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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 097
 
  Opinión Jurídica : 097 - J   del 19/05/2021   

19 DE MAYO DE 2021


OJ-097-2021


 


Señora


Daniela Agüero Bermúdez


Jefe de Área


Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora


 


Con la autorización del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AL-DCLEAGRO-065-2021 del 19 de enero del 2021, en donde se solicitó pronunciamiento sobre el proyecto de Ley tramitado bajo el expediente 22.191, denominado: AUTORIZACION DE DONACION DE BIENES INMUEBLES DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION EN FAVOR DE: AYA Y FEDEFÚTBOL Y AUTORIZACIÓN DE DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL PATRONATO NACIONAL DE REHABILITACIÓN AL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN”.


 


I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


La Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturaleza, acordó consultar a éste órgano del Estado, el texto base del proyecto de Ley 2219.


 


Al respecto se le indica que este pronunciamiento, es una opinión jurídica propio de la función consultiva, la cual no tiene efectos vinculantes para este poder de la República.  La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3,  4 y 5 de su Ley Orgánica.


 


Sin embargo, se ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley, con la finalidad de contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que el ordenamiento les confiere, mediante una opinión jurídico sin efectos vinculantes.


Por lo anterior, el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no le es aplicable a la Procuraduría General de la República.


ESTADO ACTUAL DEL PROYECTO


            Según la página web de la Asamblea Legislativa en la sección de tramitación se indica que ingreso en el orden del día y debate comisión desde el 29 de septiembre del dos mil veinte.


            SOBRE EL PROYECTO


            Finalidad del proyecto. Un tipo de autorización legislativa.


La génesis del proyecto proviene de la Ley 9558, que confirió parte del dominio de la propiedad del Consejo Nacional de Producción de la finca 510225 de Alajuela, autorizando trasladar el uso de parte de la finca a favor de Acueductos y Alcantarillados y la Federación Costarricense de Futbol por un plazo de más de treinta años.


El proyecto de la Ley 9558 fue analizado por la Procuraduría General de la República, emitiéndose la opinión jurídica 032 del 16 de abril del 2018,  en donde se  concluyó:


Que el presente proyecto de Ley podría tener problemas de técnica legislativa, pues, como se ha explicado, es de dudosa aplicación práctica aquella disposición de la iniciativa, que establecería que una vez vencido el plazo del convenio - el cual podría ser de hasta 30 años-, los bienes retornarían al Consejo Nacional de Producción pues para entonces, se habría mutado sustancialmente la naturaleza de la finca, de modo tal que  las edificaciones y transformaciones realizadas en ella, la habrían hecho, para ese momento,  de escasa utilidad para las funciones del Consejo Nacional de Producción.


Como lo señalo este órgano asesor, la imposibilidad en el tiempo de que el CNP utilizara un terreno necesario para abastecimiento de agua de la población era casi nula toda vez que se quería satisfacer un fin público distinto y probablemente mayor.


De la entrada en vigencia de La Ley 9558, han pasado tres años después, planteándose en este proyecto la donación de dos lotes a favor de un sujeto público y otro privado lo cuales uno de ellos si tiene convenio producto de la autorización realizada por el legislador.


            El  presente proyecto refiere a una típica autorización legislativa para la enajenación de bienes de un ente público.


La naturaleza de esta norma es remover el obstáculo jurídica ante ausencia normativa de un órgano o ente para disponer de su patrimonio. Por su carácter facultativo no puede obligar la enajenación de bienes del Estado, es decir, no son imperativas para el órgano o ente a quien se habilita para realizar el acto.


Bajo esta línea se presume que la iniciativa viene dada por el mismo órgano o ente público titular de los bienes.


Los bienes inmuebles propiedad del Estado central y sus instituciones tiene un carácter instrumental para la satisfacción del interés público. La ley de Administración Financiera establece que los sistemas de contabilidad de los entes y órganos del sector público debe reflejar la situación del patrimonio de la entidad (artículo 15 inciso c). Asimismo, existe una responsabilidad administrativa en relación con la omisión, el retardo, la negligencia o la imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público o la adopción de acciones dolosas contra su protección (artículo 110 inciso b).


