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Texto Opinión Jurídica 100
 
  Opinión Jurídica : 100 - J   del 22/07/2022   

22 de julio 2022


PGR-OJ-100-2022


 


Licenciada


Cinthya Díaz Briceño


Jefe de Área


Comisiones Legislativas IV


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio AL-DCLECART.0032-2022 del 7 de abril de 2022, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO PARA QUE DESAFECTE EL USO DE DOMINIO PÚBLICO UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD Y NORMALICE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ASENTAMIENTO HUMANO CASERÍO “EL PROGRESO”, DISTRITO DE SAN NICOLÁS DE CARTAGO”, el cual se tramita bajo el número de expediente 22.480 en la Comisión Especial de Cartago.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político. Asimismo, debemos señalar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


I.     OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El presente proyecto de ley tiene como objetivo autorizar a la Municipalidad de Cartago para que desafecte del uso o dominio público el inmueble inscrito bajo el Sistema de Folio Real matrícula 89403-000 y, a su vez, para que lo done a 16 familias del caserío “El Progreso”, quienes, según se indica en la exposición de motivos, desde hace aproximadamente 30 años están ocupando esta propiedad.


 Lo anterior, con miras a normalizar su situación jurídica y garantizar su derecho fundamental a una vivienda digna, con fundamento en el artículo 65 de la Constitución Política, el cual dispone:


“ARTÍCULO 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.”


Conforme el artículo 4 del proyecto de ley, el inmueble que sería desafectado del uso o dominio público será compensado con otra propiedad, nacida en virtud de la Ley N.° 9792 del 27 de agosto de 2020, mediante la cual se desafectó el uso público de una calle municipal para pasarla a ser una zona recreativa.


Según la exposición de motivos, este proyecto está elaborado con base en el expediente legislativo N.° 17.941 “AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO PARA QUE DESAFECTE EL USO DE DOMINIO PÚBLICO UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD Y DONE AL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS).  A FIN DE QUE EL INSTITUTO NORMALICE LA SITUACIÓN DEL ASENTAMIENTO HUMANO CACERÍO “EL PROGRESO”, DISTRITO DE SAN NICOLÁS DE CARTAGO”, el cual, pese al ambiente político favorable, fue archivado por el vencimiento del plazo cuatrienal.


Además, se resalta que el Concejo Municipal de Cartago, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de marzo del 2021, Acta Nº 67-2021, artículo N.º 36, acordó por unanimidad aprobar y enviar la presente propuesta de proyecto de ley a esta Asamblea Legislativa, reconociendo la problemática social sobre la situación jurídica del Caserío “El Progreso” y sus habitantes.


II.  ANTECEDENTE LEGISLATIVO


Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar un antecedente legislativo con intención similar a la que plantea el presente proyecto de ley y que pretendía autorizar la desafectación del dominio público del inmueble 89403-000, propiedad de la Municipalidad de Cartago.


 


Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo el número de expediente 17.941, “Autorización a la Municipalidad de Cartago para que desafecte el uso de dominio público a un inmueble de su propiedad y done al IMAS, a fin de que el instituto normalice su situación jurídica del Asentamiento Humano Caserío “El Progreso”, Distrito San Nicolás de Cartago”, sin embargo, este proyecto fue archivado el 19 de octubre de 2018, por el vencimiento del plazo cuatrienal.


 


Sobre dicho proyecto de ley, este órgano asesor se pronunció a través de la opinión jurídica OJ-10-2013 del 7 de marzo de 2013.


 


Partiendo de esta referencia, a continuación, realizaremos algunas observaciones generales sobre la desafectación de bienes de dominio y, posteriormente, se analizará el articulado del proyecto de ley sometido a nuestra consideración. 


III.     SOBRE LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO


En relación con la naturaleza de los bienes, el artículo 261 del Código Civil dispone que:


"Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.


Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes en el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona".


Conforme lo anterior, el demanio puede derivar del hecho de que un bien esté entregado al uso público, sea al uso común general que permite que cualquiera pueda utilizarlo sin necesidad de título especial, como sucede con las calles, jardines, plazas públicas, zonas verdes, parques públicos, etc. O bien, esté destinado a la prestación de un servicio público o afecto por ley a un fin público determinado.


