detrimento de sus funciones o de su estabilidad económica o presupuestaria.


 


            Bajo ese entendido, corresponde entonces analizar si la Imprenta Nacional, de conformidad con las normas propias y especiales que rigen el ejercicio de sus competencias, la prestación de sus servicios y el cobro de las respectivas tarifas, cuenta con fundamento jurídico –a la luz del Principio de Legalidad-  para acordar eventualmente la prestación gratuita (a título de “donación”) de los servicios de publicación en el Diario Oficial y el Boletín Judicial, a favor de las municipalidades.


 


 


III.             El cobro de tarifas por parte de la Imprenta Nacional


 


            En cuanto a la prestación del servicio de publicaciones y la fijación de las correspondientes tarifas, la Ley N° 5394 de fecha 5 de noviembre de 1973 (Ley de Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional) dispone lo siguiente:


 


“Artículo 11- La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional queda facultada para señalar e imponer las tarifas que considere convenientes y adecuarlas a los precios de costo de los materiales de impresión y edición de las publicaciones que efectúe.


Todas las publicaciones que la Asamblea Legislativa deba realizar en el diario oficial La Gaceta, en virtud del proceso de formación de las leyes o los acuerdos legislativos, serán gratuitas.


Las publicaciones de las leyes que se deban realizar en el diario oficial La Gaceta serán gratuitas y los costos asociados a esta disposición no podrán trasladarse al usuario.


(Así reformado por el artículo único de la Ley de austeridad financiera en la publicación de leyes, N° 10098 del 6 de enero de 2022)”


 


 


            En varias ocasiones hemos tenido la oportunidad de referirnos a la aplicación e interpretación de esta norma, en la siguiente forma:


 


“Así, casi tres décadas atrás, en el dictamen C-098-88 del 8 de junio de 1988, luego de recordar que la actuación de la Imprenta Nacional se rige por el principio de legalidad, al ser parte del sector público estatal, este órgano superior consultivo señaló:


 


“Así las cosas, es necesario referirse al artículo 11 de la Ley No.5394 transcrito supra, pues este artículo faculta a la Imprenta Nacional a fijar tarifas según los costos de los materiales de impresión y edición de las publicaciones que efectúe. Este artículo es genérico y se refiere a la potestad otorgada por ley a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional para el cobro de las publicaciones que efectúe, en donde el término "publicaciones" no puede considerarse limitado a los diferentes anuncios, acuerdos, citaciones, etc. publicados en los Diarios Oficiales, sino referido a lo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define como publicación, que es: "2. Obra literario o artística publicada", con relación a lo que el mismo Diccionario entiende por publicar: "5. Difundir por medio de la imprenta o de otro procedimiento cualquiera un escrito, estampa, etc.". Por lo tanto, el alcance del artículo 11 de la citada Ley No. 5394, en la medida en que crea un marco jurídico nuevo para la actividad desplegada por la Imprenta Nacional, en la cual se incluye la publicación y edición de los Diarios Oficiales, es amplio y se refiere a cualquier publicación y edición efectuada, es decir, impresión para su publicación, según la acepción del Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Esto quiere decir que el artículo 11 analizado faculta a la Junta Administrativa a cobrar por las suscripciones que de los Diarios Oficiales haga, tanto a los entes públicos como a los sujetos privados, en la medida en que aquéllos son parte de las publicaciones que la misma efectúa. Tratándose específicamente de "La Gaceta", el Decreto No. 13178-G, tantas veces citado, en su artículo 6º otorga la potestad a la Junta Administrativa de fijar los precios de venta por suscripción o al pregón de dicho diario, complementado con ello lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley No.5394. En realidad, ambas son potestades otorgadas a la Imprenta Nacional como entidad para el cumplimiento de lo que su marco normativo regula en lo relativo a la provisión de fondos e ingresos para su funcionamiento.


 


Siendo así las cosas, y desde el punto de vista del principio de legalidad consagrado por el artículo 11, ampliado y precisado por los artículos 12 y 13, entre otros, todos de la LGAP, es pertinente resaltar dos aspectos centrales: 1º La Imprenta Nacional, específicamente su Junta Administrativa, tiene la potestad de cobrar por publicaciones que efectúe, contándose entre ellas los Diarios Oficiales, por lo que puede cobrar por su venta mediante suscripción…


 


Al respecto ha de tomarse en cuenta que el artículo 2º de la precitada Ley No. 5394 establece, en cuanto a los fines de la Junta Administrativa, la administración de los fondos específicos a que dicha ley se refiere. Es decir, el manejo económico de la Imprenta Nacional corresponde a su Junta Administrativa, estando implícitamente autorizadas medidas como las descritas, en tanto forman parte de dicho manejo y administración económica y financiera. además, y como ya se ha reiteradamente indicado, el artículo 11 de la Ley analizada, confiere a la Junta Administrativa la potestad de fijar las tarifas que considere convenientes por las publicaciones que efectúe. Disposición ésta que es expresión de la facultad y atribución de manejar y administrar económicamente a la Imprenta, contenida por el artículo 2º precitado, y que se refleja también en otras disposiciones de la misma Ley transcrita y citadas, como por ejemplo 5, 6 y 7.” (El subrayado no es del original).