            El Concejo Nacional de Producción según el artículo 2 de su Ley 2035 del 17 de julio de 1956, es un instituto autónomo que tiene personalidad jurídica propia y goza de la autonomía funcional y administrativa. Ergo, el único responsable del patrimonio y su administración, ejecución, conservación y custodia es el instituto.


            El CNP es el responsable de la administración de los bienes para cumplir con los fines que le impone su Ley de creación. Sin embargo, para poder destinar un terreno a un fin distinto o que salga de su patrimonio por un acto de disposición distinto al establecido en el artículo 29 de la Ley 2035, se debe contar con una autorización legislativa y desafectación si es del caso.


Sin embargo, como se indicó la autorización legislativa de enajenación de bienes no implica, per se, una ejecución vinculante e inmediata, ya que como se indicó la naturaleza de esta norma es de carácter facultativo y no imperativo.


 Dentro del patrimonio inmobiliario de CNP pueden existir bienes que no están en uso, y más bien pueden generar un activo que causa gastos en su mantenimiento, o bien puede ser un inmueble que dentro de políticas de gobierno pueda tener un interés público más preponderante. 


Por lo anterior, la Asamblea Legislativa puede autorizar el acto vedado por la administración, pero sin sustituir la autonomía administrativa que goza el ente público dada por ley.


De ahí que esta Procuraduría no encuentra dentro de la exposición de motivos una clara y evidente manifestación del Consejo Nacional de Producción explicando las razones de hecho y de derecho y con fundamento en algún informe técnico en donde se manifieste la enajenación de marras.


El CNP tiene autonomía administrativa según el artículo 2 de su Ley de creación. Esto quiere decir que no es atribución del Legislativo disponer sin criterios y anuencia de su titular los bienes que administre. No obstante, la información del expediente legislativo refleja que la iniciativa fue presentada por el Poder Ejecutivo. Sobre este aspecto es importante traer a colación el principio de coordinación entre el Poder Ejecutivo y sus instituciones.


La doctrina afirma que el Poder Ejecutivo puede orientar, organizar, integrar  fines específicos de los entes a los fines estatales, sin embargo esto podría afectar la autonomía administrativa. (página 259, El poder Ejecutivo en Costa Rica, Magda Inés Rojas).


Esta misma autora señaló: que la autonomía administrativa es la potestad de auto administrarse conferida a un ente. Si el Poder Ejecutivo detenían imperativamente la actividad de una institución puede ocurrir que decida sobre la oportunidad el momento y la acción del ente, situación que afectaría la autonomía administrativa. ( página 259 260 ibídem)


En este mismo sentido es importante mencionar que La ley 9558 fue tramitada dentro del expediente legislativo 20453, y promovido por diez diputados. Sin embargo el  titular del inmueble, el  Consejo Nacional de Producción, mediante oficio PE 641-17, fechado el 28 de agosto de 2017, el otrora presidente ejecutivo del Consejo Nacional de Producción Ing. Carlos Monge Monge, indicó: finalmente, debo indicar que el texto del Proyecto de Ley Expediente N 20.453, ha sido conocido por la Junta Directiva institucional en Sesión Ordinaria 2973, celebrada el 16 de agosto de los corrientes, y en los criterios expresados en el seno de ese órgano director, es claro el rechazo al proyecto y se perciben consideraciones a que lo pretendido por el proyecto de ley aparece, contrario a los intereses, necesidades y mandatos para el Consejo Nacional de Producción…”. A pesar de la negativa del ente, se aprobó el proyecto.


