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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 210 del 28/09/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 210
 
  Dictamen : 210 del 28/09/2022   
( ACLARA )  

28 de setiembre de 2022


PGR-C-210-2022


 


Señora


Katerine Mayela Ramírez González


Alcaldesa


Municipalidad de Palmares


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio no. MP-DA-433-2022 de 10 de mayo de 2022, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“Bajo el principio de autonomía, consagrado en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, tiene el Concejo Municipal potestad para dictar las políticas y normas sobre vialidad y desarrollo urbano, que suplan el plan regulador y establezcan la normativa para la declaratoria de calles públicas, sin seguir el procedimiento estipulado en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.”


 


            En cumplimiento de lo señalado por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado. En ese criterio se concluye que el Concejo Municipal puede dictar las políticas de desarrollo urbano y vialidad siempre y cuando se dicte el plan regulador local, y se siga el debido proceso consagrado en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. Y, con base en lo señalado en el dictamen de esta Procuraduría no. C-179-2013 de 2 de setiembre de 2013, se indica que el Concejo carece de competencia para reglamentar las leyes que le atribuyen la facultad de declarar caminos públicos.


 


            I. SOBRE LO CONSULTADO.


 


            El objeto de la consulta es determinar si el Concejo Municipal puede dictar las políticas y normas sobre vialidad y desarrollo urbano del cantón, que establezcan la normativa para la declaratoria de calles públicas, sin sujetarse al procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de 1968).


 


“Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:


1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;


2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13;


3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y


4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.


Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus reglamentos.”


 


            Con base en esa norma, resulta claro que, la emisión, modificación, suspensión o derogación del plan regulador urbano y sus reglamentos de desarrollo requieren someterse al procedimiento allí dispuesto. Por esa razón, hemos sostenido que el cumplimiento del procedimiento dispuesto en ese artículo determina la validez del plan regulador y sus reglamentos, o de su modificación, suspensión o derogación. (Véase el dictamen no. C-245-2020 de 26 de junio de 2020).


 


            Conforme con el artículo 1° de la Ley 4240, un plan regulador es un instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.


 


            Sobre el contenido de los planes reguladores, el artículo 16 dispone:


 


“Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener que limitarse a ellos:


a) La política de desarrollo, con enunciación de los principios y normas en que se fundamente, y los objetivos que plantean las necesidades y el crecimiento del área a planificar;


b) El estudio de la población, que incluirá proyecciones hacia el futuro crecimiento demográfico, su distribución y normas recomendables sobre densidad;


c) El uso de la tierra que muestre la situación y distribución de terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente;


d) El estudio de la circulación, por medio del cual se señale, en forma general, la localización de las vías públicas principales y de las rutas y terminales del transporte;


e) Los servicios comunales, para indicar ubicación y tamaño de las áreas requeridas para escuelas, colegios, parques, campos de juego, unidades sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos, mercados públicos y cualquier otro similar;


f)  Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general de los sistemas e instalaciones principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección y disposición de basuras, así como cualquier otro de importancia análoga.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la Ley 8641 del 11 de junio del 2008)


g) La vivienda y renovación urbana con exposición de las necesidades y objetivos en vivienda, y referencia a las áreas que deben ser sometidas a conservación, rehabilitación y remodelamiento.


h) Los espacios públicos susceptibles de autorización para el desarrollo de la actividad comercial al aire libre.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 15 de la ley de comercio al aire libre, N° 10126 del 25 de enero del 2022)”


 


            Según el artículo 1° de la Ley 4240, los reglamentos de desarrollo urbano son cuerpos de normas que adoptan las municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador. Y, conforme con los artículos 19 y 20 de esa misma Ley, esos reglamentos son reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad, que deben contener normas y condiciones para promover la protección de la propiedad contra la proximidad de usos prediales molestos o peligrosos; una relación armónica entre los diversos usos de la tierra; conveniente acceso de las propiedades a las vías públicas; división adecuada de los terrenos; facilidades comunales y servicios públicos satisfactorios; reserva de suficientes espacios para usos públicos; rehabilitación de áreas y prevención de su deterioro; seguridad, salubridad, comodidad y ornato de las construcciones; y cualquier otro interés comunitario que convenga al buen éxito del plan regulador.


 


            El artículo 21 dispone que los reglamentos de desarrollo urbano son el de Zonificación, para usos de la tierra; el de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación urbana de los terrenos; el de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación de los espacios para vías públicas y áreas comunales; el de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en proceso o en estado de deterioro; y el de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación.


