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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 188
 
  Dictamen : 188 del 07/09/2022   

7 de setiembre de 2022


PGR-C-188-2022


 


Ingeniero


Olivier Álvarez Calderón


Presidente Colegio de Ingenieros Químicos y


Profesionales Afines de Costa Rica (CIQPA)


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio N° PCIQPA015-2021 del 7 de junio de 2021, mediante el cual nos plantea una consulta en relación con la obligatoriedad jurídica de incluir los planos constructivos y diagramas de flujo, para instalaciones de proceso, generados por los profesionales incorporados al CIQPA, en la APC para la obtención de permisos de construcción. Puntualmente se formulan las siguientes interrogantes:


 


 a.- ¿La plataforma "APC Requisitos" que está a disposición para todos los ciudadanos en el Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de Construcción, y oficializado mediante Decreto Ejecutivo N° 33615-MP-MEIC-SALUDMIVAH, se considera como la única plataforma para completar todos los requisitos previos de construcción que son otorgados por diferentes instituciones del Gobierno Central?   


b.- ¿Se puede considerar los artículos 1 y 2 de la Directriz No 023-MP-MEIC-SALUD-MIVAH, publicada en la Gaceta No 189 del 12/10/2018, y dirigida a TODO EL SECTOR PÚBLICO, como la norma habilitante que permita al CIQPA formar parte del Portal Oficial en Trámites en Construcción?


c.- ¿Contemplan los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 8412 los planos constructivos en obras de Ingeniería Química y Profesiones Afines?   


d.- ¿Detalla el artículo 219 del Decreto Ejecutivo No 35695-MINAET los distintos tipos de Planos constructivos en obras de Ingeniería Química y Profesiones Afines? 


e.-¿ Para el cumplimiento de  la Ley  8220, está obligado el Comité Colegiado creado por el Decreto Ejecutivo No 33615, y la Comisión Interinstitucional creada por el Decreto Nº 36550-MP-MIVAHS-MEIC, a incluir en el catálogo nacional de trámites, el requerimiento de los  planos constructivos en obras de Ingeniería Química y Profesiones Afines, y diagramas de flujo, para ser tramitados en la Plataforma APC, por ser la única plataforma para completar todos los requisitos previos de construcción?”


 


La gestión presentada obedece a la decisión tomada por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, mediante el ACUERDO SO05-13-2021. Asimismo, para efectos de trámite, y en orden a los requisitos de admisibilidad, se adjuntó la opinión jurídica de la Asesoría Legal del Colegio, rendida mediante oficio N° AL-01-2405-2021 de fecha 24 de mayo de 2021.


 


 


I.                   LA PLATAFORMA “APC-REQUISITOS”


 


En virtud de las preguntas planteadas, resulta indispensable, en primer término, dilucidar la finalidad y funcionalidad de la referida plataforma “APC–Requisitos”, con sustento en la normativa que la regula, sea el Decreto Ejecutivo N° DE-33615-MPMEIC-SALUD-MIVAH.


 


Este decreto, en sus considerandos I y II, refiere que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley Nº 8220), ordena simplificar los trámites y requisitos establecidos por la Administración Pública frente a los ciudadanos, y que la simplificación de los trámites administrativos y la mejora regulatoria tienen por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos.


 


Su considerando III hace referencia a la presentación única de documentos, al proceso y los principios de coordinación interinstitucional. Por su parte, el apartado IV dispone que ningún administrado deberá acudir a más de una oficina pública para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma finalidad, de ahí que las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como, la procedencia y competencia institucional.


 


Es así como se indica, respecto del visado de planos, que el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos ha desarrollado e implementado el Sistema "Administrador de Proyectos de Construcción" (APC), con lo cual ha logrado la simplificación del trámite de visado de planos que lleva a cabo dicha institución, y que ha ofrecido al gobierno de la República que las instituciones que tienen competencia en la tramitación del visado de planos constructivos utilicen el sistema APC.


 


Asimismo, se explica que con base en dicho ofrecimiento, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica junto con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio procedieron a elaborar a partir del APC, un Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de Construcción, a fin de implementar el visado digital de planos constructivos, mediante el APC. 