 


Es importante tener presente en este tipo de autorizaciones legislativa, por economía procesal legislativa considerar la voluntad del ente titular del inmueble con  respeto de su autonomía administrativa y la capacidad de auto administrarse para ejercer sus funciones conforme la ley, ya que la autorización legislativa es un requisito previo para remover el obstáculo jurídico para que el ente pueda disponer de sus bienes conforme el principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General y 11 de la Constitución Política).


 


No se omite indicar, la capacidad de coordinación de los entes públicos con el Poder Ejecutivo por un interés público mayor: El reconocimiento en favor del Poder ejecutivo de un poder Directivo constituye una de las innovaciones más importantes de la Ley General de la Administración Pública y posteriormente de la Ley de Autoridad Presupuestaria. Reconocimiento que se inscribe dentro del proceso de centralización del poder que vive en el país desde finales de los años setenta y más recientemente de las tentativas de racionalización del acción estatal. ( pag 261 ibidem).


 


Por lo anterior, se recomienda contar previo a la aprobación del Proyecto con el aval de la Junta Directiva del Instituto, por la naturaleza jurídica de este tipo de autorizaciones legislativas.


SOBRE EL ARTÍCULO PRIMERO.


ARTICULO 1- Deróguese la Ley número 9558 (Autorización al Consejo Nacional de Producción (CNP) para la realización de un convenio de administración de terreno con la Federación Costarricense de Fútbol (FEDEFÚTBOL) y con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).


La derogatoria de leyes es una competencia exclusiva conferida a nivel constitucional a este poder de la República quien puede dictar leyes, reformarlas derogarlas y darles interpretación auténtica, con la excepción realizada al Tribunal Supremo de Elecciones, según lo dicta el numeral 121 de la Constitución Política.


El artículo 8 del Código Civil establece que:


 Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.


La construcción de la norma y su derogatoria puede tener motivos, políticos, económicos, sociales, desuso, antigüedad, obsolescencia, los cuales deben dirigirse a satisfacer el interés público, brindar seguridad jurídica, orden social económico y político de la nación.


La derogatoria de normas es una potestad exclusiva de la Asamblea Legislativa. Por lo que se recomienda verificar el estado de los convenios, los derechos y obligaciones contraídos por los entes públicos, por si existe alguna situación jurídica que deba solventarse a través de una disposición transitoria.


SOBRE EL ARTÍCULO SEGUNDO


ARTICULO 2- Autorícese al Consejo Nacional de Producción cédula jurídica número cuatro -cero cero cero -cero cuatro dos uno cuatro seis, la donación de 22.456cmetros cuadrados de la finca Matricula número 512605-000, a favor de Acueductos y Alcantarillados.


 


El artículo pretende autorizar al CNP el traspaso de un terreno de la finca inscrita en el Registro inmobiliario 512605-000 a favor de Acueductos y Alcantarillados.


 


El análisis que se debe realizar en relación con este tipo de autorizaciones verificar si dentro de la normativa existente se hablita la donación a favor de las partes objeto del Proyecto.


 


 


Revisada la Ley 2035 del 17 de julio de 1956 del Consejo Nacional de Producción, no se autoriza expresamente al ente para disponer de su patrimonio. Por lo que en primera instancia la autorización legislativa procede.


 


Ahora bien, el artículo 19 de la Ley de Acueductos y Alcantarillados establece que El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin necesidad de ley ni aceptación expresa. (…)”.


 


De lo anterior, se desprende que existe una norma de tipo genérica que habilita al Estado y a las personas pública, a realizar donaciones de cualquier índole al AyA.


 


Por tanto, tenemos una autorización Legal que habilita al Estado y a cualquier persona jurídica pública para hacer donaciones al AyA,  siempre y cuando la finca que se pretende disponer sea un bien fiscal del CNP y no este afectado por su Ley de creación a cumplir sus competencias o se haya adquirido por expropiación, de lo contrario requerirá no solo autorización si no desafectación legislativa.


 


Como se indicó en párrafos anteriores, es requisito indispensable contar con el aval de la Junta Directica del CNP, para no violentar la autonomía administrativa del CNP. Al ser una iniciativa de El Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 140 inciso 8 de la Constitución Política, se recomienda contar con el aval del ente bajo el principio de coordinación administrativa.


