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Texto Dictamen 189
 
  Dictamen : 189 del 07/09/2022   

07 de septiembre de 2022


PGR-C-189-2022     


 


Doctora


Lidiette Fonseca González 


Presidenta, Junta Directiva 


Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta a su oficio JD-0107-05-2022 del 25 de mayo último, por medio del cual nos comunicó el acuerdo n.° 330-2021/2022 adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica en la sesión extraordinaria E-13-2021/2022 de 23 mayo del 2022.  En dicho acuerdo se decidió recabar nuestro criterio sobre varios temas relacionados con el pago de las cuotas de colegiatura.  


 


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


  Nos indica que, en los términos de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, n.° 15 de 29 de octubre de 1941, las cuotas de colegiatura son fondos que se utilizan para el cumplimento de los fines encomendados al Colegio, así como para su sostenibilidad financiera.  Agrega que, por esa razón, resulta importante tener claros los mecanismos con que cuenta ese ente público no estatal para cobrar las cuotas, para condonar a los agremiados algunas deudas, así como lo relativo a los órganos encargados de aprobar esas condonaciones. 


 


Tomando en cuenta lo anterior nos formula las siguientes consultas:


 


“1. Sobre las cuotas de colegiatura establecidas en la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica ¿cuál es el procedimiento para su efectivo cobro en caso de adeudos por parte de los agremiados, en cuánto tiempo prescriben esas obligaciones económicas?


2. ¿Es posible que se condonen deudas a los colegiados por cuotas de colegiatura, de ser así, bajo qué términos o condiciones, puede esta Junta Directiva condonar esas deudas o debe intervenir la Asamblea General del Colegio, debería convocarse una Asamblea General Extraordinaria para ese efecto, o es una competencia de la Asamblea General Ordinaria?”


 


A la consulta se adjuntó copia del oficio UAJ-0016-05-2022 de 13 de mayo de 2022, mediante el cual la Asesoría Jurídica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica se pronunció sobre los temas en consulta.  En dicho oficio se arribó a las siguientes conclusiones:


 


“- Las cuotas de colegiatura que vienen dispuestas en la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, son obligaciones legales. Su pago deviene en obligatorio para los agremiados, so pena de la suspensión en el ejercicio de la profesión para quienes adeudaren tres o más cuotas, con la consecuente imposibilidad de ejercer la Farmacia, hasta tanto no se pagare lo adeudado y la multa correspondiente.


- En cuanto a los mecanismos previstos para proceder al cobro en virtud de sumas adeudadas por agremiados del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, la ley orgánica de este colegio prevé la posibilidad de suspensión del ejercicio profesional, a lo interno de la corporación pueden hacerse como ya se ha hecho, arreglos de pago y finalmente, queda abierta la vía judicial para el cobro de las sumas, que mediante la gestión administrativa no se han podido recuperar. En tal sentido, se concluye, a partir de la lectura de esa ley orgánica, que la constancia emitida por el Tesorero, con el visto bueno del Presidente, del adeudo de cuotas de colegiatura, tiene fuerza de título ejecutivo.


- A efectos de determinar la prescripción para el cobro de esas cuotas de colegiatura, debe estarse a la prescripción decenal, en virtud de la naturaleza jurídica que es propia de esas cuotas de colegiatura. No obstante, en este punto se debe tener claridad, que la prescripción no opera desde el acreedor de la deuda, al contrario, es una acción que compete al deudor.


- Finalmente, sobre la posibilidad de que se condonen deudas de agremiados, no puede perderse de vista que la obligación imperante es traer al Colegio, las sumas que constituyen sus fondos, en este caso las cuotas de colegiatura. La condonación de deudas por cuotas de colegiatura debe verse como una vía excepcional, donde desde la Junta Directiva con la intervención del Tesorero (a) de la Junta Directiva y el auxiliar de la Unidad Financiera Contable, se determine el impacto que en el presupuesto del Colegio tendría esa condonación, habiéndose establecido un procedimiento (escrito) en donde se fijen las condiciones excepcionales en que la deuda se puede determinar como incobrable. Con la previa presentación de los informes de rigor, donde se pueda constatar que no hay un compromiso para el equilibrio financiero, la Asamblea General Ordinaria, es la llamada a decidir sobre la condonación”.


 


Seguidamente nos pronunciaremos sobre las interrogantes formuladas en el mismo orden en que se nos plantearon.


