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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 131 del 19/08/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 131
 
  Opinión Jurídica : 131 - J   del 19/08/2021   

19 de agosto de 2021


PGR-OJ-131-2021


 


Señora:


Daniela Agüero Bermúdez


Jefe de Área Comisiones Legislativas VII


Departamento de Comisiones Legislativas


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CJ-22382-0027-2021 remitido digitalmente, y mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, respecto del proyecto de “IMPUESTO A BIENES INMUEBLES DE LUJO PARA USO HABITACIONAL O DE RECREO” que se tramita en el expediente legislativo N°22.382.


 


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.


       


No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


I.-ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY:


 


Los proponentes del proyecto de ley justifican el proyecto presentado como una herramienta para enfrentar la crisis económica y fiscal por la que atraviesa el país, acrecentada por la situación sanitaria.


 


El proyecto de ley en sí, lo que pretende es fortalecer y potenciar la efectividad del actual Impuesto Solidario para el Fortalecimiento del Programa de Vivienda, por lo que se propone su derogatoria para sustituirlo por el proyecto que se analiza, ya que a juicio de los proponentes se regulan de mejor manera los elementos de gestión del impuesto facilitando su cumplimiento por parte de los contribuyentes, así como su control por parte de la administración tributaria.


 


Del estudio del proyecto de ley, se tiene que mediante el artículo 1° se crea un impuesto a favor del Gobierno Central, y mediante el cual se gravan los inmuebles de lujo para uso habitacional, ocasional o de recreo. Es decir, se gravan los inmuebles de alto valor, fijándose en la norma como parámetro o umbral para la determinación del impuesto trescientos veinticinco salarios base para cada año.


 


Sobre este aspecto, es importante para la Procuraduría dejar claro,  que si bien los salario base utilizado como umbral a partir del cual debe calcularse el impuesto, resulta más técnico desde el punto de vista tributario, fijar un valor mínimo considerando el movimiento del mercado inmobiliario, ya que el señalar determinado número de salarios base por año a partir del cual debe calcularse el impuesto resulta impreciso aun cuando el salario base se actualiza cada año, y debería resultar congruente con la plataforma de valores que al efecto lleva el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, que entre otros parámetros toma en consideración los valores del mercado inmobiliario en la elaboración de la plataforma de valores.


 


También destaca del artículo 1, que el tributo se aplica independientemente de que los inmuebles estén habitados o no, de que sean rurales o urbanos con una o más construcciones e instalaciones fijas y permanentes, con la condición de que constituyan una unidad habitacional, que pueda ser habitada de manera habitual, ocasional o de recreo.


 


Lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1°, justifica más aún la utilización la plataforma de valores que elabora el Órgano de Normalización Técnica, ya que expresamente dispone que en aquellos inmuebles donde se desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de conservación de recursos naturales, agroindustriales y o comerciales, no se tomarán en cuenta para la determinación del valor fiscal, ya que se tomará para ello solo el valor proporcional correspondiente a donde se desarrollen esas labores, así como tampoco el valor de las construcciones e instalaciones.


 


Es importante dejar claro que el impuesto que se crea es de carácter nacional y no municipal, según deriva del artículo 13 del proyecto de ley, ya que tanto la recaudación, fiscalización cobro y administración del Tributo corresponden a la Dirección General de la Tributación, quien tendrá el carácter de administración tributaria respecto a dicho tributo.


En el artículo 2 del proyecto, se regula lo concerniente al hecho generador del tributo, ya que se dispone que es la titularidad de un derecho de uso, goce o disfrute de un bien inmueble de uso habitacional, permanente o de recreo, al primero de enero de cada año. Sin embargo, la redacción de la norma contiene una imprecisión, cual es que también se cita como hecho generador, no solo la propiedad como el derecho de uso de un bien inmueble. Es por eso, que, para esta Procuraduría, debe precisarse lo referente al hecho generador.


 


            En cuanto al sujeto pasivo regulado en el artículo 3, no hay observaciones, por cuanto es claro en disponer como contribuyentes del impuesto a los propietarios debidamente registrados en el Registro Nacional, así como los concesionarios, permisionarios y ocupantes debidamente registrados en los registros que corresponda.


El artículo 4 regula lo concerniente a la base imponible y lo remite a los valores registrados en las Municipalidades y en la Dirección General de Tributación. Sin embargo, a juicio de la Procuraduría, la remisión debe ser al Órgano de Normalización Técnica, que es el que elabora la plataforma de valores para efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, y no a la Dirección General de la Tributación.


 


En relación con la tarifa, ésta se fija en 0.5%. Sobre el particular, debe hacerse la observación que los propietarios o poseedores de inmuebles de alto valor conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, también deben soportar el impuesto sobre bienes inmuebles, lo que podría convertirse para esos sujetos pasivos en una tarifa desproporcionada en relación con la tarifa que se paga por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles.


 


            En relación con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, y 16, no requieren ni análisis ni comentario, ya que se ajustan en lo pertinente a lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que por disposición del artículo 14 del proyecto de ley, es de aplicación supletoria.


 


En cuanto a los artículos 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 se ajustan plenamente a las particularidades del impuesto a fin de lograr una mejor administración y fiscalización del tributo que se pretende crear.


 


II.- CONCLUSIÓN:


 


Sin perjuicio de las observaciones realizadas, esta Procuraduría estima que el proyecto sometido a nuestra consideración, no presenta roces de constitucionalidad, sin perjuicio de la observación realizada respecto de la tarifa del impuesto, por lo que la aprobación o no del citado proyecto de ley es competencia única y exclusiva de los señores (as) Diputados (as).


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLMS/bba


Código N°4375-2021