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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 142
 
  Dictamen : 142 del 04/07/2022   

 04 de julio 2022


 PGR-C-142-2022


 


Señora


Ivonne G. Campos Romero


Auditora Interna


Municipalidad de Coronado


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio AU-101-072-22 del 8 de abril de 2022, mediante el cual se solicita nuestro criterio sobre una serie de interrogantes relacionadas con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Municipal, específicamente consulta lo siguiente:


 


“(…) ¿con base a lo establecido en el artículo anterior cuando indica “cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios” se refiere a si el establecimiento en sí reúne las condiciones para desarrollar la actividad para la cual se va a solicitar la patente o si también considera otros temas como en este caso que las obras que se encuentran en el lugar deben contar con los permisos?


(…)


¿Si bien a la fecha el requisito de que las obras que se encuentren en el lugar deben haber sido construidas con permiso municipal y dicho requisito no existe en el formulario de trámites de la Municipalidad, podría solicitarse dicho requisito una vez incluido en el formulario o esta es una labor independiente a la autorización de la patente que debe efectuar el departamento correspondiente a control constructivo de la Municipalidad? ¿Se podría negar una patente por no contar con permisos de construcción las obras que se encuentran en el lugar?


De acuerdo a lo anterior ¿Cuándo se refiere a otras obligaciones en favor de esta Municipalidad, quién debe determinar con claridad cuáles son esas otras obligaciones? ¿Se puede incluir como otras obligaciones el requisito que las obras que se encuentran en el lugar deben contar con permiso de construcción?


(…)


¿En el caso de las patentes no domiciliadas, puede la Municipalidad autorizarlas si no se encuentran normadas en el Reglamento a la Ley 7777, y si no se solicitan los mismos requisitos que las demás patentes?


 


         Previamente a referirnos al fondo de lo consultado, debemos señalar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, la señora Auditora consultante se encuentra legitimada para acudir directamente a este órgano asesor, sin necesidad de aportar el criterio de la Asesoría Legal.


  


 


                                       I.       SOBRE LAS LICENCIAS MUNICIPALES


 


El tema relativo a las licencias municipales está regulado en los artículos 88 y siguientes del Código Municipal (Ley N.° 7794 de 30 de abril de 1998). Conforme este articulado, para ejercer cualquier actividad lucrativa dentro de los cantones, los interesados deberán contar previamente con una licencia extendida por la municipalidad correspondiente, lo cual implica el pago de un impuesto.


 


En concordancia con lo anterior, el artículo 1° de la Ley N.° 7777 del 29 de abril de 1998, Impuestos Municipales de Coronado y los artículos 2 y 8 del Reglamento a la Ley 7777, Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón Vázquez de Coronado, del 20 de abril de 1999, obligan a las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer actividades lucrativas en el cantón de Vázquez de Coronado a contar con su respectiva licencia municipal y a pagar del impuesto de patentes.  


 


Respecto a la naturaleza jurídica de las licencias municipales para el ejercicio de una actividad lucrativa, en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y en nuestra jurisprudencia administrativa, se ha dispuesto lo siguiente: 


 


“… La naturaleza jurídica de las licencias municipales y, concretamente para este caso, la de las licencias para el expendio de licores (como derivado de las primeras), ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala y por pronunciamientos de la Procuraduría. Verbigracia, en sentencia número 2197-92 este Tribunal definió las licencias municipales de la siguiente manera: “(…) es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad (…)” (lo destacado no es del original). Por otro lado, en el voto número 2009-006841 de las 14:47 horas del 29 de abril de 2009, la Sala aclaró que: “Previo a analizar propiamente los reparos de los accionantes, es necesario para efectos de claridad de este pronunciamiento, hacer algunas precisiones entre los conceptos de licencia municipal y patente municipal. La Licencia Municipal es aquella autorización que otorgan las corporaciones municipales a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas (…)” (lo destacado no es del original). La Procuraduría, mediante el reciente dictamen número C-223-2012 del 21 de setiembre de 2012, sostuvo lo siguiente:


“Tal y como se ha indicado en anteriores oportunidades –ver dictámenes números C-120-2010 del 10 de junio del 2010 y C-274-2010 del 23 de diciembre del 2010 entre otros-, la licencia municipal es un acto administrativo de autorización mediante el cual la Municipalidad habilita a un particular para la realización de una determinada actividad lucrativa.


