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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 129 del 19/08/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 129
 
  Opinión Jurídica : 129 - J   del 19/08/2021   

19 de agosto de 2021


PGR-OJ-129-2021


 


Señora


Cinthya Díaz Briceño


Jefa de Área Comisión Legislativa IV


Departamento de Comisiones Legislativas


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-DECLEAMB-005-2020 mediante el cual se requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República respecto del expediente legislativo 21.237 en que se tramita el proyecto de ley “Reforma los artículos 38 y 40 del Código de Minería, Ley N°6797, de 4 de octubre de 1982 y sus reformas. Actualización de los impuestos por extracción en canteras y cauces de dominio público para brindar seguridad jurídica y fortalecer los ingresos de los Gobiernos Locales”.


 


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.     


  


No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


I.-ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY:


 


De previo a analizar el proyecto, valga indicar que los señores Diputados justifican la propuesta en el hecho de que los artículos 38 y 40 del Código de Minería no tienen una redacción precisa en cuanto a la definición de la base imponible de los tributos que regulan, lo cual ha generado diversas interpretaciones tanto por parte de la Procuraduría General de la República, que en sus dictámenes ha considerado que la base imponible para el caso de la extracción de materiales para la venta lo es el impuesto de ventas pagado por los compradores, sin acreditar el impuesto de ventas pagado por insumos propios de la actividad y sobre ello se aplica la tarifa del 30%, en tanto el Tribunal Contencioso Administrativo ha interpretado que la base imponible es lo que resulta de la liquidación del impuesto de ventas, es decir acreditando lo correspondiente al impuesto de ventas pagado por el concesionario por los insumos necesarios para realizar la actividad, y sobre ello procede aplicar la tarifa del 30%.


 


Consideran los señores Diputados, que esas interpretaciones contradictorias generan inseguridad jurídica en la administración municipal, porque de aplicarse la interpretación del Tribunal Contencioso Administrativo, se reduciría la recaudación por cuanto el impuesto resultante sería menor, al tenerse una base imponible disminuida.


 


Por otra parte, advierten los señores legisladores, que con la entrada en vigencia del Título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley N°9635 de 3 de diciembre de 2018) que entró a regir el 1° de julio de 2019, el impuesto de ventas pasa a constituirse en impuesto sobre el valor agregado, lo que también hace necesario actualizar la base imponible de los impuestos regulados en los artículos 38 y 40 del Código de Minería.


 


En cuando al fondo del asunto sometido a criterio de la Procuraduría General, se tiene que mediante el artículo 1° del proyecto de ley, se reforma el artículo 38 del Código de Minería, definiendo de manera precisa tanto la base imponible, a saber, el monto total del débito mensualmente generado por concepto de impuesto sobre el valor agregado aplicado a la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos, y la tarifa, se fija en un 75% de esa base imponible.


 


En relación con el cambio propuesto, a juicio de la Procuraduría General fijar el monto del impuesto en un 75% del débito mensual generado por el impuesto al valor agregado aplicado a la venta por metros cúbicos puede resultar desproporcionado y confiscatorio si se compara con el porcentaje establecido en el artículo 38 vigente, ya que a nivel de jurisprudencia constitucional y de la doctrina tributaria, un impuesto resulta confiscatorio cuando sobrepasa el 33.3% de la riqueza generada.


 


En cuanto a la tarifa del 9.5% del valor de mercado, que se establece mensualmente cuando no haya habido venta de los productos extraídos, porque estos se destinan a fines industriales del mismo concesionario, resulta razonable en comparación con el monto establecido actualmente.


 


Es importante destacar, que se incorpora en el artículo 38 propuesto, parámetros de fiscalización a cargo de las entidades municipales, y se obliga a los concesionarios a presentar una declaración de sus operaciones a la entidad municipal, lo cual se constituye en un avance para la administración tributaria municipal, destinataria del tributo.


 


También se incorpora en el artículo propuesto sanciones administrativas por falta de pago en el término previsto, remitiendo expresamente al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto a la fijación de intereses, sanciones no previstas en el artículo 38 vigente.


 


Mediante el artículo 2 del proyecto de ley, se reforma el artículo 40 del Código de Minería y respecto del cual deben aplicar las mismas observaciones realizadas al artículo 38 propuesto, ya que tanto la base imponible como las tarifas del impuesto (75% y 9.5%) son iguales a las previstas en el artículo 1° del proyecto.


 


En cuanto a los parámetros de fiscalización que se establecen en el artículo 2° que reforma el artículo 40, así como lo correspondiente a las sanciones administrativas previstas, son iguales a las dispuestas en la reforma del artículo 38. Y como se indicó supra, constituyen un avance importante para la fiscalización de los tributos establecidos en ambos artículos, y para el cumplimiento de pago en los plazos previstos.


 


Con el artículo 3° del proyecto se propone la reforma del artículo 67 del Código de Minería y se amplían las causas para la cancelación de la concesión de acuerdo al procedimiento establecido, mismas que resultan acordes con el cumplimiento de obligaciones propias de los concesionarios, por lo que no merece mayor comentario.


 


II.- CONCLUSIÓN:


 


Esta Procuraduría estima que el proyecto sometido a nuestra consideración, presenta roces de constitucionalidad en cuanto a la fijación del quantum del impuesto (el 75% del monto total del débito mensualmente generado por concepto de impuesto sobre el valor agregado aplicado a la venta de metros cúbicos del material extraído ) por lo que la aprobación o no del citado proyecto de ley es competencia única y exclusiva de los señores (as) Diputados (as), conforme a lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.


 


Con toda consideración suscribe atentamente,


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


Procurador Tributario


 


JLMS/bba


Código N°4601-2020