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Texto Opinión Jurídica 083
 
  Opinión Jurídica : 083 - J   del 26/04/2021   

26 de abril de 2021


OJ-083-2021


 


Señora


Flor Sánchez Rodríguez


Jefa de Área Comisiones Legislativas VI


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su correo electrónico HAC-461-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico en relación al proyecto “ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO IV AL TÍTULO IV DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY N° 4755 DE 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 21.716.


 


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.


       


No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


   Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General de la República propone la adición de un nuevo capítulo IV al título IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley N° 4755 y sus reformas, el cual pretende el refuerzo de la eficacia y transparencia en la recaudación tributaria, mediante un programa de delación premiada que provea incentivos financieros a los denunciantes que faciliten información, que ayude a las autoridades a condenar a los infractores de la ley y que permita recuperar la propiedad pública, asimismo pretende establecer un conjunto de garantías para preservar la seguridad de los denunciantes por medio de la intervención de oficinas de abogados que colaboren con la administración al tiempo que velan por el mantenimiento del anonimato de los denunciantes.


 


             Por otra parte, consideran los señores Diputados que mediante esta iniciativa se pretende mejorar el control tributario e identificar los riesgos tributarios de manera oportuna y recobrar la propiedad pública con un costo razonable -mediante auditorías reducidas- razón por la cual, se requiere inteligencia tributaria –información- de calidad, oportuna y con el contenido necesario. Asimismo, si se quiere elevar la moral fiscal, los programas de recompensas económicas juegan un papel importante ya que contribuyen a la participación de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción institucionalizada en virtud de que, promocionan la transparencia y son más efectivos a la hora de prevenir el delito fiscal que la amenaza de sanciones severas


      II.  SOBRE EL FONDO:


 


De previo a entrar al análisis de fondo del proyecto de ley puesto a nuestra consideración, es importante recordar que de conformidad con el artículo 121 inciso 1) de nuestra Constitución Política, le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones.


 


Asimismo, el principio de reserva de ley, implica entonces que solamente mediante ley formal emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución Política pueden crearse leyes y exenciones, así como restringir  derechos y libertades fundamentales  en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, lo contrario conllevaría entonces a una infracción constitucional, a una violación del principio de seguridad jurídica y certeza jurídica en materia impositiva.


 


Por otra parte, resulta necesario resaltar que dentro de los procesos tributarios el acceso a la información es un punto transcendental, en virtud de que en primera instancia es el contribuyente quien maneja la información tributaria. No obstante, la Administración Tributaria es la entidad que se encuentra facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, o bien a determinar de oficio las obligaciones tributarias cuando éste no ha presentado las respectivas declaraciones. En lo que interesa el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece:


 


 


-Artículo 103,- Control tributario


 


La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales. A ese efecto, dicha Administración queda específicamente autorizada para:


 


a)            Requerir a cualquier persona física o Jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale, por los medíos que conforme al avance de la ciencia y la técnica disponga como obligatorios para los obligados tributarios, garantizando a la vez que las personas que no tengan acceso a las tecnologías requeridas para declarar cuenten con facilidades dispuestas por  la misma Administración.


 


b)            Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones Juradas por los medíos y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes.


 


c)             Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las leyes tributarias respetivas. El titular de la Dirección General de Tributación está facultado para fijar, mediante resolución con carácter general, los límites para disponer el archivo de deudas tributarlas en gestión administrativa o Judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción.


 


Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la Administración que revalidará la deuda.


 


Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos, revalidarlas.


 


d)            Establecer, mediante resolución publicada en el diario oficial La Gaceta, por lo menos con un mes de anticipación a su vigencia, retenciones a cuenta de los diferentes tributos que administra y que se deban liquidar mediante declaraciones autoliquidaciones de los sujetos pasivos. Las retenciones no podrán exceder del dos por ciento (2%) de los montos que deban pagar los agentes retenedores.


 


e)             Establecer, mediante resolución publicada en el diario oficial La Gaceta, por lo menos con un mes de anticipación a su vigencia, topes a la deducibilidad de los gastos y costos que se paguen en efectivo, de manera que ningún gasto o costo mayor a tres salarios base sea deducible del impuesto general sobre la renta si su pago, en el momento en que se realice, no está respaldado con un registro bancario de tal transacción. La Administración Tributaria establecerá, vía resolución general, las excepciones a tales limitaciones.


 


f)              Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código/ las de las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración , sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales competentes.


