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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 329 del 26/11/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 329
 
  Dictamen : 329 del 26/11/2021   

26 de noviembre de 2021


PGR-C-329-2021


 


Señor


Jeffry Montoya Rodríguez


Alcalde


Municipalidad de Pérez Zeledón


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su nota de 22 de noviembre de 2021, mediante la cual solicita una aclaración de nuestro dictamen no. C-156-2016 de 15 de julio de 2016. Específicamente, plantea la siguiente pregunta:


 


“si un funcionario municipal que resulta escogido para ocupar un cargo de elección popular o de confianza dentro de la misma organización municipal, debe contar con el permiso sin goce de salario o no, tomando en consideración que no existe interrupción en el ejercicio de labores y que la labor se realizará en la misma institución?”


 


En primer lugar, debemos advertir que según el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública. En esa condición, los artículos 3° inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que la Procuraduría es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la Administración Pública puede requerir nuestro criterio, y, por ello, no es posible atender consultas de sujetos particulares.


 


Por lo anterior, no es posible atender una consulta de un funcionario público en su carácter personal. Y, de tal forma, la consulta que plantea en su condición personal, y no en ejercicio de su cargo de Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, es inadmisible.


 


Además de lo anterior, aunque la consulta hubiese sido presentada en su condición de Alcalde Municipal, debe tomarse en cuenta que, con base en lo dispuesto en los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).


 


            Conforme con el tercer requisito de admisibilidad expuesto, la consulta debe ser formulada por el jerarca institucional, en representación de la institución correspondiente. Por tanto, la consulta planteada debe responder al interés de la Administración Pública y no a los intereses personales del jerarca que la presenta.


 


            De tal forma, ningún jerarca puede utilizar la vía consultiva para requerir nuestro criterio sobre asuntos que, aunque relacionados con la institución que representa, responden a su interés personal, y no propiamente a los intereses de la administración pública, pues ello implicaría avalar que se presente una consulta en su condición personal, y no en su carácter de representante de la Administración.


 


            En otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa y particular del tema objeto de la consulta con el funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del funcionario consultante. (Véanse los dictámenes nos. C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006, C-099-2017 de 18 de mayo de 2017, C-159-2017 de 5 de julio de 2017, C-128-2019 de 10 de mayo de 2019, C-364-2019 de 11 de diciembre de 2019 y C-168-2021 de 16 de junio de 2021).


 


Además, el segundo requisito de admisibilidad expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-301-2021 de 27 de octubre de 2021, entre muchos otros).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. Tampoco podría tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la consulta, no responda puntual y directamente las preguntas formuladas.


 


En virtud de lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para rendir nuestro criterio.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


 


 


ELR/gas