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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 27/04/2022   

27 de abril 2022


PGR-C-088-2022


 


Licenciada


Guisella Zúñiga Hernández


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Cartago


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio SGC-MEM-315-2022 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual solicita a este órgano técnico jurídico emitir el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la licencia otorgada a la empresa DELY M Y A PLASS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la actividad “fermentación de caña de azúcar o maíz, para producir alcohol y esteres”.


 


I.     ANTECEDENTES


 


Previamente a entrar a analizar el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una exposición de los hechos de importancia que se desprenden de las copias certificadas del expediente administrativo, a partir de los cuales se emitirá el presente pronunciamiento:


 


a)      El 7 de octubre de 2019, la señora Iliana de los Angeles Sánchez Zúñiga, representante de la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicitó en la plataforma de servicios de la Municipalidad de Cartago una solicitud de patente para elaboración y envasado de caña (folios 18 a 20);


 


b)      Mediante resolución de las 11:00 horas del 21 de octubre de 2019, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago otorgó la licencia 920279, solicitada por la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada para la actividad “fermentación de caña de azúcar o maíz, para producir alcohol y esteres”, concediendo un plazo de sesenta días para que presentara certificación de la CCSS de estar inscrita y al día en el pago de las obligaciones con dicha entidad (folio 29);


 


c)      Por oficio PE OFIC 0124-21 del 5 de marzo de 2021, el Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción solicitó al Alcalde de Cartago la nulidad de la licencia 920279, otorgada a favor de la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada, por violentar lo dispuesto en el artículo 443 del Código Fiscal que dispone como actividad bajo monopolio del Estado, la producción y uso de alcohol etílico para fines industriales y licoreros (folios 32 y 33);


 


d)      El 7 de abril de 2021, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago informó a la señora Iliana de los Ángeles Sánchez Zúñiga de la supuesta irregularidad de la patente de la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo que le otorgó un plazo de diez días para renunciar voluntariamente a la misma, pues de lo contrario se iniciaría un procedimiento de nulidad a la luz de lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (folio 37);


 


e)      El 29 de abril de 2021, la señora Iliana de los Ángeles Sánchez Zúñiga, informó al Departamento de Patentes que no renunciaría voluntariamente a la misma y aclaró que la actividad que realiza es la producción de un licor denominado “guaro”, por lo que pide la corrección de la patente para la elaboración y envasado de licores (folios 47 a 49)


 


f)       Después del consultar al Presidente Ejecutivo del CNP sobre la solicitud de la señora Sánchez Zúñiga, el 20 de julio de 2021, el Alcalde de Cartago solicitó al Concejo Municipal proceder a la apertura de un procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la licencia otorgada a la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada (folios 52 a 59)


 


g)      El 27 de julio de 2021, en la sesión N.°94-2021, artículo N.°5, el Concejo Municipal de Cartago acordó instruir a la secretaria del Concejo para iniciar el procedimiento administrativo tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la licencia emitida a favor de la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada (folio 65 a 69);


 


h)      El 9 de noviembre de 2021, el órgano director del procedimiento notificó de manera personal a la señora Iliana de los Ángeles Sánchez Zúñiga, de la imputación de cargos del procedimiento tendiente de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la licencia 920279, otorgada a favor de la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada. En esta resolución se desglosaron los hechos y la argumentación jurídica, se citó a audiencia oral para el 8 de diciembre de 2021 (posteriormente reprogramada para el 17 de diciembre), se otorgó la posibilidad de presentar prueba de descargo, de acompañarse de un abogado y de recurrir las diferentes resoluciones (folios 71 a 90);


 


i)       El 14 de diciembre de 2021, la señora Iliana de los Ángeles Sánchez Zúñiga presentó el escrito de descargo de la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada (folios 91 a 97);


 


j)       Mediante oficio SGC-MEM-315-2022 del 23 de marzo de 2022, la secretaria municipal de Cartago, informó a esta Procuraduría del acuerdo tomado por el Concejo Municipal en el artículo 12, acta 143-2022 del 8 de marzo de 2022, mediante el cual remite el expediente administrativo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la licencia otorgada a la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada. En dicha oportunidad, se presentó una certificación que indica que el expediente electrónico consta de 209 folios y la grabación de la audiencia oral, sin embargo, únicamente se observan documentos del expediente administrativo electrónico que van del folio 1 al 140.


