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Texto Dictamen 201
 
  Dictamen : 201 del 15/09/2022   

15 de setiembre del 2022


PGR-C-201-2022


 


Señor


Eduardo Pineda Alvarado


Alcalde Municipal


Municipalidad de Hojancha


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio número DA-OE-108-2022, de fecha 07 de julio del 2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1. La Municipalidad de Hojancha puede contratar dentro de su planilla a una persona ciega como notario Municipal.


 


2. Las Personas ciegas con discapacidad sensorial, tiene algún impedimento legal por su condición para ser notarios.


 


3. Las personas ciegas pueden en base a la ley para la Promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad cuando ejercen el notariado ser respaldados en sus funciones notariales por un asistente personal, según la ley para Promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad Ley 9373.”


 


I.- INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE GESTIÓN:


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:


 


Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.


 


Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).


 


Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


Bajo esta inteligencia, en atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica, hemos sentado una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.


 


Así, de una revisión del oficio FMG-145-2022, de fecha 05 de julio del 2022, suscrito por la Licda. Viviana Álvarez Barquero, Directora Ejecutiva de la Federación de Municipalidades de Guanacaste, en carácter de opinión jurídica sin efectos vinculantes[1], se puede concluir de su contenido que este no reúne los requisitos para ser considerado como un criterio jurídico, pues, además, de ser sumamente escueto, no existe un análisis profundo y detallado del tema consultado por la Municipalidad, ni mucho menos se plantea un estudio normativo que sirva de fundamento a lo que se concluye.


 


Básicamente, el citado oficio compuesto de dos páginas, se limitó a transcribir cada pregunta y proporcionar una respuesta puntual, en los siguientes términos:


 


“1- La Municipalidad de Hojancha puede contratar dentro de su planilla a una persona ciega como notario municipal?


 


Considero esta Dirección Ejecutiva (SIC), recordar a la administración municipal que el principio del notario es dar fe que leyó las escrituras o actos notariales a los comparecientes, además de dar fe que las firmas fueron plasmadas en su presencia, de forma tal que para que se pueda contratar un notario ciego, debe existir una reforma al código notarial.


 


2- Las personas ciegas con discapacidad sensorial, tiene algún impedimento legal por su condición para ser notarios?


 


Según lo expresado por el Código Notarial


 


ARTÍCULO 111.- Autenticación de firmas y huellas digitales El notario podrá autenticar firmas o huellas digitales, siempre que hayan sido impresas en su presencia; para ello debe hacer constar que son auténticas. Del mismo modo se procederá cuando una persona firme a ruego de otra que no sabe o no puede hacerlo; en este caso, debe firmar en presencia del notario.


 


De tal forma que la respuesta está en este artículo, debería de realizarse una reforma a la citada ley.


 


3- Las Personas ciegas pueden en base a la ley para la Promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad cuando ejercen el notariado ser respaldos en sus funciones notariales por un asistente personal, según la ley para Promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad ley 9379?


 


Reitero la recomendación que debe ser modificado el código notarial para que los actos notariales puedan ser realizados por un notario ciego.”


 


Debe recordar el consultante que, por regla de principio, conforme a nuestra Ley Orgánica, No. 6815, se exige que toda gestión consultiva –salvo el caso de los Auditores internos, y aun así condicionado- se acompañe del criterio legal sobre el tema o temas que interesan al jerarca administrativo, especialmente cuando institucionalmente se cuenta con la asesoría legal respectiva (art. 4). Incluso, por las circunstancias especiales hemos admitido extraordinariamente remitir el criterio de un asesor legal de otras instituciones afines, como se intentó hacer en este caso (ver entre otros, los dictámenes C-172-2020, de 11 de mayo de 2020 y C-218-2020, de 10 de junio de 2020, C-430-2020, de 02 de noviembre del 2020), pues aun cuando expresamente se justifica que no se cuenta con un Departamento Legal, con la clara pretensión de cumplir, de algún modo, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 6815, lo cierto del caso es que acompaña la consulta con el criterio de la Directora Ejecutiva de la Federación de Municipalidades de Guanacaste, el cual, conforme se analizó, resulta insuficiente para cumplir con tan importante requisito de admisibilidad.


