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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 058
 
  Dictamen : 058 del 25/02/2021   

25 de febrero de 2021


C-58-2021


 


Ingeniero


Johnny Araya Monge


Alcalde


Municipalidad de San José


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio ALCALDÍA-03032-2018, mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, con respecto a la correcta interpretación y aplicación que debe darse al artículo 1° de la Ley N°6844, que estable un impuesto a favor de las entidades municipales.


A efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad consultante.


I.-ANALISIS HISTORICO DEL IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS:


De la investigación efectuada, y partiendo de la ley que creó el impuesto al espectáculo público (Ley número tres de catorce de diciembre de mil novecientos dieciocho), se ha podido constatar, que desde la referida fecha hasta la actualidad, nuestro legislador ha venido gravando el espectáculo público que se efectué en el país con el correspondiente impuesto en diferentes leyes, unas veces derogando la ya existente y otras, modificándola; así como que en un principio, el tributo tuvo como propósito hacer llegar dinero al fisco, más luego, en llenar necesidades de diferentes instituciones educativas, o de beneficencia y por último en promover y fortalecer la cultura, así como las situaciones más variadas y de mayor importancia que tiene que enfrentar cada comunidad, dirigida por la Municipalidad correspondiente.


Cuando el legislador de mil novecientos dieciocho, promulgo la ley número tres, de catorce de diciembre, hizo referencia a la también ley número uno de dos de setiembre anterior. Esa advertencia dio lugar a que el suscrito entrara a examinar si el tributo al espectáculo público ya había sido creado en la referida ley número uno de dos de setiembre del indicado año, o si por el contrario había tenido lugar con ocasión del número tres. No obstante, y después del análisis hecho, no queda duda de que el relacionado impuesto, fue obra de la primera ley citada, pues en verdad la otra no se ocupó del espectáculo público propiamente dicho.


Hecha la aclaración hay que decir que tampoco podría afirmarse que la Ley de comentario tuviese como propósito imponer un gravamen a esa "actividad" ya que, de la lectura de su artículo primero, fácilmente se colige que lo que movió al legislador a su promulgación, fue hacer llegar más dinero a las arcas del Estado. Fue así como se facultó al Poder Ejecutivo para que emitiera hasta la suma de diez millones de colones en bonos al portador destinados a la conversión de la parte de deuda interna, y para hacerle frente al pago de sus intereses y su amortización, fue necesario crear impuestos, entre ellos a todo espectáculo público de lucro particular que se efectuare, se le gravaría con el cinco por ciento de la entrada bruta, (artículo 6, inciso j) de la ya citada ley). Así de sencillo nació el impuesto al espectáculo público.