 


Con el fin de tutelar los intereses superiores de la Hacienda Pública costarricense, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 inciso 5) de la Ley No. 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, los trámites y las actuaciones a cargo de la Administración Tributaría no podrán condicionarse, por ley actual ni posterior, a que el interesado esté al día con los deberes formales o materiales que tenga ante las otras instituciones públicas.


 


 


Tales facultades de control, verificación y fiscalización han sido reconocidas también por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI al analizar los requerimientos de información que la Administración Tributaria puede solicitar a las entidades bancarias o financieras dispuso lo siguiente:


 


(... ) VII.


 


Sobre los requerimientos de información que la Administración Tributaria puede solicitar a las entidades bancarias o financieras. La información económica, profesional y financiera constituye un elemento vital con el que cuenta la AT para el ejercicio de sus funciones y para la adecuada comprobación y liquidación de la situación tributaría de los contribuyentes. Por ello, el ordenamiento jurídico fija una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la AT cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaría, relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, derivado del deber general constitucional de contribuir con las cargas públicas. Así, la normativa tributaria establece por un lado, la potestad de la AT de requerir a los sujetos pasivos o a terceros, la información relevante, de trascendencia o de pertinencia tributaría y por otro, impone a estos sujetos la obligación de suministrarla. Esa potestad genérica encuentra fundamento en los artículos 103, 104, 105, 106, 106bis y ter, 107 y 108 del CNPT; así como en el numeral 41 del Reglamento de Procedimiento Tributario (en adelante RPT). Ahora bien, son dos las vías o mecanismos que el ordenamiento jurídico establece para que la AT pueda obtener esa información directamente del sujeto pasivo o tercero, a saber, los requerimientos generales y los individualizados. Por medio de los primeros, la AT requiere información de carácter general sobre obligaciones regulares y periódicas establecidas en una norma reglamentaria, sujetas a formas, plazos y modelos determinados. En ese sentido, el artículo 2 del RPT señala que la información por suministros generales, es aquella previsiblemente pertinente que obtiene la AT de los informantes en virtud de una obligación establecida en una norma general la cual debe ser presentada en forma periódica, mediante declaración informativa en los medios que defina la AT. Luego, el artículo 42 del mismo reglamento regula estos suministros generales de información indicando que, por resolución general la DGT está facultada para imponer a determinadas personas físicas, Jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad Jurídica, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales.  Señala que esa resolución debe indicar en forma precisa los obligados tributarios, la clase de información exigida y la periodicidad con que debe ser suministrada en los medios que defina la AT, indicando la fecha o plazo máximo que se otorga para cumplir con este deber. Finalmente, encomienda a la Dirección de Inteligencia Tributaria identificar, definir y administrar la información cuyo origen provenga de los requerimientos por suministro a partir del análisis económico  y tributario  de sectores de interés fiscal con el fin de procesar y analizar dicha información y originar los reportes necesarios para los procesos de control tributario. Por otra parte, los requerimientos individualizados son aquellos relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la AT. Conforme al RPT, la información por requerimiento individualizado es aquella que obtiene la AT a través de un requerimiento de información individualizado a un obligado tributario, 'en relación con su situación tributaria, la de un sector económico o la de un grupo determinado de obligados tributarios, o de un sujeto pasivo específico. Al efecto, el artículo 43 de RPT establece que los órganos competentes de la AT a cargo del control tributario, están facultados para requerir información individualizada que resulte previsiblemente pertinente para efectos tributarios, al sujeto inspeccionado o a terceros relacionados con éste, con el fin de procurar la correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación. Indica, también que la Dirección de Inteligencia Tributaria está facultada para requerir información a  un  tercero o informante respecto de un sector económico,  grupo determinado de sujetos pasivos o de un sujeto pasivo específico; siempre que no se refiera a  los  requerimientos relacionados con actuaciones de liquidación previa o definitiva realizados por los órganos competentes dela AT. La administración de esta información es responsabilidad exclusiva de la citada Dirección, a fin de centralizar su captura, garantizar su integridad y originar los insumos necesarios para los procesos de control tributario. Los requerimientos individua/izados deben ser motivados y notificados al obligado tributario quien dispondrá de diez d/as hábiles para cumplir con esta obligación, con posibilidad de que se autorice una prórroga hasta por veinte días adicionales, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o en los supuestos de especial complejidad. Finalmente, hay que indicar que contra este requerimiento de información no cabe recurso alguno sin perjuicio de que ante la falta de los presupuestos legales necesarios para fundamentarlo, puede ser invocada como defensa o excepción en cualquier procedimiento que derive del incumplimiento de  la obligación de aportar la información. IX - Ahora, tratándose de entidades bancarias o financieras, ese deber de proporcionar la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios debe ser analizado de manera cuidadosa. Lo anterior porque, dada la naturaleza, el giro comercial y las funciones de esas entidades, el ordenamiento Jurídico tributario distingue entre la información que puede requerirles directamente la AT, de aquellos supuestos en que se requiere de la autorización judicial para tales efectos. Así por ejemplo, de la normativa tributaria se deriva que la AT requiere de autorización Jurisdiccional para requerir información a entidades bancarias y financieras en dos supuestos: 1) El primero de ellos lo encontramos en el numeral 615 del Código de Comercio, para cuando requiera accesar a información que derive las cuentas corrientes de sus clientes y sus movimientos, salvo que se cuente con autorización escrita del dueño.