(…)


Así, la autorización (o permiso o licencia) es fruto de la actividad de policía, en el sentido de que sirve de condicionante al ejercicio de derechos subjetivos o a la consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos. Su naturaleza jurídica se identifica con una “remoción de límites para el ejercicio de derechos particulares”, es decir, algunos derechos necesitan, para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente. De este modo, la autorización tiene un doble alcance jurídico, puesto que, puede ser vista como un acto de habilitación y como un acto de fiscalización o control.” (Sala Constitucional, voto no. 11499-2013 de las 16 horas de 28 de agosto de 2013. Se añade la negrita).


 


“La licencia municipal es la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad con fines de lucro dentro de un cantón o circunscripción territorial, cuya manifestación se traduce en el pago de un tributo, en la forma que determina su ley de creación. Nadie puede ejercer una actividad lucrativa si no ha obtenido la licencia municipal y ha pagado la patente. Esa autorización ha de sustentarse en el ordenamiento jurídico, toda vez que la actividad a autorizar no puede ser contraria a la ley, y debe ser compatible con los usos permitidos en la planificación urbana local (Artículo 90 ibid., 21, 24, 28 y Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resoluciones 471/2010, 194/2011, 220/2011, 318/2011, 71/2012, 102/2012, entre otras, con cita de precedentes constitucionales)” (Procuraduría General de la República, dictamen N.° C-179-2019 de 25 de junio de 2019) …” (dictamen C-290-2019 del 4 de octubre de 2019)


 


En ese mismo sentido, a través de la sentencia 471-2010 de las 8:45 horas del 12 de febrero de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando como jerarca impropio, se refirió sobre la naturaleza jurídica de las licencias municipales, concluyendo que estas se traducen en la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad comercial en una determinada circunscripción territorial.  Al respecto señaló en la resolución dicha:


 


“… Así, las licencias municipales, se traducen en la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, dentro de una circunscripción territorial determinada, en este caso, el cantón, cuya manifestación se traduce en el pago de un tributo (impuesto), en la forma dispuesta en la ley de su creación -en aplicación del principio de reserva legal en materia tributaria, que desarrolla el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-. Esa autorización municipal debe estar sustentada en el ordenamiento jurídico, en tanto la actividad comercial a autorizar debe ser lícita, no contraria al orden, moral o buenas costumbres -artículo 81 del Código Municipal-, y ser conforme con las regulaciones y disposiciones contenidas en el ordenamiento urbano local, y en su defecto, a falta de contar la municipalidad con el respectivo plan regulador u ordenamiento territorial del cantón, con las regulaciones o planes reguladores regionales, por ejemplo el GAM, o las dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de aplicación supletoria en ausencia de las propias locales, según lo permite el Transitorio II, artículos 21, 24 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana, según manifestación dada por el Tribunal Constitucional en sentencia número 4206-96, de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis. Lo anterior implica que la actividad que se pretende ejercer debe ser conforme con los usos permitidos en las respectivas regulaciones urbanísticas, las cuales, valga reiterar, conforman el ordenamiento jurídico, esto es el bloque de legalidad. Es por ello que el citado numeral 81 del Código Municipal establece como presupuesto para la denegación de una patente, la circunstancia de que la actividad a realizar no se ajuste, "en razón de su ubicación física " a las leyes o a los reglamentos municipales vigentes, comprendiéndose así a la ordenación urbanística…” (el resaltado no es del original)


 


Conforme lo anterior, la licencia municipal es un acto administrativo que habilita a un particular para ejercer una actividad comercial determinada y, a su vez, sirve como instrumento para que los gobiernos locales puedan controlar y fiscalizar las diferentes actividades que se desarrollan en su jurisdicción.


 


Para efectos de obtención de estas licencias municipales, el artículo 89 del Código Municipal señala que la solicitud se deberá plantear ante la propia municipalidad, quien deberá resolver en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación, aplicándose el silencio positivo si, vencido dicho término y cumplidos los requisitos para su obtención, no se recibe respuesta de la municipalidad.


