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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 055 del 22/04/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 055
 
  Opinión Jurídica : 055 - J   del 22/04/2022   

22 de abril de 2022


PGR-OJ-055-2022


 


Licenciada


Daniela Agüero Bermúdez


Jefe de Área, Área Comisión Legislativa VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, nos es grato responder al oficio AL-22590-CPSN-0255-2021 de 30 de octubre de 2021, por medio del cual se solicita a esta Procuraduría General verter criterio jurídico sobre el expediente legislativo N° 22.590, referido al proyecto de ley: “ADICIÓN DEL INCISO 31) AL ARTÍCULO 6 Y UN TRANSITORIO VIII A LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, LEY Nº 8642 DEL 04 DE JUNIO DE 2008 Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 259 BIS DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573 DEL 04 DE MAYO DE 1970”. 


 


I.- Justificación y propósito del proyecto 


Como primera apreciación, se hace referencia a los avances tecnológicos que, a nivel mundial, se han venido produciendo en las últimas dos décadas, especialmente en materia de telecomunicaciones, donde se han multiplicado las posibilidades de comunicación no solo entre las personas sino también entre distintos sistemas que utilizan Internet, como conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas, que utilizan la familia de protocolos de TCP/IP, generando saltos cualitativos y cuantitativos sorprendentes, lo que sin duda ha venido a mejorar, en muchos aspectos, las relaciones y actividades de la humanidad.


 


Siempre en esa línea de mejora y de creación de nuevas formas de comunicación, se han ideado mecanismos inhibidores de señales con propósitos lícitos –por ejemplo, la inhibición de señales provenientes de centros carcelarios para evitar la comisión de delitos informáticos-, tal y como lo describe el proyecto:


 


“Sin embargo, de forma paralela a los grandes avances en el tema de las comunicaciones a través de señales radioeléctricas, también la tecnología ha permitido -para un uso lícito- el desarrollo de sistemas y equipos -incluso portátiles- que a través de la propagación de ondas radioeléctricas interrumpen la comunicación entre la estación base de una red de comunicaciones y el dispositivo móvil del usuario, provocando que la relación entre señal útil o real  y la señal interferente medida en el dispositivo o en la estación base sea lo suficientemente baja, para que ningún mecanismo digital de recuperación de señal logre diferenciarlas, impidiendo así que se mantenga una comunicación estable.”


 


            También se hace referencia a noticias que resaltan la gran cantidad de pérdidas económicas que han sufrido los sectores comerciales, así como la nada despreciable cantidad de decomisos realizados, que han demostrado que los delincuentes cuentan con estos dispositivos para facilitarse las acciones ilícitas. Queda claro que los avances tecnológicos también han sido aprovechados por la delincuencia organizada para materializar sus delitos, generando una importante afectación económica tanto al sector público como al privado y a la ciudadanía en general.


 


            De esta forma, los objetivos indicados en el proyecto son:


 


Ø  Generar un tipo penal para sancionar el uso de dispositivos de radiofrecuencia que inhiben y/o bloquean ondas de radio y señales celulares, impidiendo la comunicación entre personas y entre dispositivos electrónicos para los fines de apropiarse de bienes y valores ajenos.


 


Ø  Tipificar la fabricación en Costa Rica, la importación, la distribución, el transporte, la compra y venta, tenencia[1] y uso intencional y malicioso de dispositivos de radiofrecuencia inhibidores de señales (lo destacado nos pertenece).


 


Ø  Disuadir el uso intencionado y malicioso de este tipo de dispositivos, para los fines de robo o hurto de bienes o bien, para la afectación de otros intereses jurídicos.


 


            Los objetivos y la justificación de este proyecto, resaltan apropiadamente la necesidad de actualizar nuestro ordenamiento jurídico frente a los avances tecnológicos, que cada vez son más utilizados para la comisión de hechos ilícitos, más aún cuando aquellos les permiten a los infractores esconderse detrás de un dispositivo y actuar en la clandestinidad. Lastimosamente, las personas sacan provecho personal de estos avances tecnológicos y el Estado se ve obligado a acudir a mecanismos represivos para evitar su uso malintencionado.