 


 


II. IMPROCEDENCIA DE EMITIR EL DICTAMEN SOLICITADO POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES.


 


 


Los actos administrativos gozan de dos características esenciales que aseguran su vigencia pues en principio todo acto se presume válido (principio de validez) y por otro lado, se busca siempre su permanencia en el tiempo (principio de conservación).


 


Tales presunciones sin embargo, operan únicamente cuando los defectos del acto administrativo no lo convierten en sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que la Ley General de la Administración Pública diferencia entre dos tipos de nulidades. Por un lado, la nulidad relativa que opera cuando se cumplen todos los elementos del acto pero alguno presenta o contiene un defecto, y por otro, la nulidad absoluta que ocurre cuando falta un elemento sustancial constitutivo del acto administrativo (artículos 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública).


 


Sólo la violación a formalidades esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, y por lo tanto inválido. En estos casos, el acto no se presume válido, no se puede ejecutar, sanear o convalidar, su ejecución genera responsabilidad civil de la Administración y responsabilidad civil, administrativa y en algunos casos penal del funcionario, además que la declaratoria de nulidad es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia del acto, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. (Artículos 169 a 172 de la Ley General de la Administración Pública)


 


Ahora bien, tanto en los casos de nulidades relativas como absolutas, la Administración no puede -en principio- anular un acto emanado de ella misma si de él han nacido derechos subjetivos a favor de los particulares, por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que se deriva del texto del artículo 34 del Constitución Política y que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en numerosas oportunidades. Un ejemplo de ello es la sentencia 2003-03209 de las 11:02 horas del 21 de abril de 2003 en la cual indicó:


 


“De esta manera los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. Es decir, la Administración al emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos reconocidos mediante el primer acto adoptado. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento jurídico existe además la posibilidad de la Administración de ir en contra de sus propios actos en la vía administrativa, en las hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, o de la Contraloría General de la República cuando se trate de actos relacionados con fondos públicos, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Si la Administración suprime de su propia mano un acto administrativo que concede derechos subjetivos, sin seguir el trámite correspondiente, el efecto de dicha irregularidad sería la invalidez del acto posterior.”


 


Es a partir de dicho principio constitucional que la regla general establece que la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare la nulidad, mediante el proceso de lesividad establecido en los numerales 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, excepcionalmente la Administración puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para lo cual el requisito esencial es que dicha nulidad además de absoluta, sea evidente y manifiesta en los términos dispuestos en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. 


 


La Sala Constitucional en la sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002 se refirió a la procedencia de la revisión oficiosa en vía administrativa, únicamente en los casos de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, indicando:


 


“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.”


 


En esa misma línea, esta Procuraduría en numerosas oportunidades ha realizado la distinción del procedimiento en vía administrativa y el proceso judicial de lesividad, indicando en el dictamen C-128-2008 del 21 de abril de 2008:


 


“Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta “evidente y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el correspondiente procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración podría declarar la nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de este órgano. Será entonces resorte exclusivo de la Administración consultante, la valoración previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos en examen y con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su anulación. 


 


La segunda vía, regulada en los artículos dichos del Código Procesal Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de esta materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria fundamentada de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que en este caso sería el Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para luego proceder a la interposición de la demanda correspondiente.  En la cual, aquí sí, esa Municipalidad puede solicitar al Juez todas las medidas cautelares (artículos 19 a 30 del referido Código) que estime conveniente para salvaguardar los bienes demaniales e intereses públicos y locales cuya tutela le es confiada por el ordenamiento jurídico.”


 


En esos casos, la Administración se encuentra obligada a declarar de oficio los actos nulos, pero para ello debe cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, el cual obliga en primer lugar a la apertura de un procedimiento ordinario en los términos dispuestos por los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para que sea dentro de aquel donde se declare la nulidad, previo otorgamiento del derecho de defensa al afectado y la comprobación de la naturaleza evidente y manifiesta de la misma, pues de lo contrario se produciría la invalidez del acto anulatorio. Únicamente a partir de dicho procedimiento podría esta Procuraduría constatar si se está en presencia de una nulidad de esa naturaleza y avalar la actuación de la Administración al seguir la vía administrativa para anular un acto declaratorio de derechos.