 


            Es importante señalar también que, el numeral 90 de este mismo Código contempla lo supuestos por los cuáles es posible que la municipalidad deniegue[1] las solicitudes de licencias municipales. Concretamente, se dispone lo siguiente:


 


“Artículo 90. - La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes.”


 


De la norma transcrita se desprende que una solicitud de licencia municipal para el ejercicio de una actividad lucrativa, solo podría ser denegada por la municipalidad respectiva si se presenta alguno de los siguientes supuestos: a) que la actividad que se pretenda desarrollar sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres; b) que el establecimiento no reúna los requisitos legales y reglamentarios; y c) que la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes.


 


Ergo, por tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, como es la libertad de comercio, las municipalidades no podrían limitar o denegar una licencia comercial por causas ajenas a las que expresamente contemple el ordenamiento jurídico.


 


Ahora bien, respecto a las licencias comerciales no domiciliadas o de ruteo, estas se caracterizan porque su titular lleva a cabo una actividad comercial o lucrativa que no requiere de una ubicación física permanente o poseer un local comercial en el cantón que la realiza.


 


A efectos de precisar este concepto, podemos indicar que varias municipales han regulado expresamente este tipo de licencia. Por ejemplo, la Municipalidad de Siquirres, las define en los siguientes términos: “las que por su naturaleza no requieran de ubicación permanente como lo es el caso de servicios de perifoneo, ruteros, servicios publicitarios, servicios a domicilio, entre otros (…)”  (artículo 58 del Reglamento a la Ley N.° 7176 de Impuesto de Patentes de Actividad de la Municipalidad de Siquirres, del 10 de julio de 2019).


 


Por su parte, el artículo 10, inciso d) del Reglamento General de Licencias Comerciales de la Municipalidad del cantón central de Alajuela, precisa que las licencias no domiciliadas son: “otorgadas para ejercer una actividad lucrativa de forma continua y permanente pero que no poseen un local comercial como tal en el cantón, sino que se realizan mediante la distribución del producto o mercancía en los comercios establecidos, y otras actividades de ruteo. No se consideran patentes ambulantes. No requieren constancia de uso de suelo, ya que no cuentan con un establecimiento en el cantón y se solicitará permiso de funcionamiento cuando la actividad así lo requiera”.


 


Sobre este mismo tema, conviene citar lo dicho por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-279-2012 del 26 de noviembre de 2012:


 


“… El impuesto de patente municipal debe ser pagado por las personas físicas y jurídicas que realicen actividades lucrativas y que tengan sus oficinas, instalaciones o centros de imputación en el cantón de la Municipalidad respectiva (Véase dictámenes C-154-1997, C-126-2002, C-132-2005, C-151-2007, C-074-2009, C-039-2012, C-117-2012).


 


Ahora bien, en cuanto a los camiones de distribución (ruteros) y el pago de impuesto de patente municipal, la Sala Constitucional en la resolución N°4496-1994 del 23 de agosto de 1994, señaló lo siguiente:


 


VII.- CONCLUSION. En otras palabras, a juicio de la Sala cabe distinguir si la actividad de los vehículos de las empresas interesadas, cumplen con la función de distribución y reparto o si por el contrario, salen a las rutas nacionales a ofrecer sus productos y a vender indiscriminadamente a quien así lo solicite, independientemente de que el comprador sea un comerciante o no. Pero comprobar si se dan o no esas circunstancias, no es un problema de constitucionalidad, sino de legalidad. Es decir, corresponde a la administración municipal, en cada caso, definir si se dan los presupuestos del tributo, para entonces aplicar el impuesto correspondiente. Y consecuentemente, le cabe al particular el derecho de impugnar el acto de imposición si considera que el tributo no es aplicable. Tal ejercicio, es meramente administrativo y en su caso, objeto de discusión en la vía contencioso administrativa, dentro de un proceso especial tributario, según señala la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


