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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 213
 
  Dictamen : 213 del 03/10/2022   

03 de octubre 2022


PGR-C-213-2022


 


Dr. Ángelo Argüello Castro, MPsc.


Presidente de Junta Directiva


Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio CPPCR-JD-079-2022 del 9 de junio de 2022, mediante el cual solicita que nos refiramos a lo siguiente:


 


  1. ¿Tienen los profesionales en psicología Fe Pública?


2. ¿Pueden los profesionales en psicología emitir dictámenes u opiniones con Fe Pública?


3. Cuando un profesional en psicología emite un dictamen pericial, por ejemplo, sobre la salud mental de un paciente, ¿ese criterio tiene carácter de documento con el carácter de Fe Pública?


4. ¿Puede el Colegio regular la forma en que los colegiados emiten dictámenes u opiniones en ejercicio de la Fe Pública?


5. En caso de que los profesionales en psicología no cuenten con Fe Pública, ¿qué pasos debe de seguir el Colegio para que los dictámenes u opiniones que emita el profesional al certificar la salud mental de un paciente su criterio tenga carácter vinculante? “


 


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por el asesor legal del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica.  


 


 


I.              LA POTESTAD CERTIFICADORA COMO FUNCIÓN ADMINISTRATIVA


De previo a referirnos a las interrogantes específicas que plantea el consultante, debemos señalar que los órganos y entes de la Administración cuentan con una competencia certificadora, derivada de la potestad de imperio de la que gozan (función administrativa certificante). Es por ello que las certificaciones que emiten son consideradas verdaderos actos administrativos.


Esta Procuraduría ha reconocido, en múltiples ocasiones, que la potestad certificadora que ostenta el Estado es una función administrativa (Dictámenes C-139-99 del 06 de julio de 1999, C-053-94 del 7 de abril de 1994, C-178-2000 del 07 de agosto de 2000, C-187-2002 del 22 de julio de 2002, C-133-2004 del 4 de mayo de 2004, C-440-2005 del 20 de diciembre de 2005, C-308-2006 del 1 de agosto de 2006, C-099-2012 del 4 de mayo de 2012, C-325-2011 del 22 de diciembre de 2011, entre otros). Específicamente en el dictamen C-249-2015 del 9 de setiembre de 2015, señalamos:


“Así, tenemos que, la doctrina conceptualiza la figura en análisis, de la siguiente manera:


“… La potestad certificante se concretiza, en la realidad, en un acto administrativo de certificación, por cuyo medio un órgano un órgano administrativo acredita la verdad real o formal  de un hecho, una situación, una relación  o conducta… no innova el ordenamiento jurídico, puesto que se reduce a refrendar, con valor de certeza… conductas que ya existen pero que sin tal refrendo resultan cuestionables…[1]


Deviene palmario, entonces, que la posibilidad jurídica de certificar documentos, por parte de órganos -persona, responde al ejercicio de potestades imperio,  a través de las cuales, se constata la exactitud de hechos, circunstancias, conductas  y relaciones jurídico administrativas, entre otros.


Así, desplegar la potestad que nos ocupa, requiere norma que la materialice a través de competencia, para tal efecto. Es decir, únicamente, estará facultado, para emitir certificaciones, el servidor dispuesto por el ordenamiento jurídico.”


Tocante al tema en desarrollo, la jurisprudencia administrativa ha sostenido:


 


“…La emisión de certificaciones constituye una función administrativa que implica el ejercicio de una potestad de imperio.  Así, la doctrina la ha definido como la función:


 


…“Una primera precisión que se debe hacer, es que la potestad certificante forma parte de la función pública. Es por ello, que el funcionario público que ejerce este poder, está realizando actividad administrativa, la cual se encuentra sometida a todo el régimen jurídico de Derecho Público, salvo que el ordenamiento jurídico, atendiendo a la naturaleza de la función, la regule en forma diferente. Como consecuencia de lo anterior, estamos en presencia de una función administrativa certificante”.   (Dictamen C-139-99 del 06 de julio de 1999)…


 


De manera que el acto de certificación va precedido de otros actos previos sobre los cuales se constituye la base sobre la que se certifica. La Administración asegura la verdad de un hecho o situación, pero de manera limitada a exteriorizar aquello de lo que ya tiene constancia, pero lo hace basándose en algo objetivo u objetivable. (C-325-2011 del 22 de diciembre del 2011)


 


Cabe resaltar como se desprende de las antes citadas, que la posibilidad de emitir certificaciones no es consustancial con el cargo de funcionario público.  En efecto, la posibilidad de emitir certificaciones es una potestad creada por normas legales, por lo que  corresponderá al ordenamiento jurídico determinar qué órganos o funcionarios resultan competentes para efectuar las certificaciones… [2]  (La negrita no forma parte del original)


 


Como se desprende de lo anterior, la posibilidad de emitir certificaciones no es consustancial al cargo de funcionario público, por lo que, no todos los funcionarios públicos poseen la potestad certificadora, sino que, ésta la ejercerá únicamente el órgano o servidor público que el ordenamiento jurídico haya habilitado para ello.