 


            Sobre los reglamentos de desarrollo urbano, hemos señalado que:


 


“Los Reglamentos de Desarrollo Urbano no nacen de una competencia de las Municipalidades para reglamentar la Ley de Planificación Urbana. Las Municipalidades no tienen esa atribución reglamentaria. Los Reglamentos de Desarrollo Urbano no complementan la Ley, no concretizan su alcance, ni precisan o interpretan su contenido. Los Reglamentos de Desarrollo Urbano, como parte del Plan regulador de la localidad, establecen la ordenación urbanística aplicable a un determinado territorio.


Los Reglamentos de Desarrollo Urbano no son reglamentos autónomos de organización o de servicio, su objeto no es normar los aspectos organizativos o funcionales de la Corporación ni tampoco la prestación de un servicio público suministrado por la Municipalidad. Los Reglamentos de Desarrollo Urbano, se insiste, son normas conexas al respectivo Plan Regulador que tienen por finalidad hacer efectivo del respectivo Plan Regulador.


(…)


Corolario de lo anterior, puesto que los Reglamentos de Desarrollo Urbano tienen por finalidad hacer efectivo el Plan Regulador de la correspondiente Municipalidad, es claro que la aprobación previa de aquel Plan Regulador es un presupuesto material y formal necesario para que una Municipalidad pueda aprobar válidamente un Reglamento de Desarrollo Urbano. A contrario sensu, no es procedente que los gobiernos locales emitan ni publiquen los Reglamentos de Desarrollo Urbano sin contar con un plan regulador aprobado y vigente.” (Dictamen no. C-034-2021 de 11 de febrero de 2021).


 


            De tal forma, los Gobiernos Locales son competentes para regular el desarrollo urbano de su cantón, abarcando todos los ámbitos señalados por las normas anteriores, siempre que se haga mediante la emisión de un plan regulador y los reglamentos de desarrollo urbano que lo complementan.


           


            Entonces, las Municipalidades no pueden emitir reglamentos que fijen las políticas de desarrollo urbano del cantón si no es mediante esos instrumentos de planificación, y así lo hemos señalado con anterioridad, al indicar que:


 


“…En cuanto a los reglamentos autónomos:


Estos reglamentos tampoco pueden ser considerados reglamentos autónomos de organización o de servicio: no se trata, efectivamente, de normar los aspectos organizativos o funcionales de la Corporación ni tampoco la prestación de un servicio público suministrado por la Municipalidad. Y ello aún cuando dichos reglamentos se funden en un criterio de autonormación: son emitidos por un ente que goza de autonomía para determinar la utilización del suelo y en razón del principio de competencia, la materia solo puede ser normada por este tipo de reglamentos.” (Dictamen no. C-62-1994 de 25 de abril de 1994).


 


            Y, para emitir el plan regulador y los reglamentos de desarrollo urbano, las Municipalidades deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.


 


            Concretamente, sobre la pregunta planteada, debe tenerse en cuenta que uno de los reglamentos de desarrollo urbano que debe complementar el plan regulador, es el de mapa oficial, el cual, según el artículo 42 de la Ley de Planificación Urbana debe establecer las normas sobre reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias para vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando la localización y el tamaño de las ya entregadas al servicio público y de las demarcadas sólo preventivamente.


 


            Además, según el artículo 16 de la Ley, el plan regulador debe contener un estudio de la circulación, por medio del cual se señale, en forma general, la localización de las vías públicas principales y de las rutas y terminales del transporte.


 


            Y, teniendo en cuenta que el plan regulador es un instrumento de planificación por medio del cual se fija la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación y otros aspectos, debe concluirse que las políticas sobre vialidad y desarrollo urbano son materias propias de un plan regulador y sus reglamentos conexos, y, por tanto, no podría el Concejo Municipal emitir regulaciones que definan esas políticas sin formular un plan regulador y sus reglamentos conforme con el procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.


 


            Ahora bien, sobre la declaratoria de calles públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), los caminos públicos cuya administración corresponde a las Municipalidades son los que integran la red vial cantonal, sea aquellos que no hayan sido incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) en la red vial nacional, y se clasifican en caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados.


 


            El artículo 2° de la Ley General de Caminos Públicos dispone que son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro y que las Municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Considerando que se contempla la existencia de caminos futuros, resulta claro que los Gobiernos Locales pueden declarar o construir nuevas vías públicas.