Todo lo anterior nos lleva a sentar la necesidad de HACER ENFASIS EN LA DISTINCION DE CAUSAS, de manera tal que deba entenderse que si por medio de los camiones ruteros se ejerce directamente actividades lucrativas de venta ambulante y no sólo de mera distribución o entrega de pedidos, el impuesto de patentes debe ser pagadopuesto que en tal presupuesto la aplicación de las normas que regulan el tributo municipal no serían inconstitucionales; pero si no existe el hecho generador del impuesto sobre actividades lucrativas, la interpretación extensiva es inadecuada y resultaría inconstitucional. Además, no es de recibo el argumento de las accionantes, expuesto en la audiencia oral, en el sentido que la Ley No. 6587 del 30 de julio de 1981 limita la concesión de licencias para ejercer el comercio en forma ambulante, únicamente a personas de escasos recursos económicos. Esta normativa se refiere al problema social derivado de las conocidas como "ventas ambulantes", "estacionarias" o "callejeras", que ocupan las vías públicas de las ciudades como es público y notorio, problema muy viejo que de todas formas, fue analizado por la Sala en la Sentencia No. 2306-91 de las 14:45 horas del seis de noviembre de 1991, de manera que la Ley No. 6587 no reforma el artículo 98 del Código Municipal, en su concepto de sujetar a licencia municipal el ejercicio del comercio en forma ambulante.


 


IX.- ARTICULO 98. CODIGO MUNICIPAL.- De lo dicho resulta que el párrafo primero del artículo 98 del Código Municipal, tampoco resulta inconstitucional bajo el examen que se ha hecho. Es decir, los argumentos de las acciones, en el sentido que es distinta la función de un vehículo "rutero" como ellas mismas los llaman, encargado de entregar y distribuir los productos ordenados mediante pedido por los comerciantes, del vehículo que recorre las vías públicas ofreciendo abierta y libremente los bienes de consumo, sin importar para tales efectos si se tiene o no la condición de comerciante, resultaría ser una verdad de perogrulloLo cierto es que el Código Municipal contempla dos modalidades para el ejercicio de actividades lucrativas: abriendo un establecimiento o ejerciéndola en forma ambulante. En ambos casos, el impuesto debe pagarse. Mas si la actividad de que se trata, no es más que de transporte y reparto de pedidos, tal actividad estaría fuera de los presupuestos del tributo y como ha quedado dicho, la discusión de si se grava o no una actividad determinada, resulta ser un asunto de mera legalidad. (…)”


 


Siguiendo esta línea de pensamiento, es claro que para exigir el pago del impuesto de patente municipal,no basta simplemente que la actividad lucrativa se ejecute en un cantón determinado, sino que requiere – salvo que existiere un convenio intermunicipal – que el sujeto pasivo del impuesto tenga su domicilio en el cantón de la municipalidad, entendiendo por éste el lugar de operaciones y asentamiento de la organización administrativa, y no el lugar donde se ejecuta materialmente la actividad lucrativa…”. (El destacado no es del original).


 


En virtud de lo anterior, ha sido criterio de esta Procuraduría que los presupuestos para el cobro del tributo de las licencias comerciales no domiciliadas o de ruteo deben estar claramente definidos (PGR-C-069-2022 del 30 de marzo de 2020).


 


En el caso particular de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, luego del respectivo estudio normativo, pudimos constatar que esta clase de licencia no está regulada expresamente. En efecto, ni la citada Ley de Impuestos Municipales de Coronado (N.°7777), ni su reglamento (N.°26 del 20 de abril de 1999) regulan el otorgamiento y requisitos para las licencias no domiciliadas o de ruteo, ni tampoco se definen los presupuestos para el cobro del tributo correspondiente.


 


En ese sentido, los artículos 8 y 11 del reglamento a la Ley 7777, Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón Vázquez de Coronado, únicamente se refieren a la obligatoriedad de la licencia municipal para ejercer actividades lucrativas en locales comerciales o el comercio ambulante. Concretamente, disponen: 


 


Artículo 8°-Nadie podrá abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas o realizar el comercio en forma ambulante sin contar con la respectiva licencia municipal.”


 


“Artículo 11.-La violación a lo dispuesto en este capítulo, dará lugar al cierre del local o la imposibilidad de comerciar ambulantemente, medidas que se ejecutarán por medio de las autoridades de policía, de seguridad cantonal o personal municipal debidamente autorizado.”


 


En consecuencia, para efectos de que la Municipalidad de Vázquez de Coronado pueda otorgar las licencias no domiciliadas o de ruteo necesariamente debe contar con la debida reglamentación donde se defina el procedimiento para su otorgamiento, los requisitos que se exigirán a los solicitantes y los presupuestos para el cobro del tributo correspondiente, en virtud del ejercicio de su potestad tributaria y el principio de seguridad jurídica y de legalidad que prevalece en estos supuestos.