De seguido se pensó que era factible tener como beneficiario de aquel impuesto al Instituto de Alajuela, al Colegio Superior de Señoritas, al Liceo de Costa Rica, al Colegio San Luis Gonzaga de Cartago y a la Escuela Normal de Costa Rica, y para llenar ese objetivo fueron promulgadas las leyes números: 126, 127, 5 y 33 de fechas 21 de agosto de 1928 las dos primeras, de 19 de mayo de 1930 y de 27 de junio de 1932, ésta dirigida a obtener ingresos para las dos últimas instituciones. Eso dio lugar a que el producto del tributo obtenido en las provincias de Alajuela, San José, Heredia y Cartago, pasara a engrosar los ingresos de las indicadas instituciones, con la salvedad de que lo que se generara en la capital, un cincuenta por ciento iría a fortalecer los ingresos del Liceo de Costa Rica, mientras que el otro, los del Liceo de Señoritas. Hay que aclarar de una vez que la "ley" número 1 de 6 de enero de 1919, fue más bien el Reglamento a la número 3 de 14 de diciembre de 1918, por lo que fue mal llamada y no tiene interés porque lo que se regulo fue la forma en que se recogería el dinero por virtud del impuesto. Con la promulgación de las leyes números: 296, 362, 15, 190, 37, 148, 163, 561, 837, 841, 228, 434, 510, -estos tres que más bien fueron Decretos - Ley, y 1444 de 26 de agosto de 1939, 26 de agosto de 1940, 18 de octubre de ese mismo año, 14 de agosto de 1942, 23 de diciembre de 1943, 17 de agosto de 1944, 8 de agosto de 1945, 18 de agosto del citado año, 1 de julio de 1946, 20 de diciembre del mismo año, 15 de enero de 1947, 13 de octubre de 1948, 16 de marzo de 1949, 3 de mayo de ese mismo año, y 20 del citado mes pero de 1952, por su orden, lo que buscó el Estado, fue a través del impuesto al espectáculo público, tener una mayor cantidad de instituciones como beneficiarias y aumentar a la vez el ingreso. Ahora son sujetos activos del tributo o en su defecto aumenta el ingreso siguiendo el mismo orden Las Juntas Administrativas de los Colegios de Segunda Enseñanza, Patronato Nacional de la Infancia, y Juntas Provinciales de Protección de la Infancia, la Universidad de Costa Rica ley con cuya creación pasó el gravamen de un 5% a un 6% sobre la entrada bruta; aumenta en un 4% el impuesto sobre las entradas brutas que obtengan los sujetos pasivos; se crea la cooperativa de "Casas Baratas de Familia", y "Junta Nacional de Habitación" y se impone un sobre impuesto al espectáculo público por toda entrada a teatro y cine de San José igual a un diez de colón; "Asilo Nacional de Leprososos Las Mercedes" se ve favorecido y se extiende el impuesto ahora en un cinco de colón a los teatros y cines de cabecera de provincia; nuevamente se favorece al "Asilo Nacional de Leprososos las Mercedes" y se extiende y aumenta el impuesto un diez de colón por todo espectáculo público que se verifique en el país, con la siguiente ley, se beneficia la Caja Costarricense de Seguro Social, pues tanto la cooperativa de "Casas Baratas La Familia", así como la "Junta Nacional de Habitación" desaparecen; el producto de un diez de colón por todo espectáculo público creado por la ley número 174 de 17 de agosto de 1944, es tenido en cuenta para que un siete y medio por ciento beneficie al "Asilo de Vejez de Cartago", con la número 561 de primero de julio de 1946, el impuesto al espectáculo público se amplía a radio o teatros, salones de baile, locales, estudios, y plazas nacionales o particulares, y en general los que se efectúen con motivo de los festejos cívicos y patronales y agrega que en éste último caso, el tributo se reducirá a un diez por ciento del valor de cada boleta cuando esta no exceda de veinticinco céntimos y se trate de diversiones destinadas principalmente a la sana diversión de los niños tales como carruseles, ruedas de Chicago y similares, agrega además, que quedan exentas del impuesto aquí previsto, las veladas, tómbolas o ferias cuyo producto íntegro se destina a fines escolares, de culto o beneficencia, con su promulgación fueron derogados los artículos 1 y 2 de la ley número 15 de 18 de octubre de 1940 que a su vez había exonerado a las empresas teatrales que efectuaren espectáculos públicos, y en su lugar estableció uno especial igual al cuatro por ciento sobre la entrada bruta, en la que sigue número 841 de 15 de enero de 1947, es ampliado el artículo 4 de la ley número 148 de 8 de agosto de 1945 que a su vez había sido modificada por la número 561 de 1 de julio de 1946, ampliación que prácticamente es similar a esta última, sólo que ahora el espectáculo público que se efectúe fuera de provincia, pagará un cinco por ciento sobre la entrada bruta y siempre deja exentas del pago del tributo, las veladas, tómbolas o ferias que se efectúen con fines escolares de culto o beneficencia. Reformó asimismo el artículo tercero de la supracitada ley número 15 de 18 de octubre de 1940, indicando que sin perjuicio del tributo creado por las leyes números 296 de 26 de agosto de 1939 y 362 de 26 de agosto de 1940, se imponía el impuesto de un cuatro por ciento sobre las entradas brutas que el sujeto obtuviere, agregando que los teatros o salones de cine situados en los distritos que no fueren cabecera de provincia, pagarían únicamente un dos por ciento de la entrada obtenida en cada espectáculo y los deportivos tendrían que pagar únicamente el seis por ciento que por leyes anteriores ya percibían los Colegios de Segunda Enseñanza, la Escuela Normal, el Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia y la Universidad de Costa Rica. Pero los teatros o salones de cine situados en distritos que no fueren cabecera de provincia habían de pagar sólo un tres por ciento de la entrada bruta que obtuvieren en cada espectáculo. Si es importante tener en cuenta que el referido artículo, más tarde fue reformado por el Decreto -Ley número 228 de 13 de octubre de 1948, el que además de lo ya indicado, adicionó otro numeral (el artículo 42) a la ley número 837 de veinte de diciembre de 1946 (Ley del impuesto sobre la renta). Pero lo que interesa con su publicación es que por primera vez se estimó que el espectáculo público había venido siendo objeto hasta de una doble imposición, y se agregó que el de orden deportivo y los que tuvieran con finalidad la beneficencia, pagarían el seis por ciento que por leyes 296 de 26 de agosto de 1939 y 362 de 26 de agosto de 1940, percibían las instituciones que en ellas se indican. De seguido apunta al referido decreto ley, que la calificación de estos espectáculos queda a juicio exclusivo de la Dirección General de la Tributación Directa, así como que los teatros y salones de cine situados en distritos que no fueren cabecera de provincia, tendrían que pagar por el espectáculo público, el tres por ciento de la entrada bruta. Por su parte, en los Decretos -Ley números 434 de 16 de marzo de 1949 y 510 de 3 de mayo de ese año, lo que hizo la Junta Fundadora de la Segunda República, fue en el primero, mantener el impuesto al espectáculo público y dejar a cargo del "Sanatorio Nacional Las Mercedes" el satisfacer o pagar el quince por ciento en favor del "Asilo Carlos María Ulloa" y el "asilo de la Vejez de la ciudad de Cartago". Mientras que, en el segundo, en reafirmar cuales eran los sujetos pasivos de la obligación tributaria.    


