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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 085 del 26/04/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 085
 
  Opinión Jurídica : 085 - J   del 26/04/2021   

26 de abril de 2021


OJ-085-2021


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Sala de Comisiones Legislativas -Comisión Asuntos Económicos-


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CPOECO-686-2020 de fecha 24 de noviembre de 2020, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado REFORMA DEL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY N.° 4755, DE 3 DE MAYO DE 1971, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 22125.


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.


       


       No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General de la República propone la reforma del artículo 88 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios de 3 de mayo de 1971, para que en adelante se lea de la siguiente forma:


 


“ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el artículo 88 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, para que en adelante se lea de la siguiente forma:


 


Artículo 88- Reducción de sanciones


Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81, 83 y 84 bis se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:


 


a)      Cuando el infractor subsane, de forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y cinco por ciento (75%).  El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%).


 


b)      Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación del acto determinativo, tratándose de la infracción del artículo 81, o antes de la resolución sancionadora, tratándose de los artículos 78, 79, 83 y 84 bis, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%).  El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).


 


c)      Cuando, notificado el acto determinativo y dentro del plazo establecido para recurrirlo, tratándose de la infracción del artículo 81, el infractor acepte los hechos planteados en este y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%).  Tratándose de las infracciones de los artículos 78, 79, 83 y 84 bis, el infractor, dentro del plazo establecido para impugnar la resolución sancionadora, acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%).  El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%).  En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, por los medios que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y las sanciones que correspondan.


 


(…)”                                                                                                                Del análisis del proyecto sometido a consideración de la Procuraduría, se tiene que la intención de los señores Diputados para modificar el actual ordinal 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es incluir la sanción estipulada en el artículo 84 bis referente al Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas”, dentro de las reducciones contenidas en el actual artículo 88.


 


La modificación del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios otorga la posibilidad de reducción de la sanción aplicable a diversas infracciones administrativas siempre y cuando el contribuyente cumpla con los supuestos y condiciones establecidos en dicho numeral.


 


Es importante anotar que si el legislador mediante el artículo 88 del Código Tributario actual, concede beneficios a los infractores cuanto cumplan condiciones establecidas expresamente en la norma; al contener el artículo 84 bis una sanción por el incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, información requerida para mejorar la lucha contra el fraude fiscal, obligación que también se constituye en un deber formal, lo que pretende es dar un trato igualitario al infractor en relación con los infractores de los deberes que imponen los artículos 78, 79, 81 y 83 del Código Tributario. Sin embargo, considera esta Procuraduría, que otorgar al incumpliente del deber previsto en el artículo 84 bis la reducción de la sanción, desvirtúa por completo la finalidad de la norma, cual es la lucha contra el fraude fiscal, máxime si consideramos que el monto de la multa tiene un fin específico, a saber, el financiamiento de actividades operativas del ICD. Dice en lo que interesa el artículo 84 bis:


 


“Artículo 84 bis.- Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas   La Dirección General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en el capítulo denominado "Transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas", de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.


 


Para estos efectos, se entiende por salario base el contenido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.  No obstante, de previo, deberá apercibir a los obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar la información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de tres días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente motivada de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria.


 


El monto recaudado por concepto de estas multas se depositará en una cuenta en la caja única del Estado a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y será destinado exclusivamente al financiamiento de las actividades operativas de este organismo.


 


De mantenerse el incumplimiento, el Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica o inscribir documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la información a que se refiere este artículo.  De igual forma, los notarios públicos deberán consignar en los documentos que emitan que el obligado al suministro incumple con la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.  Para tales efectos, el Banco Central de Costa Rica, en conjunto con la Dirección de General de Tributación, deberán disponer de un sistema de consulta en que se pueda verificar si los obligados se encuentran al día en el suministro de esta información”.


 


         (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal")


 


(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)


 


 


 


III.  CONCLUSIÓN:


 


            Sin perjuicio de lo indicado, es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley si bien no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su aprobación o no, es competencia exclusiva de las señoras y señores diputados.


Con toda consideración suscriben atentamente;


 


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


 


JLMS/bba


CÓDIGO N°9021-2020