Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 057 del 20/04/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 057
 
  Opinión Jurídica : 057 - J   del 20/04/2022   

20 de abril 2022


PGR-OJ-057-2022


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefe de Área


Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio AL-CPAS-0849-2021 del 28 de octubre de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de ley “Ley de oportunidades de empleo para personas bajo apremio corporal por deudas alimentarias”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.540, en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político. Asimismo, debemos señalar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


I.     OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El presente proyecto de ley tiene como objetivo permitir a las personas obligadas al pago de una pensión alimentaria, el acceso a oportunidades de empleo, para suspender el apremio corporal y que puedan cumplir con sus responsabilidades alimentarias (artículo 1 del texto dictaminado del proyecto).


Para efectos de lo anterior, el artículo 4 del texto dictaminado propone que, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Justicia y Paz, puedan suscribir convenios con empresas del sector privado e instituciones públicas para promover la empleabilidad de las personas que están o eventualmente podrían estar en situación de apremio corporal por deuda alimentaria, por encontrarse sin medios permanentes de ingresos que les permita cumplir con su obligación.


 Conforme se indica en el exposición de motivos, el proyecto de ley encuentra respaldo jurídico en el numeral 56 de la Constitución Política, relacionado con los artículos 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 38 del Código de Niñez y Adolescencia, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y se basa en los principios constitucionales:  a) protección especial de las personas menores de edad por parte del Estado; b) obligación y deber que tienen los padres de darle alimentos a sus hijos; c) obligación del Estado y de la sociedad de procurar que todos tengan ocupación honesta, útil y debidamente remunerada; y, d) protección de las personas desocupadas en estado de vulnerabilidad y la reintegración de dichas personas a la sociedad productiva.


 


II.  ANTECEDENTE LEGISLATIVO


A manera de referencia y previo a referirnos sobre el fondo, debemos señalar que en la corriente legislativa se tramitó un proyecto de ley con intención similar al que plantea el presente proyecto de ley y que pretendía promover el empleo y la contratación laboral de la persona privada de libertad por deuda alimentaria, tanto en el sector público como en el sector privado, para que pudiera cumplir con el pago de la obligación alimentaria. 


 


Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo el número de expediente 17.708, “Ley de promoción del empleo para personas deudoras alimentarias desempleadas”, el cual fue archivado el 21 de mayo de 2014 por el vencimiento del plazo cuatrienal.


 


Señalado este antecedente, nos referiremos, de manera general, al derecho a la pensión alimentaria y el apremio corporal, para luego analizar el articulado del proyecto de ley sometido a nuestra consideración. 


 


III.     SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA Y EL APREMIO CORPORAL POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO


El derecho a la pensión alimentaria recibe en nuestro ordenamiento jurídico una protección especial, contemplando todos los extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores de edad y/o la subsistencia de los acreedores de alimentos.


 


En ese sentido, el artículo 51 de la Constitución Política dispone que el Estado debe dar una protección especial a la familia, como elemento fundamento de la sociedad, al señalar:


 


 “Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad”.


 


Asimismo, a nivel del derecho internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XXX se refiere al deber de asistir a los hijos menores de edad y a los padres, el cual dispone:


 


 “Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando estos lo necesiten.”


 


En similar sentido, el numeral 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, contempla el derecho humano a la alimentación, vestido, vivienda, etc. Dicho numeral indica:


 


“Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; (…)”


 


Concretamente sobre el concepto de alimentos y la obligación impuesta al deudor alimentario, el Código de Familia dispone:


 


“Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.” [1]


 


En ese sentido, se puede decir que el derecho a los alimentos no podrá ser objeto de renuncia ni transmitirse, además, la obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable, conforme lo dispone el numeral 167 del Código de Familia.


 


Sobre la obligación alimentaria, la Sala Constitucional se ha referido de la siguiente manera:


 


"En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos".