Valga decir, volvió sobre el contenido de la ley 561 de 1 de julio de 1946, dándole una interpretación distinta al artículo 4º de la ley número 148 de 8 de agosto de 1945 que ya había sido reformado por la número 841 de quince de enero de 1947 y Decreto -Ley 228 de 13 de octubre de 1948. en la ley 1444 de veinte de mayo de 1952, lo que hace el legislador es reformar el artículo 13 de la ley número 148 de 8 de agosto de 1945 atrás citada, pero mantiene siempre el gravamen al espectáculo público y hasta podría decirse que no tuvo mayor relevancia porque la siguiente ley número 1788 de veinticuatro de agosto de 1954 por la que se promulgo la ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, fue expresamente derogada. La Ley última, si cobra enorme importancia, habida cuenta de que por vez primera, el sujeto activo del tributo al espectáculo público pasa a serlo la respectiva municipalidad en donde se efectúe. Así se estipula en el artículo X de la parte "disposiciones transitorias", ya que a pesar de haberse derogado en forma expresa la ley número 1444 de veinte de mayo de 1952, así como los artículos primeros de las leyes 841 y 510 (Decreto Ley) de 15 de enero de 1947 y 3 de mayo de 1949, así como la número 148 de 8 de agosto de 1945, es lo cierto que dejo en vigencia el impuesto al espectáculo público al mantener el inciso 1) del artículo 4º de la relacionada ley número 148, y en la siguiente ley (número 1789 de 18 de setiembre de 1954), el legislador estimó conveniente exonerar del impuesto al espectáculo público que se efectuare en el país de orden cultural y gozare del beneplácito del Ministerio de Educación Pública o de la Universidad de Costa Rica, y cuando se promulga la ley número 3632 de 16 de diciembre de 1965 por la que se declara Monumento Nacional el edificio del Teatro Nacional, con el artículo segundo se dedica a su restauración el impuesto que según leyes 841 de 15 de enero de 1947 y decreto ley 228 de 13 de 1948, pesaba sobre los espectáculos públicos salvo el que produzcan los de carácter deportivo que se efectuare en estadios, gimnasios o plazas de deportes. Hay que tener en cuenta que el artículo primero de esa ley, que al mismo tiempo había reformado el inciso 1) del artículo 4º de la ley número 148 tantas veces citada, la que a su vez había sido reformada también por la número 561 de 1 de julio de 1946, quedó derogado cuando fue creada la ley número 1788 de 24 de agosto de 1954 conforme se ha visto, empero siempre había quedado vigente su artículo 3º el que como ya se vio fue el que interpretó el también artículo 3 de la ley número 15 de 18 de octubre de 1940. Las actividades deportiva, como son los derechos de entrada a balnearios, estadios, gimnasios, etc, fueron gravados también al ser promulgada la ley número 3656 de 6 de enero de 1966 (Ley Orgánica de la Dirección General de Educación Física y Deportes), y el aspecto importante a tener en cuenta es que no se le concedió ingresos por los espectáculos públicos ya gravados.


