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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 066
 
  Opinión Jurídica : 066 - J   del 16/05/2022   

16 de mayo de 2022


PGR-OJ-066-2022


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefe Área Comisiones Legislativas II


Departamento Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, Dra. Magda Inés Chaves Rojas, nos referimos a su oficio N° AL-CPAS-440-2021 de fecha 1° de octubre de 2021, por medio del cual se solicita emitir criterio jurídico en relación con el expediente N° 22.344, conocido como proyecto de ley “CERO TOLERANCIA DEL ALCOHOL AL VOLANTE”.


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY


El proyecto legislativo tramitado bajo el expediente N° 22.344, sometido al criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, propone una serie de reformas y modificaciones con una finalidad muy clara, cual es promulgar la política de cero tolerancia del alcohol al volante; estas variaciones normativas recaerían sobre la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (N° 9078 del 4 de octubre de 2012), específicamente sobre el artículo 143 y relativo a las multas de categoría A (CAPITULO III. SANCIONES ADMINISTRATIVAS); así como sobre el Código Penal (ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970), concretamente sobre el artículo 117 relativo al Homicidio Culposo, artículo 128 referente a las Lesiones Culposas y finalmente, al numeral 261 bis sobre la Conducción Temeraria[1].


 


El proyecto de ley que nos atrae, motiva la reforma en el hecho de que, en definitiva, la ingesta de bebidas con contenido alcohólico repercute de manera negativa en la capacidad de conducir, alegando al efecto que “… la relación entre el alcohol y la pérdida de facultades para manejar está ampliamente documentada en gran número de estudios e investigaciones”, aumentado de manera importante el riesgo de sufrir accidentes mortales cuando se conducen vehículos, tras haber ingerido bebidas alcohólicas.


 


En apoyo de esta postura, se mencionan algunas estadísticas relativas a las detenciones de conductores que conducían bajo los efectos del alcohol durante los años 2018 y 2019; así como de la cantidad de muertes en carretera por accidentes vinculados al alcohol, también para esos mismos años.


 


Estima el proponente que los accidentes en carretera, que tienen a su base el consumo de alcohol, son una de las principales causas de muerte y lesiones que afectan a miles de familias en el país.


 


Por lo anterior, considera necesario, para “detener este flagelo”, que el Estado costarricense deje de tolerar el nivel de alcohol en el organismo de conductores, pues cualquier cantidad de dicha sustancia afecta sus capacidades, por lo que no se debe aceptar ninguna presencia de ésta, lo que daría una señal contundente y un compromiso con una conducción más responsable.


 


II.                ASPECTOS PRELIMINARES


Este pronunciamiento, además de carecer de efectos vinculantes, dado que se nos solicita criterio jurídico sobre la génesis de la labor formuladora de leyes de ese Poder de la República, no cumple con los preceptos de nuestra Ley Orgánica (propiamente el artículo 4°); no obstante, atendiendo una tradición de vieja data, se emitirá una opinión jurídica como una forma de contribuir con las delicadas tareas que lleva a cabo esta Honorable Comisión, reiterando que carece de vinculatoriedad.


 


III.             CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


El proyecto de ley N° 22.344 denominado “CERO TOLERANCIAL DEL ALCOHOL AL VOLANTE” tal como fue expuesto anteriormente, tiene como objeto y fin la no permisión al ejercicio de la actividad de conducción de vehículos cuando las personas han ingerido bebidas alcohólicas, ello sin importar el grado o margen etílico, sino que en cualquier nivel de presencia de este tipo de sustancias, la conducta sería sancionable administrativa y penalmente; ello mediante la eliminación de los actuales márgenes que gradúan la intensidad de la sanción y la vía por la que ésta se aplica.


 


La iniciativa parte de la idea de que una disposición legislativa que tienda a establecer la política de cero tolerancia del alcohol al volante, reduciría la frecuencia con que se producen los accidentes en carretera por éste motivo precisamente, ello porque los conductores se abstendrían de conducir cuando han ingerido bebidas con contenido etílico, para evitar las sanciones de referencia.


 


En esa inteligencia, la reforma que se pretende recae sobre lo que se conoce como la política criminal del Estado; es decir, de la forma en que como conjunto social se aborda el tema de la criminalidad, sea la decisión de las conductas que se sancionan, la valoración de los bienes jurídicos que merecen la tutela penal –siendo ésta la última instancia del ordenamiento a la que debe acudirse para el tratamiento de los conflictos sociales-, la forma de corrección de estas conductas y su reparación, así como de las sanciones y su intensidad.


