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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 190
 
  Dictamen : 190 del 08/09/2022   

08 de setiembre del 2022


PGR-C-190-2022


 


Señora


Ivette Rojas Ovares


Auditora Interna


Ministerio de Justicia y Paz


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio n° AI-111 del 05 de agosto del 2021, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría, respecto al “proceso de vacaciones”.


 


Señala usted, que una vez recopilada la información relacionada a dicho proceso se generó una duda razonable en cuanto a la afectación que tienen las licencias sin goce salarial y las incapacidades otorgadas dentro de las 50 semanas laborales, relacionada con la cantidad de días que tiene derecho a disfrutar un funcionario por concepto de vacaciones.


 


Por lo anterior, se procedió a considerar los siguientes dictámenes, emitidos por este órgano consultor: C-041-98 del 10 de marzo de 1998, C-229-2002 del 05 de setiembre del 2002, C-163-2005 del 04 de mayo del 2005, C-212-2006 del 26 de mayo del 2006, C-295-2014 del 16 de setiembre del 2014, C-316-2014 del 03 de octubre del 2014 y C-168-2016 del 10 de agosto del 2016.


 


Concretamente, argumenta que en el dictamen C-316-2014 se concluyó: “Debe entenderse que los períodos de incapacidad que un funcionario sufra durante un año laboral – y que por supuesto no sean iguales o superiores a un año – no interrumpen la continuidad del servicio y por tanto deben ser computados para efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales del servidor. Corolario de lo anterior, los períodos de incapacidad que un funcionario tenga durante un año laboral –nuevamente que no sean iguales o superiores a un año-, no pueden ser descontados para efectos del cómputo de servicio continuo de cincuenta semanas que da derecho al trabajador a disfrutar de vacaciones anuales.”.


 


Según su criterio, esa conclusión concuerda en la mayoría de los dictámenes anteriormente destacados. No obstante, al estudiar los dictámenes C-229-2002, C-163-2005 y C-212-2006 se introducen aclaraciones como las siguientes:


 


"Es decir, que no se vaya a entender que por una de esas causas el servidor pierda lo acumulado y se quede sin el descanso a que tiene derecho en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas.” (Ver el criterio C-229-2002)


“… y por ende, es factible que se genere derecho al disfrute vacacional, computando lo que realmente trabajó.” (Ver el criterio C-163-2005)


“… y en esa medida otorgar el derecho en proporción a los servicios prestados dentro de las aludidas cincuenta semanas.” (Ver el criterio C-212-2006)


 


Además, argumenta que al ser los anteriores pronunciamientos “claros en indicar que no hay afectación en las vacaciones producto de las incapacidades y las licencias sin goce salarial en la cantidad de días que deben ser otorgados; no obstante, en algunos se introduce que deben darse en proporción a los servicios prestados dentro de las aludidas cincuenta semanas.”


 


Ante ello, solicita el criterio de este órgano consultor para “poder interpretar correctamente los dictámenes referidos, en cuanto a la cantidad de días que deben otorgarse sean de manera proporcional o la totalidad de los días que tiene a derecho por la cantidad de años laborados, en aquellos casos en que los funcionarios han presentado incapacidades y/o han disfrutado de licencias sin goce salarial en períodos menores a un año.”


 


Ahora bien, en orden a la admisibilidad de esta gestión, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia y su plan de trabajo, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


Bajo esa inteligencia, refiere la señora Auditora Interna del Ministerio de Justicia y Paz que como parte de las funciones de esa Auditoría, estipuladas en el inciso d) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno, n° 8292 del 31 de julio del 2002, y en cumplimiento al programa de trabajo de esa Auditoría, se dispuso la realización de un estudio de auditoría, derivado del estudio denominado “Fiscalización de la Gestión del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos”, propiamente en la Unidad de Registro y Control.


 


Así, dentro de las funciones otorgadas a dicha Unidad en el artículo 55 del Reglamento de Organización Administrativa del Ministerio de Justicia y Paz, Decreto Ejecutivo n° 41109-JP del 14 de marzo del 2018, se detalla lo relacionado con el proceso de vacaciones.


