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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 114 del 23/08/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 114
 
  Opinión Jurídica : 114 - J   del 23/08/2022   

23 de agosto de 2022


PGR-OJ-114-2022


 


Señor


Jorge Carvajal Rojas


Jefe de Área, Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto por ministerio de ley, en virtud del artículo 12, párrafo segundo, de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), nos referimos a su oficio AL-CJ-22649-1044-2021, del 21 de octubre de 2021, en el que solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley denominado: “REFORMA DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.°8765, DE 2 DE SETIEMBRE DE 2009, Y SUS REFORMAS”, tramitado en el expediente legislativo n.° 22.649.


 


 


A.                CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


            Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica, pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.


            En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.


            Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, la OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, la OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, la OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021 y la PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021).


            De cualquier forma, la presente opinión jurídica se emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.


 


 


B.                ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA: OBSERVACIONES PUNTUALES


            De conformidad con la exposición de motivos de la iniciativa legislativa bajo estudio, esta única modificación al artículo 148 del Código Electoral (Ley n.°8765, del 19 de agosto del 2009) tiene por objeto “eliminar la posibilidad de la doble postulación de la candidatura a la Presidencia y la candidatura a la diputación de manera simultánea, con el objetivo de devolverle a las personas la posibilidad real de partición política y el derecho a ser electos”.


            En el sentir de los proponentes, la práctica que se busca limitar y que se ha visto incrementada desde hace varias elecciones nacionales, es abiertamente criticada y repudiada en diferentes instancias de la sociedad, para quienes los candidatos que duplican su candidatura más que un interés genuino por servir al país, pareciera que lo que pretenden es satisfacer sus intereses personales de poder. Y a este respecto se afirma: “los electores cada día se desencanten más por la política, pierdan el interés en conocer las propuestas que los aspirantes a la silla presidencial y al Congreso exteriorizan, porque los candidatos no se esfuerzan en presentar e idear propuestas reales y dinámicas para cambiar el rumbo del país, la ciudadanía considera que solo buscan un puesto político, si no es la Presidencia es una curul, y esta situación hace crecer el abstencionismo en los comicios electorales con el consecuente debilitamiento del sistema democrático de nuestro país, lo que pone en riesgo todos los derechos y deberes de los que gozamos en la actualidad… con esas prácticas los candidatos a la Presidencia acaparan los puestos de elección y no permiten un adecuado derecho de participación, se bloquea no solo la participación política, sino también el derecho a ser electo, a presentar su nombre como candidato a diputado o diputada por el primer lugar de la provincia de residencia, esto aleja a las personas y disminuye el interés en ser parte de los cambios que el país requiere”. 


            Por fin, la exposición de motivos sostiene que la doble postulación de una misma persona como candidato a la Presidencia y como candidato a diputado conculca los derechos de participación política, consagrados en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del resto de ciudadanos que aspiran a ocupar esos cargos, al impedirles participar en las elecciones en condiciones de igualdad; amén de que debilita la confianza en los partidos políticos y les resta intención de votos.


            En ese contexto, pasamos a transcribir para mayor claridad el precepto objeto de reforma, en su versión vigente y en la propuesta, subrayando las partes en que se diferencian ambos textos:


Versión vigente


Versión propuesta


“ARTÍCULO 148.- Inscripción de candidaturas


Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.


Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro. Junto con las fórmulas es obligatorio que el comité ejecutivo presente una biografía y una fotografía vigente de las personas candidatas a diputaciones y a la presidencia y vicepresidencias de la República. En el caso de las candidaturas a la presidencia de la República deberán presentar, además, el programa de gobierno de su partido político respectivo.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10018 del 24 de agosto de 2021, "Ley para brindar mayor transparencia y acceso a la información en el proceso electoral")


La información referida en este párrafo deberá ser entregada con el contenido y en los formatos que se definan reglamentariamente. Asimismo, obligatoriamente deberá ser publicada por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) por los medios oficiales y en otros que estime convenientes, en cumplimiento del derecho de la ciudadanía a ejercer un voto informado.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10018 del 24 de agosto de 2021, "Ley para brindar mayor transparencia y acceso a la información en el proceso electoral")


Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad, después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.


La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.”


“Artículo 148- Inscripción de candidaturas


Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.


Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección.  La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro.


Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad, después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.


Queda prohibido que los candidatos o candidatas a la Presidencia de la República, sean al mismo tiempo, candidatos o candidatas a diputados.


La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.”


            De entrada, llama la atención al comparar ambos textos, la supresión en la modificación propuesta de parte del párrafo segundo y de todo el párrafo tercero del vigente artículo 148 del Código Electoral, introducidos con la reforma hecha por la denominada Ley para brindar mayor transparencia y acceso a la información en el proceso electoral (n.°10018 del 24 de agosto de 2021), relativos a los requisitos para la inscripción de candidaturas a los cargos de diputados, vicepresidentes y presidente de la República, con la presentación de una biografía del postulante (hoja vida) con la respectiva fotografía y de forma específica, respecto al candidato a la Presidencia, del programa de gobierno del partido político que representa, junto con la indicación de la forma en que debe ser entregada y difundida a la ciudadanía esa información (acerca de esta reforma puntual ver nuestro pronunciamiento OJ-118-2021, del 20 de julio).


