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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 163
 
  Dictamen : 163 del 09/08/2022   

09 de agosto 2022


PGR-C-163-2022


 


Señor


Luis Antonio Jiménez


Director Ejecutivo


Consejo de la Persona Joven


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio CPJ-DE-OF-138-2022 de fecha 02 de mayo del presente año, mediante el cual eleva a consulta las siguientes preguntas:


 


“1) ¿Cuáles son las implicaciones de la eventual pérdida de quórum estructural de la Junta Directiva del CPJ, en el escenario que una de las personas representantes de la ANPJ ante la Junta deje de pertenecer a la organización por la cual fue electa, considerando especialmente el caso particular de la integración y rotación en los comités cantonales de la persona joven y el rol institucional de la Junta Directiva para el cumplimiento del interés público?


 


2) ¿Cómo comprueba el Consejo de la Persona Joven que las personas representantes de la ANPJ ante la Junta Directiva del CPJ pertenezcan a la organización para la cual fueron electas durante la duración de su nombramiento?”.


 


            En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por el Asesor Legal del Consejo de la Persona Joven, mediante el oficio número CPJ-AL-15-2022 del 04 de abril de 2022.


 


 


I.                   SOBRE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LA PERSONA JOVEN


 


La Ley General de la Persona Joven, Ley N.° 8261 del 2 de mayo de 2002, establece sus objetivos generales en el numeral 1, el cual indica: 


 


“Artículo 1º-Objetivos de esta Ley. Esta Ley tendrá por objetivos los siguientes:


 


a) Elaborar, promover y coordinar la ejecución de políticas públicas dirigidas a crear las oportunidades, a garantizar el acceso a los servicios e incrementar las potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía, en especial en el campo laboral, la educación, la salud preventiva y la tecnología.


b) Coordinar el conjunto de las políticas nacionales de desarrollo que impulsan las instancias públicas, para que contemplen la creación de oportunidades, el acceso a los servicios y el incremento de las potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía.


 


c) Propiciar la participación política, social, cultural y económica de las personas jóvenes, en condiciones de solidaridad, equidad y bienestar.


 


d) Promover y ejecutar investigaciones que permitan conocer la condición de las personas jóvenes y de sus familias, para plantear propuestas que mejoren su calidad de vida.


 


e) Proteger los derechos, las obligaciones y garantías fundamentales de la persona joven.


 


Los objetivos señalados en los incisos anteriores se entenderán como complementarios de la política integral que se define para las personas adolescentes en el Código de la Niñez y la Adolescencia, en lo que resulte compatible y con prevalencia de esta etapa de la vida.


 


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)


 


f) Coordinar las políticas nacionales orientadas al fortalecimiento y la creación de condiciones que faciliten el acceso de las personas jóvenes al crédito para vivienda.


 


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes")”.


 


 


Dichos objetivos son vigilados y desarrollados por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, órgano rector encargado de elaborar, ejecutar y darle seguimiento a las políticas gubernamentales que se determinen para este sector poblacional y que cuenta con desconcentración en grado máximo del Ministerio de Cultura y Juventud (artículo 11 de la ley).


 


De conformidad con el artículo 13 de la citada ley, la Junta Directiva del referido Consejo, tiene una serie de atribuciones específicas, que debe desempeñar para el cumplimiento de las políticas que se adopten en la materia de su competencia. Esta Junta Directiva, además, se encuentra conformada por nueve miembros, de los cuales seis son ministros o viceministros de diferentes carteras y tres miembros pertenecientes a la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven. Al respecto, señala el artículo 14 de la ley:


 


“Artículo 14.-   Integración de la Junta Directiva del Consejo. La Junta Directiva del Consejo estará integrada por:


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)


a) El viceministro o viceministra de la juventud, quien lo presidirá.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)


b) El ministro de Educación Pública o, en su defecto, el viceministro.


c) El ministro de la Presidencia o, en su defecto, el viceministro.