 


Finalmente, el considerando XII establece que el propósito de estas disposiciones es la racionalización y el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y de los tiempos de espera del administrado, lo cual crea un clima favorable para la competitividad del país. 


 


Teniendo en cuenta la finalidad que persigue esta plataforma oficial, resta hacer referencia a las disposiciones específicas que interesan para efectos de la consulta que aquí nos ocupa, en la siguiente forma:


 


Artículo 4º-Para el buen funcionamiento del presente Portal Oficial se crea un Comité Colegiado permanente para coordinar cualquier variación o modificación que se realice al mismo, tanto en su forma como en su contenido. Este Comité estará integrado por un funcionario administrativo y un funcionario técnico designados por la Dirección Ejecutiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica; por un funcionario administrativo y un funcionario técnico del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos; así como, por un funcionario administrativo y un funcionario técnico del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. De este último será un funcionario administrativo de la Dirección de Mejora Regulatoria y el técnico de la Unidad de Informática de dicho Ministerio.


Artículo 6º-La función de ente coordinador del Portal Oficial estará a cargo de manera conjunta por parte del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica; así como por parte del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. El ente administrador de dicho sitio será el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.”


 


 


Asimismo, posteriormente fue dictada la DIRECTRIZ N° 023-MP-MEIC-SALUD-MIVAH de fecha 3 de setiembre del 2018, relacionada con la puesta en marcha de esta plataforma, la cual señala expresamente que está dirigida a todo el Sector Público, e indica lo siguiente:


 


Artículo 1º-A partir del mes de enero del año 2019, se pondrá en marcha la plataforma "APC Requisitos" la cual estará a disposición de todos los ciudadanos en el Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de Construcción, sitio oficializado mediante Decreto Ejecutivo N° 33615-MP-MEIC-SALUDMIVAH, por lo cual, esta debe ser utilizada como única plataforma para completar todos los requisitos previos de construcción que son otorgados por diferentes instituciones del Gobierno Central.” (énfasis suplido)


 


En suma, se entiende que este sitio constituye un portal oficial de gobierno para llevar a cabo los trámites de construcción, a fin de implementar el visado digital de planos constructivos.


 


 


II.                PLANOS ELABORADOS POR LOS PROFESIONALES EN INGENIERÍA QUÍMICA Y PROFESIONES AFINES  


 


Ahora bien, dado que la inquietud de ese colegio se refiere a los planos que elaboran los profesionales en ingeniería química y profesiones afines, tenemos que la Ley N° 8412 (Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesiones Afines), dispone lo siguiente:


 


“Artículo 18.-Peritajes, avalúos y otros documentos expedidos por los ingenieros químicos y profesionales afines. 


Los peritajes, los avalúos, las certificaciones, los planos, los dictámenes u otros documentos que emitan los ingenieros químicos y los profesionales afines, sobre un determinado asunto referido a su campo de competencia y cuyo fin sea expresar una verdad científica o tecnológica, darán fe pública de esa verdad científica o tecnológica. Tales documentos deberán contar con la firma y el sello del profesional responsable.


Artículo 21.-Competencias y oficios.


    Los miembros activos o eméritos del Colegio tendrán los siguientes oficios y competencias:


Realizar diseños y planos de instalaciones y equipos en las áreas de las profesiones que ampara el Colegio.


(…)”


 


Por su parte, el Reglamento al  Título I de la Ley N° 8412 (Decreto Ejecutivo N° DE-35695 del 25 de mayo del 2009) define y desarrolla ampliamente todo lo relativo a los planos que elaboran estos profesionales (planos de áreas y elevaciones,
planos de detalles funcionales de instalación, montaje y proceso; planos de distribución general de planta, planos de equipos, tuberías e instrumentación; planos de impacto y evacuación de emergencias; planos de instalación y montaje; planos de instalaciones de combate contra incendios y seguridad; planos de instalaciones de protección al ambiente, planos de ubicación, planos funcionales de equipos y sus especificaciones de diseño y montaje y finalmente planos isométricos. (véanse definiciones contenidas en el artículo 1°)


 


            En dicho cuerpo reglamentario, también se incorporan las siguientes disposiciones:


 


“Artículo 112.- Campos del ejercicio profesional regulados por el Colegio. Los profesionales acreditados al Colegio, en sus diversas profesiones, según lo establece la Ley 8412, Título I, en su artículo 21, están autorizados para desempeñarse en los campos profesionales que forman parte de su perfil profesional, de la siguiente forma:


Los miembros activos o eméritos del Colegio tendrán las siguientes competencias y oficios:


a.             Realizar diseños y planos de instalaciones y equipos en las áreas de las profesiones que ampara el Colegio.