 


Lo anterior significa que la deuda alimentaria se sustrae de los conceptos normativos comunes, para recibir una protección especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo integral y que, en este caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos Internacionales como el Pacto de San José, que en su artículo 7, inciso 7) (…)” (El destacado no es del original) (Resolución N° 6123-93 de las 14:37 horas del 23 de noviembre de 1993 de la Sala Constitucional)


 


 


Ahora bien, ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), prevé la posibilidad del apremio corporal, al señalar:


 


Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal



7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.”


 


En igual sentido, nuestro ordenamiento jurídico interno prevé la posibilidad del apremio corporal ante el incumplimiento del deber alimentario, el cual consiste en una medida privativa de libertad, según lo previsto en el artículo 185 del Código Penal, que establece:


 


“Artículo 185.-Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.


El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.


La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.


La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.


Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.” (El subrayado no pertenece al original)


 


Asimismo, el artículo 186 de este Código, dispone que la pena máxima prescrita en el artículo anterior se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, traspasare sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro medio fraudulento (incumplimiento agravado).


 


Lo anterior, resulta concordante con el numeral 283 del Código Procesal de Familia[2], que entrará a regir a partir del 1° de octubre de 2022, al disponer:


 


Artículo 283- Apremio corporal. En caso de no cumplirse el pago de la deuda alimentaria, a petición de la parte acreedora se podrá girar contra la persona deudora mayor de edad y menor de sesenta y cinco años orden de apremio corporal, (…). Para el cumplimiento de la orden de apremio, indicada en el párrafo anterior, se seguirá la siguiente gradualidad:


La primera orden de apremio será girada hasta por dos meses.


La segunda orden de apremio será girada hasta por cuatro meses.


A partir de la tercera orden de apremio, esta podrá ser girada hasta por seis meses.


Se podrá excluir del cumplimiento de la orden de apremio corporal a aquellas personas que se encuentren en estado avanzado de embarazo o que se encuentren en una situación de salud que su condición de apremiado pueda causarle una afectación mayor a su condición, todo a juicio del tribunal.


Para el cumplimiento de la orden de apremio corporal podrá extenderse, a pedido de la parte gestionante y luego de agotadas otras formas para hacer efectiva la orden, allanamiento del lugar en donde se oculte la persona deudora, (…).


No procede el apremio corporal contra la persona deudora, a quien se le retiene la cuota alimentaria de su fuente de ingreso por orden de la autoridad judicial y se ha verificado tal retención de forma periódica, salvo que la retención fuera incompleta o existieran cuotas pendientes, pero previo a esto debe hacerse una advertencia de pago por cinco días.


Ninguna persona deudora alimentaria podrá estar en apremio corporal por más de seis meses, al vencimiento de este plazo se ordenará su libertad y lo no pagado podrá cobrarse mediante vía de cobro ejecutorio; pero, si se activa esta vía estando aún apremiada la persona deudora, cesa dicho estado de forma inmediata; todo sin perjuicio de que las cuotas de alimentos, que corren en tanto se mantenga el apremio, podrán cobrarse también por aquella vía ejecutoria sin necesidad de que se haya solicitado el respectivo apremio.” (El subrayado no pertenece al original)


 


Asimismo, como parte de las novedades que contiene el Código Procesal de Familia, se contempla una “Medida especial de apremio corporal”, la cual consiste en el apremio nocturno, hasta por un plazo máximo de seis meses, para que los deudores alimentarios puedan buscar trabajo durante el día.


 


Concretamente, el artículo 284 del Código Procesal de Familia (vigente a partir del 1° de octubre de 2022), indica:


 


Artículo 284- Medida especial de apremio corporal. A solicitud de la parte deudora y tomando en cuenta las condiciones particulares de esta, la autoridad judicial podrá imponer una medida especial de apremio corporal nocturno que correrá a partir de las veinte horas hasta las cinco horas del día siguiente, hasta por un plazo máximo de seis meses.