 


 


II.- Alcances del presente pronunciamiento


Antes de brindar respuesta a la petición que nos fuera remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


III.- Comentarios sobre el proyecto


            Luego de analizada la presente iniciativa de ley, nos parece importante hacer las siguientes observaciones y comentarios:


           


1.- Artículo 1°: Adición del inciso 31) al artículo 6° de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 de 4 de junio de 2008.


            La propuesta indica:


 


“ARTÍCULO 1-       Adiciónese el inciso 31) al artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, del 04 de junio de 2008, que se leerá de la siguiente manera:


[…]


 


31)    Bloqueadores de frecuencias y Señales GPS (Sistema de Posicionamiento Global) y datos. Dispositivo cuyo objetivo es interferir, inhabilitar, bloquear, desviar o generar disrupción en las señales radioeléctricas o celulares de los sistemas de comunicación.”


            El estudio técnico elaborado por GSMA denominado “Inhibidores de Señal Uso de Jammers en prisiones”,[2] explica que los bloqueadores, inhibidores de señal o Jammers (por su nombre en inglés), son dispositivos que producen perturbaciones en una banda de frecuencia, con la intención de bloquear o interferir los equipos electrónicos que quieran hacer uso efectivo del espectro radioeléctrico. Su uso más común se genera sobre las señales de radio frecuencia de las tecnologías celulares, pero pueden afectar cualquier tipo de tecnología que opere en sus bandas de funcionamiento, tales como: llamadas de celular, mensajes de texto, señales de posicionamiento GPS, servicios de datos, redes Wi-Fi, entre otras. Para esto, introducen en la frecuencia indicada señales de ruido o información inútil falsa que sature la banda, impidiendo que la información verdadera llegue a su destino.


           


            A modo comparativo, se pueden observar en el siguiente cuadro las definiciones utilizadas por otros países, principalmente empleadas para regular el bloqueo que sí se realiza en los centros penitenciarios:


 


 


Perú: Resolución Ministerial N° 954-2016 MTC/01.03


 


Equipo Bloqueador: Son equipos que transmiten emisiones no deseadas de frecuencias en el mismo rango de frecuencias que operan las empresas operadoras de telecomunicaciones, bloqueando las comunicaciones en un área de servicio, con el fin de impedir el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.


 


 


Colombia: Resolución N° 002774-2013


 


Inhibidor o bloqueador de señales radioeléctricas (IBSR): Todo dispositivo cuyo propósito sea interferir las comunicaciones inalámbricas afectando el espectro radioeléctrico por medio de la generación de señales radioeléctricas.


 


 


México: Disposición Técnica IFT-010-2016


 


Equipo de bloqueo de señales: Dispositivos que impiden que los equipos terminales inalámbricos móviles o fijos se puedan comunicar con las estaciones de radio del operador móvil a través del canal descendente (Downlink), impidiendo la recepción y transmisión de señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos e imagen.


 


2.- Artículo 2°: Adición del artículo 259 bis al Código Penal.


            Sobre el particular, el proyecto de ley dispone:


 


“Artículo 259 bis. Será reprimido con prisión de uno a seis años, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, utilice u opere equipos o dispositivos que permitan interferir; inhabilitar; bloquear; desviar o generar disrupción en las señales de telefonía celular; de radiocomunicación o de transmisión de datos o imágenes.


Se exceptúan de la aplicación de esta ley, cuando se trate de lo previsto en la Ley N° 9597 y su Reglamento y la Ley Nº 8642.


Si el delito fuera cometido por servidores públicos, la pena se agravará en un tercio.”


 


            Se considera que el tipo penal es completo y contiene todos los elementos que requiere una tipología penal para sancionar, proporcional y razonablemente, a quien utilice de forma intencional y maliciosa, para los fines de apropiación ilícita de bienes ajenos, dispositivos de radiofrecuencias inhibidores de señales.    