(...)


Artículo 205.- Registro: Los peritajes, los avalúos, las certificaciones, los planos, los análisis, los dictámenes u otros documentos que emitan los ingenieros químicos y los profesionales afines sobre un determinado asunto referido a su campo de competencia y cuyo objeto sea expresar una verdad científica o tecnológica y que dan fe pública, serán el resultado de un contrato para el ejercicio de la Ingeniería Química y de las Profesiones Afines y deberá inscribirse en el Colegio (Artículo 20 de la Ley 8412, Título I) Este registro constará en el refrendo del documento.


Artículo 218.- Documento público. Planos: Todos los documentos públicos que constituyan un plano, deben tener la presentación estándar en cuanto a tamaño, simbología, identificación, balances de materia y energía, según lo establece la normativa ISO-TC 10/SC 10. Alternativamente se aplicará la normativa interna aprobada por la Asamblea General del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica.


Artículo 219.-Planos. Requerimientos: Para efectos de tramitar el visado de planos ante el Colegio, será requisito indispensable:(...)


b.      Para efecto de permisos de construcción de las instalaciones de proceso se requerirán: planos de ubicación, planos de equipo, tuberías e instrumentación, plano de distribución general de planta, planos isométricos de montaje, planos de áreas y elevaciones de las instalaciones, planos de detalles funcionales de instalación, montaje y de proceso, planos de instalaciones de combate contra incendios y de seguridad, planos de instalaciones de protección al ambiente, planos de impacto y evacuación de emergencias, planos funcionales de equipo y sus especificaciones de diseño y montaje.


c.       Para efecto de la instalación y montaje de una industria de proceso, el Profesional Responsable, acreditado por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, deberá tener a la vista los planos, debidamente visados por el Colegio y las autoridades correspondientes, dentro de los cuales deberán estar: planos de ubicación, planos de equipo, tuberías e instrumentación, plano de distribución general de planta, planos isométricos de montaje, planos de áreas y elevaciones de las instalaciones, planos de detalles funcionales de instalación, montaje y de proceso, planos de instalaciones de combate contra incendios y de seguridad, planos de instalaciones de protección al ambiente, planos de impacto y evacuación de emergencias, planos funcionales de equipo y sus especificaciones de diseño y montaje.” (énfasis agregado)


 


 


III.      COMPETENCIA Y CRITERIO TÉCNICO DEL COMITÉ COLEGIADO PARA LA DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA PLATAFORMA APC


 


Ahora bien, en la plataforma oficial APC puede observarse que se encuentra un amplio listado en la categoría de clasificaciones, en cuanto al tipo de edificación, proyecto o infraestructura a construir, como viviendas, urbanizaciones y condominios, edificaciones agroindustriales (como granjas o invernaderos), edificios comerciales, industriales, institucionales, religiosos, hospitalarios, etc. 


 


Dentro de este amplio listado, existen edificaciones que puede presumirse que no requieren de planos elaborados por ingenieros químicos y afines, como una vivienda o un local comercial sencillo, o un edificio institucional o religioso. No obstante, existen otros proyectos que eventualmente pueden requerir planos de esta especialidad, como una estación de servicio GLP o mixta, una planta de tratamiento de residuos, un laboratorio o fábrica con manejo de sustancias inflamables o peligrosas, entre muchos otros.


 


Como ya vimos, el sentido de este sitio APC es que sea utilizado como única plataforma para completar todos los requisitos y trámites previos de construcción que son otorgados por diferentes instituciones del Gobierno Central, a fin de implementar el visado digital de planos constructivos.


