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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 186
 
  Dictamen : 186 del 06/09/2022   

06 de setiembre del 2022


PGR-C-186-2022


 


Señor


Antonio Ayales Esna


Director Ejecutivo


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio N° AL-DREJ-OFI-1220-2021 de fecha 23 de noviembre del 2021, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Cómo debe aplicarse el pago de tiempo ordinario y extraordinario en los casos donde se inicien labores en un día feriado y se finalice de trabajar en un día hábil, o por el contrario, cuando se inicien las labores en día hábil y se finalice en un día feriado?


 


2. ¿Es procedente aplicar en la Asamblea Legislativa los criterios jurídicos emitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social?


 


3. ¿Cómo debe aplicarse el pago de tiempo extraordinario a un funcionario que labore de 9 de la noche hasta las 6 de la mañana del día siguiente en días hábiles de trabajo (horario compuesto)? En ese sentido, se necesita determinar cuál es el valor de la hora ordinaria de ese horario (valor nocturno o diurno), para el cálculo del pago de horas extra?


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° AL-DALE-PRO-0224-2021 del 16 de noviembre del 2021, suscrito por el señor Freddy Camacho Ortiz, en su condición de director a.i. del Departamento de Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa.


 


Bajo esa inteligencia, y luego de analizar los artículos 135, 138, 139, 149 y 152 del Código de Trabajo, los oficios DAJ-AE-021-08 del 11 de enero del 2008, DAJ-AE-172-08 del 22 de julio del 2008, DAJ-AE-140-2016 del 24 de mayo del 2016 y DAJ-DAE-1062-21 del 16 de julio del 2021, emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la resolución N° 2000-0878 del 26 de enero del 2000 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y el dictamen C-190-2019 del 5 de julio del 2019 de esta Procuraduría, concluyó:


 


“En razón de lo anterior, si la jornada ordinaria inicia en un día feriado, es lógico deducir que, en su totalidad, se pagará bajo esa modalidad, ya que el pago doble que opera, resulta de la indemnización que el patrono debe hacer por requerirle al servidor laborar en un día feriado; siendo que, si, por el contrario, la jornada inicia un día no feriado, aunque finalice en día feriado, la jornada ordinaria debe remunerarse a tiempo sencillo.


 


(…)


 


Si se trata de tiempo extraordinario en un día ordinario, el pago se realizará al calcular el 1.5 del valor de hora regular del servidor. Pero, si, por el contrario, se trata de tiempo extraordinario en un día feriado o de descanso, el cálculo deberá realizarse sobre el valor de la hora que corresponda a ese día feriado o de descanso, calculado a tiempo doble, ya que, reiteramos, el tiempo adicional que el citado Código ordena pagar por trabajar estos días, obedece, según lo dispone el artículo 149, a una indemnización.


 


(…)


 


Si bien es cierto esos criterios del MTSS no tienen carácter vinculante, también es cierto es que son emitidos por la “institución rectora y ejecutora de la política laboral y de seguridad social”. De ahí que no encuentra esta Asesoría razón alguna para separarnos de la tesis esgrimida para ese tipo de casos, pues como ya se dijo, la fuente doctrinaria y jurisprudencial en ese tema en particular, es escasa.


 


(…)


 


En el caso de un funcionario que labore de las 9 de la noche hasta las 6 de la mañana; correspondería a una jornada nocturna.


 


En ese sentido, el pago de las horas extras se tendría que cancelar en valor nocturno hasta las 5 de la mañana (2 horas); y el resto, sea hasta las 6 de la mañana, como jornada diurna (1 hora). Distribución de tiempo extraordinario que aplicaría para cualquier servidor que labore en el horario citado, siendo que resulta de especial importancia para los agentes de seguridad que tienen, ordinariamente, este horario dispuesto para el rol de trabajo nocturno”.


 


En abono a lo señalado, cabe destacar que con la presente consulta se adjuntó el oficio N° AL-USEG-OFI.-139-2021 del 23 de agosto del 2021, suscrito por la señora Magaly Camacho Carranza y el señor Allan Salazar Cascante, en su condición de jefatura y subjefatura –respectivamente- de la Unidad de Seguridad de la Asamblea Legislativa, mediante el cual brindan su criterio en relación con el tema consultado.