d) El ministro de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, el viceministro.


e) El ministro de Salud Pública o, en su defecto, el viceministro.


f) Tres miembros de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.


g) La ministra de la Condición de la Mujer o, en su defecto, la presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)


Las personas jóvenes representantes de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven serán elegidas por dos años y podrán ser reelegidas por una única vez, de acuerdo con el artículo 29 de esta ley. Los representantes del Poder Ejecutivo permanecerán en sus cargos durante el plazo constitucional para el que fueron nombrados.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013) (La negrita no es del original)


En cuanto a la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, mencionada en el citado artículo y que cuenta con representación en la Junta Directiva, debemos señalar que se trata de una organización de personas jóvenes representantes de colegios públicos y privados, asociaciones de desarrollo comunal legalmente inscritas y vigentes en la Dirección Nacional del Desarrollo de las Comunidades, comités cantonales de la persona joven, universidades públicas y privadas, instituciones parauniversitarias, partidos políticos, organizaciones no gubernamentales y demás organizaciones de la sociedad civil. Tiene como finalidad la participación efectiva a las personas jóvenes del país, en la formulación y aplicación de las políticas públicas que las afecte. Además, dicha Red está constituida por los comités cantonales de juventud y por la Asamblea Nacional Consultiva de la Red, según los artículos 22 y 27 de la Ley 8261.


 


La Asamblea Nacional de la Red, de conformidad con la normativa que la rige, se reúne tres veces al año y designa a las tres personas jóvenes que se desempeñarán como representantes ante la Junta Directiva del Consejo, siendo que en los años impares la Asamblea designa a una persona de estos representantes y en los años pares a los dos restantes, por un periodo de dos años con la posibilidad de su reelección por una única vez (artículo 29).


 


En el dictamen PGR-C-004-2022 del 11 de enero de 2022, nos referimos a los requisitos que deben tener los representantes de la Red Nacional Consultiva en la Junta Directiva del Consejo, señalando en lo que interesa:


 


“De seguido, debe advertirse que tratándose la representantes de la Red Nacional Consultiva en la Junta Directiva del Consejo Nacional de Persona Joven, importa reiterar lo que se ha dicho en nuestra jurisprudencia administrativa, en el sentido de que tratándose  del representante institucional o sectorial en un órgano colegiado, aquel debe pertenecer a la institución o sector que representa, dado que se considera que dicho nexo, tiene como interés, la coordinación entre el ente representado por éste y el órgano colegiado que integra. Luego, se ha acotado que el representante de un determinado sector designado para integrar un órgano colegiado, se convierte en el portavoz de la voluntad de la institución, grupo, o sector a quien está representando; por ello es que la pertenencia a esa institución, grupo o sector, se torna un elemento esencial a efecto de que cada uno de los designados en esos órganos pueda manifestar, expresar y adoptar las decisiones que sean más convenientes y que mejor se adapten a los intereses que están ahí representando.   (Ver dictámenes C-28-2008 de 31 de enero de 2008, C-238-2014 de 11 de agosto de 2014, C-243-2018 de 21 de setiembre de 2018 y C-84-2021 de 18 de marzo de 2021)


 


     Ergo, las personas designadas por la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva para integrar el Consejo de la Persona Joven, no solo deben ser jóvenes, sino que deben pertenecer, por lo menos, a una de las organizaciones que forman parte de aquella Red en los términos del artículo 22 de la Ley N.° 8261.”


 


Como se observa, el requisito de pertenencia a las organizaciones de la Red, es indispensable para que el nombramiento del representante de la juventud ante la Junta Directiva del Consejo sea un nombramiento válido.


 


Partiendo de lo indicado en cuanto a la forma de selección de los representantes de la Red Consultiva de la Persona Joven ante la Junta Directiva del Consejo, procederemos a referirnos a las interrogantes planteadas. 


