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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 350
 
  Dictamen : 350 del 10/12/2021   

10 de diciembre de 2021


 PGR-C-350-2021


 


Licenciada


Ivonne G. Campos Romero


Auditora Interna


Municipalidad Vázquez de Coronado


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AU-101-034-19 de fecha 30 de enero de 2019 mediante el cual, solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, respecto a la siguiente interrogante:


 


1.     Queda claro que se deberá cobrar una tarifa el uso de estacionamiento con boleta, sin embargo, se solicita criterio con respecto a si ese ingreso debe cubrir los costos administrativos para que el programa subsista o la Municipalidad aparte de los ingresos por la venta de boletas de estacionamiento puede hacer uso de parte de los ingresos por multas para los gastos administrativos de ese programa, ya que el artículo anteriormente mencionado indica que se pueden utilizar para mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento o a que se refiere con eso?


2.     Se indica en ese artículo 7 que lo que se recaude, por concepto de los impuestos autorizados por esta ley, será invertido en el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, en la construcción y el mantenimiento de vías públicas, en la instalación de sistemas de video-vigilancia cantonal y el desarrollo de los cuerpos de policía municipal. ¿Lo recaudado debe dividirse en todos esos rubros sin excluir ninguno?


 


I.               ASPECTOS DE IMPORTANCIA:


 


De previo a dar respuesta a la solicitud planteada, resulta importante destacar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política, las Municipalidades son corporaciones de carácter autónomo, a las cuales se les otorga la competencia para administrar los intereses y servicios de un determinado cantón en beneficio de la colectividad.


En virtud de esa autonomía otorgada por la Constitución Política, se deriva la potestad impositiva atribuida a las municipalidades, la cual supone la iniciativa para la creación modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local, potestad que sin embargo es de carácter relativo, en el tanto se encuentra sometida a la aprobación respectiva por parte de la Asamblea Legislativa, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 13 del artículo 121 de nuestra Carta Magna. Sobre este tema, la Sala Constitucional ha señalado:


 


"Constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales corporativas, es decir de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia". (Resolución N° 1613-91 de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991).


Ahora bien, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su artículo 4, atendiendo la doctrina tributaria predominante, ha definido lo que debemos entender como una “tasa", señalado que ésta es “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación (…)”. Sobre la figura de la tasa, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N° 158-F-1991 del 11 de setiembre de 1991, ha precisado:





“… El concepto de tasa como ingreso público, es uno de los más debatidos. La concepción tradicional de este tributo lo vincula con el elemento "contra-prestación", es decir la tasa como ingreso que se paga al Estado -lato sensu-, como retribución de un servicio público que de él se recibe. Ese criterio ha servido para delimitarla del "impuesto", en el cual no existe contraprestación. Se liga así a la tasa con el pago de un servicio, y éste a su vez como algo útil al sujeto que lo recibe y lo paga. Definir la tasa en estos términos equivale a dar una conceptualización subjetivista de ella, en el entendido de que lo que se recibe del "Estado" es un beneficio individual. La tasa, entendida así, sirve como categoría económica, pero no necesariamente como categoría jurídica pública, conforme a la perspectiva en que debe ser ubicada, puede llevar a la configuración de la tasa como un "precio", y a la relación jurídica que se establece entre el Estado y el obligado a pagar, como una relación de "Derecho Privado", basada en la voluntad del sujeto de demandar y pagar el servicio, lo que no es posible admitir, pues la tasa es indudablemente un ingreso de "Derecho Público". Posteriormente es considerada la tasa no como pago de un servicio, que es prestado individualmente a un sujeto, sino como un tributo que se exige "con ocasión" de la prestación de un servicio que se define en la ley como presupuesto de hecho para cobrarlo. El tributo se cobra porque existe una ley que define el deber de pagarlo, y se aplica a todo sujeto que se encuentre en el presupuesto de hecho tipificado, y es que este elemento de la tipificación legal que es fundamental en la teoría de la relación jurídica tributaria, también lo es para la definición de la tasa. En la evolución conceptual de la tasa todavía algunos sostienen que la tasa consiste en la retribución de una ventaja o beneficio especial obtenido por el particular, señalando que en tanto la medida del impuesto es la riqueza, esto es, la capacidad contributiva, la medida de la tasa consistiría en el valor de esa ventaja, aunque en ciertos casos podía graduarse por el costo del servicio, pero hoy la doctrina y la jurisprudencia se orientan hacia una conceptualización más allá de las expuestas, pues cada vez se tiende a considerar la tasa no con respecto al servicio y al beneficio obtenido, sino con respecto a la capacidad contributiva del contribuyente, sobre la productividad económica de la explotación que determina y soporta el servicio o la entidad económica de la actividad o del bien a propósito de los cuales se presta el servicio, con ello se ha querido elevar la tasa en igualdad de condiciones que el impuesto. Se atiende entonces a la existencia de un servicio organizado o creado por el ente administrativo y a que no resulten vulnerados los principios de igualdad y de respeto a la propiedad privada -confiscación- en armonía con el principio de razonabilidad del tributo. (…)”





             Como corolario de lo expuesto, se tienen dos elementos de importancia, a saber: el carácter tributario de la tasa, y que el hecho generador está íntimamente relacionado con la prestación efectiva o potencial del servicio público al contribuyente.



