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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 129
 
  Dictamen : 129 del 10/06/2022   

10 de junio del 2022


PGR-C-129-2022


 


Señora


Eugenia María Zamora Chavarría


Magistrada Presidente


Tribunal Supremo de Elecciones


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos al oficio N° TSE-2419-2021 de fecha 14 de octubre del 2021, suscrito por su antecesor, señor Luis Antonio Sobrado González, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1. En el caso de las personas funcionarias que a la fecha de entrada en vigencia de la ley n.° 9635 mantenían un contrato de dedicación exclusiva, el cual no tenía establecido plazo de vencimiento, ¿se puede considerar que estas mantienen un derecho subjetivo y/o situación jurídica consolidada respecto de este tipo de contrato?


 


2. ¿El establecer fecha de vencimiento a los contratos de dedicación exclusiva implica el finiquito de dichos contratos?


 


3. ¿El deber de afectar un puesto al régimen de dedicación exclusiva, de previo a realizar una prórroga de este, implica que la persona funcionaria cede los derechos que adquirió de previo, trasladando el derecho de la persona a la plaza?


 


4. Si al vencimiento de un contrato se considera que no es de necesidad institucional el continuar afectando una plaza al régimen, y ello implica una disminución salarial para la persona que ocupa la plaza ¿esto estaría contraviniendo lo establecido en el transitorio XXV de la ley n.° 9635, que señala que el salario total de los servidores que estén activos a la entrada en vigencia no podrá ser disminuido?


 


5. En el supuesto de que al vencimiento de un contrato una plaza no se dedica a tiempo por retrasos de la Administración, al momento en que dicha plaza se dedica ¿aplicaría la normativa nueva debido a que se perdió la continuidad del contrato?


 


6. ¿Es posible considerar que al suscribir una adenda -para determinar el plazo- a un contrato de dedicación exclusiva se pueda seguir prorrogando dicho contrato sin necesidad de realizar el trámite correspondiente para mantener el puesto dedicado?


 


7. ¿Es posible, a efectos de suscribir adendas a los contratos de dedicación exclusiva para establecerles vencimiento, que el plazo de cinco años -definido por la Administración- se compute a partir de la suscripción de dicha adenda?”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° DL-426-2021 del 07 de octubre del 2021, suscrito por el Licenciado Ronny Alexander Jiménez Padilla, en su condición de jefe a.i. del Departamento Legal del Tribunal Supremo de Elecciones, mediante el cual luego de analizar el artículo 2 de la Resolución N° DG-254-2009 del 12 de agosto del 2009, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, el Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas referente al Empleo Público, Decreto Ejecutivo N° 41564- MIDEPLAN-H, el oficio N° DM-1546-2019 del 10 de octubre del 2019, emitido por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), los artículos 27, 28, 29, 30 y 37 de la Ley N° 2166, el transitorio XXV de la Ley N° 9635 y los dictámenes N° C-294-2014 del 16 de setiembre del 2014, C-166-2019 del 13 de junio del 2019, C-335-2019 del 11 de diciembre del 2019, C-032-2020 del 31 de enero del 2020, C-147-2020 del 22 de abril del 2020, C-153-2020 del 24 de abril del 2020 y C-027-2021 del 3 de febrero del 2021 de esta Procuraduría, concluyó:


 


“Por lo anteriormente expuesto, ante la pregunta concreta, se considera que el hecho de que de previo a la vigencia de la ley n.° 9635 en la institución se suscribieran contratos de Dedicación Exclusiva sin fecha de vencimiento, no implica que las personas tuvieran un derecho subjetivo, situación jurídica consolidada, derecho adquirido u otro similar al régimen de dedicación, y que por ello se debía perpetuar esta situación por plazo indefinido, de forma permanente, por el solo hecho de que la firma de los contratos se dio antes de la entrada en vigencia de la ley. Esto, ya que considerarlo así, iría en detrimento del espíritu del propio régimen, puesto que según se indicó éste es de naturaleza contractual y uno de los elementos propios de los contratos es su terminación; aunado a que rebasa los alcances de la ley fiscal, que señala específicamente que dichos contratos deben contener un plazo de vencimiento, que debe ser no menor de un año ni mayor a cinco años (salvo que se trate de un nombramiento por uno menor a un año, en cuyo caso se suscribiría el contrato por el plazo del nombramiento).[1]


 


(…)


 


Al respecto, es criterio de este departamento que el establecer un plazo de vencimiento a los contratos no implica un finiquito de estos, debido a que este último implica un cese definitivo del contrato; y, por el contrario, el establecer dicho plazo más bien responde a la recomendación brindada por la PGR de normalizarlos o regularizarlos, a fin de que estos se adecúen a lo establecido en la ley, brindando seguridad jurídica a las personas que firmaron los contratos antes de la entrada en vigencia de esta, los cuales -una vez finalizada la adenda- pueden ser prorrogados o no, dependiendo de la necesidad institucional para ello. [2]


 


(…)


 


Por ello, al atender de manera puntual la interrogante planteada, es criterio de este despacho que el deber de afectar un puesto al régimen de Dedicación Exclusiva de previo a realizar una prórroga no implica que se cedan los derechos que la persona funcionaria adquirió de previo, por el hecho de que no existe beneficio permanente, derecho adquirido, derecho subjetivo o situación jurídica consolidada respecto de dicho régimen -en razón, según se indicó supra, de su naturaleza indefectiblemente contractual- por lo que no se da un traslado de derechos de la persona a la plaza.[3]


 


(…)


 