Como consecuencia de la afectación al fin o al uso público, los bienes demaniales están sujetos a un régimen jurídico particular en orden a su adquisición, uso, disfrute y, en su caso, enajenación. Tradicionalmente se prohíbe respecto de dichos bienes hipotecarlos, gravarlos, embargarlos o enajenarlos, salvo desafectación. En efecto, generalmente se predica de estos bienes su inembargabilidad, imprescriptibilidad y enajenabilidad, prohibiciones que tienden a la protección y uso de los bienes demaniales (dictamen C-232-2015 del 28 de agosto de 2015, reiterado en el C-418-2020 del 27 de octubre de 2018). (artículos artículo 261 del Código Civil, 37 de la Ley de Construcciones y artículos 40, 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana).


 A partir de lo anterior, puede decirse que, al tratarse de bienes afectos al dominio público (como es el caso de los parques públicos), la única forma de variar su destino es mediante una ley (principio de reserva de ley), en virtud de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política, que en lo que interesa dispone:


“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


(…)


14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.


(…)”


Por su parte, el numeral 166 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa señala que los bienes inmuebles afectos a un fin público no podrán ser enajenados, salvo que sean desafectados a través del mismo procedimiento que así los declaró (principio de paralelismo de las formas). Señala este artículo:


“Artículo 166.-Enajenación de bienes inmuebles. (…)


Los bienes inmuebles afectos a un fin público, no podrán ser enajenados por la Administración; pero podrán ser desafectados por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual. Si no consta el procedimiento utilizado para la afectación, se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa para su desafectación.


(…)”


Sobre este tema, la Sala Constitucional se ha referido de la siguiente manera:


“[…] los bienes de dominio público por voluntad del legislador tienen un destino especial de servir a la comunidad. Ese destino únicamente puede ser modificado por el mismo legislador, esto porque los bienes demaniales están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial y por lo tanto, cambiar el destino previamente determinado por ley o desafectar un bien, será competencia exclusiva del legislador ordinario. Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, son parte del patrimonio de la comunidad y quedan bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables. […]”  (el subrayado no es del original) (Voto N° 2009-0797 de las 11:43 horas del 23 de enero de 2009 de la Sala Constitucional).


Ahora bien, es importante resaltar que, cuando se trate de bienes inmuebles públicos destinados a garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como, por ejemplo, las zonas verdes y de recreación (parques), la ley que autoriza dicha desafectación debe garantizar que ese espacio sea compensado con otro.


Al respecto, la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional ha establecido la obligación de recuperar aquellas áreas cuyo destino ha sido modificado, entre los cuales, podemos citar la resolución 2008-015754 de las 09:14 horas del 21 de octubre de 2008, en la cual se explicó lo siguiente:


"La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza" (el resaltado no pertenece al original).


Asimismo, en la resolución N° 2007-002942 de 9 horas y 7 minutos del 2 de marzo de 2007, la Sala señaló:


“(…) A partir de lo anterior, se tiene que en el caso concreto, el Concejo Municipal de Goicoechea adoptó acuerdos mediante los cuales autorizó al Alcalde Municipal a presentar un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa, con el fin de que se autorice el cambio de naturaleza de la finca número 360.409- 000, destinada a parque, para que se cambie a zona comunal, y posteriormente donarlo a la Caja Costarricense de Seguro Social, con el propósito de que se construya un Centro de Equipo básico de Atención Integral EBAIS para la atención de la población del Distrito de Calle Blancos. y alrededores. Los recurridos aducen que no se ha violado derecho fundamental alguno de los amparados, pues de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana la Asamblea Legislativa es el ente designado para autorizar o denegar el cambio de naturaleza del terreno supracitado y dicha ley no ha sido aprobada, sin embargo, estima la Sala que la aprobación de los acuerdos municipales impugnados constituye una amenaza ilegítima a los derechos fundamentales de los amparados tutelados en el artículo 50 de la Constitución Política, pues no definen un área que compense la pérdida del área de parque, a fin de que los amparados, vecinos de la Urbanización Guadalupe Serrano de Guadalupe, disfruten de un área verde, que permita el esparcimiento y la recreación. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y anular los acuerdos impugnados.” (Resolución N° 2007-002942 de 9 horas y 7 minutos del 2 de marzo del 2007). (El subrayado no es de original).  