 


En virtud de lo anterior, la presente gestión resulta inadmisible y así debe declararse.


 


Ahora bien, con el único fin de colaborar con el señor Alcalde, se le remite a lo dispuesto en el Código Notarial, ley 7764 del 17 de abril de 1998 y sus reformas, con especial énfasis a los artículos 4 inciso a), 30, 31, 34, 39 y 40. El primero de ellos regula los impedimentos para ser notarios públicos y los siguientes numerales refieren sobre el contenido de la función notarial:


 


“ARTÍCULO 4.- Impedimentos. Están impedidos para ser notarios públicos:


 


a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.


 


b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.


 


c) Los condenados por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado. d) Quienes guarden prisión preventiva.


 


e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.


 


f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.


 


g) Quienes no tengan vigente una póliza de Responsabilidad Civil Profesional bajo los términos descritos en este Código.


 


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 10057 del 29 de octubre de 2021, "Establece el seguro de responsabilidad civil profesional para profesionales en notariado habilitados en la Dirección Nacional de Notariado y liquidación del fondo de garantía notarial")” 


 


“ARTÍCULO 30.- Competencia material de la función


 


La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el cumplimiento óptimo de su función.”


 


“ARTÍCULO 31.- Efectos de la fe pública


 


El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.


 


En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.”


 


“ARTÍCULO 34.-Alcances de la función notarial. Compete al notario público:


 


a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.


 


b) Informar a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato.


 


c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos.


 


d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.


 


e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, las gestiones o los recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado.


 


f) Asesorar jurídica y notarialmente.


 


g) Realizar los estudios registrales.


 


h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados por él.


 


i) Autenticar firmas o huellas digitales.


 


j) Expedir certificaciones.


 


k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.


 


l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título VI de este Código.


 


m) Realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en todos los procesos de ejecución extrajudicial sobre bienes muebles sobre los cuales se haya constituido una garantía mobiliaria de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Además, podrá realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en los casos de ejecución extrajudicial de prendas sobre vehículos en aquellos procesos de ejecución extrajudicial pactados de acuerdo con las reglas establecidas para dichas ejecuciones conforme a la ley.


 


n) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.


 


(Así reformado por el artículo 83 de la Ley de Garantías Mobiliarias, 9246 del 7 de mayo de 2014)”


 


“ARTÍCULO 39.- Identificación de los comparecientes


 


Los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.


 


En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias, cuando lo consideren pertinente.”


 


“ARTÍCULO 40.- Capacidad de las personas


 


Los notarios deberán apreciar la capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuación.”


 


Por otra parte, es conveniente advertir que ya nuestros Tribunales de Justicia han estudiado la relevancia de la función notarial en el régimen costarricense, entre otros fallos, se puede consultar del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI, la sentencia No. 21-2011-VI de las 08 horas 25 minutos del 28 de enero del 2011, mediante la cual se resaltó:


 


