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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 208 del 10/12/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 208
 
  Opinión Jurídica : 208 - J   del 10/12/2021   

10 de diciembre de 2021


PGR-OJ-208-2021


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área, Sala de Comisiones Legislativas V


Comisión de Asuntos Económicos-Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su correo de fecha 11 de junio de 2020, mediante el cual la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, requiere el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República respecto del proyecto de ley que se tramita bajo el expediente legislativo 21.781 “REFORMA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL, LEY N°9416, DE 14 DE DICIEMBRE DE 2016”.


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.        


No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


El proyecto de ley que se somete a revisión por parte de la Procuraduría General, introduce una modificación en la redacción del párrafo final del artículo 5 de la Ley N°9416 de 14 de diciembre de 2016 y le adiciona tres incisos cuando la administración tributaria requiera información financiera, y cuando concurran las circunstancias que se detallan. Dice en lo que interesa el proyecto:


“Artículo 5-     Suministro de información de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas


[…]


 Esta obligación de suministro de información deberá cumplirse cada cinco (5) años de forma ordinaria y de forma extraordinaria cada vez que se dé alguna de las siguientes variaciones:


a)        cuando algún accionista iguale o supere el límite definido reglamentariamente, según lo dispuesto en este artículo.


b)        cuando se modifique el monto del capital social de la persona jurídica o estructura jurídica.


c)         cuando se modifique la representación legal de la persona jurídica”.


 


Si se analiza el texto de la reforma propuesta de manera armónica con el artículo 1° de la Ley N°9416 se advierte que la adición que se propone si bien complementa las potestades de la administración tributaria del Ministerio de Hacienda en cuanto al acceso de información que las entidades financieras remiten a la Superintendencia General de Entidades Financieras, van más allá del objeto mismo previsto en el artículo primero, toda vez que la facultad de la administración tributaria para solicitar datos, está referida  a aquellos datos relativos a la identidad de las personas, físicas o jurídicas, en cuyo beneficio se abra una cuenta en una entidad bancaria o financiera, pero tales datos están relacionados con la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social, así como los datos de la identidad de los clientes ocasionales o habituales. Y existe una prohibición expresa que impide a la administración tributaria a tener acceso a la información financiera de las personas indicadas.


Ahora bien, teniendo en cuanto que la información a que refieren los incisos a) y b) es sensible en el tanto está relacionada íntimamente con la conformación del capital social de la persona jurídica, datos que desde el punto de vista contable conforman el patrimonio de la empresa. Es criterio de la Procuraduría General, que si bien la administración tributaria puede solicitar la información a que refieren los incisos a) y b) del proyecto de ley, puede hacerlo, pero necesariamente debe sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tal y como lo prevé el párrafo segundo del artículo 1° de la Ley 9416, lo cual haría innecesaria la reforma propuesta, más aún, si la administración tributaria con fundamento en la potestades que le asisten puede requerir de terceros la información de carácter tributario que le interese –como puede ser el registro de accionistas-, misma que estará protegida por el principio de confidencialidad previsto en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


CONCLUSION:


Sin perjuicio de lo dicho, es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley si bien no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su aprobación o no, es competencia exclusiva de las señoras y señores diputados.


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


Procurador Tributario


 


Código N°4442-2020