 


 


II.- ANÁLISIS DE LAS CONSULTAS FORMULADAS


 


“1. Sobre las cuotas de colegiatura establecidas en la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica ¿cuál es el procedimiento para su efectivo cobro en caso de adeudos por parte de los agremiados, en cuánto tiempo prescriben esas obligaciones económicas?”


 


En relación con este tema, consideramos necesario señalar que los colegios profesionales son entidades de derecho público, de base corporativa, cuyos miembros se asocian con la finalidad de hacer valer intereses comunes y propios con respecto a una determinada profesión.  Entre los objetivos generales del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica se encuentra el de promover el progreso de la Farmacia y de todas las ciencias que con ella se relaciona, cooperar con la universidad, otorgar opiniones en materias de su competencia cuando fuere consultado por los supremos poderes, promover y defender el decoro de la profesión farmacéutica, defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer las gestiones necesarias para asegurar y facilitar su bienestar económico (artículo 1° de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica).  


 


Además de los fines privados y sectoriales, el ordenamiento jurídico atribuye a los colegios profesionales, por disposición legal expresa, competencias de índole pública con el fin de proteger a la colectividad.  Se trata de competencias relativas a su organización, lo que lleva implícita la potestad de imponer a sus agremiados el pago de las cuotas de colegiatura para formar parte del colegio profesional, sin que pueda considerarse que el pago respectivo es de carácter voluntario.  Es por esa razón que dicho pago constituye un deber de todo agremiado, por lo que en aquellos casos en los que un miembro falte a ese deber, podrá ser suspendido del ejercicio profesional, según las pautas establecidas en las leyes y reglamentos respectivos. 


 


Este órgano asesor, en su dictamen C-065-2013 de 22 de abril de 2013, se pronunció sobre el deber de los miembros de un colegio profesional de cancelar las cuotas de colegiatura, y sobre la validez de la sanción que se imponga por el incumplimiento de tal deber. Además, dicho pronunciamiento citó la resolución n.° 493-93 del 29 de enero de 1993, emitida por Sala Constitucional, la cual indicó que “…no sólo existe el deber legalmente establecido de sufragar las cuotas de sostenimiento del Colegio, sino que es suficiente que la misma ley atribuya a la Junta Directiva el deber de sancionar, de conformidad con el detalle establecido en los reglamentos respectivos, a los miembros que incumplan con ello. (…) De allí que la potestad reglamentaria en cabeza del Colegio, permita señalar como reacción natural y razonable al incumplimiento, la suspensión del miembro durante todo el tiempo que se mantenga en mora. Entender lo contrario, sería atacar la existencia misma del Colegio, puesto que el dejar a discreción de sus miembros el pagar o no, o auto calificarse como éticos o no, por ejemplo, llevaría a poner en entredicho su supervivencia”. 


 


En el caso del Colegio de Farmacéuticos, el artículo 9 de su Ley Orgánica establece que el carácter de farmacéutico solo lo tienen los profesionales que estén inscritos en el Colegio. Dicha inscripción se mantiene vigente mientras el profesional satisfaga la cuota mensual por concepto de colegiatura que disponga la Asamblea General.  Además, ese numeral señala que se suspenderá del ejercicio de la profesión al agremiado que falte con el pago de tres o más cuotas mensuales; asimismo, dispone que esa sanción será levantada únicamente con el pago de las cuotas atrasadas más el 25% de lo adeudado por concepto de multa.


 


El artículo citado es claro en cuanto a las implicaciones que tiene el no pago de las cuotas de colegiatura.  Esas implicaciones encuentran su justificación en la importancia que tiene para el Estado la protección y fiscalización del ejercicio profesional en beneficio de la colectividad.  Es por ello que las funciones públicas para las cuales la ley exige la condición de farmacéutico solo pueden ser desempeñadas por los profesionales miembros de esa corporación (artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos).


 


En todo caso, debemos señalar que no corresponde a este órgano asesor definir las pautas o la forma en que el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica debe gestionar los cobros por el impago de las cuotas de colegiatura, pues ello implica sustituir a la Administración activa en la adopción de decisiones que le competen solo a ella. 