Conforme el artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública, dicha competencia recaerá en el funcionario público que tenga funciones de decisión respecto a lo certificado o bien, en su secretario (C-199-2017 del 8 de setiembre de 2017). Este numeral dispone: 


“Artículo 65.-


1. (…)


2. La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario.”


Ahora bien, respecto al contenido de la información que se certifica, podemos agregar que las certificaciones pueden contener declaraciones de juicio o bien, declaraciones de conocimiento (certificación por excelencia), cuya distinción consiste en lo siguiente:


 “Un certificado de buena conducta o un certificado médico encierran una declaración de juicio que supone, naturalmente, un previo conocimiento; por el contrario, cuando la certificación se limita a poner de manifiesto lo que existe en archivos preestablecidos, nos encontramos ante una certificación de conocimiento. El funcionario que expide una certificación relativa a un asiento registral, no emite una declaración de voluntad, sino de conocimiento, en cuanto que le consta la exactitud entre el documento y el registro. No ocurre lo mismo en las declaraciones de juicio que son aquellas que no se basan en archivos preestablecidos, sino en una serie de análisis o conocimientos previos que el agente lleva a cabo para formar su juicio.” (GARCÍA-TREVIJANO FOS, José Antonio, Tratado de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, segunda edición, Tomo II, Vol. I, 1971, p.226). (El destacado no pertenece al origina)


De la anterior transcripción, podemos rescatar que las certificaciones de conocimiento, se limitan a expresar aquello que existe o consta en archivos o registros del órgano emisor, por lo que su contenido no permite juicios de valor u opiniones. Por el contrario, las certificaciones de juicio requieren necesariamente de un análisis o conocimiento previo, de ahí que, implica formar un juicio de valor respecto a lo certificado, tal como ocurre con las certificaciones de carácter médico. 


Cabe señalar que, como todo acto administrativo, para que las certificaciones sean consideradas válidas y eficaces, deben ajustarse sustancialmente al ordenamiento jurídico y cumplir con todos los elementos, formales y materiales exigidos. En ese sentido, el artículo 158.2 de la Ley General de la Administración Pública dispone:


“Artículo 158.-…


2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.


…”


Respecto a este mismo tema, debemos recalcar que el artículo 45 del Código Procesal Civil, presume los documentos públicos y privados como auténticos y válidos –mientras no se pruebe lo contrario. Dicha norma señala en lo que interesa:


ARTÍCULO 45.- Prueba documental


45.1 Presunción de autenticidad, validez y eficacia de los documentos. Los documentos públicos y los privados admitidos, tácita o expresamente, se presumen auténticos y válidos mientras no se pruebe lo contrario. Los documentos recibidos o conservados por medios tecnológicos y los que los despachos judiciales emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia del documento físico original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.”


De lo anterior se desprende que, las certificaciones que emita una autoridad pública a través del órgano o funcionario público con competencia certificadora, se presumirán auténticas y, por tanto, tendrán plena validez y eficacia, salvo que se pruebe lo contrario.


II.           EL CASO DE LOS PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA


Partiendo de lo indicado en el apartado anterior, es claro que la potestad certificadora es propia de los órganos y entes públicos, sin embargo, debemos señalar que, en determinados supuestos el ordenamiento jurídico ha otorgado la posibilidad de ejercer la función certificadora a otros sujetos privados, en razón del interés público que reviste la función que desempeñan. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado:



“III.-Estima el Tribunal necesario reiterar el hecho de que el contador público autorizado no es un sujeto de derecho privado cualquiera, pues el Estado ha dispuesto, mediante la Ley 1038, que los documentos que expide tienen valor de documentos públicos, es decir, gozan de fe pública. La doctrina uniforme denomina fe pública a la veracidad o autoridad legítima atribuida a notarios, secretarios judiciales, cónsules, contadores públicos y otros funcionarios públicos o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, acerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia, que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. El Estado otorga facultades especiales a estos funcionarios, para que cumplidas determinadas formalidades, autoricen el contenido de determinados actos o hechos, lo cual garantiza su autenticidad y por ende, su validez y eficacia jurídica. En el caso del contador público, el Estado lo ha autorizado para que los documentos que expida, estudios de estados financieros (auditorías) por ejemplo, estén investidos de tal carácter. Así, la función de dar fe, es una función eminentemente pública, atribuida por el Estado a un órgano o funcionario dependiente, como resultado de una necesidad social que tiene por objeto dotar a ciertas relaciones jurídicas privadas de fijeza, certeza y autoridad, para que surtan los efectos consiguientes.  (Sala Constitucional, resolución número 2002-10089 de las catorce horas con treinta y seis minutos del veintitrés de octubre del dos mil dos.)