 


Cada tipo de proyecto requiere de documentos específicos. En consecuencia, lo que resultaría determinante es si, para el visado digital de algún tipo de plano constructivo (que dentro de la plataforma tramita el ingeniero civil o el arquitecto), uno de los requisitos es la incorporación de un plano elaborado por un ingeniero químico, de modo tal que deba ser revisado por el CFIA para efectos de ese visado.


 


Como puede advertirse con facilidad, esa determinación no corresponde a una interpretación jurídica, sino técnica. En efecto, como quedó visto supra, los profesionales en ingeniería química pueden elaborar una amplia gama de diferentes tipos de planos, según el proyecto a realizar. Pero la forma y el momento en que se requieren y utilizan esos planos, puede no estar necesariamente relacionada con el momento del trámite del visado, sino con la posterior instalación y montaje de los equipos o las plantas para algún proceso o sistema relacionado con materia de químicos.


 


Así, tanto la determinación de la forma y el momento en que se requiere la presentación o utilización de los planos elaborados por los ingenieros químicos y afines en muy diferentes campos[1], como la fijación de los requisitos que deben formar parte del portal oficial APC, dependen de criterios técnicos, ajenos a una interpretación jurídica.


 


Tan es así que, de conformidad con las normas que transcribimos supra (artículos 4 y 6 del DE-3615), para el correcto funcionamiento de esa plataforma, existe un Comité Colegiado permanente para coordinar cualquier variación o modificación que deba introducirse a dicha plataforma, dentro del cual participan funcionarios técnicos del CFIA, del MIVAH y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


 


Asimismo, la función coordinadora de ese portal oficial está a cargo de dichas carteras ministeriales, y el ente administrador de dicho sitio es el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.


 


Con sustento en lo anterior, pasamos a responder en forma puntual cada una de las interrogantes contenidas en el oficio de consulta que aquí nos ocupa.


 


a.- ¿La plataforma "APC Requisitos" que está a disposición para todos los ciudadanos en el Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de Construcción, y oficializado mediante Decreto Ejecutivo N° 33615-MP-MEIC-SALUDMIVAH, se considera como la única plataforma para completar todos los requisitos previos de construcción que son otorgados por diferentes instituciones del Gobierno Central?


 


De conformidad con los considerandos y normas contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 33615, así como lo dispuesto –para todo el Sector Público- en la Directriz N° 023-MP-MEIC-SALUD-MIVAH de fecha 3 de setiembre del 2018, relacionada con la puesta en marcha de esta plataforma, efectivamente este sitio oficial debe ser utilizado como única plataforma para completar todos los requisitos previos de construcción que son otorgados por diferentes instituciones del Gobierno Central.


 


Esta respuesta, en exceso sencilla, obedece al hecho de que, siendo esta normativa reglamentaria tan clara en orden a ese aspecto, en realidad no se logra comprender en qué sentido persisten dudas para ese colegio. Desde esa óptica, y dado que no se explicó ni tampoco inferimos cuál inquietud puntual adicional podría estar generándose, no cabe ninguna consideración adicional al respecto.


 


b.- ¿Se puede considerar los artículos 1 y 2 de la Directriz No 023-MP-MEIC-SALUD-MIVAH, publicada en la Gaceta No 189 del 12/10/2018, y dirigida a TODO EL SECTOR PÚBLICO, como la norma habilitante que permita al CIQPA formar parte del Portal Oficial en Trámites en Construcción? 


 


La Directriz a lo que obliga es a utilizar la plataforma APC para completar todos los requisitos necesarios para llevar a cabo proyectos de construcción.


 


El que el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesiones Afines pueda entrar a forma parte de las entidades que participan de esa plataforma no se desprende ni se puede determinar a partir de una interpretación de las normas legales y reglamentarias sobre la materia, sino que ello dependerá del criterio técnico del Comité Colegiado Permanente instaurado de conformidad con el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 33615, el cual tiene la competencia para definir, coordinar e introducir cualquier modificación relativo a la forma y el contenido de este portal.