            En cuanto a la tarifa, pese a que se trata de un elemento esencial del tributo, el legislador delega en la entidad municipal la fijación de la misma, dejando como parámetro para hacer dicha fijación, el costo efectivo del servicio más un diez por ciento de utilidad para desarrollar los servicios prestados por la entidad municipal. En este sentido, la Sala Constitucional, ha reconocido la atribución de las Municipalidades para fijar las tasas y precios que cobren por los servicios municipales. Dispuso la Sala:


 


IV.-LA FIJACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. La legislación, doctrina y jurisprudencia coinciden en que las tasas municipales son "las contribuciones que se pagan a los gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en relación directa con el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo pago no puede ser excepcionado aunque el usuario no esté interesado en la prestación efectiva y particular de estos servicios" (sentencia número 5445-99), concepto que está recogido en el artículo 74 del Código Municipal. La fijación de estas tarifas corresponde a los propios gobiernos locales –en atención a su reconocida autonomía tributaria–, en coordinación con las respectivas instituciones del Estado. Sin embargo, ello no quiere decir que están exentas de control, precisamente por estar librada a la discrecionalidad de las autoridades municipales, el riesgo por abuso en perjuicio de los usuarios aumenta, por lo que se requiere de un órgano contralor para hacer efectivo el principio constitucional de protección de las grandes mayorías. Este órgano es la Contraloría General de la República toda vez que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos modificó parcialmente el Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera tal que respecto de los servicios municipales, a esa entidad le corresponde la fijación de los precios y tarifas de la recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales, únicamente, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley 7593. Consecuentemente, el control de los precios y tarifas de los otros servicios que presten directamente las municipales le corresponde en este momento en exclusiva a la Contraloría General de la República, salvo disposición expresa de ley especial al efecto."  Resolución N°7728-2000 de 30 de agosto del 2000)”


 


Por otra parte, debemos tener claro que la tasa por servicios municipales que dispone el artículo 83 del Código Municipal, es un tributo diseñado para mantener el costo de las obras y servicios municipales. Así, el legislador decidió que, mediante el producto de esta tasa, la municipalidad financiara ciertas actividades de bienestar común, como lo son los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, tal es el caso de la policía municipal.


Ahora bien, la Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros) -Ley 3580- en su artículo primero autoriza a las municipalidades a cobrar un impuesto cuando el tránsito así lo requiera, por el estacionamiento en las vías públicas.


Asimismo, establece que el producto de las multas a los infractores de esta ley corresponderá a las municipalidades respectivas. Lo que se recaude, por concepto de los impuestos autorizados por esta ley, será invertido en el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, en la construcción y el mantenimiento de vías públicas, en la instalación de sistemas de video vigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal.


Dice en lo que interesa el artículo 1°:


“Artículo 1º.- Autorizase a las municipalidades a cobrar un impuesto


cuando el tránsito así lo requiera, por el estacionamiento en las vías


públicas”.


En tanto que el artículo 7 dispone:


“Artículo 7- El producto de las multas a los infractores de esta ley corresponderá a las municipalidades respectivas. Lo que se recaude, por concepto de los impuestos autorizados por esta ley, será invertido en el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, en la construcción y el mantenimiento de vías públicas, en la instalación de sistemas de videovigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal”. (La negrilla no es del original)


(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018)


 


II.            EN CUANTO A LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:


 


 La primera interrogante que plantea la señora Auditora, está referida a si el cobro del impuesto por el uso del espacio de estacionamiento en las vías públicas –Parquímetros- realizado por la Municipalidad de Vázquez de Coronado debe incluir los costos administrativos para que el programa subsista o si la Municipalidad puede hacer uso de los ingresos por multas para los gastos administrativos de dicho programa.


Si analizamos el artículo 7 supra transcrito, no queda la menor duda que no solo el producto de la tasa por concepto del uso de estacionómetros, sino también sus accesorios como multas e intereses tienen una finalidad expresamente señalada por el legislador, cual es el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, la construcción y mantenimiento de vías públicas, la instalación de sistemas de videovigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal. Lo anterior implica, que no puede la entidad municipal desviar esos fondos para sufragar gastos administrativos propios de la municipalidad.


 


En cuanto a la segunda interrogante, la señora Auditora solicita se le indica a que se refiere el artículo 7 de la Ley N°3580 cuando indica “desarrollo de policía municipal”.


Sobre el particular, valga indicar que mediante el artículo 4° de la Ley N°9542 (Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal) se reforma precisamente el artículo 7 de la Ley N°3580 a fin de que la Municipalidad pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Municipal en cuanto al costo de la seguridad en parques y zonas verdes, lo cual implica que con la adición del Capítulo IX al título III de la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 (se adicionan los artículos del 61 al 69 y se corre la numeración de los artículos sucesivos), introducida por el artículo 1° de la Ley De Fortalecimiento de la Policía Municipal N°9542, la entidad Municipal puede y debe implementar la creación de la policía municipal para el resguardo de la seguridad dentro de la circunscripción territorial como auxiliar de la Fuerza Pública.


 


III.          CONCLUSIONES:


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.     De conformidad con los artículos 1 y 7 de la Ley N°3580 las entidades municipales pueden cobrar un tributo por el uso de estacionómetros en las vías públicas, y que el producto de dicho tributo (principal, multas e intereses) tienen como fin el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, la construcción y el mantenimiento de vías públicas, la instalación de sistemas de videovigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal.


 


2.     El producto del tributo previsto en el artículo 1 de la Ley M°3580 (principal, multas e intereses) no pueden direccionarse al cubrir gastos administrativos de la entidad municipal.


 


3.     Cuando el artículo 7 dispone el “desarrollo de policía municipal” se refiere a la implementación de cuerpos de policía municipal para dar cumplimiento al servicio de la seguridad cantonal, mismos que deben ser coordinados con Seguridad Pública.


 


Con toda consideración suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCDURADOR TRIBUTARIO


 


Código: 1150-2019