            Como se observa, la posibilidad de sujetos privados de emitir documentos investidos por la fe pública, únicamente aplica cuando el Estado les otorga facultades especiales por la función que desempeñan, con lo cual es necesaria la existencia de una habilitación legal, por cuanto se trata de un atributo irrenunciable de aquel.


Partiendo de ello, debemos atender las interrogantes que plantea el consultante, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, en cuanto a si los profesionales en psicología tienen o no fe pública o, en otras palabras, si pueden o no certificar el estado de salud de sus pacientes.


 


El consultante omite aclarar si cuando se refiere a profesionales en psicología, se refiere a todos ellos o únicamente a los psicólogos clínicos; tampoco distingue en su consulta entre psicólogos institucionales o los que operan bajo un esquema de consulta privada. Dado ello, nos referiremos de manera general a las interrogantes, partiendo de la normativa vigente en la materia.


 


Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 40 de la Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, reconoce dentro de la lista de profesionales en ciencias de la salud, únicamente a los profesionales en psicología clínica que ostenten un grado académico de licenciatura o superior (Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley . 8423 del 07 de octubre del 2004). En otras palabras, no todos los psicólogos ostentan la condición de profesionales en la salud.


 


La aclaración anterior resulta de importancia, por cuanto la discusión debe centrarse, entonces, en la posibilidad de que los psicólogos clínicos puedan certificar el estado de salud de sus pacientes en su condición de profesionales de la salud, descartando desde ya a los demás psicólogos, al no existir una norma legal que los habilite para tal fin.


 


A pesar de la condición diferenciada que se reconoce a los psicólogos clínicos en la Ley General de Salud, debemos señalar que tampoco existe en su caso una potestad certificadora reconocida legalmente, sino que, por el contrario, el artículo 52 de la Ley General de Salud que se refiere a la potestad certificadora de los profesionales en la salud no los incluye. Señala dicha norma:


 


“ARTICULO 52.- Sólo los médicos y los odontólogos, en ejercicio legal de sus profesiones podrán certificar el estado de salud de las personas, siempre que les conste personalmente en virtud de ese ejercicio.”


 


            Como se observa, el artículo indicado limita la potestad certificadora a los médicos y odontólogos, sin que se incluya expresamente a los psicólogos clínicos. Esto descarta, en principio, la posibilidad de que emitan documentos con fe pública, pues el Estado no ha reconocido en ellos tal posibilidad de manera expresa. 


 


            Lo anterior no significa que, en su condición de funcionarios de la salud, no puedan emitir informes que documenten el estado de salud de sus pacientes a requerimiento de éstos para fines varios, o de una autoridad judicial, especialmente cuando sean necesarios para apreciar hechos o circunstancias relevantes dentro de un proceso judicial. Al respecto, debe considerarse lo dispuesto en el numeral 44 del Código Procesal Civil, que establece en lo que interesa:


 


“ARTÍCULO 44.- Prueba pericial


44.1 Admisibilidad. Será admisible la prueba pericial cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, ajenos al derecho, para apreciar hechos o circunstancias relevantes o adquirir certeza de ellos.


Las partes podrán aportar, con la demanda o contestación, los dictámenes de peritos o informes técnicos elaborados por particulares, instituciones públicas o por medio de un colegio profesional. Se adjuntarán, con los demás documentos, instrumentos o materiales necesarios para su apreciación. Asimismo, podrán solicitar el nombramiento de un perito por parte del tribunal.


44.2 Designación, aceptación y honorarios de peritos judiciales. Los peritos judiciales serán designados de la lista elaborada por el Poder Judicial, tomando en cuenta la naturaleza y el objeto de la peritación.


Al hacer el nombramiento, el tribunal indicará con precisión los aspectos sobre los cuales debe informar.


(…)


44.3 Elaboración y presentación del dictamen. Las partes están obligadas a prestarle auxilio al perito en cuanto sea necesario para el cumplimiento de su encargo. En caso de negativa podrá pedir al tribunal la adopción de las medidas pertinentes.


Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con objetividad e imparcialidad, y que conoce las sanciones penales y civiles en las que podría incurrir si incumpliera su deber. El informe será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas, sus resultados, los elementos técnicos y probatorios utilizados y las conclusiones.