La anterior transcripción resulta esclarecedora a efectos de la presente interrogante, de manera que este departamento colige que en el supuesto de que al vencimiento de un contrato de dedicación exclusiva se determine que no es de necesidad institucional el continuar afectando la plaza al régimen, y ello implica que la persona funcionaria que ocupa el puesto -que dejará de estar dedicado- presente una disminución salarial por no percibir más dicho beneficio económico, ello no implica una vulneración al transitorio XXV de la ley n.° 9635, debido a que dicha norma no blinda a las personas funcionarias públicas de la posibilidad de que sus salarios puedan disminuirse en lo absoluto, máxime si se está en presencia de un plus como el de dedicación exclusiva que en sí mismo no tiene carácter permanente, sino que se puede no continuar reconociéndolo, si ya no existe necesidad institucional de sujetar la plaza al régimen, según se dijo.[4]


 


(…)


 


Por lo expuesto, atendiendo la consulta puntual de que en el supuesto que se presenten retrasos en los trámites de las prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva que sean atribuibles a la Administración, y se dé una interrupción en el régimen de Dedicación Exclusiva más no de la continuidad laboral en los términos referidos, es criterio de este departamento que los porcentajes que percibirían las personas funcionarias -y que al 4 de diciembre de 2018 tuvieran un contrato vigente- no se verían afectados, ya que estos son derechos que adquirieron a ese momento y como tales se mantienen en el tiempo, de manera que al momento en que ingresen nuevamente al citado régimen, continuarían percibiendo los porcentajes que recibían a la fecha de entrada en vigencia de la ley. [5]


 


(…)


 


Por tal motivo, es criterio de este Departamento que no es posible prescindir del estudio de necesidad que sirva como insumo para el dictado de la resolución administrativa que permita prorrogar o no la dedicación de un determinado puesto, a pesar de que esto implique que eventualmente se determine que dicha plaza no requiere seguir siendo dedicada, ya que al ser un requisito de orden legal, este no puede ser obviado, evitado o eliminado. Proceder de manera contraria, eliminando el requerimiento de dictar la resolución administrativa que valore la dedicación de la plaza, generaría la consecuencia establecida numeral 37 de la ley n.° 2166 -adicionado también por la ley n.° 9635- que señala que la violación de incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la ley, constituyen falta grave por parte de la persona servidora, y dará lugar al despido sin responsabilidad patronal, con las eventuales acciones penales y civiles correspondientes para efectos de la recuperación de las sumas pagadas de más por el incumplimiento de la norma. [6]


 


(…)


 


Esto, en concordancia con lo establecido por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) en el oficio n.° DM-1546-2019 del 10 de octubre de 2019, al evacuar una consulta planteada por el Ministerio de Economía Industria y Comercio, que al respecto indicó: “Para efectuar el cómputo del plazo contractual de 5 años establecido en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en caso de contratos que no tengan término final, el criterio de este Despacho Ministerial es que se tome como fecha inicial del cómputo la fecha de publicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y que a partir de dicha fecha se cuenten los 5 años que corresponden”.


 


De conformidad con lo anterior, se considera que el criterio del MIDEPLAN, como órgano rector en materia de Empleo Público, resulta vinculante, aunado a que es razonable en el sentido de que el suscribir dichas adendas coadyuvan a regularizar una situación que venía presentándose de forma anómala y que debía corregirse necesariamente, ajuste que debe producirse desde que la ley misma entra a regir, en observancia a las obligaciones que esta impone, pues de lo contrario, sería como obviar el tiempo en que no se hizo el ajuste, pese a que ya existía una norma de obligatorio acatamiento en ese período, motivo por el cual se considera que no debe cuestionarse o contravenir dicha disposición.


 


Aunado a ello, el establecer las adendas todas con una fecha de vigencia desde de 2018 implica dar un trato igualitario a todas las personas funcionarias que forman parte del régimen de dedicación exclusiva, ya que el considerar que esta surta efectos a partir de la firma podría generar un trato diferenciado, dependiendo de las fechas en que se vayan tramitando y firmando las citadas adendas.[7]”.


 


A partir de lo expuesto, se analizará la presente consulta.


 


II.- SOBRE EL FONDO:


 


En relación con la primera interrogante se pretende conocer si en “el caso de las personas funcionarias que a la fecha de entrada en vigencia de la ley n.° 9635 mantenían un contrato de dedicación exclusiva, el cual no tenía establecido plazo de vencimiento, ¿se puede considerar que estas mantienen un derecho subjetivo y/o situación jurídica consolidada respecto de este tipo de contrato?”


 


Al respecto, debe indicarse que la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N° 9635, definió, en su artículo 27.1, la naturaleza jurídica de la dedicación exclusiva.


 


Según esa norma, la dedicación exclusiva es el “…régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto”.


 


Bajo esta inteligencia, el artículo 28 de la Ley N° 2166, establece que el plazo de los contratos de dedicación exclusiva no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco:


Artículo 28.- Contrato de dedicación exclusiva. El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley.


El plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.



Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.



El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público
”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Nótese, además, que la norma expresamente señala que, una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que, al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.


