Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 098 del 18/07/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 098
 
  Opinión Jurídica : 098 - J   del 18/07/2022   

18 de julio de 2022


PGR-OJ-098-2022


 


Licenciada


Noemy Montero Guerrero


Jefa Área de Comisiones Legislativas I


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, nos referimos al oficio número CPEDH-39-2922 del 15 de marzo último, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo 22.826, denominado LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY N° 7594, CODIGO PROCESAL PENAL, DE 10 DE ABRIL DE 1996, Y SUS REFORMAS, PARA ABOLIR CUALQUIER RESQUICIO LEGAL NO DISUASORIO DEL DELITO DE TORTURA”.


 


Previo a brindar respuesta a su petición, debemos indicar cuál es el alcance de este pronunciamiento de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no faculta emitir dictámenes con carácter vinculante cuando se nos solicita externar un criterio jurídico, en relación con proyectos de ley.


 


La Procuraduría General, en su función asesora, ha reconocido que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos tendrán carácter vinculante. Empero, cuando estamos en presencia de consultas relacionadas con la labor promulgadora de leyes que desarrolla la Asamblea Legislativa, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esta Honorable Comisión, emitiremos criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


A.    PROPOSITO DEL PROYECTO


La iniciativa de ley que se somete a nuestro criterio, tiene el propósito de terminar con la problemática que ha presentado la redacción del artículo 181 del Código Procesal Penal (CPP), concretamente el párrafo segundo, al considerarse que dicho numeral ha permitido o validado de algún modo la aplicación de la tortura en nuestro país.


 


La proponente, conocedora de la reciente reforma que sufrió la norma en cuestión –Ley 10.011 de 24 de agosto de 2021-, mantiene la tesis de que la nueva redacción (propiamente el párrafo tercero) no solventa la incertidumbre que alguna vez provocó la redacción de la frase inicial del párrafo segundo, pues no termina de desincentivar el uso de cualquier conducta ilegal asimilable a la tortura, permitiendo portillos peligrosos. 


 


Sostiene que la redacción recién aprobada emplea las dos posturas que se discuten en la dogmática: la tesis utilitarista o in dubio pro reo, que tiende a validar prueba espuria obtenida a través de la tortura, siempre y cuando beneficie al imputado (versión que fuera respaldada por la Sala Constitucional originalmente en el voto 6511-2002 de las 14:55 horas del 03 de julio del 2002 y cuyo cambio de criterio se materializó –como más adelante será desarrollado- mediante la sentencia 1805-2020 de las 11:45 horas del 29 de enero de 2020); la otra, que es aquella que contiene la fórmula convencional de la excepción a la exclusión. En tesis de principio, existe la vertiente radical que consiste en el rechazo enfático de permitir cualquier uso de prueba alguna en donde medió la tortura; precisamente la segunda postura que se discute en dogmática (la excepción de la exclusión), se trata de aquella que permite el uso de la prueba de la tortura, pero únicamente para lograr demostrar los actos torturantes por parte del verdugo, en procura de su condena (según se observa de los alcances de la sentencia constitucional ya mencionada 1805-2020).


 


Manifiesta la diputada proponente que la tendencia irreversible del derecho internacional de los derechos humanos, volverá obsoleta la referida fórmula utilitarista, específicamente por mediatizar o relativizar en democracia los derechos humanos de la víctima de tortura; de ahí la razón de la reforma propuesta según el expediente legislativo 22.826, que procura eliminar la citada postura centrada en la posibilidad de utilizar prueba obtenida a través de la tortura, si aquella favorece al torturado (posición dogmática superada y declarada inconstitucional por el mencionado voto 1805-2020), y dejar únicamente la vertiente que, arropada por innumerables Convenios Internacionales que combaten la Tortura, tratadistas de renombre y pronunciamientos de Tribunales de Derechos Humanos, propugna por implantar la excepción a la exclusión, en el sentido de permitir el uso procesal de prueba en donde hayan intervenido mecanismos de tortura, siempre y cuando estos sirvan para demostrar exclusivamente no solo tan deleznable accionar, sino también como prueba de cargo en contra del torturador. 


 


B.     CUESTIONES DE FONDO


B.1. Sobre los antecedentes de la reforma introducida por la Ley 10.011 de 24 de agosto de 2021.