 


Ergo, sería dicho Comité el que, con base en el criterio técnico y la coordinación que pueda realizar con el CIQPA, el que pueda hacer este tipo de determinación en orden a la participación del colegio consultante dentro de ese sitio oficial, así como las condiciones bajo las cuales se daría algún tipo de participación.


 


En todo caso, nótese que de esta interrogante no se desprende con claridad ni exactitud cuál es el punto que genera alguna duda, o específicamente a cuál tipo de participación se refiere el colegio, por lo que no tenemos posibilidad de extendernos en explicaciones o consideración alguna, dado que en el ejercicio de nuestra función consultiva no nos corresponde inferir o suponer qué tipo de duda es la que se pretende evacuar.


 


Al igual que para el caso de la pregunta anterior, debemos aquí retomar lo señalado recientemente en nuestro dictamen PGR-C-184-2022 de fecha 31 de agosto del 2022, respecto de situaciones similares donde existe falta de claridad y especificidad de las consultas:


 


“Ahora bien, antes que nada, debemos advertir que el asunto consultado no fue claramente planteado, básicamente, porque no se precisa en su oficio qué aspecto o cuáles puntos de las leyes 8114 y 9829 le generan duda a la luz de lo establecido por el artículo 17 de la Ley n.°9292. Aún menos, se explica la relevancia de tener que referirnos a una norma legal (la Ley n.°6849) que desde antes de que ingresara esta consulta a la Procuraduría ya había sido derogada. Con lo cual, se nos traslada a nosotros la carga de tener que inferir o interpretar los temas que le interesan a la Administración sean dilucidados con el consiguiente riesgo de divagar o no acertar en la respuesta pretendida, lo que en principio obligaría a inadmitir la presente gestión.”  (énfasis agregado)


 


 c.- ¿Contemplan los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 8412 los planos constructivos en obras de Ingeniería Química y Profesiones Afines?   


 


Como ya lo mencionamos supra, el artículo 18 de la Ley N° 8412, que indica los documentos que pueden expedir los ingenieros químicos y profesionales afines, incluye expresamente los planos, que deben contar con la firma y el sello del profesional responsable.


 


            Por su parte, el artículo 19 se refiere a los contratos de servicios profesionales, el cual menciona el diseño, la construcción, la puesta en marcha y la asesoría, actividades profesionales que –según nuestro entender- incluyen los planos de construcción.


 


Por último, el artículo 21, se ocupa de enumerar las competencias y oficios de los miembros del Colegio, cuyo inciso a) hace expresa referencia a la realización de diseños y planos de instalaciones y equipos en las áreas de las profesiones que ampara el Colegio.


 


Como puede apreciarse, la respuesta es claramente afirmativa, aspecto que entenderíamos no presenta dificultad interpretativa alguna, por lo que llama la atención la pregunta planteada, tomando en cuenta que se trata de un aspecto que resulta parte fundamental del ejercicio profesional de los agremiados, el cual conoce y maneja muy bien esa corporación profesional.


 


d.- ¿Detalla el artículo 219 del Decreto Ejecutivo No 35695-MINAET los distintos tipos de Planos constructivos en obras de Ingeniería Química y Profesiones Afines? 


 


Nos remitimos a la consideración expuesta para la pregunta c) anterior, en el sentido de que, de una lectura del artículo 219 del Reglamento a la Ley Orgánica del CIQPA, es clarísimo que dicha norma regula y detalla los distintos tipos de planos y sus requerimientos, para efecto de permisos de construcción de las instalaciones de proceso y de la instalación y montaje de una industria de proceso, tema de orden claramente técnico que es del dominio de ese colegio profesional.


 


Para ambos supuestos indicados, la norma detalla que se requerirán: planos de ubicación, planos de equipo, tuberías e instrumentación, plano de distribución general de planta, planos isométricos de montaje, planos de áreas y elevaciones de las instalaciones, planos de detalles funcionales de instalación, montaje y de proceso, planos de instalaciones de combate contra incendios y de seguridad, planos de instalaciones de protección al ambiente, planos de impacto y evacuación de emergencias, planos funcionales de equipo y sus especificaciones de diseño y montaje.