En caso de que el deudor demuestre que su búsqueda de trabajo o ingresos la hará en horario nocturno, el juez podrá ordenar que la medida especial se cumpla en horas diurnas, al cual no le podrán aplicar más de ocho horas diarias.


Si la persona obligada incumple con el horario de la medida especial de apremio corporal, la autoridad judicial procederá a cesar el beneficio y ordenará el apremio corporal de veinticuatro horas dispuesto en el artículo anterior de esta ley, sin perjuicio de que pueda ser denunciado por desobediencia a la autoridad.


El tiempo cumplido durante la medida especial de apremio corporal se conmutará en proporción uno a uno, en caso de que se aplique la medida del apremio corporal por causa de incumplimiento.


 


Asimismo, el numeral 287 de este mismo Código, contempla la posibilidad de que el Juez otorgue autorización, por un plazo prudencial que no exceda un mes, prorrogable por otro, para que la persona deudora alimentaria busque trabajo[3]. Al respecto, dispone:


 


Artículo 287- Pedidos de autorización para la búsqueda de trabajo y pago en tractos. Si la persona deudora alimentaria comprobara de forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias, se podrá conceder un plazo prudencial que no exceda de un mes, prorrogable por otro, para que cumpla con el pago de las cuotas adeudadas.


El despacho podrá ordenar, a pedido de la persona deudora, el pago en tractos de una deuda morosa total o parcial de alimentos.


Si se ha solicitado cualquiera o ambos beneficios, la autoridad judicial ordenará recabar de forma inmediata, sin audiencia a las partes, la prueba ofrecida y resolverá y notificará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenando la suspensión, cuando proceda, de la orden de apremio corporal, en caso de concesión de alguno de los beneficios.” (El subrayado no pertenece al original)


 


Tal y como se observa, tanto la Ley de Pensiones Alimentarias (que dejará de estar vigente a partir del 1° de octubre de 2022), como el Código Procesal de Familia, prevén la posibilidad de que el juez de Familia autorice un plazo prudencial para que el obligado busque trabajo o recursos económicos para el cumplimiento de sus obligaciones.  Además, ese Código vendrá a implementar la medida especial de apremio corporal nocturno, para que, el obligado alimentario busque trabajo durante el día.


 


A partir de lo dicho, podemos concluir que, el derecho a la pensión alimentaria es ampliamente reconocido por instrumentos de derecho internacional, derecho constitucional y derecho interno, el cual recibe una protección especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo integral (Resolución N° 6123-93 de la Sala Constitucional ya citada), cuyo incumplimiento del obligado tiene como consecuencia el apremio corporal como medida coercitiva para su cumplimiento.


 


Partiendo de lo indicado, nos referiremos al articulado planteado, únicamente en cuanto plantee alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa.


IV.    OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY


 


a)    Análisis del artículo 1 en relación con 5


 


El artículo 1 del proyecto pretende permitir a las personas obligadas al pago de la pensión alimentaria, el acceso a oportunidades de empleo, que le permitan acogerse a la suspensión del apremio corporal y puedan cumplir con sus responsabilidades alimentarias.


 


Concretamente con respecto a la suspensión de medidas de apremio corporal, el numeral 5 del proyecto de ley señala que, cuando la orden de apremio no se hubiera ejecutado y la persona obligada demuestre que ha sido contratada, el Juzgado dejará sin efecto dicha orden en un plazo no mayor a cinco días hábiles, y, en caso de que la persona obligada se encuentre detenida y obtenga algún empleo, sea por sus propios medios o a través de los convenios previstos en el proyecto de ley, el Juzgado dictará su liberación en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la presentación del contrato de trabajo.