 


Ya la Sala Constitucional se ha referido a la necesidad de abrir un procedimiento ordinario previamente a la anulación de oficio por parte de la Administración, doctrina que quedó consignada en la sentencia 2002-12054 ya citada, y que señala en lo conducente:


 


“LA NECESIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. La administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (En igual sentido sentencias 2005-03004, de las 8:31 horas del 18 de marzo del 2005; 2005-12324 de las 10:28 horas del 9 de setiembre del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de las 10:53 horas del 23 de junio, ambas del año 2006)


 


De lo anterior, debe dejarse claro entonces que el primer requisito para anular un acto declaratorio de derechos en vía administrativa como consecuencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, es la apertura del procedimiento ordinario previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, el cual constituye un requisito sine qua non que la Administración no puede obviar en cumplimiento de principios constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa, dentro del cual además deberá valorar si el plazo de caducidad que recoge el citado numeral ha transcurrido o no. En consecuencia, la Administración debe nombrar un órgano director que, en acatamiento a lo que establece la Ley General de la Administración Pública, observe las formalidades sustanciales del procedimiento. (Sobre los requisitos que debe cumplir el órgano director del procedimiento consúltese el dictamen C-173-95)


 


Dentro de este procedimiento además, es necesario que los actos que se pretenden anular estén debidamente individualizados a través de la intimación e imputación efectiva a la persona afectada, para que ésta conozca el objeto y los fines del procedimiento administrativo que se llevará a cabo, así como las posibles consecuencias del resultado positivo de dicho procedimiento en menoscabo del acto que le concedió el derecho subjetivo. (Sobre este tema los dictámenes C-243-2001, del 10 de setiembre de 2001; C-289-2005, del 8 de agosto de 2005; y C-090-2006, del 3 de marzo del 2006, entre otros).


 


En este caso, se desprende de la certificación digital que acompaña la presente gestión, que el Concejo Municipal de Cartago nombró a su secretaria como órgano director del procedimiento, el cual realizó adecuadamente la imputación de cargos a la afectada, la notificó de manera personal y le informó de los hechos imputados, su posibilidad de ejercer el derecho de defensa, acompañarse de un abogado y recurrir las resoluciones emitidas.


 


No obstante lo anterior, procederemos a referirnos a las razones por las que no podemos emitir nuestro dictamen favorable en este asunto.


 


 


 


B.        Momento procesal para solicitar el dictamen de la Procuraduría General de la República.


 


            El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública dispone que cuando la Administración desea anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos, además de la apertura del procedimiento ordinario comentado, debe contar con el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, la cual deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada. Ese dictamen es de carácter vinculante por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual se ejerce en esta vía un control de legalidad de la actuación administrativa.


 


            Sin embargo, debe tenerse presente que esta representación se ha referido en otras oportunidades al momento procesal oportuno para que la Administración solicite el dictamen necesario para la declaratoria de nulidad en vía administrativa, siendo éste después de haberse tramitado el procedimiento ordinario señalado y antes del dictado del acto final. Así quedó consignado en el  pronunciamiento C-109-2005 del 14 de marzo de 2005 en el que se indicó:


 


“En otras palabras, luego de que el órgano director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al órgano decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo correspondiente a la remisión del asunto ante la Procuraduría General, o a la Contraloría General, según corresponda. ” (En igual sentido dictámenes  C-455-2006, C-223-2007, C-432-2007, entre otros)


 


Sólo a partir de ese momento, esta representación puede determinar si se garantizaron los principios del debido proceso y el derecho de defensa del interesado, así como si se está en presencia de una verdadera nulidad absoluta, evidente y manifiesta que faculte a la Administración a revisar oficiosamente sus actos en vía administrativa.


 


            En este caso, es imposible para la Procuraduría determinar si se cumple o no con este requisito. Tal como se desprende del apartado de antecedentes, mediante oficio SGC-MEM-315-2022 del 23 de marzo de 2022, la secretaria municipal de Cartago, informó a este órgano asesor del acuerdo tomado por el Concejo Municipal en el artículo 12, acta 143-2022 del 8 de marzo de 2022, en el que supuestamente se dispone remitir el expediente administrativo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la licencia otorgada a la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada. No obstante ello, el citado acuerdo no consta en la documentación remitida a la Procuraduría y que sirve de base a la presente gestión.


 


            Asimismo, se observa que si bien se aporta una certificación que señala que expediente electrónico consta de 209 folios más la grabación de la audiencia oral, únicamente fueron remitidos a la Procuraduría los documentos que van del folio 1 al 140 del expediente digital.