 


En ese sentido, esta Procuraduría ha señalado que el contrato de dedicación exclusiva, como instituto jurídico contractual, no se constituye en una suerte de derecho adquirido o situación jurídica consolidada, siendo que el dictamen C-109-2020 del 31 de marzo del 2020, indicó:


 


“Según hemos referido, a pesar de los cambios introducidos al régimen de la Dedicación Exclusiva, la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no modificó su carácter contractual, sino que, por el contrario, lo ratificó expresamente (Dictámenes C-335-2019, de 11 de noviembre de 2019). Incluso, reafirmó que, por definición, debía estar inexorablemente sujeta a plazo; esto es: a un período de tiempo definido (art. 27); disponiendo que ahora el mismo no podría ser menor a un año, ni mayor de cinco (art. 28 párrafo segundo); determinación que aplica tanto para contratos nuevos que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley No. 9635, como a sus ulteriores prórrogas (art. 30). De manera tal, que una vez cumplido el plazo pactado, la retribución económica por aquél concepto, no constituye un beneficio o componente salarial permanente, ni un derecho adquirido, pues la Administración no tiene la obligación de renovarlo; reconociéndose así que la base de su otorgamiento resulta abiertamente discrecional  [9][8] y debe estar sustentado en una necesidad institucional objetiva que satisfaga principalmente el interés público [10][9] (art. 29 de la citada Ley, en relación con el ordinal 113 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-).


 


(…)


Por consiguiente, la situación particular de los contratos por Dedicación Exclusiva suscritos anteriormente a plazo indefinido o sin fecha de vencimiento, rebasa los alcances mismos del Transitorio XXVI del Título III de la Ley No.9635, pues sin lugar a dudas la protección que genera aquella disposición de derecho intertemporal, es con respecto al plazo “fijo” del contrato de dedicación exclusiva suscrito de previo a la publicación de la Ley N°9635; reconociéndose que tales contratos surtirán efectos durante el plazo determinado así convenido. Véase que el aplicar aquel Transitorio en estos otros casos implicaría que los funcionarios que tenían un contrato de Dedicación Exclusiva sin sujeción a plazo, lo mantendrían de forma permanente e indefinida; constituyéndose así, por la vía de interpretación, excepciones que la propia Ley No. 9635 no contempló; máxime cuando la misma Ley ratifica que, por su naturaleza contractual y por esencia a plazo fijo, dicho instituto jurídico contractual no se constituye en una suerte de derecho adquirido o situación jurídica consolidada.


De modo que, por imperativo legal, no podría subsistir un régimen de Dedicación Exclusiva permanente que no se justifique y desarrolle dentro de los límites legales impuestos por la Ley No. 9635. Por lo que debieran de valorarse por parte de la Administración, al menos dos opciones, a fin de regularizar o normalizar aquellos anteriormente suscritos a plazo indeterminado o sin fecha de vencimiento, o en el peor de los casos, rescindirlos”. (El resaltado no pertenece al original) (Reiterado en los dictámenes C-132-2020 del 07 de abril del 2020, C-150-2020 del 24 de abril del 2020, C-153-2020 del 24 de abril del 2020[10] y C-295-2020 del 24 de julio del 2020)


 


De ahí, que el contrato de dedicación exclusiva, no solo no se constituye en un derecho adquirido ni situación jurídica consolidada, sino que la Administración se encuentra en la obligación de ajustar los contratos con plazo indefinido a la ley vigente, ya sea introduciendo por adenda una modificación unilateral del plazo en un rango de uno a cinco años o en caso de renuencia injustificada por parte de los servidores, podría valorarse la rescisión contractual por conveniencia al interés público, tal y como se le indicó al Tribunal consultante mediante el dictamen C-153-2020 del 24 de abril del 2020.


 


Así las cosas, resulta claro que la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva obedece a la necesidad, costo y oportunidad que determina la Administración -una vez realizado el análisis y estudio respectivo-, y, en consecuencia, no puede considerarse bajo ninguna circunstancia, que exista un derecho subjetivo y/o situación jurídica consolidada del funcionario a mantener a plazo indefinido este tipo de contratos.


 


Por otro lado, en cuanto a la segunda interrogante se consulta si ¿El establecer fecha de vencimiento a los contratos de dedicación exclusiva implica el finiquito de dichos contratos?


 


En ese contexto, interpretamos que se hace referencia a establecer fecha a los contratos de dedicación exclusiva sin plazo de vencimiento.


 


Bajo este panorama, y según lo desarrollado en la pregunta anterior, valga mencionar que la suscripción de una adenda para definir el plazo a este tipo de contratos, no implica el finiquito de los mismos, sino únicamente su adaptación a la normativa actualmente vigente.


Valga destacar que, tal y como se le indicó a ese Tribunal mediante el dictamen C-153-2020 del 24 de abril del 2020 mencionado, con la finalidad de que la Administración ajustara los contratos de dedicación exclusiva vigentes, pero sin plazo definido, se brindaron dos opciones:


“Entonces, de conformidad con las potestades exorbitantes implícitas o inherentes en materia de contratación administrativa y de su privilegio de autotutela [15][11], como primera opción sugerida, la Administración activa podría valorar introducir por adenda una modificación unilateral del plazo de los contratos de Dedicación Exclusiva que fueron originariamente suscritos sin límite de tiempo o a término indeterminado, y así lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo régimen legal instaurado. Modificación que, a modo de convalidación, no cambia la naturaleza ni impide sus funcionalidad y que, por el contrario, ajusta el contrato dentro de los límites fijados por el Ordenamiento Jurídico (arts. 3, 4 y 12 de la Ley de Contratación Administrativa [16][12], No. 7494, y 208 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 33411; arts. 9, 167, 168  y 187 de la Ley General de la Administración Pública); la cual en todo caso deberá ser motivada (art. 136 de la LGAP).