“… IIIo.- SOBRE LA FUNCIÓN NOTARIAL. En virtud de lo alegado, es determinante establecer cuestiones generales en torno a la relevancia de la función notarial en el régimen jurídico patrio. La función del notariado público se encuentra regulada en el Código Notarial, Ley No. 7764, del 14 de abril de 1998. Dicha fuente legal considera esa actividad como una función pública ejercida de manera privada. Desde este plano, es claro que los notarios públicos realizan una tarea de marcado interés público en tanto a través de su función asesoran a las personas sobre la debida y correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él, según se desprende del ordinal 1 de la citada Ley. En esta línea, como parte de sus competencias pueden destacarse las siguientes: recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, en forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos. De igual manera, informar a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato. Además, afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos (artículo 34 ejusdem). Tales competencias ponen de manifiesto lo relevante de su marco de acción. La trascendencia de esta actividad en el marco del interés público constituye la base legitimante para su regulación pública. Sobre los alcances y relevancia de la función notarial la Sala Constitucional en el fallo No. 08197-99 de las 15 horas 42 minutos del 27 de octubre de 1999 estableció: “V.- Sobre el ejercicio de la función notarial. La actuación desempeñada por los notarios es definida en el artículo 1° del Código Notarial como una función pública que se ejerce privadamente la cual les permite asesorar a las personas, sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos y contratos jurídicos, así como dar fe de la existencia de los hechos que ante sí ocurran. De lo antes expuesto es posible colegir que ante la importancia de la función que desempeñan los notarios públicos, resulta consecuente que el Estado entre a regular dicha actividad, con la finalidad de que la misma sea llevada a cabo en forma regular, en aras de la seguridad jurídica. Consecuente con lo anterior, el Código Notarial establece las competencias generales y deja a la reglamentación que lleve a cabo la Dirección el establecimiento de los detalles más específicos respecto de la labor desempeñada por los notarios, como se constata de la lectura de los artículos 22 y 24 inciso d) de dicho Código, respectivamente.” Tales aspectos hacen que los Notarios Públicos se encuentren sujetos a las regulaciones inmersas en el citado Código Notarial, así como a la diversa normativa que a través de directrices o reglamentos, defina la Dirección Nacional de Notariado, como órgano encargado de organizar adecuadamente en todo el territorio nacional la actividad notarial, pero además, como parte determinante de esa competencia, llevar a cabo su vigilancia y control, según se colige de los ordinales 21, 22 y 24 ibídem. Prueba de tal sujeción se evidencia en el establecimiento de requisitos para el ejercicio del notariado (artículo 3), causales de impedimentos (numeral 4), prohibiciones (ordinal 7), procedimiento de inscripción así como un régimen de responsabilidad penal, civil y disciplinaria que deriva de sus actividades. …”.


 


Igualmente, se puede consultar la sentencia 038-2013-VI de las 13:30 horas del 27 de febrero del 2013[2], emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, mediante la cual se analizó un caso similar al consultado y se declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la parte accionante, en contra del Estado. Esencialmente, el rechazo se fundamentó en lo que a continuación se detalla[3]:


 


