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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 225
 
  Dictamen : 225 del 14/10/2022   

14 de octubre de 2022


PGR-C-225-2022


 


Señor             


Luis Antonio González Jiménez


Director Ejecutivo


Consejo de la Persona Joven


 


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio n.°CPJ-DE-OF-121-2021, del 20 de abril del año pasado, mediante el cual nos pone en conocimiento del acuerdo firme n.°27, adoptado en la sesión ordinaria n.°294-2021, celebrada el 7 de abril del 2021, en el que la Junta Directiva del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven (en adelante, el Consejo) le instruye para elevar varias preguntas a nuestro conocimiento relacionadas con los recursos destinados a financiar los proyectos de los comités cantonales de la persona joven y los alcances del artículo 7 de la Ley para apoyar al contribuyente local y reforzar la gestión financiera de las municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19 (n° 9848 del 20 de mayo 2020), respecto al uso de los superávits generados con esos recursos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se adjunta el criterio de su Asesoría Legal n.° CPJ-AL-014-2021, del 19 de marzo del 2021, al que, para mayor orden en la exposición, nos iremos refiriendo en la medida en que vayamos respondiendo a cada una de las interrogantes formuladas, lo que pasamos a hacer de seguido.


 


 


A.                ANÁLISIS Y RESPUESTA LAS PREGUNTAS FORMULADAS


 


1.      Designado y transferido por el Consejo de la Persona Joven a los Comités Cantonales de la Persona Joven del país, ¿es denominado un presupuesto específico?


Criterio jurídico institucional: Entiende que la pregunta hace referencia a los destinos específicos, de lo que es ejemplo los fondos destinados al desarrollo de proyectos de los comités cantonales de la persona joven contemplados en el artículo 26 de la Ley General de la Persona Joven (n° 8261 del 2 de mayo de 2002) –en lo sucesivo, LGPJ o Ley n° 8261–, en que si bien la definición y/ o aprobación de los proyectos es competencia de cada Comité Cantonal, esos recursos públicos están vinculados a una finalidad específica, que es cumplir con los planes y objetivos que la citada ley le otorgó al Consejo de la Persona Joven –a ello atribuye la especificidad del presupuesto– y como órgano rector en materia de juventud, le corresponde velar por que los fondos que se transfieren a las municipalidades se usen en atención de las necesidades de esta población dentro de sus respectivas comunidades, “ya que ha sido la voluntad del Legislador concebir esos fondos públicos para que los jóvenes que integran los comités cantonales realicen actividades y proyectos encaminados a contribuir con el desarrollo social de otros jóvenes pertenecientes a la comunidad”.


Respuesta de la Procuraduría: La interrogante tal y como se plantea es confusa, pues no queda claro en realidad qué es lo que se está consultando. Pues, salta la pregunta de a qué se están refiriendo con lo “designado y transferido”.


Por la referencia a un presupuesto y lo señalado en el criterio legal, se deduce que se está haciendo referencia a los recursos públicos con los que se financia el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven (artículo 35 de la Ley n° 8261) y que por virtud del citado artículo 26 de la misma ley, un porcentaje (concretamente, un 22,5% sobre la base del monto total del presupuesto ordinario aprobado por el Consejo, ver el dictamen C-208-2002, del 21 de agosto) debe ser transferido a las municipalidades para financiar los proyectos de los comités cantonales de la persona joven, según se puede leer de seguido:


“Artículo 26.—Financiamiento. Un veintidós y medio por ciento (22,5%) del presupuesto del Consejo será destinado a financiar los proyectos de los comités cantonales de la persona joven.


El Consejo girará los recursos a la municipalidad de cada cantón, con destino específico al desarrollo de proyectos de los comités cantonales de la persona joven, en proporción a la población, el territorio y el último índice de desarrollo social del cantón, previa presentación de sus planes y programas, debidamente aprobados por cada comité cantonal de la persona joven y presentados en el primer trimestre del año ante la Dirección Ejecutiva del Consejo.