Con la promulgación de las leyes que de seguido se apuntan, números: 4240, 4844, 4949, 5221 y 52 40, de 15 de noviembre de 1968, 29 de setiembre de 1971, 7 de febrero de 1972, 25 de julio de 1973 y 4 de julio de ese mismo año respectivamente, lo que se hizo fue continuar con la vigencia del impuesto al espectáculo público, aunque no hay que ocultar, que el fin querido siguiendo el mismo orden, fue la planificación Urbana, y no la del país en general, o dicho de otro modo, ya el producto del impuesto no sería dedicado preferentemente al Desarrollo de los planes de Urbanismo de cada jurisdicción, los espectáculos públicos del resorte cultural que tuvieran la recomendación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o de la Universidad de Costa Rica, así como los espectáculos netamente deportivos quedaron exentos del pago del tributo.


Se interpretó el artículo 1 de la ley de exoneración número 4344 de 29 de setiembre de 1971, y se explica qué debemos entender por espectáculo público netamente deportivo; se autoriza un impuesto a favor de la Municipalidad de Aguirre aclarando que pesará sobre billares, carambolas, circos, espectáculos públicos ocasionales, fonógrafos públicos no gratuitos (rock-olas), juegos de dominó, juegos mecánicos (futbolines y similares), pooles, salones de baile y salones de cine, y se reforma para lo de nuestro interés, el artículo 10 de la ley número 3656 de 6 de enero de 1966 -Ley Orgánica de la Dirección General de Educación Física y Deportes, por el que se había autorizado el cobro de hasta un cinco por ciento sobre los derechos de entrada a balnearios, estadios, gimnasios y cualquier otro lugar donde se practiquen actividades deportivas, salvo las que ya estuvieren gravadas por impuestos de espectáculos públicos. Con la creación de la ley número 5780 de once de agosto de 1975, Decreto Ejecutivo números 5961-H de 29 de abril de 1976, y 6422-H de 30 de setiembre del mismo año, se reiteró que el impuesto al espectáculo público continuaba vigente. Así hay que entenderlo porque lo que se hizo siguiendo el mismo orden fue: modificar la ley que declaró monumento nacional al Teatro Nacional y se hace una mejor distribución del impuesto en favor de dicha institución, además, de que le da intervención a la Contraloría General de la República; el siguiente, es el Reglamento por el cual se regula lo referente al cobro de gravamen al espectáculo y como punto relevante hay que destacar que se dirige a las leyes números 37 y 3 de 23 de diciembre de 1943 y 14 de diciembre de 1918; y el último modifica al Decreto citado número 5961-H, en sus artículos 6 y 8, recomienda la fiscalización del impuesto por parte de funcionarios del mismo Teatro Nacional. Con la promulgación de las leyes números 6844 y 6890 de 11 de enero y 14 de setiembre ambas de 1983,volvió nuestro legislador a pensar en que uno de los hechos generadores para llevar ingresos a las municipalidades era el mismo espectáculo, que ya había sido gravado, lo que dio lugar a que se modificara, según reza el artículo primero de la primera ley citada, el inciso 1) del artículo 4 de la ley número 148 de 8 de agosto de 1945, reformada a su vez por la ley número 561 de primero de julio de 1946, según se expuso, en ese numeral y en lo que interesa se dijo:


 


"...1) Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos y de diversión no gratuita, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares y en general sobre todo espectáculo que se efectúe con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos, o novilladas. Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto, todos los espectáculos y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia o religiosos y sociales, previa aprobación de la Municipalidad correspondiente".