 


e.- ¿Para el cumplimiento de  la Ley  8220, está obligado el Comité Colegiado creado por el Decreto Ejecutivo No 33615, y la Comisión Interinstitucional creada por el Decreto Nº 36550-MP-MIVAHS-MEIC, a incluir en el catálogo nacional de trámites, el requerimiento de los  planos constructivos en obras de Ingeniería Química y Profesiones Afines, y diagramas de flujo, para ser tramitados en la Plataforma APC, por ser la única plataforma para completar todos los requisitos previos de construcción?”


 


Como ya señalamos supra, la determinación en orden a los requisitos que necesitan ser cumplidos para cada tipo de proyecto de construcción obedece a una determinación técnica, y no a una interpretación jurídica. Ello porque la interpretación de una norma jurídica no puede explicar, interpretar, definir o decidir aspectos que pertenecen a una rama profesional totalmente ajena a las ciencias jurídicas.


 


Así, debemos insistir en que la forma y el momento en que se requieren y utilizan los planos elaborados por los ingenieros químicos y afines, podría no necesariamente enmarcarse en los trámites que se realizan en esta plataforma APC, sino en la posterior instalación y montaje de los equipos o las plantas para algún proceso o sistema relacionado con procesos químicos. Eso depende de un criterio técnico que no le compete establecer a esta Procuraduría, mucho menos por vía de un dictamen de carácter vinculante.


 


Bajo ese entendido, reiteramos que es el Comité Colegiado permanente el que cuenta con la atribución para coordinar y definir cualquier variación o modificación que deba introducirse a dicha plataforma, lo cual eventualmente podría significar incluir en el catálogo nacional de trámites el requerimiento de los planos constructivos en obras de ingeniería química y profesiones afines, así como diagramas de flujo.


 


Lo que sí podemos indicar es que, si una modificación en tal sentido, para incluir en la APC los planos elaborados por los ingenieros químicos y afines deviene necesaria para cumplir con los postulados y obligaciones que impone la Ley N° 8220, sí podría constituirse en una obligación del Comité Colegiado hacer tal determinación. La decisión en uno u otro sentido, como todo acto de la Administración, habrá de estar debidamente motivado, en este caso, con clara referencia al desarrollo de un criterio técnico que así lo justifique.


 


Sobre el sentido y alcances de la citada Ley N° 8220 del 11 de marzo de 2002 (Ley de Protección del Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos), hemos desarrollado las siguientes consideraciones:


 


De hecho debemos señalar que el numeral 11 CCR implica el deber de la Administración de ser eficiente y eficaz, pues está sometida a la evaluación de resultados y rendición de cuentas. En todo caso, es importante subrayar que ya en el Derecho Comparado encontramos que la eficiencia y la eficacia han sido admitidas como principios de buen gobierno. (Ver Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea. COM (2001) 428 final)”


 


En este contexto, cabe remarcar que la Doctrina Nacional ha reconocido la importancia significativa que cumple el deber de coordinación en orden a la realización de la eficiencia y eficacia. Específicamente, se ha resaltado la relevancia de este principio en función de evitar duplicidades y omisiones administrativas. Al respecto, citamos a JINESTA LOBO:


 


“A través de la coordinación se busca evitar que existan duplicidades y omisiones en la función administrativa, esto es, que la misma sea desempeñada de forma racional y ordenada (JINESTA LOBO, ERNESTO. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. 2009. P. 83)


La Doctrina Extranjera también ha acogido el deber de coordinación como una obligación de las Administraciones Públicas. BARRACHINA JUAN ha escrito:


La coordinación entre las Administraciones Públicas tiende siempre a la mejor consecución del interés general que afecta a todas las Administraciones Públicas.