Los recursos que el Consejo no transfiera a las municipalidades al finalizar el año se redistribuirán a los comités cantonales de la persona joven, en las condiciones que señala este mismo artículo.” [1] (El subrayado no es del original).


 (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 11 de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)


Vemos que el propio artículo 26, en su párrafo segundo, aclara que el órgano consultante girará los recursos a la respectiva municipalidad con “destino específico” al desarrollo de proyectos de los referidos comités cantonales.


Acerca de este tipo de ingresos afectos al cumplimiento de un fin determinado, nos referimos en el dictamen C-358-2020, del 7 de setiembre (reiterado en el dictamen C-443-2020, del 13 de noviembre) en los siguientes términos:


“Como es sabido, el concepto de destino específico alude fundamentalmente a los ingresos destinados por el legislador para financiar la actividad de un determinado organismo. Ese destino puede ser general en el sentido de que está destinado a financiar la globalidad de la actividad del organismo, pero también puede suceder que el legislador destine determinados recursos al financiamiento de una actividad o proyecto concreto de ese organismo. Caso en el cual el legislador ordinario específica en qué puede gastar el beneficiario del destino los recursos que recibe.


Tradicionalmente se ha indicado que cuando la ley crea un destino específico, solo el legislador puede modificarlo, reduciendo el monto o porcentaje o ampliándolo o bien, suprimiendo el destino si considera que determinado programa o fin no justifica que el Estado le financie con recursos. Cambiar el destino de los fondos, requeriría una ley ordinaria que reformara el destino. Además, se deriva de lo anterior que la Administración carece de competencia para variar el monto o porcentaje del destino, para suprimirlo o bien, para reasignar los montos no ejecutados por una determinada entidad, salvo que el legislador lo autorice a ello” (el subrayado no es del original).


Ahora bien, el que unos determinados fondos constituyan un destino específico, no implica que el organismo público al que se les transfieren sea titular de un “presupuesto específico”, en la expresión usada en la pregunta bajo estudio. Esto es, que cuente con un presupuesto propio (ver nuestro dictamen C-263-2017, del 14 de noviembre).


En la especie, ni el Consejo, ni los comités cantonales de la persona joven son titulares de un presupuesto propio diferenciado de la Administración a la que pertenecen. En efecto, en el caso del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven resulta aún más claro con la reforma que la letra g) del artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central (n.°9524 del 7 de marzo de 2018) hizo al inciso d) del artículo 13 de la LGPJ, respecto a que su anteproyecto de presupuesto forma parte del presupuesto del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y este a su vez del presupuesto nacional (ver al respecto, el dictamen PGR-C-263-2021, del 9 de setiembre).


Mientras que el soporte económico necesario para satisfacer la ejecución de las propuestas y proyectos juveniles de los comités cantonales deberá incluirse dentro del presupuesto de la respectiva municipalidad –en tanto forman parte de sus comisiones permanentes a tenor del párrafo in fine del artículo 49 del Código Municipal (Ley n.°7794 del 30 de abril de 1998)– lo que explica que el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley n° 8261 disponga que el Consejo “girará los recursos a la municipalidad de cada cantón” y no directamente a dichos comités.


Recapitulando, los recursos públicos del artículo 26 de la LGPJ que el Consejo debe transferir de su presupuesto a los entes locales tienen un destino específico dirigido al desarrollo de los proyectos de los comités cantonales de la persona joven; lo que no significa que estos cuenten con un “presupuesto específico”.


2.      ¿Quién es el encargado de designar y aprobar el proyecto para el uso y aprobación del presupuesto de los Comités Cantonales de la Persona Joven?