 


II. SOBRE LA PÉRDIDA DE QUORUM ESTRUCTURAL EN LA JUNTA DIRECTIVA DE LA PERSONA JOVEN


 


Se entiende por quórum, el número de personas que necesita un órgano colegiado para que las sesiones o reuniones que realiza se tengan como válidas (al respecto ver dictamen C-258-2002 del 30 de setiembre del 2002).


 


Para que una sesión de un órgano colegiado pueda tenerse como válida y desplegar los correspondientes efectos jurídicos, deben encontrarse legalmente nombrados cada uno de los miembros que la conforman; de lo contrario, existe impedimento para sesionar y eventualmente, los acuerdos que se adopten adolecerán de nulidad.


 


Sobre el particular, esta Procuraduría se ha referido en su Dictamen C-326-2015 del 27 de noviembre de 2015, de la siguiente manera:


 


“(…) La integración del órgano colegiado es un aspecto de organización que tiene consecuencias importantes para la validez de la actuación administrativa. Para que una junta sesione válidamente, no es suficiente que concurra el número de miembros necesario para integrar el quórum estructural, ya que éste presupone la existencia de un colegio debidamente integrado o constituido conforme la ley. La ausencia de integración completa del colegio entraña un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, En ese sentido, para que la comisión de crédito funcione se requiere que se encuentren debidamente nombrados e investidos los miembros de la comisión: el Gerente, los Subgerentes y el director de la Unidad de Crédito. Si uno de estos no estuviera nombrado, esta comisión no podría considerarse válidamente integrada y, por ende, no podría sesionar.


Integrada la Comisión esta puede sesionar.  El quórum estructural refiere al número legal de miembros del órgano colegiado que debe estar presente para que éste sesione válidamente. Sobre este requisito, la Procuraduría ha indicado en dictamen N. C-136-88 de 17 de agosto de 1988:


"El quórum, en tanto se refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesaria para que éste sesione regularmente, constituye un elemento de la organización del órgano estrechamente relacionado con la actividad administrativa. Es un elemento organizativo preordenado a la emisión del acto. La integración del órgano colegiado con el número de miembros previstos en la ley es un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182.-2, de la Ley General de la Administración Pública). De allí, entonces, la importancia de que el órgano funcione con el quórum fijado por ley”. (…)”


 


Asimismo, la Procuraduría ha reconocido que a nivel de doctrina se han establecido tres tipos de quorum: el estructural, el funcional y el integral. El primero, se refiere a la presencia mínima de miembros del colegio necesaria para que pueda sesionar, deliberar y adoptar acuerdos. El segundo, nos remite el número de miembros necesarios para adoptar las decisiones. El tercero, exige la presencia de todos los miembros para garantizar la validez de la reunión y la de los acuerdos del colegio. Al respecto, en el dictamen C-034-2015 del 24 de febrero de 2015 se indicó:


 


“(…) Sobre los conceptos de quórum estructural y quórum funcional, Eduardo Ortíz Ortíz señala:


“El colegio exige, por su propia función, que en sus reuniones esté presente una parte importante de sus componentes, cuando no todos, a efecto de que la deliberación que se adopte sea producto de una mayoría, no de una minoría. Hay al respecto dos tipos de requerimiento…


i. El quórum estructural: es el número de componentes necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones.


Constituye un requisito de legitimación típico de los órganos colegiados, en cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado para ejercer su competencia en el lugar y hora indicados.


