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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 12/05/2022   

12 de mayo de 2022


PGR-C-102-2022


 


Señora


Anna Katharinna Müler Castro


Ministra


Ministerio de Educación Pública


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora procuradora general adjunta de la república, doy respuesta a su oficio no. DM-1561-12-2021 de 17 de diciembre de 2021, presentado en la Procuraduría el 3 de enero del año en curso, mediante el cual, se requirió nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“¿Cuál es el alcance del Reglamento de Construcciones y el Manual de Disposiciones Técnicas Generales sobre Seguridad Humana y Protección contra Incendios del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica respecto a su aplicación en la infraestructura existente al momento en que se emitió la normativa?”


 


            En virtud de lo señalado por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), se adjuntó el criterio de la asesoría legal, en el cual se interpretó que “el objeto de la consulta va más bien enfocado en realizar una valoración de la aplicación de los Decretos Ejecutivos No. 41103-MEP “Reglamento de Requerimientos de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica” y el No. 40529-MEP “Reglamento de         Matrícula y de Traslados de los Estudiantes”, los cuales contienen la regulación referente a la capacidad locativa de las aulas de clases y en estas se encuentra discrepancia sobre las medidas que se indican, específicamente para los grados de I, II, III ciclos de la Educación General Básica y la Educación Diversificada, estableciéndose en la primera norma una medida de 1,90 metros cuadrados por alumno como mínimo, mientras que la segunda señala una medida de 1,50 metros cuadrados por alumno, de conformidad con la resolución que establece las regulaciones de los sobresueldos ampliación de jornada laboral, doble jornada y triple jornada vigente y sus respectivas Normas Complementarias Vigentes.”


 


            En consecuencia, en el criterio legal emite sus conclusiones con respecto a ese objeto, que fue delimitado por la asesoría jurídica.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).


 


            Con base en el tercer requisito expuesto, al ser el jerarca el legitimado para requerir nuestro criterio, este es, también, el competente para establecer los cuestionamientos sobre los cuales pretende que nos refiramos, es decir, es el jerarca quien debe delimitar los términos y objeto de la consulta. (Véanse los dictámenes nos. C-151-2019 de 31 de mayo de 2019 y C-129-2019 de 13 de mayo de 2019).


 


Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, sobre el segundo requisito expuesto, exigido expresamente por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).


 


Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. Tampoco podría tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la consulta, no responda puntual y directamente la pregunta formulada.


 


En esta ocasión, en el criterio legal adjunto se interpretó que el objeto de la consulta era otro distinto al que fue planteado por el señor Ministro, y, por tanto, todo el análisis efectuado y las conclusiones a las que se llega, responden a un cuestionamiento distinto del que nos fue planteado.


 


Lo anterior, implica que la consulta deba ser declarada inadmisible, pues, conforme a lo expuesto, el criterio legal no responde puntualmente la pregunta que finalmente el órgano legitimado plantea a la Procuraduría.


 


Y es que, además, entendiendo que es el jerarca el competente para fijar los términos de la consulta, la Procuraduría no puede variar el objeto de esta y referirse a un objeto distinto. Es decir, no podría la Procuraduría abordar la consulta respondiendo el objeto que fue interpretado o deducido por la asesoría legal, pues ello implicaría desconocer la voluntad del consultante de requerir nuestro criterio sobre un aspecto determinado.


 


En todo caso, con el fin de coadyuvar a la administración activa en la toma de decisiones en relación con la pregunta concreta formulada, tómese en cuenta que, sobre el alcance del Reglamento de Construcciones (no. 6306 de 15 de marzo de 2018) en el artículo 2° se establece lo siguiente:


 


“Artículo 2. Alcance. Sin perjuicio de lo establecido en los planes reguladores u otra normativa local, y sin detrimento de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos, este Reglamento se aplica en propiedad pública o privada, en toda obra de demolición, excavación, intervención, ampliación, remodelación, modificación, reparación de edificaciones o construcciones de cualquier índole, o bien toda estructura, instalación o elemento conformante de aquellos.


Las disposiciones de este Reglamento se deben acatar en cuanto a alineamiento, altura, aceras y demás requisitos de obras de infraestructura urbana requeridos. Las edificaciones propiedad del Estado costarricense y las declaradas o en proceso de declaratoria de interés histórico arquitectónico, para el caso de restauración, rehabilitación, reparación o construcción general, quedan sujetas a las normas que establece este Reglamento.”


 


Sobre el alcance del Manual de Disposiciones Técnicas Generales sobre Seguridad Humana y Protección contra Incendios del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, el Reglamento de Construcciones establece:


 


Artículo 23. Normativa aplicable La normativa que establece el Cuerpo de Bomberos; en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios es de aplicación obligatoria en todo proyecto de construcción, edificación existente o cualquier lugar, sea éste temporal o permanente, es de acatamiento obligatorio según la competencia establecida en el Reglamento a la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°37615-MP, y reformas o la normativa que lo sustituya. Dichas normas se aplican en el diseño y construcción de edificaciones nuevas o reparación, remodelación o ampliación de edificaciones existentes.”


 


            Por su parte, el actual Reglamento Nacional de Protección contra Incendios (no. 163 de 29 de octubre de 2020) dispone:


 


“3. Obligatoriedad.


3.1. Ámbito de aplicación.


En atención a los artículos 14 y 16 de la Ley 8228 La aplicación de este reglamento es obligatoria para todo diseño de nuevas edificaciones, edificios existentes, remodelaciones de edificios, cambio de uso, diseño e instalación de sistemas de protección contra incendios tanto de protección pasiva como activa, sea este temporal o permanente. Las edificaciones existentes pueden aplicar el numeral 3.2 del presente reglamento.


Esto sin perjuicio de lo indicado en el Decreto Ejecutivo N.º 36550-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas, requiriendo ser sometidas a trámite y revisión de planos por el Cuerpo de Bomberos únicamente los proyectos que estén expresamente indicados en dicho Decreto.


3.2. Edificios existentes


3.2.1) Para los edificios existentes, todo incumplimiento con el presente reglamento debe readecuarse, repararse, renovarse o modificarse según lo indicado en el presente reglamento.


3.2.2) De manera optativa, según está establecido en el artículo 10 de la Ley 8228, el propietario del inmueble puede generar una propuesta integral de mejora, considerando el riesgo para los ocupantes, imposibilidades técnicas, constructivas, estructurales o dimensionales. El plan debe demostrar que su ejecución brindará un grado razonable de seguridad a los ocupantes en caso de incendio o emergencia similar y que atiende a cabalidad los objetivos fundamentales, metas y objetivos establecidos en el presente reglamento.


3.2.3) Las reparaciones, renovaciones, modificaciones, reconstrucciones, cambios de uso o de clasificación de la ocupación y adiciones deben cumplir con el presente reglamento.”


 


            En virtud de que en el planteamiento de la consulta no se dan más detalles en cuanto a cuál es el conflicto jurídico específico que pretende dilucidarse, no sería posible hacer un análisis más detallado sobre la aplicación de las normas señaladas.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


 


ELR/ysb