Y en caso de existir renuencia injustificada, por parte de los servidores, de acoger la modificación unilateral en los términos recomendados, como última ratio, podría valorarse la rescisión contractual por conveniencia al interés público (Véase al respecto el pronunciamiento OJ-067-2005, op. cit. Los dictámenes C-290-2007, de 23 de agosto de 2007 y C-380-2014, de 5 de noviembre de 2014. Así como las resoluciones Nos. 2003-00072 de las 09:40 hrs. del 14 de febrero de 2003, 2006-00216 de las 09:25 hrs. del 7 de abril de 2006, 2012-000219 de las 09:15 hrs. del 9 de marzo de 2012, todas de la Sala Segunda)”.


 


En consecuencia, ese ajuste sugerido por este órgano asesor no implica el finiquito de los contratos vigentes, con excepción de que se estime su rescisión, en caso de existir renuencia injustificada, por parte de los servidores, de acoger la modificación unilateral, en los términos recomendados en el citado dictamen; aspecto que debe ser valorado por el Tribunal, al momento de analizar cada caso en concreto.


 


Ahora bien, una vez vencido el plazo definido mediante la adenda, deberá valorar la Administración las necesidades institucionales, y a partir de ello determinar si resulta procedente el finiquito del contrato de dedicación exclusiva o su prórroga, tal y como lo regulan los artículos 29 y 30 de la Ley N° 2166 y el artículo 6 del Reglamento al Título III de la Ley N° 9635, que se analizarán más adelante.


 


En orden a la tercera interrogante, se plantea el siguiente escenario: ¿El deber de afectar un puesto al régimen de dedicación exclusiva, de previo a realizar una prórroga de este, implica que la persona funcionaria cede los derechos que adquirió de previo, trasladando el derecho de la persona a la plaza?


 


Con fundamento en lo desarrollado líneas atrás, se reitera que el contrato de dedicación exclusiva posee una naturaleza contractual y surge por iniciativa de la Administración, cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva.


 


Es decir, no existe un derecho innato a la dedicación exclusiva, en el caso del funcionario ni en el caso de la plaza, siendo que la determinación de suscribir un contrato con esa finalidad, responde a las necesidades, costo y oportunidad institucionales, siguiendo –claro está- el procedimiento legalmente previsto para ello. Aunado a ello, tómese en consideración que la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva dependerá también de la anuencia del funcionario.


 


Además, valga recordar nuevamente, que dicho instituto jurídico contractual no genera ningún tipo de derecho adquirido o situación jurídica consolidada, por lo cual no es posible que se trasladen derechos del funcionario –que en todo caso no son permanentes ni indefinidos- a la plaza.


 


Por su parte, la cuarta interrogante establece que, si “al vencimiento de un contrato se considera que no es de necesidad institucional el continuar afectando una plaza al régimen, y ello implica una disminución salarial para la persona que ocupa la plaza ¿esto estaría contraviniendo lo establecido en el transitorio XXV de la ley n.° 9635, que señala que el salario total de los servidores que estén activos a la entrada en vigencia no podrá ser disminuido?


 


El transitorio XXV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635, reza:


TRANSITORIO XXV.- El salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.


Las remuneraciones de los funcionarios que a la entrada en vigencia de la presente ley superen los límites a las remuneraciones establecidos en los artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no podrán ajustarse por ningún concepto, incluido el costo de vida, mientras superen dicho límite”.


En relación con dicha norma, debemos mencionar que este órgano asesor ya se ha referido al tema, indicando en el dictamen C-335-2019 del 11 de noviembre del 2019, lo siguiente:


“Por otra parte, si bien es cierto, el Transitorio XXV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas dispuso que “El salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten”, ello no implica que los funcionarios que tenían vigente un contrato de dedicación exclusiva al 4 de diciembre del 2018 (fecha en la cual entró en vigencia la ley n.° 9635) hayan adquirido el derecho a permanecer indefinidamente bajo ese régimen, pues ello depende de la necesidad de la Administración, así como de la voluntad del servidor público.


Sobre ese punto, ya ésta Procuraduría, en su OJ-041-2019 del 29 de mayo del 2019, había indicado que “Un funcionario que suscribió un contrato de dedicación exclusiva no tiene un derecho adquirido a que, una vez vencido el plazo de ese contrato, se deban suscribir nuevos contratos tendentes a preservar indefinidamente el convenio.  Por ello, la suscripción de un nuevo contrato dependerá de las necesidades de la Administración y de la anuencia del funcionario”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Adicionalmente, mediante dictamen C-166-2019 del 13 de junio del 2019, también se le indicó a ese Tribunal:


 


“A pesar de lo anterior, el Transitorio XXV aludido no protege a los servidores activos al 4 de diciembre del 2018 (fecha en que entró en vigencia la ley n.° 9635) de toda forma de disminución salarial futura, pues si esa disminución obedece a una causa ajena a la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, como ocurriría por ejemplo en el caso de un ascenso a un puesto no sujeto a prohibición, en el de una reasignación descendente, en el de un traslado a un puesto de una categoría inferior, etc., no aplica la prohibición de disminuir el salario total, pues esa disminución se hubiese producido aun sin la existencia de la ley n.° 9635.


Del mismo modo, si no ha habido continuidad en la relación de empleo o, aun habiéndola, no ha existido continuidad en la percepción de determinados sobresueldos, tampoco aplica la prohibición de disminuir el salario total de los funcionarios activos al 4 de diciembre del 2018.


Evidentemente, no es posible para este Órgano Asesor prever cada una de las situaciones que podrían originar cambios en la remuneración de los servidores públicos, ni determinar si esos cambios están directamente relacionados con la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por lo que corresponde a la Administración activa determinar, atendiendo las características de cada caso concreto, y de cada rubro salarial, si a un movimiento de personal le es aplicable o no lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley n.° 9635”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Ergo, lo dispuesto en el transitorio XXV, no implica que los funcionarios que tenían vigente un contrato de dedicación exclusiva al 4 de diciembre del 2018 (fecha en la cual entró en vigencia la ley N° 9635) hayan adquirido el derecho a permanecer indefinidamente bajo ese régimen y su correlativo pago, pues ello depende de la necesidad de la Administración, así como de la voluntad del servidor público, y en ese sentido, no existe infracción alguna al referido transitorio.