Criterio jurídico institucional: Refiere que la definición y/o aprobación de los proyectos es competencia de cada comité cantonal de la persona joven, pues no forma parte de las atribuciones legales del Consejo. Sin embargo, advierte que en el evento de que los planes y proyectos no se ajusten a los planes operativos del Consejo o a la Ley, dicho órgano podría decidir, motivadamente, no girar los recursos para un determinado comité o para un específico programa o proyecto, así como coordinar con este los ajustes o correcciones necesarias para poder realizar el giro correspondiente y de esa forma cumplir con el fin público buscado por el legislador, como parte de la rectoría que le fue otorgada en esta materia (cita nuestro dictamen C-208-2002 del 21 de agosto). Añade, con mención al oficio n.° DFOE-PG-0166, del 25 de abril del 2017, de la Contraloría General de la República, el deber del Consejo en la vigilancia del destino o finalidad legal de los recursos, ya que de lo contrario se podría desvirtuar el fin público para el cual se realizó la transferencia.


Respuesta de la Procuraduría: De nuevo la pregunta no está claramente formulada y es el criterio legal que se acaba de reseñar el que nos ayuda a comprender su sentido.


De manera que, si lo consultado consiste en determinar el órgano competente para definir y aprobar los proyectos que presentan los comités cantonales de la persona joven, es un tema que ya fue analizado en el dictamen C-189-2016, del 12 de setiembre, en el que se concluyó que el Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven no cuenta con esa potestad, sino que es una atribución del comité cantonal.


No obstante, el mismo pronunciamiento aclaró que en los supuestos en que los planes y proyectos de esos comités no se ajusten a las políticas públicas establecidas por el Consejo al amparo de la ley, como órgano rector en la materia, ni sean contestes con sus planes anuales operativos o procuren el cumplimiento efectivo de los objetivos que busca desarrollar la Ley n° 8261, por resolución motivada podría negar la transferencia respectiva, incluso respecto a un específico programa o proyecto, con sustento en las siguientes consideraciones:


Ahora bien, teniendo claras las atribuciones legales que le han sido asignadas al Consejo, debemos entrar a analizar si éste puede aprobar los proyectos que presentan los Comités Cantonales de la Persona Joven, de conformidad con lo indicado en el artículo 26 de la LGPJ, o condicionar la transferencia de fondos a dichos Comités.


Y ese análisis debe partir del principio de legalidad, contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, según el cual la actividad de la Administración está regida y delimitada por el marco de competencias expresamente conferidas por el legislador, de suerte tal que únicamente podrá actuar bajo las atribuciones que le han sido asignadas.


Desde esa perspectiva, debemos señalar que los Comités Cantonales de la Persona Joven resultan ser comisiones permanentes que se conforman en cada municipalidad del país, según lo disponen los artículos 2 y 24 de la LGPJ y el numeral 49 del Código Municipal. Dichos Comités tienen como objetivo fundamental “…elaborar y ejecutar propuestas locales o nacionales que consideren los principios, fines y objetivos de esta Ley, contribuyan a la construcción de la política nacional de las personas jóvenes. Para ello, deberán coordinar con el director ejecutivo del Consejo. Cada comité designará a un representante ante la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven aquí creada.” (Artículo 25 de la LGPJ). En cuanto al financiamiento de estos Comités, el artículo 26 de la LGPJ señala…


Como se puede apreciar de las normas hasta aquí señaladas y de la lectura íntegra de la LGPJ, dentro de las atribuciones legales del Consejo no se encuentra la de aprobar o improbar los proyectos que presentan los Comités Cantonales de la Persona Joven, ya que la definición y/o aprobación de los proyectos es competencia de cada Comité Cantonal; sin embargo, esos proyectos y planes que presentan los Comités Cantonales deben ajustarse plenamente a las políticas públicas establecidas, al amparo de la ley, por la Junta Directiva del Consejo, como órgano rector en la materia, deben ser contestes con los planes anuales operativos del Consejo y deben procurar el cumplimiento efectivo de los objetivos que busca desarrollar la ley.