“ … VIII.- Del análisis de lo acaecido en este caso, no observa este cuerpo colegiado, lesión alguna al principio de igualdad en que el accionante sustenta su reproche. Ponderado a fondo el presente asunto, se tiene que en fecha 10 de septiembre del 2009 el accionante presentó ante la Dirección Nacional de Notariado solicitud de inscripción como Notario, al haber obtenido el título respectivo en la Universidad de Costa Rica. En esa gestión, aportó declaración jurada rendida ante notario público, escritura número 195-5 otorgada ante el Notario Hector Rolando Vargas Sánchez en fecha 08 de octubre del 2009, en la que se señala: "...De conformidad con las estipulaciones del artículo cuatro del Código Notarial, incisos a) No tengo limitaciones físicas o mentales que me inhabilite para el ejercicio del notariado por cuanto el hecho de ser persona discapacitada visual no ha sido una limitante para el desempeño de mis funciones como litigante y menos en tratándose de que al día de hoy la tecnología, y la implementación de las nuevas herramientas informáticas a las cuales tengo acceso facilitan el ejercicio de esta función. (...)" (Folio 21 del administrativo) Atendiendo a esta solicitud, tramitada en el expediente 09-002006-0624-NO, por oficio de fecha 23 de octubre del 2009 y resolución de las 10 horas 47 minutos del 23 de octubre del 2009, la Dirección Nacional de Notariado solicitó al Departamento de Medicatura Legal, citar al accionante para que se determine si puede o no realizar la función notarial, actividades dentro de las que mencionó: a) la autenticación de firmas, en las que se debe comprobar que la firma autenticada corresponda a la persona; b) otorgar escrituras públicas, las cuales debe leerlas a los comparecientes y constatar que quienes firman sean los mismos comparecientes con la debida comparación con el documento de identidad y c) certificaciones notariales de documentos, los que tiene que comparar copias con sus originales. (Folios 23-25 del administrativo) Disconforme, el actor formuló recurso de apelación, el que fue rechazado por acto de las 09 horas 08 minutos del 12 de noviembre del 2009. (Folios 27-31 del administrativo) Mediante el oficio JDML.2010-0020D del 05 de febrero del 2010, el Departamento de Medicina Legal rinde informe en el que concluye: "... -El señor […], es portador de una patología conocida como Retinosis Pigmentaria Terminal. - El estado actual de dicha enfermedad le impide autenticar o comprobar firmas, comprobar la identidad de personas por medio de la cédula de identidad, escribir a mano así como constatar quienes son las personas firmantes o comparecientes." (Folios 33-35 del administrativo) Mediante la resolución No. 244-2010 de las 11 horas 27 minutos del 03 de mayo del 2010, la Dirección Nacional de Notariado, al considerar el incumplimiento de un requisito legal, dispuso rechazar la solicitud de inscripción y habilitación planteada por el demandante. (Folios 39-40 del administrativo). Formulado el recurso de revocatoria y apelación, el primero fue rechazado por resolución de las 08 horas 45 minutos del 13 de octubre del 2010. Por su parte, el Consejo Superior Notarial, por resolución de las 13 horas 17 minutos del 24 de enero del 2011 rechazó el recurso de apelación. Del anterior recuento se desprende, a diferencia de lo que argumenta el accionante, su petición no satisfacía todos los requisitos y exigencias que impone la Ley No. 7764 para el ejercicio del notariado. Como primer aspecto, cabe precisar, la tenencia de un título de notario no genera per se, la permisibilidad automática para el ejercicio de esa función. Cabe resaltar, tal y como lo señala el numeral primero del Código que regula la materia, el notariado no consiste en una actividad propia del ejercicio privado y liberal de una profesión, sino que consiste en un ejercicio privado de una función pública. De ahí la justificación de las competencias que tal normativa confiere a la Dirección Nacional de Notariado, instancia encargada de otorgar los títulos administrativos que permiten el despliegue de esa función, lo que solo es posible una vez cotejado el cumplimiento de las diversas exigencias que el marco jurídico impone para los efectos. Por ende, el hecho que el accionante contara con el título de Notario expedido por la Universidad de Costa Rica, no le genera un derecho a la inscripción como notario. Tampoco lleva a tal otorgamiento el hecho que el demandante de haya desempeñado como abogado litigante. El actor pretende