 


En cuanto a la quinta interrogante, se busca esclarecer si en “el supuesto de que al vencimiento de un contrato una plaza no se dedica a tiempo por retrasos de la Administración, al momento en que dicha plaza se dedica ¿aplicaría la normativa nueva debido a que se perdió la continuidad del contrato?”


 


De previo a contestar esta pregunta, es pertinente precisar que su abordaje se realizará partiendo del supuesto de que la plaza a la que se refiere el consultante cuenta con un funcionario nombrado en ella, con un contrato de dedicación exclusiva vigente antes de la entrada en rigor de la Ley 9635, pues su planteamiento resulta un poco confuso, sin embargo, del análisis del criterio jurídico N° DL-426-2021 del 07 de octubre del 2021 que se aporta, se extrae tal situación fáctica[13].


  Así las cosas, para iniciar debemos traer a colación el transitorio XXVIII de la Ley N° 9635, que dispone:


 


TRANSITORIO XXVIII.- Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que:



1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor.



2. Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente.



3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico”.
(El resaltado no pertenece al original)


 


  De igual manera, el artículo 5 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público, Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, señala:


 


Artículo 5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad con lo dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, no serán aplicables a:


 


a) Los servidores que previo la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación exclusiva.


 


b) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre y cuando la persona servidora cuente con un contrato de dedicación exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad laboral. Las personas servidoras que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller Universitario, que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635.


 


c) Las prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de dedicación exclusiva, siempre y cuando la Administración acredite la necesidad de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de dicha ley”. (El resaltado no pertenece al original)


 


En abono a lo expuesto, es menester acotar que, en relación con esta consulta, esta Procuraduría también se ha pronunciado, en el tanto en el dictamen C-027-2021 del 3 de febrero de 2021, reiterado en el PGR-C-342-2021 del 9 de diciembre del 2021, se indicó en lo de interés:


“Sobre la función de las disposiciones transitorias, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:


“La normativa transitoria resulta útil para definir, ante un cambio legislativo, cuáles disposiciones −las antiguas o las nuevas− se van a aplicar a las personas o a las situaciones afectadas por ese cambio; es decir, tienden a solucionar conflictos de leyes y a regular, de manera temporal, determinadas situaciones. La función de las llamadas disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones. En la base de la norma transitoria se encuentra la necesidad de responder a problemas planteados por la derogación de una norma y la entrada en vigencia de otra.-  El uso del derecho transitorio se caracteriza por ser una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, problemas que se producen a raíz de la derogatoria de una disposición y la entrada en vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es decir, a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva.  (OJ-108-2020 del 20 de julio del 2020 y OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020).


En lo que se refiere al tema puntual que aquí interesa, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas solamente contiene un transitorio, el XXVIII, relacionado con la forma en que debe aplicarse la compensación económica por dedicación exclusiva a los funcionarios que estaban sujetos a ese régimen al entrar en vigencia dicha ley.  Ese transitorio indica, expresamente, que los porcentajes de compensación económica dispuestos en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública no serán aplicables a los servidores que tuviesen un contrato de dedicación exclusiva vigente al entrar en vigor la ley n.° 9635, es decir, al 4 de diciembre del 2018 (inciso 1), y que tampoco aplicarían en caso de que esos funcionarios fueran objeto de movimientos de personal, por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación “siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente” (inciso 2).  Luego, el reglamento al Título III de la ley 9635 dejó claro que, en los casos de movimientos de personal, el requisito de contar con un contrato vigente está relacionado con la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y no con la fecha en que se produce el ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación (artículo 5, inciso b).


El principio que se extrae del transitorio XXVIII citado es que al servidor que tenía vigente un contrato de dedicación exclusiva al entrar en vigor la ley n.° 9635 no se le aplicarán, durante el transcurso de su carrera administrativa (siempre que haya continuidad en el servicio), los nuevos porcentajes de compensación económica, independientemente de los movimientos de personal que se produzcan durante esa carrera”. (El resaltado no pertenece al original)


 


En consecuencia, la regla en este caso consiste en que si el funcionario mantenía un contrato vigente a la entrada en rigor de la Ley N° 9635 y hay continuidad en el servicio, no le resultan aplicables los nuevos porcentajes por dedicación exclusiva, aun y cuando existan retrasos por parte de la Administración en el trámite de la confección de la prórroga de dicho contrato.


 


            La sexta interrogante, consiste en determinar si “¿Es posible considerar que al suscribir una adenda -para determinar el plazo- a un contrato de dedicación exclusiva se pueda seguir prorrogando dicho contrato sin necesidad de realizar el trámite correspondiente para mantener el puesto dedicado?


 


En ese contexto, se debe mencionar que los artículos 29 y 30 de la Ley N° 2166, establecen que:


 


Artículo 29.- Justificación. Previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.


 


Artículo 30.- Prórroga del contrato. Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata para que la Administración revise la solicitud, a fin de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidamente razonada establecida en el artículo 29 anterior, prórroga que no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Asimismo, los artículos 6 y 8 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, señalan:


Artículo 6.- Plazos del contrato de dedicación exclusiva. El plazo máximo del contrato de dedicación exclusiva no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.