El principio de coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes, evitando contradicciones y reduciendo las disfunciones, que de otro modo, se producirían, impidiendo o dificultando la satisfacción de los intereses generales, en función del principio de eficacia. La competencia de coordinar a los entes inferiores presupone, lógicamente, que hay algo que debe ser coordinado que presupone la existencia de competencias en el ente inferior, y que necesariamente el superior debe siempre respetar, pues nunca, como expondré más adelante, la coordinación puede llegar hasta el extremo de vaciar de contenido las competencias del ente u órgano inferior, lo que podría desvirtuar el verdadero sentido de la potestad de coordinación. (BARRACHINA JUAN, EDUARDO. Problemas en la ejecución del principio de coordinación. En: Revista Administración Pública. Mayo- agosto 1992)”


 


El principio de coordinación, pues, se conceptualiza parcialmente como un corrector de las disfuncionalidades que pudiere aparejar el espectro de distribución de competencias entre Administraciones Públicas. Particularmente, el principio sirve como un moderador de las posibles duplicidades, que pudieren emerger en el actuar administrativo.


 


En efecto, tal y como este Órgano Superior Consultivo ha indicado en la Opinión Jurídica OJ-12-2009, la organización y actividad administrativa no deben resultar en duplicidades. Esto va en demérito de los principios de eficiencia y eficacia.


 


Ahora bien, en virtud del deber de coordinación, la Ley obliga a las Administraciones Públicas a comunicar informaciones y datos entre sí. El artículo 8 de la Ley N. ° 8220 del 11 de marzo de 2002, Ley de Protección del Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (LPC), establece que las Administraciones Públicas están obligadas a coordinar entre sí, para comunicarse la información relevante y necesaria para resolver los trámites administrativos de las personas. Específicamente, el párrafo primero del artículo 8 contempla la obligación de coordinar la comunicación de la información, cuando ésta sea necesaria para la resolución de un trámite administrativo, y sin embargo, se encuentre ya en poder de otra Administración Pública.


 


A través de esta disposición, se evita que la Administración resolvente deba pedir a la persona, información que ya ha sido aportada por ella ante otra Administración. Luego, la norma también tiene por fin la eficiencia administrativa.


(…)


 


Conviene llamar la atención en el sentido de que de acuerdo con el artículo 9 LPC, este deber de colaboración es peculiarmente intenso respecto de las Administraciones Públicas que compartan una misma finalidad, o que tengan finalidades complementarias. En este supuesto, la Ley incluso impone la obligación de sustanciar las solicitudes de las personas a través de un trámite común.


 


Artículo 9º—Trámite ante una única instancia administrativa. Ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que, por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como la precedencia y competencia institucional.


De no llegarse a un acuerdo dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley el Poder Ejecutivo, mediante decreto, procederá a regular el trámite, para lo cual contará con otros tres meses.


 


Es decir que la Ley permite a las Administraciones Públicas comunicarse información, de forma selectiva y con estricto apego al criterio de pertinencia, cuando ésta sea necesaria para el ejercicio de su propia competencia, esto si estas competencias tienden a la misma finalidad o son complementarias. Esto se traduce en una garantía de eficiencia.” (Dictamen C-145-2009 de fecha 25 de mayo del 2009) (énfasis suplido)


 


            En la forma indicada, quedan evacuadas las consultas planteadas.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


ACC/tjc


 


C.c.    Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos


 



 




[1] Según indica el criterio legal aportado, en consulta con la Fiscalía del CIQPA, podemos encontrar, entre las obras constructivas especializadas, aquellas relacionadas con el procesamiento de productos químicos, en todos sus estados gaseoso, líquido y sólido; almacenamiento y reenvase de gas licuado de petróleo; fabricación de productos de limpieza (detergentes, desinfectantes, etc.); fabricación de pinturas, refinación de petróleo, almacenamiento, trasiego, reenvase y venta de derivados de petróleo; plantas de procesamiento de asfalto, industrias o fábricas de plásticos (bolsas, empaques, envases, etc.); empresas fabricantes de agroquímicos, fundiciones de metales, plantas de procesamiento de alimentos en general, cementeras, calderas, industrias de fabricación o ensamble de dispositivos médicos, instalaciones de manejo de desechos de todo tipo, plantas de tratamiento de aguas residuales, plantas de potabilización de agua, instalaciones para el almacenamiento y manejo de materiales peligrosos, tales como terminales marítimas, baterías de tanques, estaciones de servicio, estaciones de autoconsumo de combustibles, bodegas para almacenamiento, entre otros.