 


De esta manera, reconociendo el innegable interés de la consultante en obtener un criterio jurídico que le permita esclarecer la duda puntual que formula, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, procederemos a emitir nuestro criterio, toda vez que se logra evidenciar el ligamen de la duda planteada con la materia propia de la competencia de la Auditoría Interna y su plan de trabajo.


 


A partir de lo expuesto, se examinará el fondo del tema consultado.


 


 


I.-        SOBRE LO CONSULTADO:


 


Para iniciar con nuestro análisis es conveniente acotar que el tema consultado ha sido ampliamente analizado por este órgano asesor en diferentes pronunciamientos. Puntualmente hemos afirmado que a nivel conceptual las vacaciones las define la doctrina como “… el derecho al descanso ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un mes– que el trabajador tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios”.  (Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliastra, S.R.L., 28 edición, 2003, Tomo VIII, p. 296).


 


En nuestra Constitución Política, el derecho a disfrutar vacaciones anuales remuneradas fue previsto en el artículo 59, el cual dispone, en lo de interés:


 


“[…] Todos los trabajadores tendrán derecho a […] vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca”. (El subrayado es nuestro)


 


Por su parte, el Código de Trabajo, en su artículo 153, regula lo siguiente:


 


Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.


En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.


No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.” (Así reformado por la ley n.° 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º). (El subrayado es nuestro).


 


            Como puede comprobarse de la lectura de las normas transcritas, la prestación efectiva y continua del servicio es uno de los requisitos fundamentales para que surja el derecho a disfrutar vacaciones anuales remuneradas. 


           


En el mismo sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en los casos en los cuales no existe la prestación del servicio, no procede el reconocimiento de vacaciones:


 


“Obsérvese que el artículo 153 del Código de Trabajo, que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas al servicio de un solo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que no se da en el sub lite.” (Sala Segunda, sentencia n.° 182-90 de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 1990).


“[…] como acertadamente lo ha considerado el Tribunal a quo, es la efectiva y continua prestación del servicio, en que consiste el trabajo del funcionario, lo que da origen a un derecho a percibir un descanso legalmente garantizado. Precisamente, el fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad de que el empleado recobre la energía psicofícia (SIC) desplegada en su trabajo, mediante el descanso correspondiente. Presupuesto de ellas, lo es que el empleado haya laborado durante el tiempo que la ley dispone, para que tenga derecho a ese descanso.  En el sub júdice, ese presupuesto no está presente. Independientemente de que la no prestación laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como desvinculado del procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el terreno de los hechos, durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen las vacaciones. Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del derecho a vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del artículo 153 y siguientes del Código Laboral –aplicable en ausencia de norma administrativa pertinente–, para que sea procedente el acogimiento de ese extremo del ‘petitus’.” (Sala Segunda, sentencia n.° 11 de las 8:30 horas del 11 de enero de 1991).


“Sobre el extremo de vacaciones, nótese que el artículo 153 del Código de Trabajo establece: ‘Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrón...’.- Se desprende del numeral anterior que, la fijación de aquéllas se debe hacer tomando en cuenta la existencia de labores continuas al servicio de un mismo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que no se da en el sub- lite pues, la actora, se encontraba suspendida de su relación laboral con el Estado.” (Sala Segunda, sentencia n.° 150-95 de las 15:30 horas del 5 de mayo de 1995).


“El reclamo por vacaciones, es improcedente. En lo que se refiere al período cubierto por los salarios caídos, según la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, si no hubo trabajo efectivo, no puede existir un descanso que haya de ser compensado. Obsérvese que el artículo 153 del Código de Trabajo, que es el que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas, al servicio de un solo patrono, lo que implica un supuesto de trabajo realizado que amerite descanso y ello no se da en el sub lite”.  (Sala Segunda, sentencia n.° 274 de las 16:10 horas del 25 de setiembre de 1996).


 


Bajo esa inteligencia, es claro que la prestación continua de servicios es la regla que impera para el reconocimiento del derecho a vacaciones; no obstante, existen situaciones excepcionales en las que, a pesar de no haber prestación efectiva de servicios, no se produce la ruptura de la continuidad del trabajo para efectos del reconocimiento vacacional anual.


 


Dicho en otras palabras, existen casos en los cuales la ley admite la continuidad del cómputo del plazo de cincuenta semanas, aun cuando no haya habido prestación efectiva del servicio.