Una vez finalizado el plazo respectivo, el contrato podrá ser renovado cuando la Administración, una vez revisadas y analizadas las condiciones existentes, acredite mediante resolución administrativa razonada y debidamente justificada, la necesidad institucional para proceder con la prórroga, según lo señalado en el artículo 29 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635. Las prórrogas no podrán ser menores de un año ni mayores de cinco.


En aquellos casos en que legalmente sea procedente realizar una contratación de personal por plazos determinados, sustituciones, reemplazos o alguna otra figura que no sea tiempo indeterminado, los contratos de dedicación exclusiva se suscribirán por el mismo plazo del nombramiento.


 


Artículo 8.- Verificación de cumplimiento del contrato de dedicación exclusiva. Las Oficinas de Recursos Humanos serán los responsables de verificar el cumplimiento estricto de los requisitos para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, así como garantizar la aplicación de las cláusulas del mismo”. (El resaltado no pertenece al original)


 


En esa línea de pensamiento, la Resolución N° DG-127-2019, de las 10:00 horas del 28 de junio del 2019, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, dispuso en su artículo 4 lo siguiente:


 


Artículo 4.- Los funcionarios que suscriban un contrato de Dedicación Exclusiva y aquellos señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por prohibición, deberán cumplir con los siguientes requisitos:


 


a) Ser profesional, con el grado académico de Bachiller Universitario como mínimo, de una profesión liberal. En casos de títulos obtenidos en universidades extranjeras el servidor debe aportar certificación donde conste su reconocimiento y equiparación por parte de una universidad o institución educativa costarricense autorizada para ello.


 


b) Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad, o de forma interina para desempeñar un puesto cuyo requisito de ocupación exija como mínimo el grado académico que se indica en el inciso anterior, siempre que el funcionario demuestre que cuenta con dicho requisito.


 


c) Haber sido nombrado para laborar jornada completa, con la excepción que se establece en esta resolución.


 


d) Estar incorporado en el colegio profesional respectivo, lo anterior en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal de la profesión respectiva.


 


e) Firmar el contrato de Dedicación Exclusiva, prórroga o addendum respectivo con el máximo jerarca o con quien éste delegue.


 


Previo a la suscripción de los contratos, así como para las correspondientes prórrogas o addendum, el jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Tómese en consideración, lo ya indicado a ese Tribunal, mediante el citado dictamen C-153-2020 del 24 de abril del 2020:


 


“B) El contrato de dedicación exclusiva debe fundarse exclusivamente en la necesidad institucional, formalmente declarada, de mejorar la prestación del servicio público. Causa que debe verificarse incluso antes de acaecer su fenecimiento, a fin de determinar su prórroga.


Según referimos en el citado dictamen C-109-2020 op. cit.:(…)  partiendo del hecho de que las disposiciones legislativas han de interpretarse en la dirección más racional que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular (art. 10 de la Ley General de la Administración Pública), podemos afirmar que frente a las reformas instauradas por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, los contratos de Dedicación Exclusiva suscritos y vigentes con antelación al 4 de diciembre de 2018 [10][14], surtirán efectos durante el plazo determinado convenido, según las particularidades pactadas de esa relación remunerativa. Pero una vez acaecido o fenecido aquél, en caso de que la Administración decida discrecionalmente prorrogarlos [11][15], se sujetarán a las nuevas disposiciones introducidas al régimen jurídico de la Dedicación Exclusiva por la citada Ley de Fortalecimiento; preservando, eso sí, los porcentajes devengados anteriormente(Dictamen C-109-2020, op. cit.).


De modo que, más allá de los movimientos transitorios o provisionales de personal que puedan ocurrir, en los que podría justificarse la suscripción de contratos de dedicación exclusiva por el mismo plazo del nombramiento (art. 6 in fine del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H),  en lo que respecta en general a contratos de dedicación exclusiva suscritos con antelación al 4 de diciembre de 2018, sesenta días previos a finalizar la vigencia de cada uno, a petición del beneficiario (art. 30 de la Ley No. 2166 reformada), cada jerarca administrativo deberá valorar la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de mantener y prorrogar o no, la vigencia de dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público (art. 29 Ibídem y 6 del citado Decreto Ejecutivo No. 41564); esto por resolución administrativa debidamente fundada [12][16]. Determinación que aplica tanto para contratos nuevos que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley No. 9635, como a sus ulteriores prórrogas, en los que debe de existir previa justificación de la la necesidad institucional de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva.


(…)


 


Por lo que podría continuarse con dicho régimen contractual sólo si se mantiene o persiste aquella necesidad institucional objetivamente demostrada y se verifique el cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos aplicables”. (El subrayado no pertenece al original)


 


En virtud de lo desarrollado con anterioridad, resulta claro que no es posible que la Administración continúe prorrogando un contrato de dedicación exclusiva, sin acreditar de previo, mediante resolución administrativa razonada y debidamente justificada, la necesidad institucional para proceder con tal prórroga, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.


 


Finalmente, en relación con la sétima interrogante, se consulta si “¿Es posible, a efectos de suscribir adendas a los contratos de dedicación exclusiva para establecerles vencimiento, que el plazo de cinco años -definido por la Administración- se compute a partir de la suscripción de dicha adenda?”


 


Según lo indicado a lo largo del presente dictamen, es deber de la Administración ajustar los contratos de dedicación exclusiva sin fecha de vencimiento, mediante dos opciones, sea suscribiendo una adenda o la rescisión contractual por convenir al interés público, ante la renuencia injustificada, por parte de las personas funcionarias, de acoger la modificación unilateral, en orden a su vigencia.