(…)


44.4 Examen del dictamen en audiencia. El dictamen pericial será examinado en la audiencia de prueba, primero por el proponente, luego por la parte contraria y finalmente por el tribunal. Para tal efecto, las partes podrán contar con el auxilio de expertos técnicos o consultores. El perito deberá comparecer a la audiencia, salvo que las partes y el tribunal lo estimen innecesario. Quienes participen en la audiencia podrán hacer observaciones, pedir aclaraciones, ampliaciones, explicaciones de operaciones, métodos, premisas, fuentes o incluso impugnar y cuestionar el informe con otros medios probatorios.


44.5 Dictámenes o informes especiales. El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar dictámenes o informes de universidades, institutos, academias, colegios u otros organismos especializados, públicos o privados, cuando se refieran a aspectos técnicos de su conocimiento y experiencia. En el informe deberá indicarse la persona encargada de realizarlo.


(…)” (El destacado no forma parte del original)


 


 


            Como se observa las partes de un proceso judicial podrían aportar un informe psicológico como parte de sus pruebas o la autoridad judicial podría designar un psicólogo clínico como perito cuando el proceso lo requiera, sin embargo, estos informes deben ser valorados a la luz de los demás elementos probatorios que existen en el expediente.


 


            En el caso de los informes rendidos por peritos judiciales, sea los nombrados por el propio Tribunal, debe señalarse que si bien se impone al perito la obligación de manifestar bajo juramento o promesa de verdad que actuará con objetividad e imparcialidad, este informe no resulta vinculante para el juez, quien siempre debe velar por la verdad real de los hechos y valorar la totalidad de la prueba existente.


 


            Consecuentemente, debemos reiterar que los profesionales en psicología no cuentan con una potestad certificadora o fe pública en los términos consultados, sino que únicamente pueden emitir informes sobre el estado de salud de sus pacientes si éstos son requeridos por ellos o por una autoridad judicial, dado el carácter sensible y confidencial de la información que manejan. 


 


            Para que el Estado pueda reconocer en un profesional en psicología la posibilidad de emitir documentos con fe pública, debe existir una norma legal habilitante y, posterior a ello, podría el respectivo colegio profesional emitir las regulaciones específicas en la materia si el legislador así lo autoriza y bajo el marco dispuesto en la ley.


 


III.      CONCLUSIONES


 


Con base en lo antes expuesto, este órgano asesor concluye lo siguiente:



a) La función certificadora es una función pública cuya titularidad pertenece al Estado y únicamente puede ser ejercida por el órgano o servidor público que el ordenamiento jurídico haya habilitado para ello por tener poder de decisión sobre lo certificado (artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública);


b) El contenido de la información que se certifica, puede incluir declaraciones de juicio (tal es el caso de las certificaciones médicas) o bien, declaraciones de conocimiento (certificación por excelencia);


c) El Estado puede reconocer la potestad certificadora en ciertos sujetos privados por la especial función que desempeñan, siempre que lo autorice mediante norma legal;


d) Actualmente, no existe una norma legal que habilite a los profesionales en psicología para emitir documentos con fe pública sobre el estado de salud de sus pacientes, por el contrario, el artículo 52 de la Ley General de Salud excluye a los psicólogos clínicos de los profesionales de la salud autorizados para emitir certificaciones;


e) Los profesionales en psicología únicamente pueden emitir informes sobre el estado de salud de sus pacientes si son requeridos por éstos para fines varios o por una autoridad judicial, dado el carácter sensible y confidencial de la información que manejan;


f)  A la luz de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Civil, las partes de un proceso judicial podrían aportar un informe psicológico como parte de sus pruebas o la autoridad judicial podría designar un psicólogo clínico como perito cuando el proceso lo requiera, sin embargo, estos informes deben ser valorados a la luz de los demás elementos probatorios que existen en el expediente. En el caso de los informes rendidos por peritos judiciales, si bien se impone al perito la obligación de manifestar bajo juramento o promesa de verdad que actuará con objetividad e imparcialidad, este informe no resulta vinculante para el juez, quien siempre debe velar por la verdad real de los hechos y valorar la totalidad de la prueba existente.


g) Para que el Estado pueda autorizar a los profesionales en psicología la posibilidad de emitir documentos con fe pública o con carácter vinculante, debe existir una norma legal que así lo disponga y, posterior a ello, podría el respectivo colegio profesional emitir las regulaciones específicas en la materia bajo el marco de la ley.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


 


SPC/cpb




[1] Jinesta Lobo, Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I pág. 615


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-099-2012 del 04 de mayo del 2012.