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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 095
 
  Dictamen : 095 del 10/05/2022   

10 de mayo del 2022


PGR-C-095-2022


 


Señor


Yeiner Calderón Umaña


Auditor Interno


Municipalidad de Turrubares


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio N° MT-AI-009-2022 de fecha 21 de abril del 2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


 “1. ¿Puede el regidor presente de mayor edad, delegar la función de presidente, en el regidor que sigue en orden, y así sucesivamente hasta que alguno acepte la presidencia?


 


2. ¿Puede un regidor abstenerse de votar? ¿Resulta igual, abstenerse de votar, que votar en contra de un acuerdo? ¿Hay alguna consecuencia administrativa o civil para un o una regidora que se abstenga de votar acuerdos durante la sesión del Concejo Municipal?


 


3. Bajo el entendido de que el Concejo Municipal decidiera volver a sesionar de manera presencial, ¿Hay posibilidad legal de que, por medio de un acuerdo del Concejo Municipal a uno de sus regidores se le conceda permiso de sesionar de manera virtual por un tiempo determinado razonable, debido a una situación especial, de salud?”


 


Refiere usted que, la Auditoría que representa carece de competencias legales para realizar la presente gestión; ya que el Concejo Municipal no puede por medio del auditor interno, plantear a la Procuraduría General de la República las consultas de su interés, cuando a quien le atañe es a la administración municipal.


 


Bajo esa inteligencia, señala que, de conformidad con el deber de obediencia contemplado en el artículo 107 de la Ley General de la Administración Pública, los artículos 12 inciso f) y 52 del Código Municipal, los cuales establecen que el Concejo Municipal es el superior jerárquico del o la titular de la Auditoría Interna Municipal, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; procede a gestionar la presente consulta, ofreciendo las disculpas del caso.


 


I.- Sobre la inadmisibilidad de la consulta:


 


Si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45 inciso c) de la Ley N° 8292 del 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 del 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los auditores internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo estos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha facultad.


 


En ese sentido, hemos reiterado en el dictamen N° C-197-2019 del 08 de julio del 2019, que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (en sentido similar, ver el dictamen N° C-181-2019 del 25 de junio del 2019).


 


Ello, implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría (ver dictámenes N° C-042-2008 del 11 de febrero del 2008, C-153-2009 del 1 de junio del 2009, C-314-2017 del 15 de diciembre del 2017, C-043-2019 del 20 de febrero del 2019, C-133-2019 del 14 de mayo del 2019 y C-283-2019 del 04 de octubre del 2019).


 


Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.


 


A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen N° C-48-2018 del 9 de marzo del 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a estos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.


 


Además, puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que esta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna, tal y como sucede en esta gestión. (Dictamen N° C-205-2019 del 12 de julio de 2019).


 


            Tampoco pueden pretender consultar los auditores internos, expresa o implícitamente, acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la Administración (entre otros, los dictámenes N° C-025-2018 del 30 de enero del 2018, C-064-2018 del 4 de abril del 2018, C-222-2018 del 7 de setiembre del 2018, C-271-2018 del 30 de octubre del 2018, C-007-2019 del 10 de enero del 2019, C-038-2019 del 14 de febrero del 2019 y C-149-2019 del 30 de mayo del 2019).


            Y mucho menos, pueden consultarse temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad específica a otro órgano o ente (artículo 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) (ver dictamen N° C-227-2019 del 12 de agosto del 2019, entre otros).


En ese orden de ideas, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


Ahora bien, puntualmente, en la presente consulta resulta evidente un aspecto que imposibilita a esta Procuraduría, entrar a conocer el fondo e impide que desarrollemos nuestra función asesora, conforme lo advierte usted.


Lo anterior, ya que en este caso se denota que el Concejo Municipal de Turrubares está utilizando las excepciones establecidas para la admisibilidad de las consultas a este órgano asesor –como es el caso de las consultas planteadas por las auditorías internas-, para evadir el cumplimiento de los requisitos ordenados en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. 


 


Nótese, que según se señala en el oficio MT-AI-009-2022, el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N° 17-2022 del 13 de abril del 2022, indicó:


 


Debido a que, en la Municipalidad de Turrubares el Concejo Municipal, así como la administración carecen de un asesor legal, se solicita a la Auditoría Interna, consultarle a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, con el fin de tener la información precisa de ambas instituciones, lo siguiente:


 


1. ¿Puede el regidor presente de mayor edad, delegar la función de presidente, en el regidor que sigue en orden, y así sucesivamente hasta que alguno acepte la presidencia?


2. ¿Puede un regidor abstenerse de votar? ¿Resulta igual, abstenerse de votar, que votar en contra de un acuerdo? ¿Hay alguna consecuencia administrativa o civil para un o una regidora que se abstenga de votar acuerdos durante la sesión del Concejo Municipal?


3. Bajo el entendido de que el Concejo Municipal decidiera volver a sesionar de manera presencial, ¿Hay posibilidad legal de que, por medio de un acuerdo del Concejo Municipal a uno de sus regidores se le conceda permiso de sesionar de manera virtual por un tiempo determinado razonable, debido a una situación especial, de salud?”  (El resaltado no pertenece al original)


Sin lugar a dudas, a efectos de no cumplir con los requisitos de admisibilidad –sea en este caso aportar el respectivo criterio jurídico-, el Concejo Municipal le solicitó al señor Calderón Umaña, valerse de su facultad para consultarle a esta Procuraduría, dudas propias de ese Concejo, lo cual es una práctica completamente inaceptable.


De ahí, que se insta al Concejo de la Municipalidad de Turrubares, para que se abstenga de realizar nuevamente una gestión de este tipo, eludiendo los requisitos expresamente previstos en la normativa.


No obstante lo anterior, y con el único fin de colaborar con esa Corporación Municipal, se remite al consultante a los dictámenes C-131-2006 del 30 de marzo del 2006, C-387-2007 del 6 de noviembre del 2007, C-198-2014 del 19 de junio del 2014 y C-357-2020 del 07 de setiembre del 2020, emitidos por este órgano asesor, mediante los cuales se abordan los principales temas consultados.


 


II.- Conclusión:


 


Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Cordialmente.


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                          Engie Vargas Calderón


Procuradora adjunta                                           Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                         Dirección de la Función Pública


 


YAV/EVC/hcm