Si bien, mediante el criterio jurídico aportado junto con la presente consulta, se fundamenta su posición con base en el oficio N° DM-1546-2019 del 10 de octubre del 2019, suscrito por la entonces ministra de Planificación Nacional y Política Económica, señora María del Pilar Garrido Gonzalo, el cual señala:“7.- Para efectuar el cómputo del plazo contractual de 5 años establecido en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en caso de contratos que no tengan término final, el criterio de este Despacho Ministerial es que se tome como fecha inicial del cómputo la fecha de publicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y que a partir de dicha fecha se cuenten los 5 años que corresponden”.


 


Lo cierto del caso, es que posteriormente dicho criterio fue ajustado mediante el oficio N° MIDEPLAN-DM-OF-0553-2020 del 13 de mayo de 2020, que dispuso:


 


“4.- Para efectuar el cómputo del plazo contractual de 1 a 5 años establecido en el artículo 28 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en caso de que los contratos sean a plazo indefinido o que no tengan término final, las instituciones bajo el ámbito de cobertura del artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, deberán valorar una de las opciones sugeridas por la PGR[16][17] con el fin de adecuarlos al ordenamiento jurídico vigente, las cuales consisten en:


 


A.- Realizar por adenda una modificación unilateral del plazo de los contratos de Dedicación Exclusiva que fueron originariamente suscritos sin límite de tiempo o a plazo indeterminado, y así lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo régimen legal instaurado. Modificación que, a modo de convalidación, ajusta el contrato dentro de los límites fijados por la Ley de Salarios de la Administración Pública y es concordante con lo resuelto por la DGSC. En este sentido, este Despacho como Rectoría de Empleo Público, exhorta a las instituciones bajo su ámbito de competencia, para que realicen adendas a los contratos de Dedicación Exclusiva suscritos y vigentes, incluyendo el plazo, según los límites establecidos legalmente.


 


B.- Ante la renuencia injustificada, por parte de las personas funcionarias, de acoger la modificación unilateral indicada anteriormente, como última ratio, podría valorarse la rescisión contractual por convenir al interés público”.


 


Aunado a lo anterior, la citada Resolución N° DG-127-2019, dispone en su artículo 9, que:


 


Artículo 9.- El contrato de Dedicación Exclusiva, su prórroga o addendum, tendrá vigencia con efecto a futuro, a partir del día en que se estipule en el mismo y una vez firmado por las partes, y regirá por el plazo pactado, según las limitaciones establecidas en esta resolución.


 


La firma del contrato de Dedicación Exclusiva, su prórroga o addendum, no podrá ser posterior a la fecha en que se disponga como inicio de la respectiva vigencia”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que en el caso de introducir por adenda una modificación unilateral del plazo del contrato de dedicación exclusiva, para adaptarlo al rango de uno a cinco años, dicho plazo se contará a partir de la firma de esa adenda, y en ese orden, este órgano asesor difiere de la posición del Departamento Legal del Tribunal consultante.


 


Ergo, en atención a esta última consulta, la respuesta sería afirmativa.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- El contrato de dedicación exclusiva, no solo no se constituye en un derecho adquirido ni situación jurídica consolidada, sino que la Administración se encuentra en la obligación de ajustar los contratos con plazo indefinido a la ley vigente, ya sea introduciendo por adenda una modificación unilateral del plazo en un rango de uno a cinco años o en caso de renuencia injustificada por parte de los servidores, podría valorarse la rescisión contractual por conveniencia al interés público, tal y como se le indicó al Tribunal consultante mediante el dictamen C-153-2020 del 24 de abril del 2020.


 


2.- Así las cosas, resulta claro que la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva obedece a la necesidad, costo y oportunidad que determina la Administración -una vez realizado el análisis y estudio respectivo-, y, en consecuencia, no puede considerarse bajo ninguna circunstancia, que exista un derecho subjetivo y/o situación jurídica consolidada del funcionario a mantener a plazo indefinido este tipo de contratos.


3.- La suscripción de una adenda para definir el plazo a este tipo de contratos, no implica el finiquito de los mismos, sino únicamente su adaptación a la normativa actualmente vigente. Ello, con excepción de que se estime su rescisión, en caso de existir renuencia injustificada, por parte de los servidores, de acoger la modificación unilateral, en los términos recomendados en el citado dictamen; aspecto que debe ser valorado por el Tribunal, al momento de analizar cada caso en concreto.


 


4.- Una vez vencido el plazo definido mediante la adenda, deberá valorar la Administración las necesidades institucionales, y a partir de ello determinar si resulta procedente el finiquito del contrato de dedicación exclusiva o su prórroga.


 


5.- No existe un derecho innato a la dedicación exclusiva, en el caso del funcionario ni en el caso de la plaza, siendo que la determinación de suscribir un contrato con esa finalidad, responde a las necesidades, costo y oportunidad institucionales, siguiendo –claro está- el procedimiento legalmente previsto para ello. Aunado a ello, tómese en consideración que la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva dependerá también de la anuencia del funcionario.


 


6.- Además, valga recordar, que dicho instituto jurídico contractual no genera ningún tipo de derecho adquirido o situación jurídica consolidada, por lo cual no es posible que se trasladen derechos del funcionario –que en todo caso no son permanentes ni indefinidos- a la plaza.


 


7.- Lo dispuesto en el transitorio XXV, no implica que los funcionarios que tenían vigente un contrato de dedicación exclusiva al 4 de diciembre del 2018 (fecha en la cual entró en vigencia la ley N° 9635) hayan adquirido el derecho a permanecer indefinidamente bajo ese régimen y su correlativo pago, pues ello depende de la necesidad de la Administración, así como de la voluntad del servidor público, y en ese sentido, no existe infracción alguna al referido transitorio.