 


Precisamente, esas situaciones están reguladas en el último párrafo del artículo 153 del Código de Trabajo, norma que, ante la ausencia de disposición legal específica en el ámbito del empleo público, es aplicable también a ese tipo de relaciones. 


 


Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia n.° 4571-97 de las 12:54 horas del 1° de agosto de 1997, indicó lo siguiente:


 


“Si como se dijo, el Estatuto no establece regla o principio alguno, en cuanto a las causas que podrían dar lugar a la suspensión de la continuidad del plazo de cincuenta semanas aludido, y por ello se trata de materia no susceptible de regulación por la vía del decreto ejecutivo –mucho menos por la del autónomo en sus diversas manifestaciones– debe aplicarse a los servidores públicos, en este caso, las previstas para los demás trabajadores en el Código de Trabajo, que en su artículo 153 dispone […]” .


           


Las situaciones que de conformidad con el artículo 153 citado no interrumpen la continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de vacaciones son “…las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste”.


           


De esta forma, de un análisis de la presente consulta, se observa que lo que se solicita es básicamente una aclaración de lo indicado en los dictámenes C-229-2002 del 5 de setiembre del 2002, C-163-2005 del 4 de mayo del 2005 y C-212-2006 del 26 de mayo del 2006, para poderlos interpretar correctamente “en cuanto a la cantidad de días que deben otorgarse sean de manera proporcional o la totalidad de los días que tiene a derecho por la cantidad de años laborados, en aquellos casos en que los funcionarios han presentado incapacidades y/o han disfrutado de licencias sin goce salarial en períodos menores a un año.”


 


Ergo, para una mejor comprensión del tema, se analizarán dichos dictámenes, los que desde ya cabe advertir se relacionan únicamente con el supuesto de las licencias sin goce de sueldo o salario para laborar en otra institución del Estado o en el sector privado.


 


Comencemos con el pronunciamiento C-229-2002, el cual debe tenerse claro que se emitió para atender una consulta de la Defensoría de los Habitantes, en torno al régimen de vacaciones de funcionarios públicos durante el período de suspensión del contrato de trabajo por licencias sin goce de salario, para laborar en otra dependencia del Estado, así como en aquellos casos de traslados de servidores a otra u otras dependencias dentro de la Administración.


 


Concretamente, los puntos sobre los que se solicitó dictaminar fueron los siguientes:


 


"1 - Al amparo de lo que ha señalado la Sala Constitucional en su voto 4571-97 en relación con los períodos de suspensión de la relación laboral y la continuidad del plazo para la adquisición de vacaciones, queda claro que el período de suspensión de la relación laboral se debe contar a efectos de determinar el derecho a vacaciones, siendo que la suspensión no interrumpe la continuidad laboral. La situación que se presenta es determinar si por el período laborado en la otra dependencia estatal se genera paralelamente un derecho a vacaciones proporcional, de modo tal que sea correcto afirmar que, por ejemplo, durante un año laborado, un funcionario público adquiere dos semanas de vacaciones en la institución original – por la continuidad durante la suspensión – y dos semanas de vacaciones en la institución en que prestó servicios durante la suspensión de la relación con la primera.


2 – En caso de determinarse que efectivamente un funcionario adquiere derecho a vacaciones en ambas instituciones y al finalizar el período el funcionario no disfrutó de tal derecho en la institución a la que sirvió durante el periodo de suspensión, ¿debe cancelar este derecho la institución en la que se generó el derecho a vacaciones durante el período de suspensión? O por el contrario, con fundamento en el principio de Estado Único, ¿se debe reconocer este derecho al regreso a la institución originaria del funcionario, con lo que ésta estaría en la obligación de compensar o permitir el disfrute al funcionario de vacaciones generado por el trabajo en otra dependencia del Estado?


3 – Finalmente, si un funcionario se traslada a otra dependencia del Estado, en otro poder de la República, y al finalizar su relación con la primera queda un saldo de vacaciones no disfrutadas, ¿debe la institución receptora compensar o permitir el disfrute de dichas vacaciones o por el contrario debe la institución con la que se termina la relación laboral cancelar este derecho no disfrutado en aras de una buena administración de recursos? (Este último punto según modificación que se le hiciera por esa Defensoría mediante Oficio DAJ-067-01 de 18 de mayo de 2001).”