 


Dicha propuesta vendría a complementar la posibilidad de solicitar autorización para la búsqueda de trabajo e implementación de la medida especial de apremio corporal nocturno del obligado alimentario, ambas contempladas en el Código Procesal de Familia –a partir del 1° de octubre de 2022-, de allí que su aprobación se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Sin embargo, debe valorar el legislador si la propuesta debe incorporarse como una reforma expresa al Código Procesal de Familia, dado que regula la misma materia en los artículos comentados en nuestro apartado anterior.


 


b)   Análisis del artículo 3 


 


Con respecto al artículo 3 del proyecto de ley, se sugiere respetuosamente aclarar cuáles instituciones del Estado “ofrecerán programas especiales de capacitación y formación para que las personas bajo apremio corporal por deuda alimentaria… obtengan el conocimiento de un oficio o las habilidades y destrezas que le permitan iniciar un emprendimiento productivo o integrarse al mercado laboral”.


 


Lo anterior, a efectos de evitar diversas interpretaciones del texto que se llegue a aprobar o bien, su inaplicabilidad.


 


V.  CONCLUSIÓN


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      El presente proyecto de ley tiene como objetivo, permitir a las personas obligadas al pago de la pensión alimentaria, el acceso a oportunidades de empleo, que le permitan acogerse a la suspensión del apremio corporal y puedan cumplir con sus responsabilidades alimentarias;


b)      El derecho a la pensión alimentaria es ampliamente reconocido por instrumentos de derecho internacional y derecho interno, recibiendo una protección especial. Además, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la legislación nacional prevén la posibilidad del apremio corporal ante el incumplimiento de la obligación alimentaria;


c)      Los aspectos regulados en el proyecto de ley, son de oportunidad y conveniencia, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar las observaciones de técnica legislativa aquí señaladas y si resulta conveniente realizar la reforma expresa para ampliar lo dispuesto en el Código Procesal de Familia, que entrará en vigencia el 1° de octubre de 2022, pues dicha norma regula temas similares a los que se plantean.


 


Atentamente,


 


 Silvia Patiño Cruz                         Yolanda Mora Madrigal


             Procuradora                                 Abogada de la Procuraduría


 


SPC/YMM/cpb




[1] Mediante el artículo 2.II de la Ley N° 9747, Aprueba Código Procesal de Familia, del 23 de octubre de 2019, el cual entrará a regir a partir del 1° de octubre de 2022, este numeral se leerá de la siguiente manera: "Artículo 164- Alimentos. Prestaciones que comprende. Se entienden por alimentos los que provean sustento, habitación, vestido, asistencia médica, diversión, transporte y otros, además de todo lo referente a la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad o personas con discapacidad, todo conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.


Las personas obligadas al pago de una pensión alimentaria deberán cancelar de forma obligatoria y por concepto de aguinaldo, dentro de los primeros veinte días del mes de diciembre de cada año, una cuota igual a la que se paga como ordinaria, sin necesidad de que se ordene en resolución.


Según proceda, según si el demandado recibe beneficio de salario escolar en sus ingresos y se trate de beneficiarios que necesitan de gastos adicionales para la actividad académica, es obligatorio el pago de una cuota igual a la ordinaria, ello en el mes de enero de cada año para estos fines. Si la autoridad judicial dispone, puede establecerse un monto fijo anual por este concepto de inicio de lecciones para quienes no reciben salario escolar en sus ingresos salariales, lo cual se establecerá en dependencia con las necesidades de ese tipo de los beneficiarios y el ingreso de los obligados."


[2] El artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias, N° 7654 del 19 de diciembre de 1996, señala: “De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso” (esta Ley será derogada a partir del 1° de octubre de 2022, conforme dispuso el artículo 4 aparte I) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019).


 


[3] Sobre este mismo tema, el artículo 31 de la Ley de Pensiones Alimentarias, N° 7654 del 19 de diciembre de 1996, señala: “Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo prudencial para que busque colocación remunerada. Este período no podrá exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual.” (esta Ley será derogada a partir del 1° de octubre de 2022, conforme dispuso el artículo 4 aparte I) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019).