establecer una analogía en marcos de acción diversos, siendo claro para este Tribunal que las tareas del notario, reguladas por norma especial, no son similares a las de un abogado litigante, por lo que no resulta atendible la comparación. Por otra parte, tanto en sede administrativa como en este proceso, se cuestiona la competencia de la Unidad de Medicina Legal del Poder Judicial para emitir criterio sobre la idoneidad del accionante para ejercitar esa actividad pública notarial. El tema ya fue abordado ut supra, habiendo establecido este Tribunal, la competencia del Departamento de Medicina Legal deriva del propio ordinal 4 del Código Notarial. Ahora bien, no son atendibles los reproches que pretenden cuestionar la idoneidad y capacidad de los agentes de esa oficina para realizar diagnósticos médicos. El actor se limita a negar la idoneidad de ese personal pero no indica de manera concreta las razones por las cuales esa instancia técnica carece de los conocimientos para abordar ese tipo de verificaciones. Consiste su argumento por ende, en impresiones que se sustentan en consideraciones de orden personal, sin soporte probatorio o argumentativo alguno. Por demás, el actor no logra rebatir las consideraciones técnicas vertidas en el informe JDML.2010-0020D del 05 de febrero del 2010, del Departamento de Medicina Legal, en el que se concluyó que el señor […] padece de Retinosis Pigmentaria Terminal, cuyo estado actual le impide autenticar o comprobar firmas, comprobar la identidad de personas por medio de la cédula de identidad, escribir a mano así como constatar quienes son las personas firmantes o comparecientes. El actor se supedita a exponer que rindió declaración jurada sobre su condición visual, a la vez que existe tecnología para ejercer las funciones de notariado. Por un lado, la sola circunstancia de haber declarado su estado físico en lo que se refiere al estado de su sentido de la vista, no impide la posibilidad de realizar las valoraciones médicas que en orden a lo regulado por el artículo 4 de la Ley No. 7764. Por el contrario, ante esa declaración, el análisis técnico aludido pretende establecer la existencia o no de impedimentos del postulante para el ejercicio del notariado, como derivación de esa circunstancia personal. En este sentido, el inciso a) del citado ordinal 4 fija que las personas que presenten limitaciones físicas que las inhabiliten para ejercicio de notariado estarán impedidas para el desarrollo de este función. Desde este plano, se establece la realización de una prueba técnica realizada por Medicatura Forense. Pues bien, en este caso atendiendo a esas exigencias, se determinó la existencia de esa limitación en el caso del petente, sin que haya logrado comprobar cosa contraria a lo postulado por la Unidad Técnica (Medicina Legal). Para esta Cámara, la acreditación de tal circunstancia constituye el motivo de la decisión de la Dirección Nacional de Notariado, al configurarse como el presupuesto de hecho y de derecho previsto por la norma señalada, que posibilita el efecto jurídico sancionado, sea, el rechazo de la solicitud por la presencia de una causa de limitación específica. La determinación de dicha circunstancia coloca al accionante en un supuesto subjetivo particular, que constituye el presupuesto condicionante de la norma (artículo 4 inciso a comentado), de suerte que el efecto condicionado o consecuencia jurídica, no sería otras más que la imposibilidad de inscribirle como notario habilitado, en tanto no se acredite la inexistencia del impedimento de comentario. El accionante no ha logrado acreditar que a diferencia de lo que expone el análisis médico, no presente causales de impedimento para el ejercicio del notariado. Por ende, ante su situación concreta, no se observa infracción a la máxima de equidad, pues se insiste, se trata de la aplicación en su caso, de una disposición que prevé un tratamiento genérico ante cualquier persona que se ubique en ese supuesto de hecho. El alegato de trato discriminatorio no es atendible tampoco en cuanto censura la realización de los citados exámenes. Como se ha indicado, son exigencias que la misma legislación impone y que a juicio de este colegio, busca establecer técnicamente la idoneidad (física en este caso) de un postulante para ejercer el notariado. De ese modo, toda persona que presente una limitación de esa naturaleza ha de ser sometido a este escrutinio médico, tratamiento en el cual no se observa la discriminación que se reprocha.