2) El segundo, en los artículos 106 bis y ter del CNPT. La primera de esas normas señala: ''Artículo 106 bis.- Información en poder de entidades financieras para uso en actividades de control propias de la Administración Tributaria. Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Nº 9296 del 18 de mayo de 2015) a) Para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la Dirección General de Tributación. b) (Eliminado por el artículo r de la ley Nº 9296 del 18 de mayo de 2015) El término "entidad financiera" incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados. La información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo r de la ley Nº 9296 del 18 de mayo de 2015) (Así adicionado por el artículo 3° de la ley Nº 9068 del 10 de setiembre del 2012). Luego, el artículo 106 ter, establece el procedimiento para requerir a las entidades financieras la información a que hace referencia el ordinal 106bis, a saber, la referida a transacciones, operaciones y balances, así corno toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la DGT. Y la norma exige que la solicitud la realice el Director General de Tributación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, indicando lo siguiente: a) Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación. b) En la medida que se conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de nacimiento y otros. c) Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea recibirla. d) Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizado por parte de la AT. e) Detalle sobre los hechos o las circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como por qué la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios. El Juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos anteriores y resolverá dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. Si la solicitud cumple con todos los requisitos, el Juez emitirá una resolución en la que autoriza a la AT a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de conformidad con lo que se establece del articulo 144 al artículo 147 del CNPT; la resolución del Juez deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis citado. La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la AT en un plazo no mayor de diez días hábiles. Es importante advertir que tanto el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o las circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera. Si el Juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos exigido emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la AT, y le concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos, con la posibilidad de prorrogar el plazo por diez días hábiles cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo Justifique. Una vez obtenida la autorización Jurisdiccional, las entidades financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que sean presentados por la AT. Sí incumpliera, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el perlado del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. En todo caso, la información tributaria recabada mediante el procedimiento establecido en el artículo 106 ter del CNPT citado, será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 del mismo CNPT." Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Resolución Nº 102-2016-VI del 30 de junio del 2016).


 


El proyecto de ley sometido a consideración de la Procuraduría General, tal como se indicó supra, propone la adición de un nuevo capítulo IV al título IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley N° 4755 y sus reformas, a fin de que se refuerce la eficacia y la transparencia en la recaudación tributaria, mediante un programa de delación premiada que provea incentivos financieros a los denunciantes que faciliten información, que ayude a las autoridades a condenar a los infractores de la ley.


 


Asimismo, se pretende la creación de un mecanismo eficiente que eleve la moral fiscal en nuestro país, en donde los programas de recompensas económicas jugarían un papel importante ya que contribuyen a la participación de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción institucionalizada. No obstante, un programa de recompensas no tiene como objetivo promover el enriquecimiento indebido del eventual denunciante, sino que es una poderosa herramienta para combatir la elusión y evasión fiscal que permite proteger el patrimonio público.


 


Es importante acotar, que la modificación que se propone del Capítulo IV del Título IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, está inspirada en el proyecto de Ley Modelo que propone la Organización de Estados Americanos acogiendo la declaración final del Grupo G20 de 2011.


 


   Ahora bien, el artículo 133 del nuevo capítulo IV que se pretende adicionar al título IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda toda evasión, omisión, retención indebida, apropiación de tributos o cualquier otra infracción relacionada con la aplicación de las leyes tributarias, la denuncia debe presentarse por escrito y proporcionar información suficiente que conduzca a la sanción del ilícito.


 


    Asimismo, La denuncia deberá referirse necesariamente a hechos que desconozca la Administración Tributaria, sin embargo, cuando la denuncia esté relacionada con hechos de naturaleza penal la autoridad receptora trasladará el asunto a conocimiento del Ministerio Público.