SOBRE EL ARTÍCULO TERCERO


ARTICULO 3- Acueductos y Alcantarillados establecerá una tarifa especial para el cobro de consumo de agua del Consejo Nacional de Producción.


 


No se tiene cometarios de fondo al artículo. Al indicar una tarifa especial sería una potestad discrecional del instituto cumpliendo con lo que establece su Ley de creación y los reglamentos correspondientes.


 


 


SOBRE EL ARTÍCULO CUARTO 


 


ARTICULO 4- Autorícese al Consejo Nacional de Producción cédula jurídica número cuatro -cero cero cero -cero cuatro dos uno cuatro seis, la donación de 10.798 metros cuadrados de la   finca matrícula 512605-000 a la Federación Costarricense de Futbol.


 


            Se pretende autorizar la donación de 10 798 metros cuadrados a un sujeto de derecho privado. Deviene en obligatoria la autorización conferida en este proyecto debido a que el terreno está saliendo del ámbito público.


 


Asimismo, es importante acotar lo indicado en relación con la voluntad del ente de donar el terreno a la Federación Costarricense de Fútbol, por lo que deberá previamente contarse con el aval del ente y que el terreno no esté destinado a un fin público y sea un bien en desuso, en consecuencia, del principio de autonomía administrativa.


 


            SOBRE EL ARTÍCULO QUINTO


 


ARTICULO 5- La Federación Costarricense de Futbol se suplirá de bienes alimenticios perecederos, no perecederos y alcohol antiséptico a través del Consejo Nacional de Producción para el consumo de las selecciones nacionales de fútbol.


 


            El artículo está comprometiendo bienes alimenticios perecederos, no perecederos y Alcohol antiséptico del Consejo Nacional de Producción, para el consumo de las selecciones Nacionales de fútbol.


 


En relación con el control sobre fondos y actividades privadas, el artículo 5 de la Ley 7428 del 7 de setiembre de 1994, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece lo siguiente:


 


 


Artículo 5.- Control sobre fondos y actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República.





Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.


 


El proyecto de Ley no contiene los elementos necesarios para definir la forma modo y tiempo del beneficio, si es gratuito o con alguna contraprestación, si debe existir alguna fiscalización del ente que otorga el beneficio o del órgano contralor por su carácter facultativo que le confiere al artículo 5 citado.


 


            Este proyecto no es la primera autorización que otorga algún beneficio patrimonial a un sujeto privado como la Federación Costarricense de Fútbol. Como antecedente, se tiene la Ley 8354 del 7 de mayo del dos mil tres, en donde la Asamblea Legislativa en el artículo 4 ordenó a la Contraloría General de la República en virtud del artículo 5 de su Ley Orgánica fiscalizar su cumplimiento. Asimismo, delimitó el destino del terreno y estableció en el artículo 3 una cláusula de reversión como sanción al incumplimiento de la ley o de la disolución o transformación del sujeto beneficiario.


 


            El proyecto en comentario carece de algún tipo de limitación, fiscalización, controles posteriores y de alguna cláusula de reversión en caso de incumplimiento por parte del beneficiario o algún tipo de condición resolutoria por tratarse de fondos públicos, inmueble que está dejando de satisfacer un interés público conforme la Ley de Creación del CNP.


 


            Asimismo, es importante acotar la obligación legal que le confiere la Ley 7800 al Instituto Costarricense del Deporte, en su artículo 3 inciso n en relación con la fiscalización en el uso de los fondos públicos que se invierten en el deporte y la recreación:


 


            Artículo 3º—El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:


 


n) Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se inviertan en el deporte y la recreación y tomar las acciones pertinentes que garanticen una puntual y eficaz rendición de cuentas de esos fondos.