 


Como consecuencia de lo expuesto, este órgano asesor en aquella oportunidad abordó el tema y delimitó su estudio en orden al derecho al disfrute de vacaciones en aquellos casos en que se han otorgado licencias sin goce de salario, a la luz de la sentencia Nº 4571-97 de las 12:54 hrs. de 1 de agosto de 1997, dictada por la Sala Constitucional, referida, entre otros aspectos, a la continuidad del plazo de las cincuenta semanas que debe cumplir el servidor público para el disfrute del derecho al descanso anual.


 


Por consiguiente, el marco de análisis del dictamen C-229-2002, en cuanto a los alcances de la referida sentencia, lo fue únicamente en relación con las licencias sin goce de salario como causa de no interrupción de la continuidad del trabajo (art. 153 del Código de Trabajo). Lo anterior por estimar que las otras causas allí previstas (enfermedad justificada, etc.) podrían ser objeto de un estudio aparte.


 


A tal efecto, cabe citar del mencionado dictamen lo siguiente:


 


“III.- SOBRE LAS LICENCIAS SIN GOCE DE SALARIO Y SUS IMPLICACIONES EN EL TEMA EN ESTUDIO:


 


De los supuestos contemplados en la mencionada normativa y su incidencia en la continuidad laboral, interesa fundamentalmente, a los efectos de la consulta, "las licencias sin goce de salario", que pueden ser de diversos tipos, otorgadas por distintas causas y de variada duración. Es por ello que en materia de licencias no puede el operador jurídico atenerse o seguir estrictamente la letra del citado artículo 153, toda vez que, según se indicó, esta norma fue prevista para ser aplicada en la empresa privada, razón por la cual, cabe entender, que en su redacción y en sus alcances se tuvo presente únicamente situaciones normales, o sea, permisos de corta duración, en una época en que era inimaginable lo enorme y complejo de las relaciones del empleo público, tal y como se presenta en la actualidad, en donde es posible obtener licencias sin goce de salario por períodos de hasta cuatro años, con posibilidad de ampliación por un período igual (inciso 5º del artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil). Dichos permisos, en todo caso, constituyen una de las causas de no interrupción de la continuidad del trabajo según lo dispone el citado artículo 153, que al respecto indica:


" (...). No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario...".


Esta continuidad la entendemos dentro de las cincuenta semanas establecidas en el artículo 59 constitucional y 153 antes indicado, al establecer dicha norma que: " Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimun se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono. ( … )".


De ahí que, las licencias sin goce de salario otorgadas en el sector público, conforme al numeral 33 Reglamentario menores al año - sin que se pueda establecer, en términos generales, dentro del período anual, un plazo máximo de prolongación de la licencia -, son las que tienen la virtud de no interrumpir la continuidad del trabajo, y por ende, es factible que se genere derecho al disfrute vacacional. Lo anterior queda claro de la manera que debe entenderse la falta de afectación o ausencia de interrupción de la continuidad laboral. Ello lo explica con mucha claridad el párrafo antepenúltimo del numeral 29 del referido Reglamento cuando dice: " … que la continuidad laboral no se afecta …, de manera que el servidor mantiene a su favor el tiempo de servicios prestados antes de la suspensión mencionada". Es decir, que no se vaya a entender que por una de esas causas el servidor pierda lo acumulado y se quede sin el descanso a que tiene derecho en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas. Sostener una posición distinta, en el sentido de computar el tiempo de un permiso sin goce de sueldo para el cálculo de las vacaciones, aún cuando éste lo sea por un año, implicaría otorgar vacaciones incluso en caso de ausencia absoluta de servicios durante el lapso de cincuenta semanas, lo que llevaría entonces al absurdo de conceder vacaciones tanto en la institución original que otorgó el permiso, como en la receptora que se benefició con el trabajo. Incluso, tal incongruencia alcanzaría para admitir que, entratándose de un permiso para laborar en el sector privado, la institución deba luego otorgar vacaciones por eso trabajos, lo cual es inaceptable, debido a que no existe ningún desgaste físico o mental producto del efectivo cumplimiento de las funciones que deba repararse con el descanso, cuya causa viene a constituir la razón de ser del instituto de las vacaciones.” (El destacado no pertenece al original)