 


En ese sentido, indican que durante años la institución ha reconocido la jornada regular nocturna, considerando si esta se desarrolla o no en día feriado aun cuando se labore de manera parcial, tomando como referencia la media noche, siendo que esta forma de pago representa una remuneración acorde con el trabajo efectivamente realizado durante los días feriados, y que por demás resulta justa y equitativa.


 


Es decir, si se ingresa a laborar un día no feriado a las 09:00 pm, se realiza un corte a la media noche, reconociendo esas tres horas como regulares y después de la media noche, se pagan de manera doble las siguientes tres horas (hasta las 3:00 am), además del tiempo extraordinario que corresponda.


 


Refieren, que esa es la manera usual de pago utilizada en otras instituciones como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Elecciones, considerando que asumir el criterio emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual no encuentra sustento en la norma escrita ni justifica las razones en otras fuentes normativas, representa un detrimento para el personal de seguridad. Además, indican que es un criterio carente de sustento normativo y se trata únicamente de una interpretación jurídica, contraria a los principios universales del derecho laboral.


 


De ahí que, en su criterio, los dictámenes emitidos por dicho Ministerio no son vinculantes, tal y como ha sido indicado por esta Procuraduría General.


 


Por otro lado, exponen que en el caso de laborar en horario de 09:00 pm a 6:00 am, las horas extras deben ser reconocidas con el valor de la hora nocturna, según ha sido dispuesto jurisprudencialmente por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual difieren del criterio externado por el Departamento Legal.


 


Destacan, que realizaron una investigación en instituciones como el Tribunal Supremo de Elecciones, el Poder Judicial y el Museo Nacional, y corroboraron que el tiempo extraordinario laborado en el citado horario, debe ser cancelado como nocturno, siendo la única institución que aplica un criterio distinto en menoscabo del personal de seguridad.


 


Así las cosas, al existir divergencia de posiciones a lo interno de la Asamblea Legislativa, el consultante considera necesaria la emisión del criterio de este órgano asesor.  


 


A partir de lo expuesto, procederemos de seguido a analizar las consultas planteadas.


 


II.- ANÁLISIS DE LAS CONSULTAS FORMULADAS:


 


            De manera inicial, es menester indicar que las jornadas laborales se encuentran reguladas a nivel constitucional y legal. Así, la Constitución Política en su artículo 58 señala:


 


Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”.


Por su parte, el Código de Trabajo en sus artículos 135 y 136 determina que la jornada ordinaria no podrá ser mayor de ocho horas diarias en el día y seis en la noche, siendo que el trabajo diurno comprende entre las cinco y las diecinueve horas, y el nocturno entre las diecinueve y las cinco horas:


Artículo 135.- Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas.


Artículo 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


 


Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales”.


 


            En cuanto a la jornada extraordinaria, el artículo 139 de dicho cuerpo normativo, dispone que el trabajo que se ejecute fuera de los límites señalados, deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más:


Artículo 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.



El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria”.


 


            Por otro lado, en relación con los días feriados, los artículos 149 y 152 del referido Código, regulan la prohibición de laborar en los días feriados, sin embargo, de ser así, se deberá cancelar con el doble del salario que ordinariamente se cancele:


Artículo 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.


Artículo 152.- Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto (después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.


El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.



No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social.



En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.



Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada”.


 


            En orden a los parámetros previstos en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la primera consulta se plantea: ¿Cómo debe aplicarse el pago de tiempo ordinario y extraordinario en los casos donde se inicien labores en un día feriado y se finalice de trabajar en un día hábil, o por el contrario, cuando se inicien las labores en día hábil y se finalice en un día feriado?