 


            En este punto, es importante resaltar que en la propuesta no se incluyen otras pretensiones que están en la exposición de motivos del presente proyecto de ley, tales como la importación, la distribución, el transporte, la compra y venta y la tenencia, las cuales son acciones que también podrían realizarse y contribuir para el uso indebido o ilícito de estos dispositivos.


 


            Se considera que es preciso modificar y adicionar la normativa jurídica que regula el uso de estos dispositivos desde una etapa temprana, abarcando todas las acciones que puedan estar involucradas para su existencia, desde quien los fabrica o los importa al país, como el que los adquiere, los instala y los usa, etc., generando una prohibición más completa que abarque e incluya a todas las etapas comprendidas.


 


            Adicionalmente, es necesaria la excepción que se indica sobre la Ley N° 9597 de 13 de agosto de 2018[3], que modifica la Ley General de Telecomunicaciones pero que requiere de ciertas precisiones.


            En efecto, de la observancia detenida tanto de los alcances de reforma de la ley 9597 así como de su Reglamento (D.E. 41.814-MJP-MICIT de 10 de junio de 2019), se concluye que los únicos aspectos que quedarían cubiertos por la excepción versan sobre la inclusión del inciso 4) al artículo 49 de la Ley General de Telecomunicaciones[4], no así sobre los otros incisos añadidos por la Ley 9597.


 


            Esta aclaración es de suyo importante, porque la excepción está residenciada en un tipo penal que debe quedar absolutamente bien definido, sobre todo aspectos excluidos de sus alcances.


 


            En otro orden de ideas y a modo comparativo, se pueden observar en el siguiente cuadro las regulaciones utilizadas por otros países sobre estos dispositivos de bloqueo:


 


 


Argentina: RESFC-2019-3-APN-MSG


 


ARTÍCULO 1°. - Prohíbese el uso de dispositivos o sistemas de radio que impidan, interrumpan, estorben, entorpezcan o causen interferencias en la interconexión radioeléctrica entre dos o más estaciones (fijas o móviles), imposibilitando el cursado de llamadas, la transferencia de datos u otro tipo de información.


 


ARTÍCULO 2°. - Exceptúese de la presente medida a los dispositivos o sistemas que las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación y de las Provincias en ejercicio de sus funciones, utilicen de manera exclusiva en los casos relacionados con la seguridad pública.


 


 


México: Artículo 168 ter. Código Penal Federal


 


Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


 


Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.


 


Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de quince a dieciocho años de prisión.


 


 


Ecuador: Resolución ARCOTEL-2018-0995


 


Artículo 3.- Prohibir la instalación y uso de equipos inhibidores de señal en todo el territorio


ecuatoriano, dejar sin efecto todos los certificados de registro emitidos para la operación de


equipos inhibidores de señal del SMA para entidades del sistema financiero nacional y archivar


los trámites para la obtención de certificados de registro para la operación de equipos


Inhibidores de señal de entidades del sistema financiero nacional.


 


Artículo 6.- Permitir el uso de equipos inhibidores de señal en el interior de los centros de rehabilitación social regional y local, previo cumplimiento de los procedimientos que para el efecto emita la ARCOTEL para la instalación de los inhibidores de señal, particularmente, a


través de la aprobación de un adecuado estudio de ingeniería y protocolos de pruebas para su instalación, con la obligación de no generar interferencias en el exterior del centro de rehabilitación social.


 


Artículo 7.- Permitir de manera excepcional el uso de equipos inhibidores de señal en aquellas instituciones gubernamentales encargadas por Ley de la seguridad pública o nacional, previo cumplimiento de los procedimientos que para el efecto emita la ARCOTEL para la solicitud, aprobación e instalación de inhibidores de señal, particularmente, a través de la aprobación de un adecuado estudio de ingeniería y protocolos de pruebas para su instalación, con obligación de no generar interferencias en el exterior de dichas instituciones.