 


Ahora bien, en un sentido similar el dictamen C-163-2005, el cual tomó como base el referido pronunciamiento C-229-2002, indicó en lo de interés, al atender una consulta del Auditor Interno del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), referente a la procedencia del reconocimiento de vacaciones a algún funcionario que haya disfrutado de licencia sin goce de salario para actividades personales y fuera del gobierno, independientemente del período de licencia concedida:


 


“De la lectura del texto transcrito queda evacuada[1], en alguna medida, su interrogante, en tanto se explica, en primer lugar, que en virtud del artículo 153 del Código de Trabajo, para tener derecho a las vacaciones, se fija en un mínimo de dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continúas y efectivamente laboradas, con el mismo patrono. De ahí que de acuerdo con el tiempo laborado por el funcionario o trabajador dentro del ámbito de la Administración Pública, así se ha dado en regular los períodos vacacionales a que tiene derecho a disfrutar, tal es el caso, de lo estipulado en el inciso b) del Artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, que al efecto, establece:


“Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:


(…)


 


b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios. Estos servicios podrán no ser consecutivos.”


Esa escala del disfrute de las vacaciones, no sólo atiende al tiempo en que el funcionario o trabajador, se ha mantenido trabajando bajo las órdenes del patrono-Estado, aunque no fuese de manera continua, sino que también presupone la efectiva prestación de los servicios, para alcanzar el respectivo período del disfrute vacacional, toda vez que precisamente la idea de las vacaciones, es recobrar la energía psicofísica perdida con ocasión del trabajo.


Así, la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado: “pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo.” (Ver, Voto Constitucional No. 5969-93 de 15:21 horas, de 16 de noviembre de 1993)


De modo que, si una persona disfruta de un permiso sin goce salarial para trabajar particularmente o bien para laborar en la empresa privada, es claro que ese tiempo no puede ser útil a los efectos del cómputo de las vacaciones, sino se ha cumplido con el mínimun de cincuenta semanas que exige el tantas veces citado artículo 153 del Código de Trabajo. Es decir, de acuerdo con el dictamen de recién cita, las licencias sin goce de salario otorgadas en el sector público menores de cincuenta semanas, son las que tienen la virtud de no interrumpir la continuidad del trabajo, y por ende, es factible que se genere derecho al disfrute vacacional, computando lo que realmente trabajó.” (El resaltado es nuestro)


 


Finalmente, debemos también referirnos al dictamen C-212-2006, cuyo texto responde a una consulta planteada por la Dirección General de Servicio Civil. Concretamente, la interrogante giró en torno a lo siguiente: “cómo debe efectuarse el reconocimiento del derecho de vacaciones cuando la licencia sin goce de salario sea por un período inferior a un año: ¿debe reconocerse el periodo completo o en forma proporcional al tiempo laborado, o bien se deben desplazar o “correr” la fecha de cumplimiento del período de vacaciones, según la duración de la licencia concedida?


 


Al respecto, este órgano asesor, tomando como referencia el tantas veces mencionado dictamen C-229-2002, dispuso:


 


“Ha quedado claramente explicado del párrafo transcrito, que en virtud del párrafo tercero del artículo 153 del Código Laboral, los permisos sin goce de salario menores de un año, no afectan la continuidad laboral, para los efectos del reconocimiento del derecho de las vacaciones de un funcionario bajo el Régimen del Servicio Civil, pero en el entendido de que solamente se tomará en cuenta para el disfrute vacacional, la prestación efectiva de sus servicios, a partir de la fecha de ingreso o reingreso a la Administración Pública. Enfatizándose que para ello también, deberá considerarse el tiempo acumulado por el servidor, antes del indicado permiso, y en esa medida otorgar el derecho en proporción a los servicios prestados dentro de las aludidas cincuenta semanas…” (El destacado es nuestro)


 


Con fundamento en lo expuesto, la consultante debe interpretar las frases señaladas en su misiva, en el sentido explicado de forma clara y precisa por el dictamen C-229-2002, retomado en los pronunciamientos C-163-2005 y C-212-2006.