 


8.- Si el funcionario mantenía un contrato vigente a la entrada en rigor de la Ley N° 9635 y hay continuidad en el servicio, no le resultan aplicables los nuevos porcentajes por dedicación exclusiva, aun y cuando existan retrasos por parte de la Administración en el trámite de la confección de la prórroga de dicho contrato.


 


9.- No es posible que la Administración continúe prorrogando un contrato de dedicación exclusiva, sin acreditar de previo, mediante resolución administrativa razonada y debidamente justificada, la necesidad institucional para proceder con tal prórroga, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.


 


10.- En el caso de introducir por adenda una modificación unilateral del plazo del contrato de dedicación exclusiva, para adaptarlo al rango de uno a cinco años, dicho plazo se contará a partir de la firma de esa adenda, y en ese orden, este órgano asesor difiere de la posición del Departamento Legal del Tribunal consultante. Ergo, en atención a la última consulta, la respuesta sería afirmativa.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.


 


Cordialmente.


 


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                       Engie Vargas Calderón


Procuradora Adjunta                                       Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                      Dirección de la Función Pública


 


YAV/EVC/hcm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Respuesta de la pregunta 1.


[2] Respuesta de la pregunta 2.


[3] Respuesta de la pregunta 3.


[4] Respuesta de la pregunta 4.


[5] Respuesta de la pregunta 5.


[6] Respuesta de la pregunta 6.


[7] Respuesta de la pregunta 7.


[8]Sobre esa potestad facultativa y su grado de discrecionalidad por parte de la Administración, en general, véanse las sentencias Nºs 019-2015-VI de las 08:30 hrs. del 6 de febrero de 2015 y 2432-2009 de las las 09:45 hrs. del 3 de noviembre de 2009, ambas del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta. Lo cual comporta la inclusión en el proceso aplicativo del ordenamiento jurídico de una estimación subjetiva o juicio de oportunidad o conveniencia (margen de oportunidad valorativa, conforme a sus requerimientos, necesidades y posibilidades financieras) de la propia Administración, necesaria para cumplir eficazmente sus complejas tareas (Resolución Nº 2016-001113 de las 10:25 hrs. del 19 de octubre de 2016, Sala Segunda)”.


 


[9]Desde una debida orientación teleológica, la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva debe efectuarse, no con miras a mejorar o beneficiar la situación retributiva de un servidor determinado, sino en la exclusiva finalidad de mejorar la prestación del servicio público, según las necesidades objetivamente demostradas. Pues “Mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende, por razones de interés público, contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, al contratar con el funcionario de nivel profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. En este régimen el servidor valora si le conviene o no acogerse a él, pudiendo convenir con la Administración, si para esta es también de su interés, el pago del plus salarial o continuar ejerciendo liberalmente su profesión.” (Resolución Nº 2011-000174 de las 09:35 hrs. del 23 de febrero de 2011, Sala Segunda)”.


 


[10] Dictamen que atiende una consulta del Tribunal Supremo de Elecciones.


[11]Véanse al respecto los Pronunciamientos OJ-070-2000, de 30 de junio de 2000 y OJ-067-2005, de 26 de mayo de 2005”.


[12] Aun cuando las relaciones de empleo estén, en tesis de principio, consideradas fuera del alcance de la Ley de Contratación Administrativa (art.2), lo cierto es que el ordinal 3 de dicha Ley establece que “Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo”. Además, que “El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará a la contratación administrativa.” (art. 3 Ibídem.). Véase entre otros, los dictámenes C-178-2001 de 25 de junio de 2001 y C-207-2010 de 11 de octubre de 2010”.


[13] Conclusión a la pregunta número 5: “Por lo expuesto, atendiendo la consulta puntual de que en el supuesto que se presenten retrasos en los trámites de las prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva que sean atribuibles a la Administración, y se dé una interrupción en el régimen de Dedicación Exclusiva más no de la continuidad laboral en los términos referidos, es criterio de este departamento que los porcentajes que percibirían las personas funcionarias -y que al 4 de diciembre de 2018 tuvieran un contrato vigente- no se verían afectados, ya que estos son derechos que adquirieron a ese momento y como tales se mantienen en el tiempo, de manera que al momento en que ingresen nuevamente al citado régimen, continuarían percibiendo los porcentajes que recibían a la fecha de entrada en vigencia de la ley”. (El destacado es nuestro)


[14]Fecha de vigencia de la Ley No. 9635 por publicación en el Alcance 202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre de 2018”.


[15]Ya ésta Procuraduría, en su OJ-041-2019 del 29 de mayo del 2019, había indicado que “Un funcionario que suscribió un contrato de dedicación exclusiva no tiene un derecho adquirido a que, una vez vencido el plazo de ese contrato, se deban suscribir nuevos contratos tendentes a preservar indefinidamente el convenio.  Por ello, la suscripción de un nuevo contrato dependerá de las necesidades de la Administración y en última instancia de la anuencia del funcionario.” Siempre y cuando cumpla con los requisitos normativamente previstos al efecto –agregaríamos-“.


[16]Véase que el propio artículo 7 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H, dispone: “No cabrá pago alguno por concepto de dedicación exclusiva en aquellos casos en que los contratos suscritos, sea o no con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, no sean prorrogados por la Administración”.”.


[17]En Dictámenes N°109-2020 de 31 de marzo del 2020, N°132-2020 de 7 de abril de 2020 y N°153-2020 de 24 de abril de 2020”.