 


            Dentro de los documentos aportados, no consta ni el acuerdo del Concejo que remite la solicitud a esta Procuraduría, ni la recomendación final del órgano director del procedimiento, con lo cual, no podemos determinar si la presente gestión fue enviada en el momento procesal oportuno a la luz de lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, sea antes del dictado del acto final.


 


 


C.        Órgano Competente para el nombramiento del Órgano Director y solicitud del dictamen.


 


De igual forma, en dictámenes reiterados de esta representación se ha señalado que: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (Dictámenes C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004, entre otros).


 


            Si bien en este caso consta que el órgano director fue nombrado por el Concejo Municipal como órgano superior supremo de la municipalidad, cumpliendo lo estipulado en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, no consta el acuerdo de dicho Concejo donde solicita el dictamen de esta Procuraduría, pues no se desprende de la documentación aportada.


 


            Así las cosas, no podemos determinar el cumplimiento de este requisito.


 


           


D.        Sobre el expediente administrativo


 


            Finalmente, debe indicarse que ya esta Procuraduría se ha referido a la necesidad de que se remita a esta sede el expediente administrativo debidamente ordenado, completo y certificado, lo cual constituye una garantía del debido proceso. Al respecto, ha señalado:


 


“Tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con la miríada de Administraciones públicas, el expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 ya tantas veces mencionado.  Razón por la cual, si no se cuenta con el expediente íntegro o debidamente certificado, resulta prácticamente imposible para éste órgano asesor rendir informe alguno, pues no se podría acreditar las actuaciones de las partes, la observancia de las formalidades de índole procedimental, la constancia documental y demás formas escritas, así como su proceso de reflexión y valoración de parte de los que han intervenido en el procedimiento administrativo, particularmente de quienes lo instruyen o excitan, todo lo cual sirve de base al acto final.   (Dictamen C-458-2007 del 20 de diciembre de 2007)


 


 


En este caso, tal como indicamos, únicamente se remitieron 140 folios del expediente electrónico, a pesar de que la certificación señala que consta de 209. Dado ello, se echan de menos documentos de relevancia como el acta o la grabación de la audiencia oral, la recomendación del órgano director, la remisión al Concejo Municipal y el acuerdo de este órgano de solicitar el dictamen a la Procuraduría. 


 


Por ello, aun cuando se observa la intervención de la afectada dentro del procedimiento llevado a cabo a partir de la imputación de cargos, lo cierto es que el expediente administrativo aportado se encuentra incompleto y presenta algunas inconsistencias, que si bien son –en principio subsanables- impiden a este órgano asesor pronunciarse sobre la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo, sobre todo porque según se indicó, el expediente constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. Incluso en el expediente constan documentos que no corresponden a gestiones de la empresa o de su representante.


 


Debe reiterarse la necesidad de que los distintos documentos que conforman el expediente administrativo estén completos y en estricto orden cronológico, de manera que sea un reflejo documental del debido trámite dado al proceso. En el dictamen C-391-2005, del 15 de noviembre del 2005, al referirse en este sentido indicó que “…esta Procuraduría General en su función de órgano contralor de legalidad en casos como el presente, para efectos de rendir el dictamen preceptivo que dispone el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, únicamente puede valorar los documentos que obren en el expediente administrativo levantado al efecto por la respectiva Administración, y que conste fehacientemente que de los mismos tuvo conocimiento el administrado en aras de salvaguardar su derecho de defensa y del debido proceso”.


 


Consecuente con lo anterior, la Administración deberá subsanar los vicios apuntados si desea acudir nuevamente ante este órgano asesor, pues en este momento no se cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para valorar y resolver el presente asunto.


 


            Finalmente, cabe agregar que, al vernos obligados a la devolución del presente expediente sin rendir el correspondiente dictamen, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, deberá la Administración subsanar los vicios encontrados antes de que transcurra el plazo de caducidad ahí estipulado. Recordemos que se trata de un plazo de caducidad rígido, que no admite suspensiones ni interrupciones, derivándose que el hecho de iniciar el procedimiento administrativo y la solicitud a esta Procuraduría sobre el pronunciamiento del dictamen, no provocan ninguna clase de suspensión en el tiempo.


 


III. CONCLUSIÓN


 


            En vista de las consideraciones apuntadas, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada legalmente para emitir el dictamen favorable previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, por no contar con la documentación completa necesaria.


 


En razón de lo anterior, deberán enderezarse los procedimientos correspondientes dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, valorando si los efectos de la licencia otorgada el 21 de octubre de 2019 persisten a la fecha.


 


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


 


 


 


 


SPC/cpb