 


En todo caso, se reafirma que las licencias sin goce de salario otorgadas en el sector público[2], menores al año, son las que tienen la virtud de no interrumpir la continuidad del trabajo; y, por ende, es factible que se genere derecho al disfrute vacacional, en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas.


 


Lo mismo sucede con los períodos de incapacidad que un funcionario sufra durante un año laboral -y que no sean iguales o superiores a un año-, los cuales tienen la virtud de no interrumpir la continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de vacaciones, en los términos dispuestos en el ordinal 153 del Código de Trabajo, párrafo tercero. Ergo, el derecho al disfrute vacacional, será en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas, salvo que exista norma especial que disponga lo contrario.


 


En atención a lo expuesto, es conveniente advertir que el artículo 153 del Código de Trabajo, que es el que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas, al servicio de un solo patrono, lo que implica un supuesto de trabajo realizado que amerite descanso. Dicha norma, también contempla en su párrafo tercero los supuestos por los cuales no se interrumpe la continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de vacaciones anuales.


 


Por lo tanto, el artículo 153 del Código de Trabajo es la normativa general que se debe aplicar, salvo norma especial en contrario.


 


Desde luego que, cada caso concreto debe ser analizado por la administración activa, al momento de otorgar el disfrute vacacional anual, en atención a la situación particular que presente el servidor público y en orden a la cantidad de días a los que tendría derecho.


 


La posición externada en este criterio ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, para el cómputo de las vacaciones, no se deben tomar en consideración los períodos en que el servidor se mantuvo incapacitado, porque, en esos lapsos los efectos de la relación de trabajo se mantuvieron suspendidos.


 


Ese extremo (las vacaciones) tiene como sustento el merecido y conveniente descanso para el trabajador que en realidad haya trabajado durante el tiempo que la ley señala y según se ha sostenido con las vacaciones se aspira a una evacuación de las tensiones propias que el empleo genera y de ahí que su génesis, en efecto, esté íntimamente relacionada con la prestación efectiva del servicio, por lo que, cuando la labor no ha sido desplegada, su razón de ser no existe.


 


Así, sobre este tema puntualmente la mencionada Sala en la resolución Nº 02300-2021 de las 12:05 horas del 29 de setiembre del 2021, dispuso:


 