En consecuencia, no es posible variar la naturaleza de un terreno afecto al dominio público(desafectación),  como por ejemplo las zonas verdes y de recreación, o variar el uso o destino sin perder su condición demanial (mutación[1]), sin que medie una ley que así lo autorice y se dé una compensación del área con otro terreno en igualdad de condiciones, es decir, respetando los porcentajes establecidos en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana (OJ-138-2016 de 16 de noviembre de 2016, OJ-018-2020 de 21 de enero de 2020 y PGR-C-060-2022 18 de marzo de 2022).


Caso contrario, implicaría la inconstitucionalidad el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento. 


IV.    SOBRE LA POTESTAD DE LAS MUNICIPALIDADES PARA REALIZAR DONACIONES


En cuanto a la potestad otorgada a las municipalidades para disponer de sus bienes muebles e inmuebles, debemos partir de lo que señala el artículo 174[2] constitucional:


“ARTÍCULO 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.”


Conforme lo anterior, por disposición constitucional, las municipalidades requieren necesariamente de una ley habilitante para poder enajenar sus bienes muebles e inmuebles, disposición que se ve reflejada –en cuanto a la donación– en el artículo 71 del Código Municipal vigente, el cual dispone en lo que interesa:


“Artículo 71- (…)


Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice, expresamente, una ley especial. Sin embargo, las municipalidades, mediante el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros que integran su concejo, podrán donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las municipalidades.


Cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se requerirá la autorización legislativa previa.


(…)”


Tal y como se observa, por un lado, la norma permite que las municipalidades donen bienes inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza, a favor de terceros, pero cuando la donación implica la desafectación del dominio público, necesariamente se requiere una ley especial que lo autorice expresamente, es decir, exige la autorización previa de la Asamblea Legislativa. 


Por otro lado, dicho artículo autoriza la donación “directa” (sin autorización de la Asamblea Legislativa) de bienes muebles e inmuebles, siempre que se cumplan dos requisitos, a saber: que la decisión la tome el Concejo Municipal por mayoría calificada y que el donatario sea un órgano del Estado, institución autónoma o semiautónoma.


Por tanto, en caso que la donación recaiga sobre un bien inmueble afecto al dominio público, en cualquiera de los dos supuestos, se exige una ley previa que lo desafecte y, además, tal y como se señaló en el apartado anterior, si la naturaleza de ese terreno es de zona verde y de recreación se deberá compensar el área con otro terreno en igualdad de condiciones.


 En esa línea, a través de la opinión jurídica OJ-010-2013 del 07 de marzo de 2013, en la cual nos referimos al proyecto de ley archivado N.° 17.941, “Autorización a la Municipalidad de Cartago para que desafecte el uso de dominio público a un inmueble de su propiedad y done al IMAS, a fin de que el instituto normalice su situación jurídica del Asentamiento Humano Caserío “El Progreso”, Distrito San Nicolás de Cartago”, este órgano técnico consultivo manifestó:


“(…) las corporaciones municipales se encuentran facultadas para donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas; sin embargo, cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se requerirá la autorización legislativa previa…”


En consecuencia, la autorización de la Asamblea Legislativa se exigirá en todos los casos donde una municipalidad pretenda donar bienes inmuebles –u otros tipos de recursos– a favor de terceros, indistintamente si está o no afecto a un uso público, así mismo, se exigirá cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, independientemente si el donatario es o no un ente u órgano de la administración pública.


V.                OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY


 


a)    Análisis del artículo 1


El artículo 1 del proyecto de ley autoriza a la Municipalidad de Cartago para que desafecte del uso o dominio público el inmueble inscrito bajo el Sistema de Folio Real matrícula número ocho nueve cuatro cero tres-cero cero cero (89403-000), y lo done libre de gravámenes y anotaciones a una lista de 16 familias (se identifica cada persona con su nombre y número de identificación).