De no cumplirse con lo anterior, el Consejo podría decidir –motivadamente- no girar los recursos para un determinado Comité o para un específico programa o proyecto, o bien coordinar con éste los ajustes y/o correcciones necesarias para poder realizar el giro correspondiente, para así cumplir con el fin público buscado por el legislador…


Bajo ese contexto, no podría pensarse que la Junta Directiva del Consejo deba girar dineros a un Comité para el desarrollo de proyectos que no sean compatibles con las políticas y objetivos previamente establecidos por el órgano rector en la materia, toda vez que nos encontramos ante el uso de fondos públicos que deben ser sanamente administrados y destinados a la consecución efectiva y eficiente de los objetivos de la Ley, máxime cuando el legislador estableció como una atribución del Consejo el garantizar la buena marcha y el buen uso de los fondos del Consejo y la ejecución correcta de sus programas (inciso h) del artículo 13 de la LGPJ).


Además, la actuación del Consejo en esta materia debe estar sujeta a la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, a la Ley General de Control Interno, a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, entre otras, debiendo ajustar su accionar a las normas y principios establecidos en este conjunto de normas legales.


Aunado a lo anterior, en la misma LGPJ se desarrolla el principio de coordinación administrativa, señalando los artículos 7 y 12 inciso a) que todas las instituciones públicas del Estado, incluidos los Comités Cantonales de la Persona Joven, deberán coordinar con el Consejo, la ejecución plena de los deberes y objetivos de la ley, así como las políticas públicas elaboradas para las personas jóvenes que se determinen.


Así las cosas, antes del giro de los recursos que estipula el artículo 26 de la LGPJ, debe existir una coordinación previa entre los Comités y el Consejo, a efecto de que los proyectos que éstos presenten se ajusten a las políticas públicas establecidas por el órgano rector en la materia”.


Después, en el dictamen C-218-2016, del 27 de octubre, se terminó de precisar que le corresponde a la Junta Directiva del Consejo valorar si los programas cantonales aprobados se ajustan o no a las políticas y objetivos públicos en materia de persona joven, a efectos de determinar si procede o no a girar los recursos correspondientes.


En definitiva, y no habiendo motivos para apartarse del criterio de los pronunciamientos recién citados, se reitera que la definición y aprobación de los planes y proyectos de los comités cantonales de la persona joven es una atribución local, no del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven.


3.      ¿La Municipalidad puede o tiene autorización para usar el presupuesto del Comité Cantonal de la Persona Joven sin autorización del Comité Cantonal de la Persona Joven?


Criterio jurídico institucional: Antes indica que la corporación territorial deberá trasladar sin dilación los fondos girados por el Consejo para la ejecución de los proyectos del comité cantonal en su comunidad, toda vez que la ley es clara en determinar el propósito de esos recursos. Por lo que afirma que los gobiernos locales no deben utilizar dicho “presupuesto específico” en actividades ajenas a los comités cantonales de la persona joven, salvo que exista una excepción creada para solventar una situación generada a raíz de una emergencia y menciona el caso de los superávits con la Ley para apoyar al contribuyente local y reforzar la gestión financiera de las municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19 (n.° 9848 del 20 de mayo 2020). Concluye, diciendo que el ente municipal no puede utilizar dichos recursos para fines diferentes, “aún con la aprobación del comité cantonal, no puede variar el destino de dichos fondos, estos deben ser utilizados por dicho Comité Cantonal de la Persona Joven, en el proyecto presentado al Consejo de la Persona Joven, porque la transferencia aprobada por la Junta Directiva de la institución, tiene como propósito la ejecución de dicho proyecto”.


 Respuesta de la Procuraduría: Tal y como lo indicamos en la contestación a la primera pregunta, los recursos del artículo 26 de la LGPJ responden a un destino específico determinado legalmente: financiar el desarrollo de los proyectos de los comités cantonales de la persona joven.