 


Así las cosas, cabe tener presente que el delineamiento de la política criminal del Estado es un tema de resorte exclusivo del órgano legislativo, cuya exteriorización debe expresarse siempre mediante reserva de ley -en el tanto se afectan derechos esenciales de los ciudadanos-, de ahí que el proyecto de comentario debe analizarse a la luz de esta dinámica, característica del Estado Social de Derecho y de los principios que lo informan.


 


En ese sentido, la modificación que pretende el proyecto de ley que nos atrae se ubica precisamente allí, pues la decisión de aplicar la cero tolerancia al alcohol en conductores de vehículos, configura un asunto de mera política criminal, de modo que a la luz del mencionado principio de reserva de ley, este Órgano Asesor considera que, en el ejercicio de esa potestad soberana del ente parlamentario, el proyecto es viable y no encuentra mayor reparo desde ese punto de vista, siendo una cuestión de mera decisión sobre la configuración de la política criminal en la materia que nos convoca.


 


No obstante lo anterior, aún esas competencias insertas en la Carta Fundamental, deben cumplir con ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como parámetros de constitucionalidad, según lo ha afirmado la propia Sala de la materia, y que será objeto de comentario líneas adelante. 


 


Para efectos prácticos y para visualizar de mejor manera las reformas propuestas por el proyecto de ley bajo análisis, nos permitimos mostrar el siguiente cuadro comparativo, en el que resaltamos los cambios sugeridos propiamente en el cuadro de la derecha, para lo cual nos hemos permitido resaltar:


 


Texto vigente


Texto propuesto


CAPITULO III


SANCIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 143.- Multa categoría A


Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:


a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:


i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.


ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años.


 


CAPITULO III


SANCIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 143.- Multa categoría A


Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:


 


a)         A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en cualquier nivel de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado.


(…).


 


Artículo 117.- Homicidio culposo


Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.


Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.


Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud…


 


Artículo 117- Homicidio culposo


Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro.  En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados.  En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.


Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas en cualquier nivel de concentración en sangre o en aire espirado.


Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, en cualquier nivel de concentración en sangre o en aire espirado,  o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud…


 


Artículo 128.- Lesiones culposas


Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.


En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.


Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.


Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud…


 


Artículo 128-  Lesiones culposas


Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125.  Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.


En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.


Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas en cualquier nivel de concentración de alcohol en la sangre o en aire.


Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol en cualquier nivel de concentración de alcohol en la sangre o en aire, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud…


 


Artículo 261 bis.-Conducción temeraria


Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:


a) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas en carreras ilícitas.


b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).


c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol.


 


Artículo 254 bis-Conducción temeraria (sic)


 


Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:


(…)


c)         A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en cualquier concentración de alcohol en la sangre o en aire espirado.


(…).


 



        Visto el cuadro anterior, sí es importante destacar un tema respecto de las normas que se verían afectadas y las implicaciones de la reforma que se pretende, toda vez que una de ellas pertenece al derecho sancionador administrativo (artículo 143 de la Ley de Tránsito) y las otras al derecho penal, sin que se advierta un tratamiento distinto o bien, sin que consten las razones de la modificación que el proyecto aspira plasmar y que resuelvan no solo el tema de la posible aplicación de dos esferas sancionadoras simultáneamente, sino también que ambas conductas sean posible castigarlas de la misma forma, ya que tienen en común una similar conducta: conducir vehículos con una ingesta mínima de alcohol en su organismo.


 


Derivado de lo anterior, tendríamos dos escenarios claramente diferenciables:


 


a.- el primero, conformado por el hecho de que las intenciones de la reforma eliminarían los existentes márgenes de tolerancia del alcohol en los supuestos de los conductores que ejercen la actividad de conducción de vehículos, límites que actualmente fungen como elementos diferenciadores para discriminar entre la aplicación de una sanción administrativa y su nivel de reproche o bien, en su defecto, la utilización de la vía represiva. En otras palabras, se estaría provocando una mixtura indebida entre dos ámbitos totalmente diversos (el administrativo y el penal) y que tienen regulaciones igualmente dispares, haciendo desaparecer el tratamiento que cada una de esas esferas merece y provocando una deliberada igualdad de trato (según el proyecto), pero que legal y doctrinariamente sería absolutamente inaceptable, precisamente por provocar una lesiva desigualdad.