La parte inicial del párrafo segundo del artículo 181 del CPP, propiamente la frase “A menos que favorezca al imputado…”, generó acaloradas discusiones no solo en el foro jurídico nacional, sino también en el seno de la Sala Constitucional, ya que provocó al menos dos sentencias antagónicas entre sí; nos referimos a las resoluciones N° 6511-2002 de las 14:55 horas del 3 de julio de 2002 y a la similar N° 1805-2020 de las 11:45 horas del 29 de enero de 2020.


 


Corría el año 2001, cuando el entonces Defensor de los Habitantes, José Manuel Echandi Meza, elevó ante la Sala de la materia una acción de inconstitucionalidad que procuraba anular la mencionada frase, contenida en la parte inicial del párrafo segundo del artículo 181 del CPP, siendo rechazada según voto 6511 del año 2002. Para el año 2017, la entonces Defensora de los Habitantes, Montserrat Solano Carboni, volvió a presentar un reclamo similar ante la Sala Constitucional, que vino a recibir resolución favorable a su queja mediante sentencia 1805-2020 de las 11:45 horas del 29 de enero de 2020, anulando la frase cuestionada.


 


En lo que interesa, la última resolución constitucional dispuso:


 


IV. - Sobre el caso concreto. – Pese a lo dispuesto por esta Sala en los anteriores precedentes, bajo una mejor ponderación, se dispone la inconstitucionalidad del uso de las probanzas, en cualquier caso, que hayan sido obtenidas a través de la tortura de la persona imputada Para iniciar, para que la exclusión del artículo 181 del Código Procesal Penal opere, sí o sí, se deberá de tener certeza, de que la prueba obtenida para señalar a terceros, fue obtenida por medio de la tortura de otra persona, lo cual, implicaría, la validación de actos ilegales en contra de personas inocentes, para la obtención de pruebas de cargo, con el fin de condenar a otros sospechosos… De tal forma que la prohibición absoluta procura no sólo asegurar la integridad del proceso judicial sino prevenir o desincentivar las conductas a futuro, restándoles todo valor, en cuanto son conductas propias de un abuso de poder, que implican el desprecio de garantías esenciales como la dignidad humana, base de los derechos y libertades más elementales del ciudadano. Sobre este tema, el Comité contra la Tortura ha dicho que se trata de una obligación irrenunciable, que debe observarse en toda circunstancia. Recordemos que, dentro de las recomendaciones que le ha hecho a los Estados, se ha recalcado la obligación contenida en esta disposición, no permitiendo de ninguna forma utilizar las declaraciones obtenidas por tortura, excepto en los procesos seguidos contra los supuestos autores y para demostrar que efectivamente se han cometido actos de tortura. (Documento CAT/C/XXVII/Misc.7). Es necesario eliminar todo uso que se le pueda dar a las declaraciones obtenidas por medio de torturas, de esta forma, no existirá motivación para conseguirlas como práctica investigativa. Como se indicó supra, la prohibición que aparece en el artículo 15 no sólo se refiere a las declaraciones de autoinculpación incorporadas a los procesos penales, sino también a las declaraciones de todo tipo presentadas como prueba en cualquier proceso, cuando se determine que estas declaraciones se han realizado bajo tortura. Por lo tanto, no puede darse ningún otro valor a esta declaración, a menos que sea para demostrar el acto de tortura en los procesos en que se están juzgando a los presuntos responsables del acto de tortura… De ahí que tampoco pueda la ley nacional de un estado darle ningún otro valor a la declaración obtenida mediante tortura, a menos que sea para demostrar el delito de tortura en los procesos en que se están juzgando a los presuntos responsables.  (lo destacado es suplido).


 


En el interin, la Procuraduría General respondió a una solicitud de criterio presentada por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa (propiamente del proyecto de ley 20.858), mediante la Opinión Jurídica OJ-032-2020 del 10 de febrero del 2020, advirtiendo que dado el resultado emanado de la reseñada resolución 1805-2020 del Tribunal Constitucional, las intenciones legislativas –contenidas en dicha iniciativa- habían perdido interés actual.


 


No obstante, los legisladores le hicieron modificaciones al texto base del proyecto, incluyendo un tercer párrafo que quedó contenido en la redacción actual del artículo 181 CPP (según reforma introducida por ley 10.011 del 2021), que indica lo siguiente:


 


“Sin embargo, en caso de que ocurran estas conductas ilícitas, y sin perjuicio de las sancionas (SIC) aplicables a las personas responsables, la información obtenida a través de ellas solo podrá ser utilizada única y exclusivamente en lo que beneficie a la víctima de dichas conductas en su condición de imputada o en los procesos penales que se entablen contra los autores de estas conductas ilícitas únicamente como prueba de la comisión del hecho punible. Para estos efectos, deberá contarse con el consentimiento expreso de la víctima y se adoptarán las medidas necesarias para resguardar su derecho a la intimidad y a la no revictimización.”