 


            La posibilidad de que las Municipalidades declaren vías públicas ya ha sido objeto de estudio por parte de la Procuraduría. En el dictamen no. C-172-2012 de 6 de julio de 2012 se sostuvo que las Municipalidades están facultadas para declarar vías públicas de conformidad con lo dispuesto por el artículo antes citado y, además, con base en lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos y 53 y 56 de la Ley de Planificación Urbana. Al respecto, se dispuso:


           


“Siguiendo esa línea, los artículos 32 y 33 de Ley General de Caminos Públicos, establecen un procedimiento de reapertura de caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público…


De la lectura de los anteriores artículos, se desprende que la municipalidad tiene la potestad de reabrir una calle de su jurisdicción que fue cerrada, por lo que debemos concluir con mucha más razón, que también tiene la posibilidad de declarar su apertura originaria si por ley o de hecho está destinada a dicho uso público.


Sobre este tema este órgano asesor en dictamen Nº C- 007-92 de 15 de enero de 1992, aclaró que: «la determinación, tanto de si una calle o camino es público o privado, como de la eventual orden de reapertura, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o bien a la Municipalidad del lugar, según la delimitación de competencias que realizan los artículos 1º, 2º, 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos.»


Por otro lado, sobre la competencia municipal en materia de apertura de calles públicas, los numerales 53 y 66 de la Ley de Planificación Urbana, establecen:


«Artículo 53.- En programa de renovación urbana, la facultad remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como rectificar su trazado. (…)


Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de utilidad pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los planes reguladores y cualquier disposición de esta ley, especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías públicas (…) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de 1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc. h) de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).»


 


            En concordancia con lo anterior, el artículo 4° de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949), al definir qué es una vía pública establece que es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación, es decir, para ser considerada como tal, debe existir una decisión de la autoridad competente en ese sentido.


           


            Con base en esas disposiciones, hemos reiterado que las Municipalidades pueden declarar nuevas vías públicas cantonales en los siguientes supuestos: 1) cuando el terreno sea de dominio público y se cumplan los requisitos correspondientes a la mutación demanial, 2) cuando la vía esté entregada por ley o de hecho al servicio público y no sea de dominio particular, 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista cesión, compra o expropiación del terreno particular, y 4) cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso de urbanización. (Dictámenes nos. C-256-2011 de 21 de octubre de 2011, C-172-2012 de 6 de julio de 2012, C-066-2017 de 3 de abril de 2017, C-291-2020 de 19 de julio de 2020, C-196-2021 de 2 de julio de 2021).


 


            La posibilidad de que las Municipalidades construyan o declaren nuevas vías públicas está contemplada también en la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (no. 9329 de 15 de octubre de 2015), que con la finalidad de transferir a los Gobiernos Locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en Ley General de Caminos Públicos, reconoce en sus artículos 2° y 3° que los Municipios son competentes para planear y controlar la construcción de vías públicas, para inventariar las calles que componen la red vial cantonal, para ampliar ese inventario y para invertir los recursos económicos transferidos en virtud de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (no. 8114 de 4 de julio de 2001) en la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para cumplir con los objetivos de la ley, todo conforme a los planes viales quinquenales.


 


            Con el fin de satisfacer el interés público y promover una adecuada conectividad urbana, al momento de declarar una vía pública el Municipio debe valorar las condiciones técnicas y requisitos de medida, y determinar la necesidad de obras de mejoramiento, reconstrucción o ampliación. Todo de acuerdo con lo que exigen el Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 40137 de 12 de diciembre de 2016), el Manual de Especificaciones Técnicas para Realizar el Inventario y Evaluación de la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 38578 de 25 de junio de 2014), y la demás normativa existente al respecto, así como los lineamientos técnicos que, según la Ley 9329, y la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (no. 4786 del 5 de julio de 1971) le corresponde emitir al MOPT.


 


            El Reglamento a la Ley 9329 establece que las Municipalidades elaborarán Planes Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo, en concordancia con las políticas y directrices emitidas por el Concejo Municipal, las recomendaciones y propuestas de la Junta Vial, los Planes Reguladores de Desarrollo Cantonal, así como cualquier otro instrumento de planificación vigente en el cantón. Esos planes viales deben contener, entre otros aspectos, los programas para ejecutar las actividades de diseño, administración, construcción, conservación, rehabilitación, reconstrucción, señalamiento, demarcación, reforzamiento, concesión y operación de las rutas de la red vial cantonal y el presupuesto y las fuentes de financiamiento.