 


Por lo anterior, deviene obligatorio que la Federación Costarricense de Futbol presente informes semestrales o anuales sobre la utilización de los fondos donados productos del proyecto en comentario y por lo tanto que el artículo le imponga esta obligación.


 


SOBRE EL ARTÍCULO SEXTO


 


ARTICULO 6- Autorícese al Patronato Nacional de Rehabilitación la donación de 16,764 metros cuadrados al Consejo Nacional de Producción, de la Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número uno-cero cero dos ocho siete ocho tres dos-cero cero cero (N.° 1- 00287832-000), provincia de San José.


 


Se pretende autorizar al Patronato Nacional de Rehabilitación cédula jurídica 3-007-045134, cuya naturaleza es una institución semiautónoma dotada de autonomía administrativa (ente público menor), con competencia establecida por ley. (en relación su  naturaleza ver dictamen C-191-2001 y dictamen C-059 del 25 d febrero del 2008).


 


El objeto de traspaso es la finca 287632-000 de San José que tiene actualmente una servidumbre trasladada citas 323-15057-01-001. No presenta anotaciones y según se publicita tiene una medida de treinta y tres mil quinientos veintiocho metros cuadrados.


 


De igual forma se requiere se aporte al proyecto la manifestación de voluntad del sujeto público donante en relación con su anuencia para segregar y donar el terreno.


 


SOBRE EL ARTÍCULO SÉTIMO.


 


  No hay cometarios al respecto.


 


SOBRE EL ARTPICULO ARTÍCULO 8


 


ARTICULO 8- Queda facultada la notaria del Estado para otorgar la Escritura de donación correspondiente, así como cualquier acto notarial que sea necesario para la debida inscripción del documento en el Registro Nacional.


 


La competencia de la Notaria del Estado, viene dada por el artículo 3 inciso c de Ley Orgánica y establece que la Notaría del Estado autorizar las escrituras públicas en donde intervenga el Estado como parte del acto o contrato.


 


Por lo anterior, esta disposición reafirma lo ya establecido en una norma de igual rango, por lo que no se tiene comentario alguno.


 


 


LA EXONERACIÓN ES UNA NORMA DE CARÁCTER TRIBUTARIA NO ES UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.


 


TRANSITORIO 1- Exonérese del pago de cualquier tipo impuesto del Ministerio de Hacienda por concepto de donación de los bienes inmuebles correspondientes a la finca Matricula número 512605-000 y finca matrícula 512605 000.


 


En relación con el concepto de las disposiciones transitorias, este órgano asesor ha indicado en el dictamen C-60-1999 del 24 de marzo del 1999, lo siguiente:


 


EN CUANTO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS


 


Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes. En ese sentido, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que no se pretende comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales. Interesa resaltar que en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad de responder a problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley; esa es su esencia. Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias consiste en:





"a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes.





b) Los preceptos que regulan en forma provisional situaciones jurídicas nuevas cuando su finalidad sea la de facilitar la aplicación definitiva de la ley nueva..." F, SAINS M.-J.C, DA SILVA, citado por C.M, VALVERDE ACOSTA, Manual de Técnica Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, San José, Asamblea Legislativa, 1991, p. 211"


Regulación del régimen jurídico aplicable a situación jurídicas previas o bien, regulación con carácter provisional de situaciones jurídicas nuevas. En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa:


 


"En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos -la antigua o la nueva ley - es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose en todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflicto en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable. Junto a esta posibilidad, cabe asimismo que el legislador dicte otra clase de disposiciones transitorias, en virtud de las cuales se da una regulación específica -diferente, por tanto, de las recogidas en la ley antigua y en la ley nueva- a las situaciones pendientes en el momento del cambio legislativo, o a las situaciones que se produzcan en tanto entra plenamente en vigor la nueva ley en los casos de eficacia diferida. Este segundo tipo de disposiciones transitorias no contiene ya normas de conflicto en sentido técnico, sino por emplear de nuevo la terminología del Derecho internacional privado, normas materiales, que imputan directamente a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica. Lo que hace a estas disposiciones poseer naturaleza intertemporal no es ya su estructura, sino que su supuesto de hecho contempla precisamente un problema de conflicto de leyes.