 


            Al respecto, debemos traer a colación la resolución N° 00337-2013 de las 10:10 horas del 27 de marzo del 2013, emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según la cual se abordó el tema objeto de consulta. Veamos:


 


“En la sentencia de primera instancia, avalada por la del tribunal, el cálculo de las horas extra nocturnas laboradas en día de descanso, se explicó de la siguiente manera: “De conformidad con lo anterior, por el trabajo realizado el día domingo, las horas laboradas en ese día se reconocen dobles, entonces si el actor laboró seis horas ordinarias, 7 horas extraordinarias, las que multiplicadas por 1.5 nos da 10.5 horas, sumadas nos da un total de 16.5 horas laboradas en el domingo, las que multiplicadas por dos, nos da como resultado 33 horas. Al sumar las horas laboradas en toda la semana, tenemos que el actor en este turno trabajaba: horas ordinarias 36, horas extraordinarias 63 y por el día doble 33, para un total de 132 horas. De manera que existe una diferencia por semana de 20 horas, que se le adeudan al actor durante toda la relación laboral, porque de acuerdo a la prueba antes analizada; sea la prueba testimonial, confesional, las Boletas de Pagos, así como los indicios de que en la empresa siempre canceló tanto horas ordinarias, extraordinarias así como horas dobles; realizada la sumatoria respectiva tenemos que en total se canceló al actor 112 doce horas cada semana que le correspondió laborar en este turno nocturno, y que laboró tiempo completo; faltando por cancelar 20 horas semanales, que es lo que se debe reconocer por semana durante todo el tiempo de la relación laboral”. La recurrente reprocha que se aplicó indebidamente el numeral 152 del Código de Trabajo, que en forma expresa y en lo que interesa estipula: “El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá…en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague”. Ahora bien, el canon 139 ídem impone la obligación de remunerar el tiempo extraordinario con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o superiores pactados. Eso significa que el valor legal de la hora extraordinaria corresponde a 1,5 del que tenga la hora ordinaria. De esa manera, si durante el día de descanso debe reconocerse el doble del salario que de ordinario se paga, eso conlleva a que el valor normal de la hora extraordinaria (1,5 de la ordinaria) deba doblarse. Así, en un día ordinario de trabajo, en rol nocturno, el actor laboraba 6 horas ordinarias y 7 extraordinarias. Conforme al numeral 139 citado, tenía derecho a que se le pagaran las seis ordinarias a valor sencillo y las siete extraordinarias con un cincuenta por ciento más del valor ordinario de la hora de trabajo. Al presentarse esa misma situación en día de descanso, surge el derecho de que esa remuneración, que es la ordinaria, se pague al doble, con lo que el valor de las horas ordinarias se duplica y el de las extraordinarias también, con lo cual termina alcanzando un valor igual a tres veces el salario ordinario, mas ello no significa que se triplique, en contraposición a lo que indica la norma, ya que solamente se duplica su valor normal proporcional a 1,5 del de la hora ordinaria”. (El resaltado no pertenece al original)


 


            En igual sentido, se pueden consultar las resoluciones Nº 00145-2013 de las 09:45 horas del 06 de febrero del 2013 y la N° 00327-2013 de las 10:35 horas del 22 de marzo del 2013, de la referida Sala.


 


            Bajo este contexto, resulta clara la manera en que debe procederse con el cálculo del tiempo ordinario y extraordinario en el supuesto consultado, debiendo calcularse de forma independiente las horas ordinarias y extraordinarias laboradas tanto en el día hábil como el feriado.


 


            Por lo cual, este órgano asesor difiere de la posición del Departamento de Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa, en el tanto indica que la fuente jurisprudencial es escasa, por cuanto según se indicó, el tema ha sido abordado claramente por nuestros Tribunales de Justicia.


 


            En consecuencia, el pago de tiempo ordinario y extraordinario en los casos donde se inicien labores en un día feriado y se finalice de trabajar en un día hábil, o por el contrario, cuando se inicien las labores en día hábil y se finalice en un día feriado, deberá ser cancelado con el valor respectivo de cada hora laborada, sea a tiempo sencillo, doble o extraordinario, según corresponda.


 


            Con relación a la segunda interrogante, se enuncia lo siguiente: ¿Es procedente aplicar en la Asamblea Legislativa los criterios jurídicos emitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social?


