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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 212 del 30/09/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 212
 
  Dictamen : 212 del 30/09/2022   

30 de setiembre de 2022


PGR-C-212-2022


 


Señor


Edel Reales Noboa


Director a.í.


Secretaría del Directorio


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio no. AL-DSDI-OFI-0088-2022 de 14 de setiembre de 2022, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre el texto del proyecto de ley no. 21047, denominado DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO DE UN TERRENO PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE SALUD Y AUTORIZACIÓN PARA QUE EL TERRENO SE DONE A FAVOR DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, C-141-2021 de 25 de mayo de 2021, entre otros).


 


            De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).


 


            Además, interesa señalar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8 horas 50 minutos de 22 de noviembre de 2019, dispuso:  


 


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


            Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe advertirse que la presente consulta resulta inadmisible, pues no se trata de una consulta planteada por el jerarca administrativo de la Asamblea sobre alguna duda jurídica relacionada con la actuación administrativa de ese órgano, y, aunque se requiere nuestro criterio sobre un proyecto de ley, no está siendo planteada por un Diputado o a solicitud de alguna Comisión o del Plenario Legislativo.


 


            Y es que, además, aunque se indique que la consulta se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, esa norma únicamente resulta aplicable al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y, por tanto, no engloba las solicitudes de criterio que se planteen ante la Procuraduría.


 


            De tal forma, la consulta es inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos impedidos para rendir el criterio solicitado.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


ELR/