 


       Y en la otra ley siguiente, fue reformado el referido artículo quedando casi igual, sólo que agregó un párrafo más, por el que se apuntó:


"... cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada individual y, además una suma como consumo mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el de que sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto".


       Las cuatro últimas leyes que más bien tienen que ver con asuntos presupuestarios, números 6962, 6975, 6982, y 7083 de fechas 26 de junio, 30 de noviembre, 19 de diciembre y 25 de agosto de 1984, las tres primeras y de 1987 la última, también tocan lo que concierne al espectáculo público, sólo que en nada cambia la especie fáctica señalada. Así comprendido porque de la lectura de los artículos conforme al orden en que se citan: 37,77,50 y172, no hay duda que el hecho generador del impuesto sigue siendo el referido espectáculo.


Del análisis histórico del impuesto sobre los espectáculos públicos, podemos tener como corolario, que, si bien al principio dicho impuesto nació para llevar dineros frescos a diversas instituciones, con el transcurso del tiempo se fue direccionando en beneficio de las entidades municipales y a favor de algunas instituciones en específico como el Teatro Nacional. Es importante también destacar, que si bien el impuesto sobre los espectáculos públicos no ha tenido bien definido los elementos esenciales, si es claro que el hecho generador ha sido el mismo a través de su desarrollo histórico, a saber el espectáculo público como tal, la tarifa aunque la misma ha sido variable, el sujeto activo y el sujeto pasivo.


II-EL IMPUESO SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS EN LA ACTUALIDAD:


De acuerdo al desarrollo histórico del impuesto sobre espectáculos públicos a través de diferentes leyes, se tiene que la ley vigente a la fecha es la N°6844, que no es más que una reforma introducida por su artículo 1° al inciso 1) del artículo 4 de la Ley N°148, y posteriormente adicionada por el artículo 16 de la Ley N°6890, quedando el texto vigente con la siguiente redacción:


“Artículo 1°-Modificase el inciso 1) del artículo 4° de la ley N° 148 del 8 de agosto de 1945, reformado a su vez por la ley N° 561 del 1° de julio de 1946, para que se diga:


"Artículo 4°.


1) Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en general sobre todo espectáculo que se efectué con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas.


Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, previa aprobación de la municipalidad correspondiente.


Cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada individual, y, además una suma como consumo mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de que sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto” (Así reformado por el artículo 16° de la ley N° 6890 del 14 de setiembre de 1983).


Es importantes a destacar de la redacción actual de la norma los siguientes aspectos: se establece una tarifa fija (5%) a favor de las entidades municipales quienes serán los sujetos activos; si bien no se indica quienes son los sujetos pasivos, se infiere que son los adquirentes de las entradas a los espectáculos públicos; el hecho generador se mantiene, a saber, los espectáculos públicos. En cuanto a la base imponible, como elemento esencial, sobre el cual se aplica la tarifa del 5% lo será el valor de cada boleto  tiquete o entrada.


Tal y como la indicado la Procuraduría en reiterados dictámenes, el caso del impuesto sobre los espectáculos públicos, el hecho generador se configura de modo instantáneo, es decir al momento de adquirir el boleto para ingresar al espectáculo público. (véase entre otros el dictamen C-052-2003).