 


La Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, N° 1860 regula en su artículo 1 lo siguiente:


Artículo 1.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y bienestar social; y vigilará por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y los que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense”.


Bajo esta inteligencia, el artículo 3 establece como parte de las funciones de dicho Ministerio, evacuar las consultas que se le formulen:


 


Artículo 3.- Corresponde además al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, evacuar las consultas que se le formulen en relación con la aplicación de la legislación social. Esta atribución le corresponde directamente al titular de la Cartera, quien previamente deberá oír a la Oficina Legal del Ministerio, debiendo razonar el pronunciamiento de que se trate, en caso de discrepancia con el parecer de dicha Oficina”.


 


Por ello, en virtud de la función consultiva desempeñada por los diferentes órganos administrativos, hemos indicado que:



"Los órganos activos necesitan, en muchas ocasiones, para llegar a una adecuada formación de la voluntad administrativa, el asesoramiento de otros órganos, especialmente capacitados para ello, por su estructura y por la preparación de sus elementos personales.



Tales órganos son denominados consultivos, y su labor la realizan mediante la emisión de dictámenes o informes, verbalmente o por escrito, de carácter jurídico o técnico." (Entrena Cuesta, Rafael. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Tecnos S.A., 1988, pág 147).



En concordancia con lo anterior, los órganos consultivos se han definido como aquellos que "desarrollan una función consultiva asesorando a los órganos activos, preparando así la acción de éstos, facilitándoles elementos de juicio que sirvan de base para la formación de la voluntad del órgano llamado a actuar." (Alessi, Renato. Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I, Bosch Editorial, Barcelona, 1970, pág. 128).



Asimismo, cabe señalar que la actividad de dichos órganos se desarrolla de manera previa a la decisión de la Administración activa, pues si la decisión ya ha sido tomada sería inútil que el órgano consultivo emita su parecer. A la vez, tal actividad no se ejerce de oficio sino que debe ser promovida por los órganos activos2, y es de naturaleza interna, de suerte que en la formación del criterio técnico- jurídico no intervienen los interesados en el asunto que pende en el reparto administrativo correspondiente. (…)



Los criterios emitidos por los órganos consultivos suelen ser clasificados en facultativos o preceptivos, y, vinculantes o no vinculantes.



La primera categoría responde a la obligatoriedad de su emisión.



De esta forma, serán facultativos aquellos cuya solicitud no esté exigida en ninguna norma, y, serán preceptivos, por el contrario, cuando una norma disponga la obligación de la Administración de solicitar a un órgano técnico una determinada consulta.



La segunda categoría obedece al criterio de la fuerza que éstos tengan una vez emitidos. Así, será vinculante aquél que obliga a la administración consultante a seguir el criterio que éste contenga, y será no vinculante cuando se le otorgue la posibilidad a la administración de separarse de éste.



La regla general que establece la Ley General de la Administración Pública es que los dictámenes son facultativos y no vinculantes, con las salvedades de ley (art. 303). (Dictamen C-231-1999 del 19 de noviembre de 1999)


En ese sentido, este órgano asesor ha sostenido que no existe una norma de rango legal que otorgue a los dictámenes de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un carácter vinculante, por lo que no resulta procedente considerar que estos criterios jurídicos tengan ese carácter (opinión jurídica OJ-038-2009 del 30 de abril del 2009).


 


De igual forma, debe considerase que la norma legal no atribuye un carácter vinculante a dicha asesoría, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 303 de la Ley General de la Administración Pública que señala que: “Los dictámenes serán facultativos y no vinculantes, con las salvedades de ley.”  Ergo, no podría reconocerse naturaleza vinculante a los criterios que emite el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pues su Ley Orgánica no la reconoce.


 


Consecuentemente, se trata de una asesoría limitada a la aplicación de lo dispuesto en la legislación social (Código de Trabajo y leyes conexas), pero no abarca la interpretación de normas de orden público ni vincula de manera obligatoria a los consultantes (dictamen C-190-2019 del 5 de julio del 2019).