Ese quórum es independiente del que se requiere para adoptar la deliberación, que puede ser mayor o menor.


ii. El quórum funcional: es la mayoría necesaria para adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento general o con el ordenamiento interno del colegio…..” [1]


 


En el mismo sentido, el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en resolución número 1172-2008 de las diez horas con veinte minutos del veintiocho de noviembre del dos mil ocho, señaló:


 


IV.-SOBRE EL FONDO. Quórum Necesario. La doctrina ha definido tres tipos de quórum, así: El quórum Integral que exige la presencia de todos sus integrantes para garantizar la validez de sus reuniones y la toma de los acuerdos de los órganos colegiados, el cual no es de aplicación a los Concejos Municipales. Por otra parte, se tiene el Estructural, que refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesario para que éste sesione, constituyéndose un elemento de organización del órgano estrechamente relacionado con la regularidad de la actividad administrativa siendo un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum fijado por ley permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182.2 de la Ley General de la Administración Pública).Este tipo de quórum, en torno a los ayuntamientos, de conformidad con el artículo 37 del Código Municipal, es de la mitad más uno de los miembros que integran el Concejo, cantidad que según refiere el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, depende del porcentaje de población del cantón respecto a la población total nacional. Por último, el quórum Funcional, sea la mayoría necesaria para adoptar una decisión, por lo que resulta evidente que el quórum estructural es condicionante del funcional, en tanto el número de miembros mínimo necesario para iniciar y desarrollar la sesión, limita la votación de un asunto al romperse el quórum y por ende no se puede realizarla votación. Pero, bien podría darse el caso de que aún habiéndose constituido el quórum estructural, una norma jurídica disponga un quórum funcional mayor, como lo sería cuando se determina para un aspecto en concreto la verificación de una mayoría calificada…. “


 


(…) como regla general, el quórum estructural, es decir, la cantidad de miembros que se requieren para que el órgano colegiado pueda sesionar, es la mayoría absoluta de los miembros que conforman el órgano, es decir, la mitad mas uno de la totalidad de los miembros que forman el colegio.


Asimismo, como regla general, el quórum funcional, es decir, la cantidad de miembros que se requieren para que el colegio pueda votar los asuntos sometidos a su conocimiento, será la mitad mas uno de los miembros presentes en la sesión.


Adicionalmente, debemos advertir que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Consultivo ha establecido la posibilidad de nombrar miembros suplentes, en casos excepcionales, aún y cuando no exista una norma jurídica que establezca el procedimiento. (…)”


 


Como se desprende de lo anterior, los miembros del órgano, deben estar nombrados en debida forma, para que se considere legalmente válido su funcionamiento y debe adoptar sus decisiones con el quórum legalmente establecido, para así poder ejercer sus competencias de manera válida y eficaz.


 


Algunos entes y órganos públicos, conformados por órganos colegiados, tienen en su normativa interna todo referente al funcionamiento de su Junta Directiva; no obstante, la Ley 8261 y su Reglamento, son omisos en el tema de la conformación del quórum estructural, señalando únicamente el quorum para tomar decisiones (artículo 17). Por ello, se debe acudir de manera supletoria a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, que en su artículo 53 establece:


 


 “Artículo 53.-


1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.


2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.”


 


A partir de dicha norma, conviene señalar que el ordenamiento jurídico, en orden a permitir el funcionamiento de los órganos colegiados en ausencia de uno de sus miembros, ha establecido, como regla general, que dichos órganos puedan sesionar válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus componentes (quórum estructural). Esto por supuesto siempre que el órgano se encuentre integrado, sea todos sus miembros debidamente nombrados.


 


Dicha regla del artículo 53.1 de la Ley General de la Administración Pública es aplicable al funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven, por lo que a efectos de que sesione válidamente, el quórum es el de la mayoría absoluta de sus componentes. Ergo, deben estar presentes cinco miembros titulares de la Junta, sin perjuicio de la mayoría requerida para las votaciones (artículo 17 de la Ley 8261).


 


La Junta Directiva, entonces podría seguir funcionando siempre que el resto de los miembros sea suficiente para alcanzar el quórum estructural, sea la mayoría absoluta de los componentes del colegio.


 


La interrogante que plantea el consultante, sin embargo, se refiere a la pérdida de quorum estructural cuando un representante de la juventud ante la Junta Directiva, deja de pertenecer a la organización por la cual fue electa que, como señalamos en el apartado anterior, es un requisito indispensable para ejercer la representación.