Pues, solo de esa forma estos comités podrían cumplir con su objetivo fundamental de “elaborar y ejecutar propuestas locales o nacionales” (artículo 25, la negrita es añadida) en el marco de los objetivos que definió el legislador en el artículo 1 de la misma ley, particularmente, las dirigidas “a crear las oportunidades, a garantizar el acceso a los servicios e incrementar las potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía, en especial en el campo laboral, la educación, la salud preventiva y la tecnología” (letra a).


De igual forma, advertimos líneas atrás con la mención del dictamen C-358-2020 que, para poder darle otro uso a esos recursos, se requiere necesariamente de la respectiva habilitación legal.


Tomando en consideración que las municipalidades, como toda Administración pública, se hallan sujetas al principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11, 12 y 13 Ley General de la Administración Pública, n.°6227, del 2 de mayo de 1978), la respuesta a la pregunta planteada necesariamente tiene que ser negativa, en el sentido de que las corporaciones territoriales no pueden destinar los recursos que les gire el Consejo –aún cuando ingresen a sus arcas y se reflejen en sus presupuestos– a un fin distinto del definido en el artículo 26 de la Ley n° 8261, si no existe una norma con rango legal que las autorice para actuar de esa forma.


Ni siquiera contando con la aquiescencia del comité cantonal de la persona joven podrían emplear los aludidos recursos para financiar otros gastos no relacionados con los proyectos de las personas jóvenes de la respectiva comunidad.


Recordemos de lo dicho en los dictámenes C-189-2016 y C-218-2016 que, en realidad, el ordenamiento acota el margen de discrecionalidad de los referidos comités para hacer uso de los fondos transferidos por el Consejo, al punto que si este órgano determina que los planes y programas presentados no se ajustan a las políticas públicas establecidas en materia de juventud y a los objetivos de la Ley n° 8261, puede denegar el giro de los fondos. 


Aún más, el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la LGPJ, en consonancia con el artículo 55 de su reglamento (Decreto Ejecutivo n.° 30622-C del 12 de agosto del 2002), dispone que cada comité cantonal deberá presentar anualmente un informe de labores detallado sobre su gestión que incluya los resultados de los proyectos financiados por el Consejo y del uso de los recursos públicos como mecanismo de rendición de cuentas; denotando la gravedad de que los fondos transferidos sean empleados conforme al fin legal al que están destinados.


4.      Conociendo la Ley para apoyar al contribuyente local y mejorar la gestión financiera de las Municipalidades ante la emergencia nacional por la Pandemia de COVID-19, Ley Nº9848, bajo la misma norma, ¿tiene la Municipalidad autorización para el uso del superávit específicamente del Comité Cantonal de la Persona Joven sin su conocimiento y aprobación?


Criterio jurídico institucional: Sostiene que, pese a la obligatoriedad del Consejo de trasladar los fondos destinados a los comités cantonales por virtud del artículo 26 de la Ley n° 8261, en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por la Covid-19, el artículo 7 de la Ley n.°9848 establece, entre otras medidas, la posibilidad para las municipalidades de utilizar los recursos de superávit libre y específico (en los que incluye los fondos para los proyectos de la juventud local) durante los ejercicios presupuestarios 2020 y 2021, para solventar y garantizar a sus respectivas comunidades la continuidad de los servicios municipales ahí señalados. Advierte, que el citado artículo 7 no permite a los comités cantonales cambiar el destino específico del proyecto, pues lo que se pretende es que el ente local tenga la facultad de variar el superávit dependiendo de las necesidades institucionales y resalta dos aristas que ocurren con la Ley n.°9848: la primera, que se trata de una medida temporal y excepcional; la segunda, que se puede tomar como un aviso a los comités cantonales de la persona joven del país para que ejecuten durante el periodo correspondiente (2020-2021) los proyectos presentados ante el Consejo, so pena de que se les aplique el artículo 7 en cuestión. Por fin, señala que en el evento de que se utilice el superávit específico de la Ley n.° n° 8261, debe remitirse al Consejo un informe del gasto presupuestario, con las razones de la utilización de dicha transferencia, al ser parte de sus competencias la supervisión sobre la ejecución de esos fondos trasladados. 