 


            Nos explicamos: conforme la propuesta, la sanción del artículo 143 de la Ley de Tránsito quedaría de tal forma, que bastaría que una persona sea detenida por un oficial de tránsito para que, comprobada la ingesta de alcohol en su más mínima presencia en su organismo, el conductor sería acreedor de una multa de 280 mil colones. Por su lado, la conducta definida en el artículo 261 bis del Código Penal en su inciso c), configuraría el delito de Conducción temeraria por el manejo vehicular con un contenido etílico en su organismo mínimo. Es decir, ya no existiría forma de distinguir qué clase de castigo merece el conductor que es hallado con una concentración ínfima de alcohol en su organismo, porque su conducta calzaría en ambos supuestos: una infracción administrativa de 280 mil colones por conducir bajo una ingesta alcohólica mínima (143 de la Ley de Tránsito) o bien, con una pena de 1 a 3 años de prisión (más una pena de inhabilitación de 2 a 4 años para conducir todo tipo de vehículos) por el delito de Conducción temeraria del artículo 261 bis del Código represivo, por la misma acción.


 


b.- ante la ambigüedad de la norma, podría desarrollarse un ejemplo meramente académico pero posible de ser aplicado: un oficial de tránsito, consciente de que no debe hacer distinciones donde la ley no lo ordena, podría considerar que el infractor que es sorprendido con una ingesta de alcohol mínima en su organismo al momento de la conducción vehicular, habría cometido dos faltas: la del 143 porque su ingesta, aún mínima, está contenida en la norma, pero también podría pensar que aquella conducta también es configurativa del delito de conducción temeraria del artículo 261 bis del Código Penal (porque comprende el mismo supuesto), por lo que, para no hacer una distinción que la ley no se lo permite, confeccionaría una boleta por la infracción administrativa del 143 de la Ley 9078 y también conduciría al imputado al hospital más cercano, para comprobar médicamente la presencia de alcohol en la sangre. Finalmente, para culminar el trámite usual cuando de la comisión de un delito de conducción temeraria se trata, lo llevaría a la Fiscalía de turno u ordinaria.


 


Es decir, que, con la reforma de comentario, ante la misma conducta, se accionarían los dos aparatos sancionatorios, sin que exista elemento alguno para dejar de aplicar uno de ellos.


 


Como se indicó anteriormente, la instauración de una política de la cero tolerancia del alcohol al volante es un tema de mera política criminal; sin embargo, por las implicaciones prácticas que podría acarrear la reforma en los términos propuestos, se estima importante valorar estas circunstancias, para que sean modificadas o bien, para que en el caso de que la decisión legislativa se mantenga tal cual, se colmen estas deficiencias y el resultado sea la entrega de normas jurídicas cuya entrada en vigencia evite en lo posible los eventuales problemas por un trato evidentemente desigual, así como para evitar una eventual doble sanción, todo en procura del resguardo del principio de seguridad jurídica y de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.


 


IV.             CONCLUSIÓN


Por lo que viene dicho, estimamos que el proyecto de ley N° 22.344, denominado “CERO TOLERANCIA DEL ALCOHOL AL VOLANTE”, contiene algunos inconvenientes de técnica legislativa y que nos hacen considerar que su aprobación podría acarrear problemas prácticos y por ende, es susceptible de mejora por medio del adecuado abordaje acerca de la eliminación de estos márgenes de tolerancia al alcohol y su implicación en las otras normas que se pretenden modificar, de modo tal que se eviten los posibles cuestionamientos de constitucionalidad por la posible doble imposición sancionatoria ante la misma conducta, así como por la pérdida de los límites diferenciadores entre una multa administrativa (de 280 mil colones) y dos sanciones penales en sede represiva, como son la pena de prisión y la de inhabilitación


 


Dejamos así expuesta nuestra opinión jurídica sobre el proyecto de ley N° 22.344.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                            Bach. Ernesto Barboza Quirós


      Procurador Director                                                  Asistente Jurídico


 


JECM/EBQ/vzv


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Cabe advertir de inicio que el proyecto indica que el artículo sobre conducción temeraria es el 254 bis, lo cual presumimos se debe a un error material, tomando en cuenta que no existe en el Código Penal vigente un artículo 254 bis (antiguamente la conducción temeraria estaba contenida en ese artículo 254 bis, pero desde el año 2012 esta delincuencia corresponde al numeral 261 bis).