 


IX.- Para lo anteriormente expuesto, no es óbice la vigencia del Convenio 159 de la OIT, ratificada por Ley No. 7219, así como de los demás Instrumentos Internacionales citados por el actor, dentro de estos, Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados (Ley No. 7948), Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo (ratificado por ley 8661), o bien de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, No. 7600, dado que, se insiste, se trata de una condición legalmente impuesta que busca la comprobación de idoneidad para el desarrollo de una actividad pública de prestación privada, por cuya relevancia e implicaciones en la esfera jurídica de terceros, se imponen limitaciones como la analizada en este caso. Se trata de exigencias que este Tribunal considera razonables y acordes a las reglas de la proporcionalidad. Si bien se observa, el conjunto de competencias y tareas propias de la función notarial exige un cotejo y corroboración de situaciones sometidas a su conocimiento (las que han de ser ejercitadas de manera personalísima cabe precisar), tal y como puede colegirse de las funciones señaladas en los ordinales 30, 31, 34 y 39 del Código Notarial. La tutela del interés público inmerso en este ejercicio exige la fiscalización de la Dirección Nacional de Notariado (como se ha expuesto arriba), para determinar la existencia o no de limitaciones para la habilitación para el notariado. Si bien existe alta tecnología en los tiempos actuales que facilitan la comprensión de documentos, no precisa el accionante la forma en que tales herramientas permiten subsanar los criterios físicos en que se sustentó el rechazo. A modo de referencia, en la decisión de las 13 horas 17 minutos del 24 de enero del 2011 del Consejo Superior Notarial, se indican una serie de actos notariales que a juicio de esa unidad, dada la valoración médica, el actor no podría realizar. Respecto de tales afirmaciones, no se presenta criterio alguno que permita concluir sobre la improcedencia de esas decisiones. Por otro lado, no es atendible el alegato de la inaplicabilidad de la Ley No. 7764 en su caso particular. El accionante obtuvo el título de Notario Público de la Universidad de Costa Rica en fecha 15 de octubre del 2002. Para esa data, ya se había emitido el Código Notarial, mismo que fue publicado en el Alcance No. 17 a La Gaceta No. 98 del 22 de mayo de 1998. Si bien el actor estaba dentro del ámbito temporal de cobertura del transitorio VII, que le dispensaba de los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 3 e incisos a) y b) del numeral 10 de esa fuente legal, dentro de estos, contar con una especialidad en derecho notarial, lo cierto del caso es que al momento de presentar su gestión ante la Dirección Nacional de Notariado en fecha 10 de septiembre del 2009, la Ley No. 7764 le era de total aplicación, por lo que fuera de las excepciones ya señaladas, las limitaciones y exigencias del aquel Código, entre ellas, las que enumera el ordinal 4, le resultaban plenamente atinentes. Ninguna de las exigencias que el transitorio VII dispensaba, fueron utilizadas para el rechazo de la solicitud de accionante. En todo caso, como bien le hizo ver en sede administrativa, el Consejo Superior Notarial, la antigua Ley Orgánica de Notariado estipulaba en el canon 18 el impedimento de los no videntes para el ejercicio del notariado. En suma, el análisis de las conductas cuestionadas no evidencia la patología que reprocha el accionante, siendo que tanto la decisión de la Dirección Nacional de Notariado (resolución No. 244-2010 de las 11 horas 27 minutos del 03 de mayo del 2010), como la decisión del Consejo Superior Notarial (acto de las 13 horas 17 minutos del 24 de enero del 2011), se sustentan en la acreditación técnica, por parte del órgano competente (Medicina Legal) de la existencia en el caso del demandante, del impedimento previsto en el artículo 4 inciso a) del Código Notarial. Esto al haberse establecido que el petente presenta limitaciones visuales que le impide autenticar o comprobar firmas, comprobar la identidad de personas por medio de la cédula de identidad, escribir a mano así como constatar quienes son las personas firmantes o comparecientes y en general, ejercitar la actividad notarial. El actor no logró desacreditar esa ponderación experta, ni logró demostrar que satisface todos los requisitos que impone la Ley No. 7764 para el ejercicio del notariado público. En consecuencia debe desestimarse la pretensión anulatoria. …” (El destacado y resaltado no forma parte del original)


 


Finalmente, se le recuerda al señor Alcalde que las anteriores resoluciones judiciales pueden consultarse en la página https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/. Además, las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.


Sumado a todo lo expuesto, es conveniente resaltar que actualmente se encuentra en trámite en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley 23001, denominado: “Reforma al inciso f) del artículo 3, inciso a) del artículo 4. Reforma y adición en su caso, al artículo 39 y 40 de la ley no. 7764 denominado Código Notarial. Autorización para el ejercicio del notariado de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 84, del lunes 09 de mayo del 2022.


II.- CONCLUSIÓN:


 


Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


            No obstante, con el único fin de colaborar con el señor Alcalde, se le remite a lo dispuesto en el Código Notarial, ley 7764 del 17 de abril de 1998 y sus reformas, con especial énfasis a los artículos 4 inciso a), 30, 31, 34, 39 y 40. Así como, a los fallos emitidos por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda señalados en este dictamen.


 


Cordialmente.


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


 


YAV/hcm


 


 




[1] El consultante afirma que la Municipalidad de Hojancha no cuenta con un Departamento Legal.


[2] Se advierte que mediante la resolución N° Res. 001007-A-S1-2013 de las 09:10 horas del 08 de agosto de dos mil trece, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso “Se rechaza de plano el recurso.” Por lo tanto, lo dispuesto en la sentencia de primera instancia n° 038-2013-VI adquirió firmeza.


[3] Cita que, a pesar de ser extensa, resulta de interés para el análisis del tema consultado.