 


Ahora bien, importa destacar que los colegios profesionales tienen la potestad de autoorganizarse mediante la promulgación de reglamentos relativos a su estructura y funcionamiento interno, lo que se traduce en normas jurídicas de acatamiento obligatorio.   Por lo tanto, el Colegio consultante, a través de su Asamblea General, tiene la posibilidad, según lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, de aprobar las normas que han de aplicarse para el efectivo cobro de las colegiaturas atrasadas; siempre y cuando el procedimiento que se adopte se ajuste a lo establecido por esa ley y respete todas las garantías del debido proceso. 


 


 Sobre lo que debe entenderse por “debido proceso” interesa señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional en su resolución n.° 1714-90 de las 15:03 del 23 de noviembre de 1990: 



"El debido proceso constitucional no sólo es aquel que nos da las grandes líneas o principios a que debe estar sometido cualquier proceso jurisdiccional, o administrativo, sino que también contiene las prevenciones necesarias para evitar que la autoridad judicial o administrativa, con motivo de su trámite afecte o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así el debido proceso puede ser concebido como un sistema o un medio, para garantizar la justicia y la equidad. Estos principios han llevado a esta Sala a mantener en sus sentencias que el principio del debido proceso contenido en los artículos 39 y 41 constitucionales rige tanto para los procedimientos jurisdiccionales como para los administrativos...".


 


Adicionalmente, debemos señalar que existe la posibilidad de que el Colegio consultante acuda a un proceso monitorio dinerario (en sede judicial), a efecto de exigir el pago de las obligaciones dinerarias, en este caso, del monto adeudado por cuotas de colegiatura.  Además, el artículo 111.2 del Código Procesal Civil, n.° 9342 de 3 de febrero de 2016, establece que serán títulos ejecutivos toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.  Por ello consideramos −tal y como lo señala el criterio legal adjunto a la consulta− que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos permite catalogar la constancia de deuda por concepto de cuotas como un título ejecutivo.  


 


Por otra parte, se nos consulta sobre el plazo de prescripción de las obligaciones dinerarias por el adeudo de cuotas colegiales. Al respecto, debemos señalar que ni la Ley Orgánica del Colegio, ni ninguna otra ley especial, contiene disposición alguna que se refiera a ese plazo. No obstante, esta Procuraduría, ante una consulta planteada por el Colegio de Periodistas de Costa Rica ─la cual fue citada en el criterio legal remitido por el consultante─, concluyó que el pago de ese tipo de cuotas es una obligación legal, por lo que el “…plazo de prescripción que afecta a la obligación derivada del pago de cuotas de colegiatura de los agremiados (…) es de diez años”.   Ese plazo es el regulado en el artículo 868 del Código Civil, n.° 63 de 28 de setiembre de 1887. (Dictamen C-267-2003 de 10 de setiembre de 2003).


 


“2. ¿Es posible que se condonen deudas a los colegiados por cuotas de colegiatura, de ser así, bajo qué términos o condiciones, puede esta Junta Directiva condonar esas deudas o debe intervenir la Asamblea General del Colegio, debería convocarse una Asamblea General Extraordinaria para ese efecto, o es una competencia de la Asamblea General Ordinaria?”


 


Para responder a esta pregunta es importante reiterar que los colegios profesionales están autorizados para el cobro de colegiatura a sus agremiados como una forma de garantizar el ejercicio de su actividad fiscalizadora, de modo que el impago de esa obligación podría obstaculizar, en alguna medida, el cumplimiento de esa potestad de imperio.


 


El artículo 25 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica incluye las cuotas de colegiatura dentro de los rubros económicos orientados al mantenimiento del Colegio:  


 


Artículo 25.- Constituirán los fondos del Colegio:


         a) (…)


         b) La cuota de incorporación, las mensualidades de Colegiado y las multas que de ello resultaren y cualesquiera otras contribuciones que el Colegio esté autorizado a recaudar, de acuerdo con la ley o sus reglamentos…”.


 


Por su parte, el artículo 30 del Decreto Ejecutivo n.° 3503 de 24 de enero de 1974, denominado “Reglamento General Orgánico o Reglamento Interno del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica” dispone que los dineros percibidos con motivo del pago de la colegiatura pueden ser utilizados también para el financiamiento de beneficios para los colegiados.  Esa norma señala que los “…fondos provenientes de la cuota de incorporación y de las cuotas mensuales de colegiado, se destinarán primordialmente a la creación de beneficios directos para los miembros del Colegio, tales como fondos de auxilio de retiro, de ahorro y préstamo, pólizas de vida etc. (…)”.