            La nula mención a esas modificaciones en la exposición de motivos nos lleva a suponer que se trata de un mero error material en la transcripción del texto que pasó inadvertido y que, en buena técnica legislativa, recomendamos tomar en cuenta a efectos de que se proceda a su corrección antes de proceder a la eventual aprobación del proyecto bajo estudio.


            Por lo que se refiere, propiamente, a la restricción legal que se desea instaurar para que una persona no concurra en las mismas elecciones nacionales como candidata a Presidente y diputado, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado, en general, que es jurídicamente posible la postulación de un ciudadano al cargo de diputado y a otro de elección popular (ver sus resoluciones números 1543-E-2001 de las 08:35 horas del 24 de julio de 2001 y 0916-M-2014 de las 12:00 horas del 6 de marzo de 2014).


            Concretamente, en lo referente al tema objeto de la presente iniciativa, el referido Tribunal en la resolución n.°4226-E8-2009 de las 8:30 horas del 11 de setiembre de 2009, determinó que es procedente la postulación simultánea de un candidato a Presidente de la República y a diputado, de acuerdo con el siguiente razonamiento: 


II.- Sobre el fondo de la consulta: A efecto de emitir un pronunciamiento sobre las interrogantes de interés, conviene contestarlas en el orden en que fueron planteadas.


“1.-) Al no existir prohibición expresa, ¿es posible y legal la postulación simultánea de un candidato a Presidente de la República y a diputado?”.


El anterior Código Electoral, en su artículo 74 bis, establecía:


“Artículo 74 bis.- Doble postulación


Los candidatos a la Presidencia de la República podrán ser, al mismo tiempo, candidatos a Diputados si fueren postulados por sus partidos y no existiere impedimento constitucional”.


La norma supra transcrita no fue incluida en el actual Código Electoral por lo que, en el tema de las postulaciones o inscripción de candidaturas, debe estarse a lo preceptuado en la Constitución Política, siendo que los artículos 109 y 132 constitucionales, que establecen los impedimentos para ser Diputado, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, no proscriben la doble nominación a Presidente o Vicepresidente en forma simultánea con la postulación a Diputados o viceversa. Bajo esa inteligencia es factible que un candidato a la Presidencia de la República pueda también aspirar al cargo de Diputado, indistintamente que en el actual Código Electoral no se regule ese tema. Ello en el entendido que no existe impedimento constitucional al respecto y que, de acuerdo al principio de legalidad regulado en el numeral 11 de la Carta Fundamental, no cabe imponer restricciones que expresamente no hayan sido previstas en el ordenamiento jurídico positivo.


Valga recordar, sin perjuicio de lo expuesto, que el desempeño simultáneo de ambos cargos -en caso de que el candidato resulte electo en los dos- no es posible de acuerdo a lo que dispone el artículo 112 de la Constitución Política” (el subrayado no es del original, reiterada en la resolución del mismo Tribunal n.°2768-E8-2014 de las 12:03 horas del 1 de agosto de 2014).          


            Desde esa perspectiva, estimamos que la opción de restringir la posibilidad de que un ciudadano pueda al mismo tiempo ser candidato a la Presidencia y a una diputación en unas elecciones nacionales no riñe con el orden constitucional y forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que cuenta el legislador para configurar el acceso a estos altos cargos públicos, como así lo hicimos ver en el dictamen C-007-2006, del 12 de enero: “Por último, el permitir o no la doble o múltiple postulación para varios cargos en un mismo proceso electoral es una decisión discrecional del órgano competente, es decir, estas opciones, al igual de la que se encuentra en la norma reglamentaria, están dentro de las posibles que puede adoptar el legislador en uso de la potestad de legislar o, en este caso, la Asamblea General, sin que por ello se contravenga el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas)” (el subrayado no es del original).


            Habida cuenta de que siempre se le va a permitir al ciudadano la participación política ofreciendo su nominación, limitado su derecho a que únicamente se postule a un cargo público a la vez.


            Por lo demás, no debe olvidarse que con arreglo al artículo 97 de la Constitución Política este proyecto de ley debe ser consultado previamente al Tribunal Supremo de Elecciones, al versar sobre material electoral.


            Finalmente, nos permitimos hacer ver a los señores diputados que, al menos dos iniciativas relacionadas con la misma temática y la consiguiente reforma al artículo 148 del Código Electoral, se encuentran en este momento en la corriente legislativa. Nos referimos a los expedientes números 22.655 –enfocado en prohibir la doble postulación de una misma persona como candidato a alcalde y regidor– y 23.263 –cuyo objeto es eliminar la posibilidad de la doble nominación en todas sus manifestaciones– en el que se busca modificar también los artículos 16 y 23 del Código Municipal (Ley n.°7794, de 30 de abril de 1998). Lo anterior a efectos de que se valore tramitar en un solo expediente todas estas iniciativas, evitando así la duplicación de esfuerzos, al tiempo que se garantiza la coherencia en la labor legislativa. 


 


 


C.                CONCLUSIÓN


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración no presenta problemas de constitucionalidad, si bien se recomienda valorar las observaciones de técnica legislativa efectuadas antes de proceder a su eventual aprobación.  


            En todo caso, su aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución Política le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.


Atentamente,


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc