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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 154
 
  Dictamen : 154 del 22/07/2022   

22 de julio del 2022


PGR-C-154-2022


 


Señor


Gerald Campos Valverde


Ministro de Justicia y Paz


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio N° MJP-DM-117-2022 de fecha 11 de febrero del 2022, suscrito por la señora Fiorella Salazar Rojas, a la sazón Ministra de Justicia y Paz, mediante el cual nos fue planteada la siguiente interrogante:


 


¿Puede el Ministerio de Justicia y Paz aceptar que familiares y/o personas particulares sufraguen los gastos de repatriación de privados de libertad costarricenses y extranjeros detenidos en un país distinto al propio que solicitan ser trasladados a su país de origen?


 


Se indica en el citado oficio que actualmente ese Ministerio enfrenta una serie de restricciones presupuestarias en virtud de reformas legales recientes, sobre todo en lo que respecta a las partidas asociadas a gastos de viaje y transporte de funcionarios públicos.


 


Dichas limitaciones económicas, según se aduce, han impedido que el Estado costarricense pueda sufragar los gastos derivados de los procesos de repatriación de las personas privadas de libertad a su país de origen, a pesar de que cumplen con los criterios establecidos en los instrumentos internacionales en esta materia.


 


En ese contexto, la Dirección General de Adaptación Social ha recibido manifestaciones de parte de personas privadas de libertad costarricenses y extranjeras detenidas en un país distinto al propio y de las familias de éstos, en las que externan el interés de asumir la cobertura de los costos inherentes al proceso de repatriación. Lo anterior, implica que personas particulares asumirían el coste de los boletos y viáticos para las partes implicadas, es decir, personal del Ministerio y de la persona privada de libertad, según la tabla de gastos que establece la Contraloría General de la República.


 


Para efectos de admisibilidad de la consulta, se adjuntó el oficio N° A.J.0273-02-2022 fecha 10 de febrero del 2022, el cual contiene el criterio jurídico emitido por la Asesoría Jurídica se ese Ministerio.


 


            Dicho criterio legal señala que, de conformidad con el Principio de Legalidad, así como lo establecido en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –particularmente el Deber de Probidad-, no está permitido que los funcionarios reciban obsequios o bienes sin importar el valor o tipo de que se trate en aras de cumplir o realizar sus funciones, por lo que permitir que los familiares y/o personas particulares asuman todos los gastos que implican repatriar a una persona privada de libertad a su país de origen por falta de presupuesto de esta institución, legalmente es imposible, al tratarse de gastos que obligatoriamente debe cubrir el Estado costarricense.


 


 


I.                   Obligación de asumir los gastos de repatriación


 


En primer término, debemos remitirnos a la Ley N° 7749 de fecha 23 de febrero de 1998, que es la “Ley de Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas (Estrasburgo)”.[1] En dicha normativa se regula todo lo atinente al traslado –de un país a otro- de personas que han sido sentenciadas, v. gr., las condiciones, aplicación, requisitos, trámites, documentos, efectos, tránsito, conversión de la sentencia, etc.  En lo que aquí nos interesa puntualmente, dispone lo siguiente:


 


“ARTICULO 17


Idioma y costos


 


1.- (…)


5.- Cualesquiera costos en que se incurra en la aplicación de esta Convención serán asumidos por el Estado administrante, excepto los costos en que se incurra exclusivamente en el territorio del Estado sentenciante.”[2]


Como podemos apreciar, en caso de que, por ejemplo, una persona privada de libertad que esté cumpliendo una sentencia penal en otro país deba ser trasladada a Costa Rica, ciertamente los gastos que apareja dicho traslado deben ser cubiertos por el Estado costarricense, en calidad de “Estado administrante”. Entre dichos gastos se encuentran –según se nos indica en el oficio de consulta- todos los gastos de viaje y transporte (viáticos), tanto del privado de libertad que vaya a ser repatriado, como de los funcionarios de ese Ministerio encargados de llevar a cabo tal diligencia internacional.


 


Así las cosas, no cabe duda que tales costos y gastos deben cubrirse con las correspondientes partidas dentro el presupuesto del Estado. Ahora bien, el punto a dilucidar es si resulta posible encontrar algún mecanismo ajustado al ordenamiento jurídico que permita solventar la imposibilidad material para cubrir esos gastos, dadas las limitaciones presupuestarias que enfrenta esa cartera ministerial, una de cuyas posibilidades es que terceros ajenos a la Administración puedan cubrir voluntariamente esos gastos.


 


 


II.                Los funcionarios públicos no pueden recibir pago de viáticos por parte de terceras personas ajenas a la Administración


 


En primer término, valga referirnos al planteamiento que hace el criterio legal aportado, en el sentido de que los particulares (los mismos privados de libertad, sus familiares o cualquier tercero) no podrían pagarle estos gastos a los funcionarios de que se trate, pues ello resultaría contrario al deber de probidad contemplado en la Ley N° 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública).


 


Al respecto, se menciona el artículo 20 de la citada Ley 8422. No obstante, dicho artículo en realidad no resulta aplicable al tema que se está analizando, toda vez que dicha norma lo que regula es el régimen de donaciones y obsequios que son recibidos por un funcionario público como gesto de cortesía o costumbre diplomática, así como las condecoraciones y los premios de carácter honorífico, cultural, académico o científico. Como se advierte, se trata de un supuesto totalmente ajeno al asunto en consulta.


 


La otra norma mencionada que sí apareja un impedimento legal para la posibilidad planteada en la consulta –es decir, que familiares de los privados de libertad paguen los viáticos directamente a los funcionarios encargados del proceso de repatriación-  es el artículo 16 de esa misma Ley, cuyo texto señala:


 


Artículo 16.-Prohibición de percibir compensaciones salariales.  Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él.


 


 


Sobre los alcances de esta norma, hemos apuntado lo siguiente:


 


“Al respecto, en nuestro dictamen N° C-075-2009 de fecha 18 de marzo del 2009, explicamos lo siguiente:


 


“Tanto la Contraloría General de la República, como esta Procuraduría, han sostenido, en su jurisprudencia administrativa, que no es correcto contratar personal a través de organismos, figuras, esquemas o instrumentos de carácter privado, para la ejecución de funciones públicas encomendadas por ley a la Administración Pública.  Ello violenta los principios constitucionales de legalidad, igualdad, idoneidad del funcionario público y estabilidad funcionarial, contenidos en los artículos 11, 33, 191 y 192 de nuestra Carta Magna, sin considerar otras infracciones constitucionales y legales que podrían derivarse del caso concreto. 


 


(…) Asimismo, conviene mencionar que la Contraloría General de la República ha indicado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ley n.° 8422 de 6 de octubre de 2004, no existe justificación alguna para que una entidad (o convenio como en el caso que nos ocupa) distinta al Estado, cancele directamente el salario de servidores públicos.  En su oficio n.° 11030 (DAGJ-2627) del 6 de setiembre de 2005, ese Órgano Contralor sostuvo lo siguiente:


 


“(...) Conviene aclarar asimismo, que lo que la norma prohíbe no es solamente la percepción de salarios, emolumentos, honorarios o estipendios adicionales a los que ya de por sí le paga el órgano o ente patrón a sus servidores, sino que a la vez se prohíbe el pago de dichos extremos, aún y cuando el funcionario únicamente los esté recibiendo por parte de personas privadas.


 


Ello obedece a que en principio no existiría justificación para que una persona diversa al Estado sea la que asuma dicha obligación de pago, máxime en razón del posible surgimiento de conflictos de intereses (...)”. (El resaltado no es del original)


 


(…)


 Como se advierte, el propósito y finalidad que permea el citado artículo 16 de la Ley N° 8422 es que los funcionarios públicos no reciban su salario por parte de sujetos privados, situación que no solo se aleja de las sanas prácticas de empleo público y de orden presupuestario, sino que además podría colocarlos en una eventual situación de conflicto de intereses, inconveniente desde el punto de vista de la probidad y transparencia que debe imperar en la función pública.” (Dictamen C-349-2015 del 14 de diciembre del 2015)


 


 


Bajo esa línea de pensamiento, siempre respecto de esa norma, hemos señalado:


 


“En pocas palabras, de nuestra Constitución Política, la Convención Interamericana contra la Corrupción, incorporada en forma integral a nuestro ordenamiento jurídico, así como del espíritu, antecedentes y discusiones del proyecto de ley, pero más aún, de la simple lectura de la norma, es inequívoca la incompatibilidad que tiene todo funcionario público para recibir cualquier beneficio que no sea su salario o remuneración derivado de su relación laboral con el Estado, reconocidos y cancelados con fondos públicos debidamente presupuestados.


 


Con fundamento en lo anteriormente señalado, es claro que ningún funcionario público podría percibir pago por horas extraordinarias de parte de Asociaciones de Desarrollo Comunal o cualquier tipo de agrupación comunal, u ente de carácter privado, así como todo otro beneficio, sea económico o en especie, que no sea directamente aprobado y reconocido con cargo al presupuesto del ente público donde se desempeña.” (Opinión jurídica N° OJ-042-2006 del 30 de marzo del 2006)


 


 


Con sustento en lo dicho, es claro que los funcionarios de ese Ministerio que eventualmente cumplan la función de ejecutar el traslado de un privado de libertad, legalmente no podrían recibir el pago de sus viáticos por parte de terceros, es decir, de sujetos privados que no pertenecen a la Administración Pública. Ergo, ello no es una posibilidad viable para solventar la situación consultada.


 


 


III.             La repatriación como un derecho de los privados de libertad


 


Ahora bien, también es claro que de conformidad con la “Ley de Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas (Estrasburgo)” le corresponde al Estado costarricense correr con los gastos que implique la repatriación de un privado de libertad, en condición de Estado administrante, según quedó visto supra.


 


Lo anterior no es un tema menor, dado que, a la luz de dicho convenio internacional, a las personas privadas de libertad se le otorgan importantes derechos en orden a la posibilidad de retornar a su país de origen para terminar de cumplir la condena penal que les ha sido impuesta por las autoridades judiciales de un país extranjero.[3]


 


En efecto, en esta materia, se explica:


 


“10.2. El convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas.


 


Como antecedente de la cooperación en materia de ejecución penal en el seno del Consejo de Europa, en 1970 se promovió el Convenio europeo sobre el valor internacional de sentencias penales, que facilitaba la ejecución la penas en un país distinto al que la había impuesto con la principal finalidad de compatibilizar la ejecución de la pena y la rehabilitación.


 


Sin embargo, la regulación de los traslados vendría a materializarse el seno del Consejo de Europa y con la participación de terceros países el 21 de marzo de 1983, mediante el Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas firmado en Estrasburgo. El mismo fue ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de 18 de febrero de 1985. Este convenio parte de la concepción de que el cumplimiento de las condenas en el medio social de origen, es el ámbito más adecuado para favorecer la reinserción social de las personas condenadas.


 


Para ello se establecen tres principios generales, el primero de colaboración entre el estado que cede al reo (estado de condena) y el que lo recibe (estado de cumplimiento), el segundo que parte de posibilitar que el reo pueda solicitar el inicio del procedimiento de traslado a cualquiera de los dos Estados y el tercero, que se corresponde con el principio de petición, estipula a su vez que cualquiera de los Estados puede solicitar el traslado. En todo caso, un elemento central es el acuerdo a tres partes, es decir, deben consentir el traslado tanto el reo como los estados de condena y cumplimiento, sin este elemento no se puede llevar a efecto.” (SIERRA RODRÍGUEZ, Javier, Manual de Sistemas Penitenciarios de la Unión Europea. Universidad de Murcia, España, 2012).[4]


 


 


Estamos en un campo delicado, tratándose de los derechos que les asisten a las personas privadas de libertad, materia en la que doctrinariamente se explica:


 


“Los derechos humanos de las personas privadas de libertad


Los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad están restringidos con el ánimo de salvaguardar el orden público y la armonía social. En este sentido, se trata de proteger al convicto y de que conserve sus derechos fundamentales con las limitaciones que expresamente consten en la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena y en la norma penitenciaria.


Poca teoría se ha desarrollado sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; sin embargo, se conoce que algunas doctrinas han surgido en el marco del Derecho administrativo y que están integradas en el Derecho Penitenciario. Aquí nace la doctrina denominada “relaciones de sujeción especial” en cuyo fundamento, trata de justificar las restricciones a los derechos fundamentales de la población reclusa.


Relaciones de sujeción especial. En adelante RSE, las “relaciones de sujeción especial” es una doctrina que ha sido definida por los expertos como:


… una construcción jurídica que fundamenta un debilitamiento o disminución de los derechos de los ciudadanos, o de los sistemas institucionalmente previstos para su garantía, como consecuencia de una relación cualificada con los poderes públicos, derivada de un mandato constitucional o de una previsión legislativa conforme con aquella que puede ser, en algunos casos, voluntariamente asumida y que, a su vez, puede venir acompañada del reconocimiento de algunos derechos especiales en favor del ciudadano afectado por tal institución. (Rivera, 2006. p. 510)


RSE es una corriente que justifica la relación jurídica de la población reclusa con el Estado a través del derecho público, cuya finalidad es regular la conducta de esta y de proteger el interés público. Al respecto, el estudioso alemán Mayer se refiere al RSE como una “dependencia acentuada” donde la administración pública debilita las garantías de los derechos fundamentales de los súbitos, es decir, de las personas privadas de libertad. En cierta forma, es comprensible este postulado, pues es innegable la limitación de los derechos de los internos, si tomamos en cuenta que este pierde su libertad y debe adaptarse a otras condiciones de vida en prisión.


 


Lo que está claro es el reconocimiento de otros derechos fundamentales que conserva la persona que está privada de su libertad (la vida, la salud, la educación, la integridad), sobre todo la dignidad humana como el primordial y objeto central de todo derecho. Es decir, que la limitación de los derechos humanos de la población reclusa, entra en discusión cuando se trata de ponderar, como dice Rivera: “los fines cubiertos por el orden valorativo de la Constitución y relativos a la comunidad y en la forma constitucionalmente prevista para ello” (Rivera, 2006. p. 517).


 


Sin duda que, la doctrina en cuanto al estudio de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad ha evolucionado y ha logrado que se contemple derechos, especialmente inherentes a las personas privadas de libertad, en la norma internacional y la normativa interna de los países, lo cual representa un avance del garantismo penal en las últimas décadas. Tal es así que en 1925 la Comisión Penitenciaria Internacional contempla las reglas internacionales que reconocen los “derechos mínimos” para las personas privadas de libertad, mismos que se estudiarán a detalle, más adelante.” (énfasis suplido) (GONZÁLEZ, Janeth Patricia, Los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Una reflexión doctrinaria y normativa en contraste con la realidad penitenciaria en Ecuador, Revista Latinoamericana de Derechos Humanos, Volumen 29 (2), II Semestre 2018).[5]


 


            Lo anterior adquiere importancia al tomar en cuenta que, de forma inveterada, la Sala Constitucional ha señalado que no puede aceptar que la falta de recursos económicos sea un límite entre el respeto y la violación de los derechos esenciales de los seres humanos” (sentencia 2728-91 de las 8:54 horas del 24 de diciembre de 1991 y N° 3285-94 de las 11:15 horas del 1° de julio de 1994), por lo que se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la falta de presupuesto no puede representar un obstáculo para que la Administración salvaguarde los derechos fundamentales de las personas (véase sentencia N° 12334-2019 de las 9:30 horas del 5 de julio del 2019).


           


 


IV.             Marco normativo para propiciar la cobertura de los gastos de repatriación


 


Ante la situación explicada en el punto anterior, no puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico debe brindar una solución viable para que la Administración pueda honrar los principios fundamentales del servicio público, a fin de asegurar su continuidad, su eficiencia, así como su adaptación a la necesidad social que debe satisfacer, tal como lo ordena el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).


También señala el artículo 12° de la citada LGAP que “se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.”


            En este caso, ha quedado claro que con sustento en el ya referido Convenio de Estrasburgo sobre el traslado de personas condenadas, existe un derecho para los privados de libertad que así lo deseen, de solicitar su repatriación. También queda claro que los costos que implique dicho traslado deben ser asumidos por cuenta del Estado administrante, lo cual se dificulta, según indica ese Ministerio, por razones presupuestarias.


           


Así las cosas, y en tanto ya vimos que sujetos particulares –como el propio privado de libertad, su familia o cualquier otro tercero- no pueden pagarle los viáticos directamente a los funcionarios a quienes se les encargue la diligencia de traslado internacional, la Administración podría eventualmente valorar la posibilidad de regular reglamentariamente alguna vía para que los particulares puedan realizar un aporte económico voluntario a la Administración, a fin de que se cubran los costos de traslado para un determinado privado de libertad que ha obtenido la posibilidad de hacer efectivo este beneficio. Esto, a la luz del Principio de Legalidad, a fin de que la Administración cuente con un sustento normativo para resolver la situación planteada.


           


Lo anterior, dentro de las competencias legales que ostenta el Ministerio de Justicia -propiamente en cabeza de la Dirección General de Adaptación Social- en relación con la ejecución de las medidas privativas de libertad y la custodia de los sentenciados.


 


Así, tenemos que la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, N° 6739 del 28 de abril de 1982 y sus reformas, establece, entre otras, las siguientes atribuciones:


 


“ARTICULO 1º.- Corresponderá al Ministerio de Justicia y Paz:


(…)


b) Ser el organismo rector de la política criminológica y penalógica.


 


ARTICULO 3º.- El Ministerio de Justicia y Paz ejercerá sus funciones por medio de las siguientes dependencias principales:


 


a) Dirección General de Adaptación Social.


(…)


 


ARTICULO 5º.- Corresponderá al Poder Ejecutivo determinar la organización y funcionamiento interno del Ministerio de Justicia y Paz y sus dependencias principales.


 


De las funciones


 


ARTICULO 7º.- Serán funciones del Ministerio de Justicia y Paz:


 


(…)


c) Administrar el sistema penitenciario del país y ejecutar las medidas privativas de la libertad individual, de conformidad con la ley de creación de la Dirección General de Adaptación Social, Nº 4762 del 8 de mayo de 1971.”


 


 


            A su vez, la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, Ley N° 4762 del 8 de mayo de 1971, establece lo siguiente:


 


“Artículo 3º.- Los fines de la Dirección General de Adaptación Social son:


 


a) La ejecución de las medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes;


 


b) La custodia y el tratamiento de los procesados y sentenciados, a cargo de la Dirección General;


 


(…)”


 


Así, tenemos que estas normas de rango legal atribuyen la competencia para dictar las reglas necesarias para la organización interna de los servicios y el ejercicio de las distintas potestades en el sistema penitenciario, dentro de las cuales se encuentra comprendida la determinación de las condiciones bajo las cuales se ejecutan las penas de prisión, siendo uno de sus aspectos el eventual traslado de los privados de libertad, ya sea dentro o fuera del país.


 


Como un instrumento normativo fundamental en la ejecución de tan importantes competencias se encuentra el Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional (DE-40849-JP de fecha 9 de enero del 2018), que, como ya hemos reconocido en anteriores ocasiones, materializa un esfuerzo realizado en orden a la unificación, integración y modernización de los reglamentos concernientes a una serie de importantes competencias relativas al ámbito penitenciario (véase nuestro dictamen N° PGR-C-349-2021 del 10 de diciembre del 2021).


           


Recordemos que las consideraciones que preceden estas normas reglamentarias indican que “se ha identificado la necesidad de revisar, unificar y actualizar la normativa del sistema penitenciario nacional, dotándola de mecanismos ágiles y oportunos que permitan la transparencia, rendición de cuentas, economía, simplicidad, la inclusión de métodos de resolución alternativa de conflictos, eficacia y eficiencia en sus acciones y procesos” (considerando 3°)


 


            Asimismo, el considerando 4° señala: Que teniendo en cuenta que según el principio pro homine, el derecho debe ser entendido de la manera que más beneficie al ser humano y que de conformidad con el principio pro libertate, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca la libertad y restrictivamente aquello que la limite, es necesario promulgar un nuevo Reglamento del Sistema Penitenciario, con la intención de unificar normativa y alcanzar mayor amplitud en la aplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, seguridad jurídica, economía procesal, eficacia y eficiencia”.


           


No cabe duda de que la materialización del principio pro homine y los principios de eficacia y eficiencia apuntan a la necesidad -en la hipótesis que aquí estamos tratando- de resolver la situación práctica para dar cumplimiento efectivo y oportuno a los derechos que otorga el Convenio de Estrasburgo que hemos analizado.


           


Así, por ejemplo, podría emularse la previsión que contiene el artículo 192 de dicho reglamento, el cual, al regular las medidas para el internamiento de los privados de libertad en establecimientos hospitalarios, señala que “las salidas de excepción por motivos de salud deben ser preferiblemente a clínicas y hospitales de la Caja Costarricense del Seguro Social, a excepción de aquellos tratamientos que no sean brindados por dicha institución, o cuando la persona privada de libertad decida sufragar los gastos de la atención privada”.  Como vemos, en ese caso se prevé y se regula que los gastos sean sufragados por el propio interesado.


 


            Bajo esa línea de pensamiento, eventualmente podría valorarse introducir una reforma al citado Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, con el propósito de adicionarlo con las normas que regulen la recepción de un aporte voluntario de parte de familiares –o cualquier otro tercero- del privado de libertad que requiere el servicio del traslado internacional, a fin de que la Administración utilice esos fondos para prestar tal servicio.


 


No sobra remarcar que un eventual aporte de esta naturaleza no se podría imponer o exigir, ni tendría –técnicamente- la naturaleza de contribución, canon, tasa, precio, tributo o similares, ya que todo este tipo de pagos solo puede ser impuesto por ley (Principio de Reserva de Ley recogido en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 12 y 124 de la LGAP).


 


Antes bien, el reglamento podría regularlo, por ejemplo, con carácter de convenio –como se suele hacer con aportes o donaciones que brindan particulares para el desarrollo de obras o proyectos- a fin de que se ejecute en beneficio del solicitante y a su vez en cumplimiento de las funciones y obligaciones que recaen sobre la Administración. Esto último, tomando en cuenta que debe materializarse la tutela de los derechos del privado de libertad, frente a compromisos que el Estado ha asumido incluso a nivel internacional.


 


Es claro que será esa Administración, en el ejercicio de sus potestades discrecionales, la que podrá –en caso de optar por la posibilidad señalada- promulgar las normas en la forma que estime más conveniente y adecuada para alcanzar el fin público perseguido en este supuesto, a su vez en respeto de los derechos que les asisten a los privados de libertad.


 


 


V.                Conclusiones


 


 


1.      De conformidad con el artículo 17 inciso 5) del Convenio sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas (Convenio de Estrasburgo), aprobado mediante Ley N° 7749 de fecha 23 de febrero de 1998, los costos de traslado de un privado de libertad de un país a otro, deben ser cubiertos por el Estado administrante.


 


2.      Entre dichos costos se encuentran los gastos de viaje y transporte (viáticos) necesarios para llevar a cabo tal diligencia internacional. Tales costos deben cubrirse con las correspondientes partidas dentro el presupuesto del Estado, situación en la que puede enfrentarse una imposibilidad material, dadas las limitaciones en esa materia que afectan al Ministerio de Justicia.


 


3.      En virtud de la Ley N° 8422, los funcionarios de ese Ministerio que eventualmente cumplan la función de ejecutar el traslado de un privado de libertad tienen prohibido recibir el pago de sus viáticos por parte de terceros ajenos a la Administración Pública.


 


4.      El ordenamiento jurídico debe brindar un mecanismo para hacer efectivo el importante derecho para las personas privadas de libertad que significa la posibilidad de retornar a su país de origen para terminar de cumplir la condena penal que les ha sido impuesta por las autoridades judiciales de un país extranjero, puesto que ello se enmarca en el proceso de evolución en materia de derechos humanos, puntualmente en el ámbito penal.


 


5.      Bajo ese entendido, una opción sería introducir una reforma al Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, a fin de adicionarlo con las normas que regulen la recepción de un aporte voluntario destinado a sufragar los costos del servicio de traslado internacional. La normativa podría regularlo, por ejemplo, con carácter de convenio, a fin de que se ejecute en beneficio del solicitante y a su vez en cumplimiento de las funciones y obligaciones que recaen sobre la Administración.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


 




[1] En anteriores ocasiones hemos hecho referencia a las diversas normas internacionales relativas al pago de este tipo de gastos de traslado, incluyendo este convenio, v. gr., en la opinión jurídica N° OJ-011-2000 del 4 de febrero del 200, así como en la OJ-143-2003 del 14 de agosto del 2003.


 


[2] El artículo 1° de esta Convención, relativo a las Definiciones, señala lo siguiente:


 


“Para los propósitos de esta Convención:


 


a) "sentencia" significa cualquier castigo o medida que implique privación de libertad ordenada por un tribunal por un período limitado o ilimitado de tiempo a causa de un delito penal;


b) "fallo" significa una decisión u orden de un tribunal imponiendo una sentencia;


c) "Estado sentenciante" significa el Estado en el cual se impuso la sentencia a la persona que puede ser, o ha sido, transferida;


d) "Estado administrante" significa el Estado al cual la persona sentenciada puede ser, o ha sido, transferida para cumplir su sentencia. (el subrayado es nuestro)


 


[3] En efecto, ese Ministerio de Justicia y Paz informa en su sitio web oficial sobre la posibilidad de ejecutar ese traslado, así como todos los requisitos y trámites para formalizarlo (véase http://www.mjp.go.cr/Comunicacion/Nota?nom=Tramite-de-repatriacion-para-el-traslado-de-personas-condenadas)


[4]   https://www.um.es/documents/4874468/9606293/capitulo10.pdf


 


[5]  https://www.revistas.una.ac.cr/index.php/derechoshumanos/article/view/11413.  La Revista Latinoamericana de Derechos Humanos es una publicación de carácter académico, arbitrada e indexada, editada semestralmente en el Instituto de Estudios Latinoamericanos (IDELA), Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional (UNA) de Costa Rica.