Cabe señalar que los datos de la propiedad consignados en este primer artículo, tales como: linderos, medida, número de plano, ubicación, etc. resulta conforme a la información consignada en el Registro Público de la Propiedad.


Ahora bien, conforme consta en el Registro Público, la naturaleza del inmueble objeto del proyecto es “zonas verdes y recreación”, por lo que no hay duda que la propiedad está afecta al dominio público, pese que el proyecto de ley señala que, desde hace aproximadamente treinta años está ocupado por 16 familias.


En consecuencia, tal y como se expuso anteriormente, se requiere de autorización legislativa para su desafectación, lo cual es precisamente una de las intenciones del presente proyecto de ley.


b)   Análisis del artículo 3


El artículo 3 del proyecto impone a los inmuebles donados una limitación de traspaso a terceros hasta por un plazo de diez años, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura pública de donación.


En primer lugar, debemos señalar que, respecto a las limitaciones al derecho de propiedad contemplado en el numeral 45 de la Constitución Política, la Sala Constitucional ha sido del criterio que son posibles, dado que este derecho no resulta irrestricto, por el contrario, es posible que se encuentre sujeto a concretas limitaciones, siempre y cuando sean proporcionales y razonables, y no vacíen el contenido esencial del derecho.


Concretamente, a través de la resolución N.º 05097-1993 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993, la Sala señaló:


“Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido. Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo.”


En segundo término, dicha limitación que se pretende establecer tiene su fundamento en la gratuidad de la donación, de conformidad con el artículo 292 del Código Civil, el cual dispone en lo que interesa:


“ARTÍCULO 292.- (…) Es permitido establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad. (…)” 


En consecuencia, la decisión de limitar la venta de los inmuebles donados por un periodo de diez años, tal y como lo plantea el proyecto de ley, es un asunto que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


c)    Análisis del artículo 4


De conformidad con la exposición de motivos del proyecto, el inmueble del Partido de Cartago Matrícula Folio Real N° 89403-000, se encuentra desde hace aproximadamente treinta años ocupado por 16 familias, quienes tienen asentadas en ese terreno sus viviendas; sin embargo, a la luz de la información registral, es claro que nos encontramos ante un bien de dominio público -destinado a zonas verdes y recreación-.


Para efectos de compensar el terreno a donar, en virtud de la pérdida del área de zona verde y recreación, el artículo 4 del proyecto dispone:


“Artículo 4. Se tiene por compensado al municipio del Cantón Central de Cartago el terreno a desafectar del uso o dominio público de zona verde y recreación, mencionado en el artículo 1 de la presente ley, con la aprobación de la Ley de desafectación de uso público de calle municipal en Guadalupe del Cantón Central de Cartago y afectación a un nuevo fin público por parte de la Municipalidad para la nueva zona recreativa del distrito, No. 9792, del 27 de agosto del 2020.”


Tal y como se observa, el proyecto plantea compensar el inmueble por un área que, según el artículo 3 de la Ley 9792, sería utilizada exclusivamente para la construcción de un parque, calzada peatonal, zona deportiva, zona cultural, gimnasio comunal o una combinación de las anteriores, según los fines que más convengan a la comunidad.


Al respecto, debemos reiterar que, no resulta posible variar la naturaleza de un terreno destinado a zona verde y de recreación sin que se dé una compensación del área con otro terreno en igualdad de condiciones, respetando los porcentajes establecidos en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana (OJ-138-2016 de 16 de noviembre de 2016, OJ-018-2020 de 21 de enero de 2020 y PGR-C-060-2022 18 de marzo de 2022).


En ese sentido, ha sido criterio de este órgano consultivo que:


 “…para que el proyecto de ley sea viable desde la óptica constitucional, se requiere necesariamente realizar la reposición simultánea del área a desafectar, con el fin de compensar la pérdida de la superficie destinada a zonas verdes y de recreación que se pretende donar. Esta reposición debe contemplarse expresamente en los acuerdos municipales que autorizan la donación y desafectación del inmueble, y además debe ser incluida en el articulado del proyecto de Ley que se pretende aprobar.” (opinión jurídica 010-2013 del 07 de marzo de 2013)


 


En virtud de lo anterior, para justificar un proyecto de ley como el planteado se requieren necesariamente los estudios técnicos que demuestren que el área compensada es un terreno en igualdad de condiciones y, además, que se respeta el porcentaje dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, a fin de superar una eventual discusión de constitucionalidad ante la Sala Constitucional.