 


La pérdida de representación es un hecho sobreviniente que implica automáticamente perder la condición de representante de la juventud ante la Junta Directiva, pues es claro que ya no estaría en capacidad de representar en forma idónea los intereses de dicho grupo, al no cumplir con el requisito de pertenencia al organismo que inicialmente lo propuso, en menoscabo del fin público que debe perseguir. En ese sentido, en la opinión jurídica OJ-089-2008 del 23 de setiembre de 2008 se dejó zanjado este tema al indicarse:


 


“… es claro que si un funcionario se desvincula de la institución por cualquier motivo, el vínculo funcional o de pertenencia con el sector que representa se pierde por completo. La representación en órganos colegiados requiere que exista un vínculo de pertenencia previa del representante con la institución o grupo representado, salvo que por norma legal expresa se disponga lo contrario.”  (En igual sentido dictámenes C-333-2004 del 15 de noviembre del 2004 y C-305-2005 del 23 de agosto del 2005)


 


Consecuentemente, cuando el representante deja de pertenecer al grupo que lo postuló por una causa sobreviniente, pierde automáticamente su condición de integrante sin necesidad de renuncia y por lo tanto, no puede concluir válidamente el periodo para el que fue nombrado.


 


En esas circunstancias, la Junta Directiva del Consejo debe tomar las previsiones necesarias para que, ante la eventual salida de uno de sus miembros, se proceda a llenar la vacante respectiva con la debida antelación, para que el nuevo miembro termine el periodo inicial por el que fue nombrado la persona que se retira del órgano colegiado y garantizar la estabilidad del órgano (artículo 10.1 de la LGAP).


 


            Ahora bien, mientras se realiza la sustitución del representante respectivo y con la intención de no paralizar el órgano colegiado del cumplimiento de sus fines esenciales, la Procuraduría ha aceptado en su jurisprudencia administrativa la adopción de medidas excepcionales y temporales, que deben además estar debidamente justificadas en el cumplimiento del fin público.


 


En primer lugar, ha aceptado que, para casos excepcionales y graves, sea posible designar un suplente al órgano colegiado, aplicando subsidiariamente el artículo 95 de la Ley General de la Administración Pública. Esto siempre y cuando el nombramiento del suplente sea el único remedio disponible para evitar que la Junta Directiva se paralice por falta de quórum estructural, sea del quórum necesario para sesionar y que se realice el nombramiento del suplente por la misma vía que la del titular (ver dictámenes C-41-2008 de 8 de febrero de 2008, C-311-2011 de 13 de diciembre de 2011 y C-230-2013 del 22 de octubre de 2013).


                                                        


En segundo lugar, la Procuraduría ha aceptado que bajo la doctrina de los artículos 115 y 116 de la Ley General de la Administración Pública, que reconocen en nuestro ordenamiento jurídico la figura del funcionario de hecho, se convaliden los actos administrativos que se hayan adoptado en el órgano colegiado con la concurrencia del miembro que perdió representatividad, mientras la invalidez de su investidura no esté administrativamente o judicialmente declarada. (Dictamen C-444-2008 del 16 de diciembre de 2008)


 


Consecuentemente cuando el integrante de la Junta Directiva del Consejo haya perdido su investidura por la circunstancia sobreviniente de pérdida de representatividad, los actos en los que haya participado en el seno del órgano no resultan inválidos, puesto que -en consideración del interés público- deben mantenerse al haber generado derechos y obligaciones frente a terceros.


 


Así las cosas, tan pronto la Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven tenga conocimiento de la pérdida de afiliación a su grupo del miembro representante de la juventud, debe gestionar la reposición inmediata a la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de dicha Red de promover la sustitución cuando ello suceda, como señalaremos.


 


III. SOBRE EL MECANISMO DE ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN


 


El consultante solicita que nos refiramos también sobre cuál es el método de comprobación de la representación ante el Consejo de la Persona Joven, específicamente cómo se comprueba que las personas representantes de la Asamblea Nacional de la Persona Joven ante la Junta Directiva pertenecen a la organización por la cual fueron electas durante la duración de su nombramiento.


 


Ya indicamos en nuestro primer apartado que la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven está constituida por los comités cantonales de juventud y por la Asamblea Nacional de la Red, la cual a su vez está integrada por diferentes grupos ligados a jóvenes (artículos 22 y 27 de la Ley 8261). Esta Asamblea, además, es la encargada de nombrar los representantes ante la Junta Directiva del Consejo (artículo 29), por lo que, en principio le corresponde informar a dicha Junta Directiva de la vigencia de los nombramientos de los representantes de la juventud o de cualquier causa sobreviniente que justifique la reposición del respectivo representante, entre ellas la falta de pertenencia a la organización que lo designó.


 


En otras palabras, la Asamblea, como parte del correcto ejercicio de sus funciones y atribuciones, debe llevar el registro detallado y completo de sus miembros y representantes, y tenerlo a disposición de los entes e instituciones que lo requieran para el cumplimiento de sus fines, lo que obliga a la necesaria coordinación institucional en el suministro de datos e información de interés, incluyendo cambios o modificaciones, como puede ser el que alguna de las personas que formaban parte de la Asamblea, dejó de pertenecer a ella. 


           


Lo anterior no significa que la propia Junta Directiva del Consejo no pueda requerir a la Red Nacional Consultiva, a través de su Asamblea General, la reposición del representante necesario para lograr el quorum estructural para sesionar.


 


En este caso, debe existir coordinación y cooperación entre las diferentes instancias, para que logren alcanzar los objetivos legales y reglamentarios dispuestos en cumplimiento de su fin público.


 


IV. CONCLUSIÓN


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


a)   La Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven se encuentra conformada por nueve miembros, de los cuales seis son ministros o viceministros de diferentes carteras y tres miembros pertenecientes a la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven;


b)   A partir de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley General de la Administración Pública el quorum estructural de la Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven, es el de la mayoría absoluta de sus componentes, sea cinco miembros, sin perjuicio de la mayoría requerida para las votaciones (artículo 17 de la Ley 8261);


c)    Los representantes ante la Junta Directiva del Consejo designados por la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, a través de su Asamblea General, deben pertenecer a las organizaciones de jóvenes que la integran, para efectos de que su nombramiento sea válido, por lo que la pérdida de representación como hecho sobreviniente implica automáticamente perder la condición de representante;


d)   La Junta Directiva del Consejo debe tomar las previsiones necesarias para que, ante la eventual pérdida de quorum estructural por la salida de uno de sus miembros, se gestione el procedimiento de sustitución para llenar la vacante respectiva con la debida antelación. Mientras se realiza la sustitución del representante respectivo y con la intención de no paralizar el órgano colegiado en el cumplimiento de sus fines esenciales, la Procuraduría ha aceptado en su jurisprudencia administrativa la adopción de medidas excepcionales y temporales, que deben además estar debidamente justificadas en el cumplimiento del fin público, tales como la designación de un suplente o la convalidación de los actos bajo la figura del funcionario de hecho (artículos 95 y 115 de la LGAP);


e)   La Asamblea General de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, al ser la encargada de nombrar los representantes ante la Junta Directiva del Consejo de la Persona Joven, le corresponde, en principio, informar a dicha Junta Directiva de la vigencia de los nombramientos de los representantes de la juventud o de cualquier causa sobreviniente que justifique la reposición del respectivo representante, entre ellas la falta de pertenencia a la organización que lo designó. Lo anterior, sin perjuicio del requerimiento que pueda hacer la Junta Directiva para llenar las vacantes que se presenten.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                       Amalia Zeledón Lostalo


Procuradora                                                Abogada de la Procuraduría


 


 


SPC/AZL/cpb