“…En primer término, fácilmente se colige que en el recurso se confunde el término “interrupción ” contenido en el párrafo tercero del numeral 153 del Código de Trabajo que reza: “Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono./ En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el periodo de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado en el momento de retiro de su trabajo./ No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste” (énfasis suplido), con el término “suspensión” al que hace referencia el artículo 79 de ese cuerpo normativo: “ Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses./ Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes: …”. Conforme con esas normas, en los supuestos que indica el citado numeral 153, entre los cuales se encuentra la enfermedad justificada, no se interrumpe la relación laboral, lo que significa que no termina por ello dicho vínculo; mientras que al disponer  el artículo 79 que la enfermedad comprobada es causa de suspensión del contrato de trabajo, implica que durante ese lapso las obligaciones y derechos de las partes emanadas de éste (como la prestación de los servicios y el pago del salario) se encuentran paralizadas temporalmente y no de modo permanente. Por ello, no se pueden contemplar los períodos de incapacidad como parte de la antigüedad acumulada para efectos del cálculo del derecho a vacaciones ordinarias ni de las profilácticas, por cuanto, durante ellos el contrato de trabajo estaba suspendido, lo que a su vez lleva intrínseca la ausencia de una efectiva prestación de servicios que amerite esos descansos. Esto es así, salvo la existencia de una norma más favorable, que prevea expresamente el derecho a que se computen esos períodos, la que en este caso no se ha invocado. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Así en el voto número 516 de las 9:30 horas del 1 de octubre de 2003 se consideró: “… Debe tenerse como cuestión relevante que el derecho está concebido sobre la base del cumplimiento de un período de “servicio continuo”.  Así las cosas, si de acuerdo con el numeral 79 parcialmente transcrito, la incapacidad por enfermedad “suspende” los efectos del contrato, manteniendo la “única obligación del patrono” de dar la licencia con el pago de salarios en los porcentajes señalados, resulta excluido por el contenido de esa disposición imponerle a un empleador la “obligación adicional” de soportar el disfrute de vacaciones tomando en cuenta un período donde no ha habido servicio, a raíz de la suspensión, o de pagarle la compensación por el no disfrute, cuando ello proceda.  El derecho a las vacaciones está regulado en la legislación ordinaria (artículos 153 y siguientes del Código de Trabajo), con la misma idea de que su adquisición se da con ocasión del “servicio continuo” (artículos 153 y 155 de ese mismo Código). El numeral 153, después de regular en detalle algunos aspectos de ese derecho, en el sentido de que el derecho a vacaciones remuneradas se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas y de que en “caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes de trabajo, que le será pagado...”, señala en su párrafo final:  “No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario las enfermedades justificadas, las prórrogas o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otras causa análoga que no termine con éste”.  El concepto de interrupción, conceptual y jurídicamente, significa el rompimiento o la solución de la continuidad de una cosa, de modo que se comienza de nuevo. Por consiguiente, esa norma debe interpretarse a la luz del indicado artículo 79, para concluir que, si bien es cierto la enfermedad incapacitante suspende los principales efectos del contrato de trabajo cual es la prestación del servicio y el respectivo pago del salario, no puede interpretársele en el sentido de que el contrato finaliza con la incapacidad y que vuelve a comenzar de nuevo cuando desaparece.  Su ubicación es adecuada, pues la idea del legislador es que el derecho de vacaciones que se adquiere a partir de un período de labores continuas, no se vea afectado interpretando que las distintas situaciones de que ahí trata le ponen fin al contrato y que de ese modo no se pueda unir el tiempo anterior a la incapacidad con el posterior, pues ese estado de salud, suspende pero no interrumpe el contrato.  Sobre el particular, el profesor Américo Plá, citando al laboralista Alonso Olea, señala: “... el contrato de trabajo consiente períodos, a veces largos, de suspensión de efectos en los que el contrato tiene como una vida latente, para reanudar su plena efectividad posteriormente”. Esa frase es plenamente compartida por el primero, quien agrega: “Esta precisión es acertada en cuanto destaca que no es el contrato de trabajo el que se suspende, sino que son sus efectos los que quedan transitoriamente suspendidos. El contrato de trabajo sobrevive: lo que ocurre es que durante cierto tiempo no produce sus efectos principales o, mejor dicho, se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación de prestar servicios en el trabajador, la obligación de pagar el salario en el empleador) sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos. Al contrario, ellas se mantienen potencialmente prontas para que una vez concluida la causa de la suspensión, el contrato recobre su normalidad, renaciendo plenamente el vigor de todas las obligaciones de las partes y recuperando la plenitud de sus consecuencias” (PLA RODRÍGUEZ (Américo) Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1978, Ediciones Depalma, pp.  192-193)”. Seguidamente, en el Considerando V, de ese pronunciamiento se dio cuenta de la inexistencia del derecho a que se compute el periodo de incapacidad para efectos del cómputo de las vacaciones: “V.- En el caso particular, la actora estuvo incapacitada durante un tiempo prolongado, durante el cual estuvo, -como lo está todo trabajador-, protegida por las leyes de seguridad social.  En consecuencia, mientras tanto, la única obligación del patrono era darle licencia, en los términos del párrafo segundo del numeral 79 citado.  Durante el proceso se ha esgrimido la existencia de normas convencionales, según las cuales en la Institución demandada se permite el “pago” de las vacaciones durante el período de incapacidad.  El artículo 79 del Código de Trabajo, deja a salvo la existencia de normas especiales, de tal manera que si existieran en la demandada podrían servir de base para estimar la demanda.” (El resaltado no es del original)


 


En el mismo sentido se pueden consultar la resolución No. 2006-00442 de las 15:18 hrs. del 5 de junio de 2006, emitida por la Sala Segunda y la sentencia No. 303 de las 11:00 horas del 01 de julio del 2015, dictada por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda.


 


Finalmente, en relación con el tema consultado, valga insistir en que cuando se habla de que "no interrumpirán la continuidad del trabajo", necesariamente debe entenderse que la norma se refiere a lapsos donde hay prestación del servicio dentro del período de cincuenta semanas, puesto que, no se podría pensar en la interrupción de algo inexistente, como ocurriría si no se han prestado servicios, en su totalidad, durante las cincuenta semanas.