 


            Ese mismo Reglamento, en su artículo 5°, dispone que las Municipalidades deben elaborar y ejecutar los Planes Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo y elaborar los estudios previos, así como la resolución administrativa que, conforme a la Ley de Construcciones, deberá someterse a conocimiento del Concejo Municipal, para la declaratoria oficial de caminos públicos en la red vial cantonal.



           
Entonces, en atención al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1977), resulta claro que los actos administrativos dictados por las Municipalidades en el ejercicio de sus competencias de mantenimiento, planificación, construcción y ampliación de la red vial cantonal, deben estar fundamentados en criterios técnicos y cumplir con los requisitos dispuestos al efecto.


 


            Con base en esos criterios técnicos, corresponde al Concejo Municipal la declaratoria de los caminos públicos y la aprobación del destino de los recursos para proyectos viales, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 inciso p) del Código Municipal (Ley no. 7794 de 30 de abril de 1998) en ejercicio de sus competencias en materia de planeamiento urbano. (Véanse los dictámenes C-172-2012, C-066-2017 y el C-291-2020 de 17 de julio de 2020).


 


            A partir de todo lo anterior, puede notarse que legalmente se ha reconocido la competencia de las Municipalidades de declarar vías públicas de la red vial cantonal, y, para ello, éstas deben sujetarse a esas disposiciones legales y a los reglamentos ejecutivos emitidos al efecto.


 


            Como se dijo, la definición de las políticas de desarrollo urbano del cantón es un asunto que debe plasmarse en el plan regulador urbano y en sus reglamentos, pero, aunque no se hayan emitido esos instrumentos de planificación urbana, las Municipalidades siguen siendo competentes para declarar vías públicas cantonales, conforme a las disposiciones legales antes expuestas.


 


            De tal forma, aunque el Gobierno Local no podría emitir reglamentaciones sobre políticas de desarrollo urbano y sobre la materia propia del reglamento de mapa oficial sin emitir un plan regulador ajustado al procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, lo que sí podría hacer, en ejercicio de su autonomía normativa, es reglamentar la forma en la que se organizará internamente para ejercer la competencia de declarar vías públicas cantonales, sin contrariar, de ningún modo, las disposiciones legales que le confieren esa competencia. Es decir, en ejercicio de su autonomía normativa, el Concejo Municipal puede determinar cómo va a ejercer la competencia de declarar calles públicas cantonales, sin invadir la materia propia de un reglamento ejecutivo, de la Ley General de Caminos Públicos y de las demás leyes que le otorgan tal función, ni las materias propias de un plan regulador urbano y sus reglamentos.


 


            En ese sentido, tómese en cuenta que la Sala Constitucional ha reconocido que las Municipalidades poseen autonomía normativa:


 


“La autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado cantón. La autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio).” (Voto no. 4807-2010 de las 14 horas 51 minutos de 10 de marzo de 2010).


 


“Este Tribunal ha reconocido la autonomía normativa que tienen los gobiernos municipales (sentencia 5445-99), pero sujeta a límites muy precisos relacionados con la materia propia de su competencia, esto es, la organización y prestación de los «intereses y servicios locales» (artículo 169 constitucional), o lo que es lo mismo, «lo local». Ello significa que tales gobiernos solo tienen potestad para emitir reglamentos autónomos de organización y servicio; no pueden, bajo ningún concepto, regular conductas y/o fijar sanciones. Menos aún, dictar disposiciones reglamentarias en oposición a lo dispuesto en una ley.” (Voto no. 2064-2007 de las 14 horas 41 minutos de 14 de febrero de 2007).


 


            Más detalladamente sobre lo que pueden regular los Gobiernos Locales a través de los reglamentos autónomos de organización y servicio, la Sala ha señalado que:


 


“En efecto, si bien se reserva a las municipalidades la emisión del reglamento, no puede entenderse que se trate de la emisión de un reglamento ejecutivo. La Procuraduría aclara que la potestad reglamentaria es manifestación expresa de un poder normativo, en cuanto consiste en el poder de la Administración Pública de emitir normas, actos generales e impersonales, dirigidos a regular relaciones jurídicas con sujeción a la ley. Este poder normativo puede tener como objeto, regular la estructuración de un organismo, o bien, su funcionamiento interno y externo. Todo ente cuenta con una potestad de autoorganización, la cual es de principio, ya que es el mínimo que se requiere para disponer con qué estructura dará cumplimiento al fin público.