Si bien, los elementos estructurales del tributo se encuentran establecidos, el Decreto Ejecutivo N°27762 del 13 de abril de 1999, reglamento para el cobro y buena gestión del impuesto previsto a favor del Teatro Nacional, viene aclarar aspectos de relevancia que también resultan aplicables con respecto al impuesto sobre los espectáculos públicos a favor de las entidades municipales, ya que se aclaran aspectos de importancia entre ellos, lo referente a la determinación de la base imponible del tributo, ya que expresamente se indica, que el caso del impuesto del 6% a favor del Teatro Nacional deben considerarse los ingresos brutos, aclaración que también resulta pertinente para el cálculo del impuesto del 5% a favor de las entidades municipales, tal y como lo indicó la Procuraduría General en el dictamen C-125-2006, lo anterior tiene su fundamento en que es la propia Ley N°6844 la que dispone que el impuesto recae sobre el valor de cada entrada o tiquete para ingresar al espectáculo público. Dice en lo que interesa el artículo 6 del Decreto citado:


  “Artículo 6°-El monto a pagar por concepto de este impuesto, se calculará tomando como base la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en cada presentación del espectáculo gravado.


(…)”


Es importante destacar del decreto de referencia, lo dispuesto en relación con los sujetos contribuyentes del impuesto, quienes asumen la condición de sujetos pasivos de derecho. Dice en lo que interesa el artículo 3:


“Artículo 3°-Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias y/o usuarias de los locales dedicados a la presentación de los espectáculos y diversiones indicados en el artículo 1°, y las personas físicas o jurídicas, que contraten la presentación en Costa Rica de espectáculos y diversiones, de carácter nacional o internacional, aun cuando realicen su actividad eventualmente.


   Son responsables solidarios:


a) Los empresarios que permanentemente explotan el negocio de espectáculos públicos, cuando hayan cedido a título oneroso, el uso o disfrute eventual de las instalaciones a un tercero que va a continuar su explotación.


b) Los dueños de locales, lotes o terrenos, cuando a título oneroso lo ceden eventualmente para la realización de diversiones o espectáculos-públicos gravados.


c) Los apoderados, directivos y/o representantes de toda persona física o jurídica obligada a pagar este tributo, serán responsables en lo personal, por las acciones o las omisiones establecidas en la Ley de Espectáculos Públicos y en este Reglamento. Tal responsabilidad no se presume, y por tanto, está sujeta a la debida demostración.


 


 III- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES:


Si partimos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°6844 y por el Decreto Ejecutivo N°27762, para determinar la base imponible del impuesto sobre los espectáculos públicos a favor de las entidades municipales debe partirse los ingresos brutos totales que perciben los contribuyentes del impuesto conforme al artículo 3 del decreto de cita, y entendiendo por éstos, los obligados por deuda propia conforme al artículo 17 del Código Tributario.


Ahora bien, siendo que los tiquetes o entradas al espectáculo público, están gravados con el impuesto sobre las ventas que debe de ser cubierto por los usuarios (sujetos pasivos de hecho), el monto pagado por concepto de impuesto sobre las ventas debe ser debitado del monto total de los ingresos brutos, siempre que dicho tributo forme parte del precio final del tiquete o boleta.


Es decir, el parámetro para el establecer la base imponible, son los ingresos brutos, compuestos por la suma total del valor de la boleta o tiquete (valor bruto) y sobre esos ingresos brutos -debitando el impuesto de ventas pagados por los usuarios o asistentes al espectáculo público- debe aplicarse la tarifa del 5% del impuesto previsto a favor de las entidades municipales. Lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°6844.


Por los motivos expuestos esta Procuraduría no comparte el criterio emitido por la Dirección de Gestión Tributaria de la entidad municipal que se fundamenta en un fallo confuso -en sus conclusiones- del Tribunal Fiscal Administrativo, ya que lo  dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°6844, así como en el Decreto Ejecutivo N°27762, no admiten otra interpretación.


 


IV-CONCLUSIÓN:


Con fundamento en todo lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que la base imponible sobre la cual debe de calcularse el impuesto del 5% que pesa sobre los espectáculos públicos, está constituida por la sumatoria del valor de los tiquetes o boletas –que constituyen los ingresos brutos- a los cuales se les debe debitar únicamente lo correspondiente al impuesto general sobre las ventas, ya que dicho impuesto es asumido por los usuarios o asistentes al espectáculos públicos.


 


Con toda consideración suscribe atentamente,


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLMS/bba


Código N°12733-2018