 


   En relación con este artículo, si bien puede constituir una herramienta importante para la Administración Tributaria, puede también generar situaciones que conlleven a la violación de información privada que conozcan personas ligadas al contribuyente, con violación del artículo 24 constitucional, pese a que la norma que se propone prevé la posibilidad de acuerdos de confidencialidad para que no se apliquen al denunciante.


 


   Es importante indicar que dentro de la estructura de la Administración Tributaria (Ministerio de Hacienda) ya existe una Dirección de Inteligencia Tributaria, que en cierta forma tiene como función operacional identificar los riesgos tributarios de manera oportuna, extendiendo las funciones de fiscalización, recaudación y control tributario partiendo de las informaciones que les suministran terceras personas, en cuya investigación se invierten recursos públicos con resultados negativos. Problema que no viene a solucionar la propuesta que se hace con la adición del artículo 133, ya que como bien lo afirma la Contraloría General de la República, la labor de inteligencia en la Administración Tributaria, corresponde única y exclusivamente a dicha administración, quien debe de identificar los riesgos tributarios que pueden generar las diferentes actividades económicas, para así garantizar un eficiente control tributario.


 


   En relación con el artículo 134, este propone una serie de medidas administrativas para facilitar las denuncias, sin embargo adolece el artículo de una metodología y del establecimiento de un plazo para procesar la denuncia planteada, salvo el plazo de 30 días establecido en el artículo 137 que se adiciona para acoger o desestimar la denuncia presentada, lo cual se convierte en un trámite burocrático; ni tampoco prevé sanción alguna para los que presenten denuncias falsas, con el ánimo de causar un daño a un contribuyente, por lo que debe necesariamente al artículo 319 del Código Penal, que dispone que los autores de reportes fraudulentos se exponen a que sean denunciaos por denuncia calumniosa y a la acción civil resarcitoria para indemnizar el daño moral causado, así como a lo dispuesto en el artículo 318 del mismo cuerpo legal.


 


   Es importante tener en cuenta que el procesamiento de este tipo de denuncias para generar un rédito fiscal, requieren inversión de recurso humano y logístico, por lo que se debe considerar la crisis fiscal que atraviesa el país en éstos momentos.


 


   Es importante también tener en cuenta, por cuanto se va a reconocer un monto económico por denuncias presentadas como recompensa, que aparezcan terceros interesados en convertirse en caza-recompensas, porque los montos propuestos en el artículo 136 no son nada despreciables. Y más grave aún, en el artículo 141 que se adiciona, la Administración Tributaria asume la responsabilidad de indemnizar por daños y perjuicios cuando se llegare a demostrar ante los tribunales que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante, así como la obligación de asumir el pago de costas; sin embargo, el citado numeral no dispone nada respecto a la responsabilidad que asume el denunciante de mala fe, por lo que se impone la remisión a la normativa citada del Código Penal. Y no sujetar al denunciante a una cláusula de confidencialidad, liberándolo de toda sanción e indemnización, conforme lo dispone el artículo 133 propuesto.


 


   En cuanto al artículo 138, referente a la coadyuvancia y plazo para el pago de la recompensa, no requiere mayor comentario.


 


   En relación con los artículos 139 referentes a la imposibilidad de beneficiarse del propio ilícito, no merece mayor comentario en cuanto a los autores materiales del ilícito tributario. Sin embargo, en relación con los autores intelectuales, prohibición establecida en el artículo 139, se convierte prácticamente en inaplicable.


 


   Finalmente, en relación con el artículo 140, la prohibición del uso de información privilegiada para obtener un beneficio, ya está contemplado como delito en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 


 


     Como corolario, la potestad de la Administración Tributaria surge de forma expresa del ordenamiento jurídico, cuyo propósito es la implementación, ejecución de sistemas, procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control, para lograr al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones tributarias, por parte de los obligados tributarios y la detección oportuna de los incumplimientos de las obligaciones tributarias.


 


   Así las cosas, la presente propuesta legal se encuentra cubierta dentro de las atribuciones de la Asamblea Legislativas contenidas en el numeral 121 de la Constitución Política, por lo que su promulgación como ley de la República es un asunto propio de política legislativa, en razón de que es una competencia constitucional asignada a los señores y señoras diputados.


 


 


 


III.    CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que en el proyecto de ley no contiene vicios de constitucionalidad. Sin embargo, se advierte que la aprobación o no del proyecto presentado, es competencia exclusiva de los señores y señoras diputados.


 


Quedo en forma evacuada la consulta presentada.


 


Con toda consideración suscriben atentamente,


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


 


JLMS/bba