 


                                     II.       SOBRE LO CONSULTADO


 


De las interrogantes planteadas por la auditoría interna consultante, se puede extraer claramente que su intención es conocer si la municipalidad puede denegar una licencia o patente cuando las obras o infraestructura que se encuentra en el inmueble    -donde se pretende instalar la actividad lucrativa- no contó con los permisos de construcción de la municipalidad. En ese sentido, consulta qué se debe entender por “cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios” dispuesto en el artículo 90 del Código Municipal.


 


Adicionalmente, consulta qué sucede si el requisito de que las obras hayan sido construidas con permiso municipal, no existe en el formulario de trámites de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, ¿podría solicitarse dicho requisito una vez incluido en el formulario o esta es una labor independiente a la autorización de la patente que debe efectuar el departamento correspondiente a control constructivo de la Municipalidad?


 


En relación con estas inquietudes, debemos reiterar, en primer lugar, que, el desarrollo de actividades lucrativas constituye el ejercicio de un derecho fundamental, específicamente de la libertad de comercio, por lo tanto, las municipalidades no podrían limitar o denegar una licencia comercial por causas ajenas a las que expresamente establece el artículo 90 del Código Municipal.


 


Como parte de estos requisitos, efectivamente se exige que el establecimiento, donde se vaya a desarrollar la actividad lucrativa, reúna los requisitos legales y reglamentarios, dentro de los cuales se puede destacar, que éste se haya construido según las exigencias de la Ley de Construcciones, N.° 833 del 2 de noviembre de 1949 y Ley de Planificación Urbana, N.° 4240 del 15 de noviembre de 1968.


 


Concretamente, los artículos 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana disponen:


 


 “Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal.


 


Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de construcción:


1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicación, retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación;


2) Si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento hecho sin el visado de la ley;


3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos de urbanización o faltos de acceso adecuado a la vía pública;


4) Para impedir que se edifique más de una vivienda en un lote de cabida o dimensiones equivalentes o menores a los mínimos establecidos;


5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros peligros evidentes; y


6) En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales. Por lo que corresponde al inciso 2), podrá dispensarse la presentación del plano visado, si la certificación de propiedad acredita que la segregación se operó con fecha anterior a la vigencia de esta ley. Antes de aplicar alguna declaratoria de inhabitabilidad de área, de las contempladas en el inciso 5), es preciso llenar las formalidades exigidas por el artículo 17”.


 


En consecuencia, resulta imprescindible que, previo a otorgar una licencia lucrativa, las municipalidades corroboren que, al momento de la construcción del establecimiento, se contara con el respectivo permiso municipal, como parte de las obligaciones legales que le impone la Ley de Construcciones, cuyo artículo 1 además señala:


 


“Artículo 1º.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.”


 


Ahora bien, con fundamento en el numeral 4 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, a efectos de otorgar la publicidad a los trámites, requisitos y procedimientos, y brindar seguridad jurídica y transparencia a los administrados, así como facilitar la toma de decisiones estratégicas en cuanto a la mejora regulatoria y simplificación de trámites municipales, resulta imprescindible que este requisito sea incorporado en el “formulario de trámites de la Municipalidad”, y  en el Catálogo Nacional de Trámites (administrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio).


 


Por tanto, ante la interrogante de si esta labor (verificación de la existencia de una licencia de construcción) debe efectuarla el departamento correspondiente a control constructivo de la Municipalidad, debemos señalar que, la determinación de la distribución de competencias internas de la municipalidad, es una competencia propia de la administración municipal. Al respecto, debe considerarse lo dispuesto en el Reglamento para el procedimiento de demolición, sanciones y cobros de obras civiles en el Cantón de Vázquez de Coronado, del 3 de marzo del año 2016, cuyo artículo 2 señala:


 


Artículo 2º-Facultades y obligaciones de la Municipalidad.  Sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en esta materia a otras instituciones y organismos públicos, corresponde a la Municipalidad hacer cumplir las leyes vigentes que regulan lo referente a obras civiles, así como las otras normas que tengan relación con esta materia para el ejercicio del control de la explotación de los inmuebles de manera planificada y ordenada, tendiente a lograr el desarrollo del cantón de Vázquez de Coronado. También le corresponde velar porque todas las edificaciones del cantón reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y estética, tanto en las vías públicas como en las construcciones en general que se ejecuten en terrenos de su jurisdicción. Para cumplir con esta obligación, podrá acudir a las otras instituciones del Estado y coordinar con ellas la ejecución e implementación de lo que le impone la ley.”