 


         La interpretación anterior del artículo 11 de la Ley n.°5394, respecto a que a la Junta Administrativa le corresponde establecer las tarifas por los servicios que presta la Imprenta Nacional, se convirtió en doctrina reiterada por la Procuraduría General en sus pronunciamientos (ver al efecto, entre otros, los dictámenes números C-013-98 del 21 de enero de 1998, C-276-2002 del 16 de octubre, C-170-2009 de 15 de junio, C-94-2010 de 5 de mayo y C-185-2012 de 26 de julio). De todos ellos, como muestra de esa postura, conviene transcribir del mencionado dictamen C-185-2012 lo siguiente:  


 


“Como es fácil de apreciar, desde su concepción hasta nuestros días, la Imprenta Nacional ha desarrollado una serie de actividades de orden mercantil, enfocados en la prestación de un servicio de impresión de publicaciones que por una necesidad pública requieren de su efectiva divulgación.


 


Estos servicios se ven financiados mediante la satisfacción de un precio público por parte del particular interesado en la publicación, partiendo de una tarifa debidamente autorizada por la Junta Administradora de la Imprenta Nacional según lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 5394 del 5 de noviembre de 1973.” (Opinión jurídica N° OJ-093-2016 del 22 de agosto del 2016)


 


 


En efecto, sobre el cobro por la prestación de sus servicios, mediante la fijación de un precio público, ya hemos señalado lo siguiente:


           


         Hoy en día, la Imprenta Nacional tiene una serie de servicios a disposición tanto de los entes de la Administración Pública, como de los particulares, (véase http://www.imprenal.go.cr/) con el fin de ampliar su gama de servicios de publicación y divulgación de diferentes documentos, leyes y libros.      


 


Como es fácil de apreciar, desde su concepción hasta nuestros días, la Imprenta Nacional ha desarrollado una serie de actividades de orden mercantil, enfocados en la prestación de un servicio de impresión de publicaciones que por una necesidad pública requieren de su efectiva divulgación.


 


         Estos servicios se ven financiados mediante la satisfacción de un precio público por parte del particular interesado en la publicación, partiendo de una tarifa debidamente autorizada por la Junta Administradora de la Imprenta Nacional según lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 5394 del 5 de noviembre de 1973.  Debemos tomar en cuenta que en la satisfacción de los precios públicos nace una obligación pecuniaria mercantil a favor de un prestatario (público o privado) de un servicio, que debe ser cumplido por la persona a quien se le presta el servicio, salvo que existiere un motivo válido para no realizar el cumplimiento de dicha obligación. (Sobre el tema de precios públicos véase dictamen C-185-1995 del 25 de agosto de 1995).” (Dictamen C-185-2012 del 26 de julio del 2012)


 


            Como podemos apreciar, nuestra posición ha sido contundente en el sentido de que, a la luz del Principio de Legalidad, la Imprenta Nacional fija las tarifas de las publicaciones, a partir de la determinación de costos y materiales, de suerte tal que no existe gratuidad de esos servicios, de ahí que una prestación sin costo –por ejemplo, a título de donación- habría de ser autorizado por ley.[1] Ergo, la respuesta a la consulta planteada debe ser negativa.


 


            Lo anterior se ve confirmado por el hecho de que incluso ya nos habíamos referido a un proyecto de ley que pretendía brindar una dispensa de pago a las municipalidades por el costo de este tipo de publicaciones, lo que respalda la tesis de que para ello se necesita de una norma con rango de ley que así lo autorice.


En dicha oportunidad hicimos referencia también al hecho de que este tipo de exoneraciones debe sopesarse muy bien en orden al equilibrio económico de la Imprenta, pues ello podría desfinanciar sus operaciones y con ello afectarse el correcto cumplimiento de sus funciones y actividades. Nos referimos a la opinión jurídica N° OJ-015-2014 del 7 de febrero del 2014, en la cual señalamos lo siguiente:


 


“El proyecto de Ley pretende que se reforme el artículo 11 de la Ley de Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional (Ley de Imprenta Nacional), N.° 5394 de 5 de noviembre de 1973.