 


Finalmente, debemos señalar que esta Procuraduría se ha referido en otras oportunidades a la naturaleza jurídica de leyes como la que se pretende aprobar, entendiendo que se trata únicamente de normas habilitantes que no tienen la capacidad de obligar al ente a donar los inmuebles en cuestión. Consecuentemente, las leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, tal como lo señalamos en el dictamen C-073-97 del 9 de mayo de 1997 en el que se indicó:


 


“Ahora bien, respecto a los alcances de estas "leyes autorizantes" que emite la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha externado criterio en el sentido de que, no son otros que los de habilitar a la Administración para realizar un acto que, en principio, le estaría prohibido. Así, por ejemplo, en relación con una consulta sobre los alcances de leyes que autorizaban a otro ente público a donar inmuebles de su propiedad, este Despacho recientemente expresó:


"... Los alcances de estas leyes son los propios de las autorizaciones legales, es decir, son los de habilitar a la Administración para realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En otras palabras, se remueve la imposibilidad de enajenar, de donar dichos bienes. En razón de su objeto, esas leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, puesto que requieren, además de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación y en el cual se debe autorizar a su representante legal para que suscriba la escritura correspondiente.


Si se interpretara que las citadas leyes autorizantes obligan a las instituciones autónomas para que donen sus bienes, obviamente se estaría atentando contra su autonomía administrativa, garantizada constitucionalmente. Autonomía que le permite, dentro del marco legal en vigor, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio" (dictamen nº C-208- 96 de 23 de diciembre de 1996).” (En igual sentido dictamen C-052-2007 del 22 de febrero de 2007)


 


 


Por tanto, la autorización para donar es de carácter facultativo y no imperativo para la administración activa, por lo que, para requerir el traspaso debe contarse, además, con el acuerdo del Concejo Municipal autorizando la donación y solicitando la firma de la escritura respectiva por su representante.


 


VI.    CONCLUSIÓN


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      El presente proyecto de ley tiene como objetivo autorizar a la Municipalidad de Cartago para que desafecte del uso o dominio público el inmueble inscrito bajo el sistema de folio real matrícula 89403-000 y, a su vez, lo done a 16 familias del caserío “El Progreso”;


 


b)      En virtud de lo establecido en los numerales 121 inciso 14 de la Constitución y 71 del Código Municipal, se requiere ley especial para realizar la desafectación de dicho inmueble y realizar su donación particular;


 


c)      Dado que se trata de un inmueble destinado a parque, la desafectación requiere una compensación del área con otro terreno en igualdad de condiciones, a la luz de la jurisprudencia constitucional, respetando los porcentajes establecidos en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana;


 


d)      Dado que el proyecto de ley realiza la respectiva compensación, su aprobación o no se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. Sin embargo, la autorización para donar es de carácter facultativo y no imperativo para la administración activa, por lo que, para requerir el traspaso debe contarse, además, con el acuerdo del Concejo Municipal autorizando la donación y solicitando la firma de la escritura respectiva por su representante.


 


 


Atentamente,


        


 


 


 


   Silvia Patiño Cruz                                       Yolanda Mora Madrigal


                Procuradora                                            Abogada de la Procuraduría


 


 


 


SPC/YMM/cpb




[1] “… la mutación demanial es un mecanismo de transformación en cuanto a la administración y uso o destino del bien al que fue afectado inicialmente sin alterar su demanialidad…” (OJ-138-2016 de 16 de noviembre de 2016).


[2] La Sala Constitucional ha señalado que “la intervención de la Asamblea Legislativa en esta materia es un acto de autorización típicamente tutelar, que consiste en la remoción de un obstáculo legal para que el órgano competente, realice la actividad autorizada.” (Voto no. 5026-1997 de las 16 horas 21 minutos de 27 de agosto de 1997).