 


Asimismo, la Auditoría Interna se refiere a la frase “otras obligaciones en favor de esta Municipalidad” contenida en el artículo 2 de la ley 7777, para lo cual, consulta a quién le corresponde determinar con claridad cuáles son esas otras obligaciones.


 


Este numeral señala concretamente:


 


ARTÍCULO 2.- Requisito para la licencia municipal. En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de esta Municipalidad.”


 


Al respecto, debemos reiterar que, cualquier requisito u obligación que deben cumplir los solicitantes de licencias municipales deberán constar en una ley o a través de un reglamento.


 


Finalmente, la Auditoría consulta si la Municipalidad puede autorizar las patentes no domiciliadas si no se encuentran normadas en el Reglamento a la Ley 7777. Sobre el particular, tal y como ya se señaló, la licencia comercial no domiciliada o de ruteo no ha sido reglamentada por parte de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, de allí que, para que la corporación municipal pueda otorgar este tipo de licencias necesariamente debe contar con la debida reglamentación, a través del cual se defina el procedimiento para su otorgamiento, los requisitos que se exigirán a los solicitantes y los presupuestos para el cobro del tributo correspondiente, en virtud del ejercicio de su potestad tributaria y el principio de seguridad jurídica y de legalidad.


 


                                  III.       CONCLUSIONES


Partiendo de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)     La licencia municipal es un acto administrativo que habilita a un particular para ejercer una actividad comercial determinada y, a su vez, sirve como instrumento para que los gobiernos locales puedan controlar y fiscalizar las diferentes actividades que se desarrollan en su jurisdicción;


b)    Por tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, como es la libertad de comercio, las municipalidades no podrían limitar o denegar una licencia comercial por causas ajenas a las que expresamente establece el artículo 90 del Código Municipal, sean: a) que la actividad que se pretenda desarrollar sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres; b) que el establecimiento no reúna los requisitos legales y reglamentarios; y c) que la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes;


c)     Resulta imprescindible que, previo a otorgar una licencia lucrativa, las municipalidades corroboren que, al momento de la construcción del establecimiento, se contara con el respectivo permiso municipal, como parte de las obligaciones legales impuestas por la Ley de Construcciones, N.° 833 del 2 de noviembre de 1949 y Ley de Planificación Urbana, N.° 4240 del 15 de noviembre de 1968;


d)    Con fundamento en el numeral 4 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, resulta necesario que dicho requisito sea incorporado en el “formulario de trámites de la Municipalidad”, y en el Catálogo Nacional de Trámites (administrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio);


e)     Las licencias comerciales no domiciliadas o de ruteo se caracterizan porque su titular lleva a cabo una actividad comercial o lucrativa que no requiere de una ubicación física permanente o poseer un local comercial en el cantón que la realiza, cuyos requisitos y presupuestos para el cobro del tributo deben estar claramente definidos;


f)     Para que la Municipalidad de Vázquez de Coronado pueda otorgar las licencias comerciales no domiciliada o de ruteo, necesariamente debe contar con la debida reglamentación, a través del cual se defina el procedimiento para su otorgamiento, los requisitos que se exigirán a los solicitantes y los presupuestos para el cobro del tributo correspondiente, en virtud del ejercicio de su potestad tributaria, el principio de seguridad jurídica y el de legalidad.


g)    La distribución interna de competencias en la municipalidad, es una atribución de la administración municipal y los requisitos que deben cumplir los solicitantes de licencias municipales deberán constar en una ley o a través de un reglamento.


 


 


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                         Abogada de la Procuraduría


SPC/YMM/cpb


 


 




[1] Sobre la denegatoria de licencias municipales se pueden consultar las resoluciones de la Sala Constitucional Nos. 6747-93 de las 15:12 horas del 22 de 1993 y 960-96 del 26 de febrero de 1996.