 


Este artículo 11 actualmente es la norma que habilita a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional a establecer y cobrar tarifas por los materiales de impresión y las publicaciones que efectúe. (…)


 


La jurisprudencia administrativa se ha pronunciado sobre el alcance de esta potestad de imponer tarifas por parte de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional. Al respecto, conviene citar la Opinión Jurídica OJ-004-2009 de 21 de enero de 2009:


 


“En Dictamen C-013-1998 del 21 de enero de 1998, se hizo referencia a este tema, indicando:


 


Como se puede notar del texto transcrito se faculta a la Junta para imponer las tarifas de las publicaciones que realice adecuándolas a los precios de costo de los materiales de impresión y publicación. En otras palabras, la Imprenta debe llevar una contabilidad de costos sobre los materiales utilizados en las publicaciones y sobre dichos costos calcular las tarifas por cobrar a las instituciones que requieran sus servicios.”


 


Como se desprende de la lectura anterior, no se pone en duda la potestad de la Junta de establecer las tarifas de las publicaciones, según la competencia reconocida en el artículo 11 de la Ley 5394, debiendo tomar en cuenta para ello los elementos de costo de los materiales de impresión y edición de las publicaciones.


 


A la misma conclusión se arribó en Dictamen C-276-2002 del 16 de octubre de 2002 al indicarse que: “La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional puede fijar discrecionalmente las tarifas de las publicaciones que realice, siempre y cuando las adecue a los costos de los materiales de impresión y edición de las publicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.”


Luego, se ha señalado que no existe un principio de prestación gratuita de los servicios de imprenta nacional. Se ha insistido en que, en orden a dispensar a determinadas personas, en particulares situaciones, del pago de las tarifas de la Imprenta Nacional se requiere que una Ley expresamente lo autorice. En el tema podemos citar el dictamen C-94-2010 de 5 de mayo de 2010:


 


Para que la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional no cobre las tarifas que ha previamente fijado requiere norma de rango legal. Esa norma es tanto más necesaria si consideramos que las tarifas que fija la Junta Administrativa deben adecuarse a los costos de los materiales de impresión y la edición de sus publicaciones (dictamen C-276-2002 de 16 de octubre de 2002). Dado el parámetro con que se establecen las tarifas, es factible considerar que si la Junta pudiera discrecionalmente otorgar exenciones o dispensar el pago de las tarifas, podría producirse un déficit en su financiamiento, que imposibilitaría el cumplimiento de los fines que justifican su existencia y que determinaron el otorgamiento de la competencia tarifaria. O en su caso, a efecto de compensar las dispensas otorgadas, la Junta tendría que fijar para el resto de publicaciones tarifas mayores a los costos a fin de equilibrar su presupuesto.”


Ahora bien, el objeto del proyecto de Ley es dispensar del pago de las tarifas de la Imprenta a las municipalidades y concejos municipales de distrito indicando que las mismas deberán realizarse a título gratuito. Igualmente la norma transitoria condonaría las deudas que por tal concepto tengan las municipales y los concejos municipales de distrito con la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.


Es decir que el proyecto de Ley tendría por objeto establecer una disposición adicional al artículo 11 que establezca expresamente la dispensa del pago de tarifa a favor de municipalidades y concejos municipales de distrito.


(…)


 


En otro orden de cosas, debe indicarse que, si bien la Asamblea Legislativa puede establecer, de forma excepcional, que la Imprenta deba brindar sus servicios de forma gratuita a favor de municipalidades y de los Concejos Municipales de Distrito, lo cierto es que debe analizarse el impacto económico que dicha disposición tendría, eventualmente, en la gestión de la Imprenta e incluso en la tarifa que se pudiere cobrar a otros usuarios de la Imprenta Nacional. Nuevamente, se cita el dictamen C-94-2010:


 


“Si la Imprenta decide no cobrar por la publicación de edictos o de otros documentos relacionados con procesos, tendría que asumir el costo correspondiente, lo cual es susceptible de afectar su gestión y, en particular, la obligaría a aumentar el costo de otras publicaciones o de publicaciones cuyo pago está a cargo de otros usuarios, siendo que por definición del artículo 11 de la Ley la fijación de las tarifas debe guardar relación con los costos correspondientes. Es por eso que en el dictamen C-276-2002 de 16 de octubre de 2002 concluimos que:


 


“2.-


La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional puede fijar discrecionalmente las tarifas de las publicaciones que realice, siempre y cuando las adecue a los costos de los materiales de impresión y edición de las publicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.


 


La “discrecionalidad” de la Imprenta Nacional tiene como necesario límite los costos correspondientes, límite que se irrespeta cuando se establecen tarifas más altas para compensar o subsidiar tarifas cero o bien, se decide la simple dispensa del pago. En todo caso, una decisión que no correspondería al costo real de los materiales de impresión y edición de las publicaciones.”


