Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 009 del 14/01/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 009
 
  Dictamen : 009 del 14/01/2022   
( RECONSIDERADO )  

14 de enero de 2022


PGR-C-009-2022


 


Licenciado


Humberto Soto Herrera


Alcalde Municipal


Municipalidad de Alajuela


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MA-A-397-2021 de 26 de enero de 2021, mediante el cual solicita a la Procuraduría General se pronuncie emitiendo criterio vinculante e indicando si lo dispuesto en el inciso f) del artículo 5 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en concordancia con el artículo 4 inciso e), regulación que es previa a la Ley N°8220 y sus reformas, violenta los principios de mejora regulatoria establecidos en la Ley N°8620.


A efectos de que se evacúe la consulta se adjunta el criterio emitido por Servicios Jurídicos de la municipalidad en el oficio MA-PSJ-0243-2021, mediante el cual concluye lo siguiente:


“Con base en lo anterior, es que se considera que dicho artículo, sea el inciso f) del artículo 5 del Reglamento a la Ley N°7509 es norma suficiente para sustentar que los municipios soliciten el requisito dispuesto de certificación del Registro Público sin que ello implique una violación a lo dispuesto por la Ley N°8220, ni a los principios básicos de mejora regulatoria dispuestos en ella, considerando, además, que es una norma previa.


Súmase a lo indicado, que a la fecha, todas las municipalidades del país, solicitan ese requisito, el que es obligatorio por así disponerlo el inciso f) del artículo 5 del Decreto Ejecutivo N°27601-H, siendo que más bien, su no solicitud, puede considerarse como una grave violación al principio de legalidad a la cual se encuentran sujetas las municipalidades, en tanto administración pública, y dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como al principio de inderogabilidad singular de las normas jurídicas, establecido en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, aunado a que es obligación del sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles demostrar que se encuentra en la posición dispuesta en el inciso f) del artículo 5, pues con base en el artículo 1 de la Ley 7509, será sujeto pasivo del impuesto.


(…)”


I.- ANALISIS DEL TEMA CONSULTADO:


El impuesto sobre los bienes inmuebles (terrenos y construcción) en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por la Ley N°7509 de 19 de junio y sus reformas, ley que fue debidamente reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N°27601-H y sus reformas.


En lo que interesa, el artículo 4 de la Ley N°7509 establece una no sujeción de determinados bienes inmuebles que no son afectados el por el impuesto creado mediante el artículo 1° de la Ley, entre ellos aquellos inmuebles pertenecientes a personas físicas cuyo valor máximo sea de 45 salarios base, y que tengan la condición de ser bien único de los sujetos pasivos del impuesto. Dice en lo que interesa el artículo 4 inciso e).


ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


(…)


e) Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de "salario base" usado en esta Ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.


(…)”


Conforme a lo dispuesto, la no sujeción queda sujeta condición, es decir, no opera de pleno derecho y corresponde al sujeto pasivo del impuesto, acreditar el cumplimiento de dicha condición, de ahí que reglamentarse el artículo 4 inciso e) de la Ley N°7509 y por ser una no sujeción que no opera de pleno derecho sino a instancia de parte, el sujeto pasivo debe de probar que el bien inmueble que se beneficia de la no sujeción es el único que posee, de ahí que se exija declaración jurada y certificación del Registro Nacional. Dice en lo que interesa el inciso f) del artículo 5 del Reglamento (Decreto Ejecutivo N°27601-H):


“(…)


f) los sujetos pasivos incluidos en el inciso e) del artículo cuatro de la Ley, comprende terreno, instalaciones y construcciones existentes y puede tratarse de uno o varios derechos en copropiedad en una misma finca o de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, o que sobre una misma propiedad sea poseedor de uno o más derechos y que éste a la vez no cuente con otras propiedades o derechos a nivel nacional. Esta no afectación (45 salarios base) es única a nivel nacional, y regirá por período fiscal. Procede a petición de parte cuando demuestre el sujeto pasivo, esa condición, por medio de certificación del Registro Público y declaración de no ser poseedor de ningún inmueble sin inscribir.


Mediante la Ley N°8220 de 4 de marzo de 2002 que protege al ciudadano del exceso de requisitos y de trámites administrativos, dispone mediante el artículo 2 la prohibición a la Administración Pública de solicitar nuevamente documentos que ya han sido solicitados para un trámite determinado, en tanto de la relación de los artículos 4 y 5 de la ley de cita, se deriva que cuando la Administración Pública imponga el cumplimiento de trámites y requisitos al administrado, debe indicar la norma jurídica en que se fundamenta, norma que debe estar debidamente publicada.


Ahora bien, en el caso de la Ley de Bienes Inmuebles, para disfrutar de la no sujeción dispuesta en el inciso e) del artículo 4 de la Ley N°7509, el hecho de que se le exija al sujeto pasivo del impuesto demostrar que se da la condición establecida en dicha norma, mediante declaración jurada y certificación expedida por el Registro Nacional de que se trata de un bien único, no se infringe lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°8220, toda vez que como se indicó supra, la no sujeción dispuesta a favor del sujeto pasivo del impuesto sobre bienes inmuebles no opera de pleno derecho sino a instancia de parte. Y como bien lo indica Servicios Jurídicos de la Municipalidad, en su criterio, lo dispuesto en el inciso f) del artículo 5 reglamentario, se constituye en norma suficiente para que las municipalidades exijan como medio de prueba la certificación emitida por el Registro Nacional y la declaración jurada del sujeto pasivo.


 


II.- CONCLUSION:


Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General que los requisitos exigidos en el inciso f) del artículo 5 del Decreto Ejecutivo N°27601-H que reglamenta el artículo 4 inciso e) de la Ley N°7509 y sus reformas no violenta los principios de mejora regulatoria establecidos en la Ley N°8220 y su reglamento, por cuanto la no sujeción contenida en el artículo 4 inciso e) de la Ley de cita no opera de pleno derecho a favor de los sujetos pasivos del impuesto de bienes inmuebles, por estar sujeta a condición.


Con toda consideración, suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


Código N°650-2021