 


La intención del legislador con la introducción de este nuevo párrafo, según se desprende del Dictamen Unánime Afirmativo del 10 de noviembre del 2020 (expediente 20.858), emitido por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, era la de aclarar el sentido de la excepción prevista en el artículo 181 del CPP:


 “Esta Comisión comparte la finalidad perseguida por las y los proponentes del presente proyecto de ley y coincide en que la redacción actual de la excepción contenida en el artículo 181 del Código Procesal Penal no es clara y puede interpretarse como un debilitamiento de la prohibición absoluta de practicar actos de tortura y utilizar las pruebas obtenidas mediante tortura en procesos judiciales. Sin embargo, también compartimos la preocupación de que la simple eliminación de la excepción podría ocasionar un perjuicio mayor a las víctimas de tortura al no permitirles beneficiarse de la prueba obtenida mediante esta conducta delictiva, así como dificultar la acción del Estado para investigar y perseguir crímenes de tortura.”


 


La preocupación de la Comisión se centraba en que la reforma, al solo eliminar la frase “A menos que favorezca al imputado…”, se estaba creando un perjuicio mayor a la víctima de tortura, pues se le impediría sacar provecho a su favor de toda la prueba que se hubiera obtenido mediante ese acto ilícito.


 


B.3. Sobre el presente proyecto de Ley.


La iniciativa que nos someten a consideración en esta ocasión, pretende solucionar de una vez por todas la problemática del artículo 181 CPP que se quiere reformar. Así lo reseña el bosquejado párrafo segundo del citado numeral:


 


“La única excepción de dicha regla prohibitiva lo será la validación procesal del respectivo medio probatorio espurio, únicamente como prueba de cargo para condenar penalmente a cualquier persona responsable del delito de tortura, con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica por parte de la autoridad jurisdiccional competente. Para estos efectos, se adoptarán todas las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad y a la no revictimización de la víctima.”


 


En efecto, a pesar de los buenos propósitos que influyeron en la promulgación de la ley N° 10.011 del 24 de agosto del 2021, sí es evidente que la redacción que tiene actualmente el párrafo tercero del artículo 181 del CPP (al menos en una parte), resucitó una corriente dogmática que ha recibido el repudio de la comunidad jurídica internacional, y que se recoge magistralmente en la tantas veces mencionada sentencia constitucional N° 1805-2020. Nos referimos al tema de legislar de nuevo acerca de la posible utilización –“in bonam partem”- de las pruebas derivadas de la tortura en perjuicio del investigado, siempre que estas le favorecieran.


 


En aras del equilibrio en el análisis que realizamos, sí debe quedar claro del tan cuestionado párrafo tercero del artículo 181 del CPP, que igualmente contiene un aspecto relevante, cual es el establecimiento de la excepción a la exclusión que encuentra abrigo –incluso- en el artículo 15 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que indica:


 


“Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.” (lo destacado no es del original).


 


            Es decir, el párrafo tercero tiene la particularidad de contener un aspecto que contraría toda la dogmática de los Derechos Humanos relativos al tema de la Tortura (la tesis utilitarista), pero a su vez establece como relevante la instauración de permitir el uso de prueba que denote la tortura, no solo para demostrar su surgimiento sino también para buscar el castigo del perpetrador, en correcto acatamiento de lo que dispone el recientemente transcrito artículo 15 de la citada Convención de Naciones Unidas, adoptada el 10 de diciembre de 1984.


 


            Ahora bien, la propuesta legislativa que atrae nuestra atención elimina la tesis utilitarista y deja solo la excepción de la exclusión, tal y como se ha venido exponiendo a lo largo de este informe.  Así, la nueva reforma aclararía de una manera más precisa la posibilidad de que se introduzca en una investigación penal todo aquello que haya sido obtenido a través de actos de tortura, con el único fin de poder condenar penalmente al autor de dicho ilícito. Será el juez el encargado de dar valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, a todo lo que se obtuvo mediante el procedimiento de tortura.


 


Por todo lo dicho, externamos criterio favorable al proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín               Lic. Hernán Enrique Gutiérrez Gutiérrez


Procurador Director                                  Abogado de Procuraduría


 


 


 


JECM/HGG/vzv