 


         En efecto, una buena técnica legislativa requiere que se analicen los costos económicos que las nuevas disposiciones podrían tener sobre los destinatarios de las normas, en este caso la gestión de la Imprenta Nacional, e incluso sobre terceros, verbigracia los otros usuarios de la Imprenta. (En este sentido, ver el punto 10 del denominado Cuestionario Alemán de Técnica Legislativa, Anexo 2 de: MUÑOZ, HUGO ALFONSO. MANUAL CENTROAMERICANOD DE TECNICA LEGISLATIVA. FOPREL, OEA, Comisión Interparlamentaria Centroamericana de Modernización Legislativa, San José, C. R., 2000.)


 


         Así las cosas, es recomendable que se analicen y elaboren estudios técnicos que analicen el impacto que podría tener el proyecto de Ley N.° 18.506 en la gestión de la Imprenta Nacional y en eventuales terceros.”


 


            En cuanto al análisis del impacto económico, sostuvimos esa misma posición en nuestra opinión jurídica N° OJ-107-2021 del 1° de julio del 2021, cuando nos referimos al proyecto de ley que posteriormente dio origen a la reciente Ley N° 10098 (“Ley de austeridad financiera en la publicación de leyes”).


 


Asimismo, recordemos que dicho artículo 11 ya había sido reformado mediante la Ley N° 9465 de 8 de agosto de 2017, incluyéndose el segundo párrafo de la norma que indica que “todas las publicaciones que la Asamblea Legislativa deba realizar en el diario oficial La Gaceta, en virtud del proceso de formación de las leyes o los acuerdos legislativos, serán gratuitas.”


 


            En suma, queda claro que la Imprenta Nacional debe fijar discrecionalmente las tarifas de las publicaciones que realice, adecuándolas a los costos de los materiales de impresión y edición de las publicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Ergo, no existe un principio de gratuidad de estos servicios, de ahí que acordar la dispensa a favor de alguna municipalidad aparejaría una infracción al Principio de Legalidad, en tanto actualmente no existe norma expresa y concreta –con rango de ley-  que así lo autorice.


 


Por último, valga mencionar que, respecto del manejo de bienes y fondos públicos, la Contraloría General de la República ostenta una competencia prevalente en esta materia (véanse, entre muchos otros, los dictámenes C-043-2010 del 19 de marzo del 2010, C-028-2012 del 26 de enero del 2012, C-201-2021 del 12 de julio del 2021 y C-221-2021 del 5 de agosto del 2021), en su carácter de órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores y como encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública, de ahí que esa Administración igualmente debe tomar en cuenta cualquier criterio que sobre el particular pudiera llegar a emitir el órgano contralor respecto de este tema.


 


 


IV.-     Conclusiones


 


            Con fundamento en todo lo expuesto, y en orden a las consultas planteadas, esta Procuraduría General concluye lo siguiente:


 


1.      Para efectos de que la Administración Pública pueda donar sus bienes o condonar deudas, se requiere que una norma de rango legal le otorgue dicha atribución. Caso contrario, se entiende que carece de dicha facultad.


 


2.      El artículo 76 del Código Municipal es de naturaleza genérica y legitima a las municipalidades como entes destinatarios de algún tipo de donación que otra institución pública, en ejercicio de sus propias competencias, pueda eventualmente acordar a su favor.


 


3.      Esa norma no debe ser interpretada con carácter irregularmente extensivo, cual si se tratara de un portillo abierto para que el Estado y otras instituciones puedan donar libremente su patrimonio a las municipalidades, pues ello estaría contrariando todos los principios de sana administración que protegen la Hacienda Pública.


 


4.      La Imprenta Nacional fija las tarifas de las publicaciones (precio público), a partir de la determinación de costos y materiales, de suerte tal que no existe gratuidad de esos servicios, de ahí que una prestación sin cobro –por ejemplo, a título de donación- habría de ser autorizado por ley.


 


5.      Acordar la dispensa del pago de tarifas por las publicaciones a favor de alguna municipalidad aparejaría una infracción al Principio de Legalidad, en tanto actualmente no existe norma expresa y concreta –con rango de ley-  que así lo autorice. Ergo, la respuesta a la consulta planteada es negativa.


 


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


 


ACG/bma


 


 


 




[1]              En orden a la determinación de las tarifas que se estimen convenientes, adecuándolas al costo real de los materiales de impresión y edición de las publicaciones, valga mencionar nuestro dictamen N° C-170-2009 del 15 de junio del 2009, en el cual abordamos el tema de la gratuidad de un pequeño periódico infantil, en cuyo caso explicamos que ello respondía justificada y razonablemente a la ausencia de costos propios de otras publicaciones oficiales que distribuye la Imprenta, o bien, de otro tipo de trabajos comerciales (costo cero), por lo que no se configuraba un acto de donación.