 


Finalmente, la tercera interrogante indica: ¿Cómo debe aplicarse el pago de tiempo extraordinario a un funcionario que labore de 9 de la noche hasta las 6 de la mañana del día siguiente en días hábiles de trabajo (horario compuesto)? En ese sentido, se necesita determinar cuál es el valor de la hora ordinaria de ese horario (valor nocturno o diurno), para el cálculo del pago de horas extra?


 


En cuanto a esta interrogante, nuestros Tribunales de Justicia también se han referido al respecto, existiendo abundante jurisprudencia sobre los roles de trabajo conocidos como “prima”, “segunda” y “tercia”, siendo el rol “tercia” aquel en el cual se ingresa a laborar a las 09:00 pm y se finaliza a las 06:00 am, similar al supuesto consultado.


 


En esos casos, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha avalado lo resuelto por los Juzgados Laborales, en la línea que se expone a continuación:


 


3.- El Juzgado de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas del treinta de setiembre de dos mil quince, dispuso: "De conformidad con lo señalado y lo dispuesto en artículos 143, 490, 495, todos del Código de Trabajo, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre 001]contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ representada por su Alcaldesa Doctora SANDRA GARCÍA PÉREZ, debiendo la demandada pagar a favor del actor desde el 04 de noviembre del 2009 y hasta el dictado de esta sentencia una hora extra cuando laboró jornada mixta conocida como "segunda", y dos horas extras cuando laboró jornada nocturna, denominada "tercia", estas horas deben ser reconocidas y debidamente pagadas a 1,5 (cincuenta por ciento más) del valor de la hora ordinaria, estableciendo así el valor de la hora extraordinaria, bajo la advertencia que en caso de la jornada mixta el valor del día deberá ser dividido entre siete, y en el caso del valor de la hora nocturna deberá ser dividido entre seis, para luego multiplicar la hora ordinaria por el número de horas extras resultantes”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Dicha sentencia del Juzgado de Trabajo, fue confirmada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución N° 2017-000529 de las 11:30 horas del 31 de marzo del 2017.


 


En el mismo sentido, se pueden consultar las resoluciones de dicha Sala N° 2021-001723 de las 10:20 horas del 30 de julio del 2021, N° 2020-001596 de las 10:25 horas del 28 de agosto del 2020, 2018-000222 de las 10:05 horas del 02 de febrero del 2018, N° 2017-000381 de las 09:50 horas del 10 de marzo del 2017 y N° 2017-001126 de las 11:20 horas del 09 de agosto del 2017, entre otras.


 


            Por consiguiente, este órgano asesor también difiere de la posición del Departamento de Asesoría Legal, por cuanto las horas extraordinarias laboradas por un funcionario que trabaje de 09:00 pm a 06:00 am deben ser calculadas en su totalidad con el valor de la hora nocturna, tal y como ha sido desarrollado en la jurisprudencia judicial citada con anterioridad.


 


III.- CONCLUSIONES:


 


De conformidad con lo expuesto, se concluye lo siguiente:


 


1.- El pago de tiempo ordinario y extraordinario en los casos donde se inicien labores en un día feriado y se finalice de trabajar en un día hábil, o por el contrario, cuando se inicien las labores en día hábil y se finalice en un día feriado, deberá ser cancelado con el valor respectivo de cada hora laborada, sea a tiempo sencillo, doble o extraordinario, según corresponda.


 


2.- Este órgano asesor ha sostenido que no existe una norma de rango legal que otorgue a los dictámenes de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un carácter vinculante, por lo que no resulta procedente considerar que estos criterios jurídicos tengan ese carácter.


 


3.- Las horas extraordinarias laboradas por un funcionario que trabaje de 09:00 pm a 06:00 am deben ser calculadas en su totalidad con el valor de la hora nocturna, tal y como ha sido desarrollado en la jurisprudencia judicial citada en el presente dictamen.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.


 


Cordialmente.


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                       Engie Vargas Calderón


Procuradora Adjunta                                       Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                     Dirección de la Función Pública


 


YAV/EVC/hcm