 


Interesa señalar además que los fondos originados en cuotas de colegiatura, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, deben ser custodiados por el Tesorero de la Junta Directiva, quien es el encargado de llevar los libros contables de la Corporación.  Por ello, consideramos que en los casos en que se pretenda condonar deudas relativas al impago de las cuotas de colegiatura, corresponde al Tesorero de la Junta Directiva justificar ante ese órgano, mediante estudios financieros, el impacto presupuestario que podría tener dicha decisión, así como fundamentar el carácter incobrable de esas deudas. 


La tesis anterior ha sido sostenida por esta Procuraduría desde nuestro dictamen C-267-2003 citado, reiterado en C-232-2008 de 3 de julio de 2008, en el cual señalamos  que el pago de las cuotas de colegiatura es una forma de preservar la existencia de los colegios profesionales, por lo que, si bien existe la posibilidad de condonar esas obligaciones, tal determinación debe estar, necesariamente, “…avalada por un estudio financiero que refleje el impacto que tal decisión tiene sobre el patrimonio del Colegio de Periodistas de Costa Rica, así como de las razones que justifiquen tal medida, atendiendo a la importancia de no poner en peligro la solvencia y existencia misma de la Corporación”.


 


Finalmente, debemos indicar que de conformidad con los artículos 13.3 y 19.12 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, corresponde a la Asamblea General Ordinaria del Colegio aprobar el presupuesto de gastos de la institución.   Debido a que la condonación de deudas afecta directamente las finanzas del Colegio, así como lo relacionado con su presupuesto, estimamos que le corresponde a ese mismo órgano, después de conocer la recomendación de la Junta Directiva −basada en un estudio financiero presentado por el Tesorero de la Corporación− acordar la condonación de las deudas originadas en la falta de pago de las cuotas de colegiatura. 


 


 


III.- CONCLUSIÓN


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- No corresponde a este órgano asesor definir las pautas o la forma en que el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica debe gestionar los cobros por el impago de las cuotas de colegiatura, pues ello implica sustituir a la Administración activa en la adopción de decisiones que le competen solo a ella. 


 


2.-  El Colegio consultante, a través de su Asamblea General, tiene la posibilidad, según lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, de aprobar las normas que han de aplicarse para el efectivo cobro de las colegiaturas atrasadas; siempre y cuando el procedimiento que se adopte se ajuste a lo establecido por esa ley y respete todas las garantías del debido proceso. 


 


3.- Existe la posibilidad de que el Colegio consultante acuda a un proceso monitorio dinerario (en sede judicial), a efecto de exigir el pago de las obligaciones dinerarias, en este caso, del monto adeudado por cuotas de colegiatura.  Además, el artículo 111.2 del Código Procesal Civil establece que serán títulos ejecutivos toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.  Por ello consideramos −tal y como lo señala el criterio legal adjunto a la consulta− que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos permite catalogar la constancia de deuda por concepto de cuotas como un título ejecutivo.  


 


4.- Ante la ausencia de norma legal que disponga otra cosa, la obligación derivada del pago de cuotas de colegiatura al Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica prescribe en el plazo de 10 años, de conformidad con lo que establece el artículo 868 del Código Civil.


 


5.- Los fondos originados en cuotas de colegiatura, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, deben ser custodiados por el Tesorero de la Junta Directiva, quien es el encargado de llevar los libros contables de la Corporación.  Por ello, consideramos que en los casos en que se pretenda condonar deudas relativas al impago de las cuotas de colegiatura, corresponde al Tesorero de la Junta Directiva justificar ante ese órgano, mediante estudios financieros, el impacto presupuestario que podría tener dicha decisión, así como fundamentar el carácter incobrable de esas deudas.


 


6.- De conformidad con los artículos 13.3 y 19.12 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, corresponde a la Asamblea General Ordinaria del Colegio aprobar el presupuesto de gastos de la institución.   Debido a que la condonación de deudas afecta directamente las finanzas del Colegio, así como lo relacionado con su presupuesto, estimamos que le corresponde a ese mismo órgano, después de conocer la recomendación de la Junta Directiva −basada en un estudio financiero presentado por el Tesorero de la Corporación− acordar la condonación de las deudas originadas en la falta de pago de las cuotas de colegiatura. 


 


Cordialmente,





 


            Julio César Mesén Montoya                                 Mariela Villavicencio Suárez


                 Procurador                                                         Abogada de Procuraduría  


 


JCMM/MVS/hsc