 


Por ejemplo, el artículo 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil[3] dispone, en cuanto a la remuneración que se debe otorgar durante las vacaciones; concretamente en aquellos casos en que el servidor ha disfrutado de licencia sin goce de sueldo, o ha estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, situaciones en las que la remuneración varía, según el tiempo de trabajo efectivo durante las respectivas cincuenta semanas de la relación.


 


Dicha norma señala:


 


“Artículo 31.- Como regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios (o Ley de Presupuesto, en su defecto), vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual.


No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral incluyendo los subsidios recibidos por el servidor, de parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado- en los tres casos siguientes:


a. Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no;


b. Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período mayor de seis meses; y


c. Cuando, por las circunstancias especiales, previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones.”


 


En este contexto, un fallo de nuestro máximo Tribunal en materia laboral sobre lo preceptuado por el referido numeral, expresó:


 


" VIII. De lo expuesto, queda claro, entonces, que el transcrito ordinal 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil formula, como norma general, que la retribución al funcionario público, durante sus vacaciones, debe hacerse con el salario previsto en la Ley de Salarios o en la de Presupuesto, para el momento en que las disfruta. ( … ). Dicha regla general es declarada inaplicable, en forma expresa, en los casos en que, el trabajador, se ha separado de su puesto por incapacidad o en virtud de un permiso sin goce de salario; situaciones en las cuales se remite a promedios salariales que, lógicamente, dan como resultado un salario menor a los previstos en la Ley de Presupuesto". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 20 de 14:30 hrs. de 29 de enero de 1997)


 


Así las cosas, tome en cuenta la señora Auditora que esta Procuraduría en ninguno de los dictámenes que cita en su consulta, se ha referido a la cantidad de días que le corresponde a cada servidor, primero porque -se insiste- ese es un análisis que debe realizar la administración activa en orden a la situación puntual que presente cada funcionario, y segundo el ordinal 153 del Código de Trabajo regula de manera general el derecho que tiene el trabajador de disfrutar de vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono y al mismo tiempo contempla los supuestos en que no se interrumpirá la continuidad del trabajo durante dicho lapso, a efecto de ser computados para determinar el derecho a vacaciones anuales del servidor, conforme se expuso.


 


 


II.-       Conclusión:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- El artículo 153 del Código de Trabajo, que es el que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas, al servicio de un solo patrono, lo que implica un supuesto de trabajo realizado que amerite descanso. Dicha norma también contempla en su párrafo tercero los supuestos por los cuales no se interrumpe la continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de vacaciones anuales.


 


2.- Por lo tanto, el artículo 153 del Código de Trabajo es la normativa general que se debe aplicar, salvo norma especial en contrario.


 


3.- La consultante debe interpretar las frases señaladas en su misiva, en el sentido explicado de forma clara y precisa por el dictamen C-229-2002, retomado en los pronunciamientos C-163-2005 y C-212-2006.


 


4.- Las licencias sin goce de salario otorgadas en el sector público, menores al año, son las que tienen la virtud de no interrumpir la continuidad del trabajo; y, por ende, es factible que se genere derecho al disfrute vacacional, en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas.


 


5.- Lo mismo sucede con los períodos de incapacidad que un funcionario sufra durante un año laboral -y que no sean iguales o superiores a un año-, los cuales tienen la virtud de no interrumpir la continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de vacaciones, en los términos dispuestos en el ordinal 153 del Código de Trabajo, párrafo tercero. Ergo, el derecho al disfrute vacacional será en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas, salvo que exista norma especial que disponga lo contrario.


 


6.- Cada caso concreto debe ser analizado por la administración activa, al momento de otorgar el disfrute vacacional anual, en atención a la situación particular que presente el servidor público y en orden a la cantidad de días a los que tendría derecho.


 


En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


YAV/gcc


 


 


 


 


 




[1] Se refiere al dictamen C-229-2002 del 5 de setiembre del 2002.


[2] Artículo 33 Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


[3] Norma aplicable para los funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.