De ahí, que se trate de normas con vigencia temporal limitada o leyes ad tempus, pues por definición se refieren a un número de posibles situaciones no indefinido; y de ahí también, que al contener normas materiales, puedan suscitar a su vez nuevos conflictos temporales con otras leyes". L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194.





En el caso del Derecho transitorio material existe una regulación material autónoma de situaciones jurídicas pendientes al momento de vigencia de la ley. Su particularidad reside en que el régimen se diferencia del establecido en la ley vieja y del que regirá con la ley nueva. Se suspende así la aplicación de la ley derogada pero se impide la aplicación inmediata de la ley nueva. De él se ha dicho que:


 


"...el legislador debe tener en cuenta que, al tratarse de un régimen excepcional, resulta vetada su aplicación extensiva por vía analógica a supuestos no especificados en la ley. Esta constatación abunda sin duda en la necesidad de que el legislador precise de forma explícita el ámbito de aplicación del derecho transitorio material: en los casos en los que exista duda acerca de su voluntad no se aplicará el derecho transitorio material". C, VIVER i Pi-SUNYER: "La parte final de las leyes". La forma de las leyes. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1986, p. 145.





Se habla, además, de disposiciones transitorias impropias cuando el legislador llama como transitorias a disposiciones cuyo objeto es el regular en forma autónoma y provisional situaciones jurídicas nuevas. Esa regulación diferente pero provisional se funda en la necesidad de evitar problemas o de facilitar la solución a los que se presentan. En ese sentido, el "transitorio" facilita la aplicación definitiva de la ley nueva. De allí su carácter provisional (C, VIVER i Pi-SUNYER, p.152). Su ámbito es normalmente lo relativo a procedimientos: se establecen procedimientos especiales o provisionales que deberán ser sustituidos por las regulaciones generales contenidas en la ley, o bien disposiciones específicas en orden a la primera integración de un organismo que surge a la vida jurídica.





Por otra parte, puede suceder que una determinada disposición incluida por el legislador como transitoria no tenga ni uno ni otro objeto. Es decir que el legislador incorpore como disposición transitoria una norma que del todo no es derecho intertemporal; por lo que en modo alguno se dirija a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva, particularmente en orden a las situaciones jurídicas pendientes. Este supuesto es fuente de confusión en el intérprete e impide cumplir la función de la norma transitoria, máxime si se trata de prescripciones, mandatos normativos para situaciones futuras, que bien podrían estar contenidos en el articulado o parte dispositiva.





Es de advertir, por demás, que la vigencia de los transitorios, propios o impropios, está en función del objeto del derecho intertemporal. De modo que, salvo disposición expresa en orden a su temporalidad, el derecho transitorio se mantiene en tanto sea necesario dar respuesta a esas situaciones pendientes. En ese sentido, la pervivencia de éstas determina muchas veces la vigencia y la eficacia del derecho transitorio. Se sigue de ello que desaparecida la razón que justifica la norma, el transitorio pierde su vigencia y eficacia. Ello justifica que algunos autores califiquen el derecho transitorio como un derecho temporal e incluso provisional, rechazando la posibilidad de que tenga carácter permanente (así, F, MESSINEO: Manual de Derecho civil y Comercial, I, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1954, p. 92).


 


La disposición transitoria del proyecto no está en función del derecho intemporal, no obedece a una situación pendiente y no debe tener carácter permanente.


 


Por lo que se recomienda establecer la exoneración en un artículo ordinario de la norma y no en una disposición transitoria.


 


Conclusiones


 


La aprobación de este proyecto es una potestad exclusiva de los señores y señoras diputados. La ejecución de la norma dependerá de la autorización administrativa que realice el ente titular de los bienes.


 


 


Atentamente,


 


 


Jonathan Bonilla Córdoba


Notario del Estado