(…)


El concepto de autonomía municipal, consagrado en el numeral 169 constitucional, ha sido reconocido por esta Sala en el voto número 2006-13381 de las 9:00 horas del 8 de septiembre de 2006, como “la capacidad que tienen las municipalidades para decidir libremente y bajo su propia responsabilidad todo lo referente a la organización" de su jurisdicción territorial –cantón-, abarca también la denominada “autonomía normativa”, en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio reglamento en las materias de su competencia (en igual sentido, véase  entre otros, el voto número 1999-05445 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).


(…)


Como se evidencia de las citas jurisprudenciales expuestas, la autonomía normativa implica la capacidad municipal para dictar su propio ordenamiento normativo (entendido esto respecto de los reglamentos autónomos de organización y servicio), pero supeditado a lo que la ley establezca. Esto significa que cada municipalidad es libre para definir los límites y formas en que se prestan sus servicios locales, con sujeción a los parámetros impuestos por la respectiva Ley (en este caso, la número 9047) y los demás principios constitucionales que irradian la autonomía municipal. (Voto no. 11499-2013 de las 16 horas de 28 de agosto de 2013).


 


            En consecuencia, estimamos oportuno aclarar el dictamen no. C-179-2013 de 2 de setiembre de 2013 en cuanto a que, si bien es cierto los entes municipales carecen de la potestad para reglamentar las leyes que les atribuyen la declaratoria de caminos como públicos, pues se trata de una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo (incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política), sí podrían determinar, en ejercicio de su autonomía normativa, la forma en la que se organizarán para ejercer esa competencia, sin contrariar, de ningún modo, las disposiciones normativas que le confieren esa competencia y sin invadir materias que deban ser plasmadas en un plan regulador y sus reglamentos de desarrollo, emitidos conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.


 


            II. CONCLUSIONES.


 


            Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:


 


            1. Las políticas sobre vialidad y desarrollo urbano son materias propias de un plan regulador y sus reglamentos conexos, y, por tanto, no podría el Concejo Municipal emitir regulaciones que definan esas políticas sin formular un plan regulador y sus reglamentos conforme con el procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.


 


            2. Legalmente se ha reconocido la competencia de las Municipalidades de declarar vías públicas de la red vial cantonal, y, para ello, éstas deben sujetarse a esas disposiciones legales y a los reglamentos ejecutivos emitidos al efecto.


 


            3. Como se dijo, la definición de las políticas de desarrollo urbano del cantón es un asunto que debe plasmarse en el plan regulador urbano y en sus reglamentos, pero, aunque no se hayan emitido esos instrumentos de planificación urbana, las Municipalidades siguen siendo competentes para declarar vías públicas cantonales, conforme a las disposiciones legales expuestas.


 


            4. Aunque el Concejo Municipal no podría emitir reglamentaciones sobre políticas de desarrollo urbano y sobre la materia propia del reglamento de mapa oficial sin emitir un plan regulador ajustado al procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, lo que sí podría hacer, en ejercicio de su autonomía normativa, es reglamentar la forma en la que la Municipalidad se organizará internamente para ejercer la competencia de declarar vías públicas cantonales, sin contrariar, de ningún modo, las disposiciones legales que le confieren esa potestad. Es decir, en ejercicio de su autonomía normativa, el Concejo Municipal puede determinar cómo va a ejercer la competencia de declarar calles públicas cantonales, sin invadir la materia propia de un reglamento ejecutivo de la Ley General de Caminos Públicos y de las demás leyes que le otorgan tal función, ni las materias propias de un plan regulador urbano y sus reglamentos.


 


            5. Se aclara el dictamen no. C-179-2013 de 2 de setiembre de 2013 en cuanto a que, si bien es cierto los entes municipales carecen de la potestad para reglamentar las leyes que les atribuyen la declaratoria de caminos como públicos, pues se trata de una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo (incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política), sí podrían determinar, en ejercicio de su autonomía normativa, la forma en la que se organizarán para ejercer esa competencia, sin contrariar, de ningún modo, las disposiciones normativas que le confieren esa potestad y sin invadir materias que deban ser plasmadas en un plan regulador y sus reglamentos de desarrollo.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


ELR/ysb