 


 


3.- Artículo 3°: Adición del transitorio VIII a la Ley General de Telecomunicaciones.


            La iniciativa de comentario señala:


 


“TRANSITORIO VIII-


En el plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la ley, las personas que posean aparatos o equipos que sirvan para bloquear, cancelar o anular las señales de telefonía celular, radiocomunicación, transmisión de datos o imagen, deberán entregarlos al Ministerio de Seguridad Pública para proceder con la destrucción.”


 


            Esta disposición genera incerteza, por cuanto actualmente no existe un registro de aquellas personas que ya tiene en su posesión dispositivos o equipos que cumplen con la función que se pretende prohibir. Además, no se establece una consecuencia para las personas que incumplan con esta orden, quedando en realidad a voluntad de los poseedores si la atienden o no, porque no hay un castigo por no hacerlo.


 


 


 


IV- Conclusiones


            Conviene apuntar que este proyecto responde a una necesidad real en nuestro país, en el sentido de que la actividad delictiva ha estado haciendo un uso malicioso y pernicioso de los bloqueadores de frecuencias y señales, que continuamente están afectando a la población en detrimento de sus bienes patrimoniales, por lo cual se vuelve preciso actualizar nuestro ordenamiento jurídico penal conforme se van innovando avances tecnológicos, para evitar que estos se vuelvan una herramienta en beneficio de los infractores delictivos.


 


            Se debe revisar la redacción del artículo 259 bis, ya que su texto luce incompleto, dado que le falta por incluir los términos de “importación, la distribución, el transporte, la compra y venta y la tenencia”, para así tener contemplado todo el ciclo, además de que entra en contradicción con lo reseñado en la exposición de motivos.  


 


            En lo que atañe a la excepción de lo dispuesto en la Ley 9597 de 13 de agosto de 2018 y su reglamento (D.E. 41.814-MJP-MICIT), por estar contenida dentro de un tipo penal (segundo párrafo del artículo 259 bis), la precisión y detalle deben quedar totalmente satisfechos, por lo que se recomienda aclarar realmente lo que estará excepcionado y no mencionar, en forma general, que todo lo que se adicionó por medio de la Ley 9797 a la similar 8642 está excluido de la aplicación del tipo penal que se analiza.  El reglamento es claro en indicar que lo único que interesa al tema es lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 49 de la Ley General de Telecomunicaciones, reforma introducida por la similar 9597 de agosto del año 2018.


 


            Por último, se recomienda revisar la pertinencia de la redacción del Transitorio VIII, por cuanto, además de que no existe un registro de los poseedores de estos aparatos, tampoco se establece una consecuencia ante la omisión de cumplir esta orden.


 


            Dejamos así rendido el informe solicitado, en el entendido de que no existe impedimento alguno en aprobar el proyecto de ley de comentario, atendiendo las recomendaciones sugeridas, si esa fuera la voluntad de los señores y señoras diputados y diputadas.


 


           


 


Licdo. José Enrique Castro Marín              Licda. Shenny Castillo Araya


Procurador Director                                 Abogada de Procuraduría


 


JECM/SCA/vzv


 


 




[1] Dichas actividades, como se verá más adelante, no están comprendidas dentro del tipo penal que se pretende establecer.


[3] Dicho texto legislativo adicionó varios incisos a algunos artículos de la Ley General de Telecomunicaciones.


[4] Dicha previsión consiste en la ordenanza del Poder Legislativo de imponer, como obligación de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, la adopción y aplicación de los procedimientos y las soluciones técnicas que sean necesarias para impedir la prestación de los servicios inalámbricos de telecomunicaciones, disponibles al público, al interior de los centros penitenciarios, incluyendo las unidades de atención integral, los centros penales juveniles y cualquier otro centro de atención institucional del Sistema Penitenciario Nacional, lo cual podrán realizarlo por medios propios o a través de un tercero, quien tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades del operador, y que en estos casos particulares sí está autorizado el uso de los bloqueadores.