Respuesta de la Procuraduría: La pregunta así planteada merece un par de aclaraciones previas; pues del criterio legal recién reseñado parece que se entremezcla dos situaciones distintas.


En primer lugar, debe diferenciarse el posible superávit que genere la subejecución presupuestaria del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, fruto de que no todos los recursos que forman parte de ese 22,5% de su presupuesto se transfirieron a las municipalidades durante el ejercicio económico correspondiente, lo que podría obedecer, según se explicó antes, a que alguno de los comités cantonales de la persona joven no presentaron sus planes y programas a la Dirección Ejecutiva en el primer trimestre del año o bien, habiendo sido presentados la Junta Directiva estimó que no se ajustaban a los objetivos y a la política pública en materia de juventud y negó, en consecuencia, el giro de los dineros. Con lo cual, nunca debieron haber ingresado al presupuesto de la respectiva municipalidad.


En este supuesto, la previsión del artículo 7 de la Ley n.°9848 ni siquiera resultaba aplicable, pues nótese que la norma hace referencia a los recursos superavitarios y, por ende, que ya habían sido incorporados al presupuesto de las municipalidades y los concejos municipales de distrito, producto del ejercicio presupuestario de los años 2019 y 2020. Dice así la norma recién citada:


“ARTÍCULO 7- De forma excepcional, las municipalidades y los concejos municipales de distrito estarán autorizados para que, durante los ejercicios presupuestarios 2020 y 2021, puedan utilizar los recursos de superávit libre y específico, producto del ejercicio presupuestario de los años 2019 y 2020, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios municipales de agua, seguridad, gestión integral de residuos o cementerios, así como para gastos corrientes de administración general que requiera el municipio en atención a la disminución de sus ingresos por las consecuencias económicas de la pandemia; sin embargo, no podrán destinarse a la creación de nuevas plazas.


Para el uso de estos recursos, las municipalidades y los concejos municipales de distrito deberán realizar los procedimientos de aprobación presupuestaria ante la Contraloría General de la República, que ya están previstos por el ordenamiento jurídico” (el subrayado no es del original).


Ahora bien, si lo consultado consiste en determinar si de los recursos ya girados por el Consejo al presupuesto de la corporación local en virtud del artículo 26 de la LGPJ, se generó un superávit (sin entrar a precisar si es libre o específico) –porque el respectivo comité cantonal de la persona joven no llegó a ejecutarlos completamente durante el correspondiente ejercicio económico– que, con arreglo al artículo 7 recién transcrito, podía ser usado por la misma municipalidad para financiar los servicios municipales y su gasto corriente; en tal supuesto, debemos hacer una segunda aclaración derivada de lo dispuesto en su párrafo segundo.


Por cuanto, dicho párrafo sujeta el uso de esos recursos superavitarios a “los procedimientos de aprobación presupuestaria ante la Contraloría General de la República”; lo que denota una competencia prevalente del órgano contralor en el punto consultado conferida por ley y en tal supuesto, el artículo 5 de nuestra Ley orgánica nos impide emitir criterio para no interferir indebidamente en el ejercicio de sus potestades.


En última instancia, el que la Procuraduría procediera a determinar si las municipalidades estaban autorizadas o no –pues, estamos hablando de ejercicios económicos ya caducados (2020 y 2021)– para utilizar al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley n.° 9848, los recursos no ejecutados por los comités cantonales, supondría entrar a revisar el criterio de la Contraloría sobre el particular o incluso, lo actuado en un caso concreto en ejercicio de su potestad aprobatoria, lo que, como se acaba de indicar, es a todas luces improcedente.        


5.      Si una Municipalidad se ampara a la Ley 9848 para utilizar el recurso específico en superávit, transferido por el Consejo de la Persona Joven a los Comités Cantonales de la Persona Joven, ¿cuál sería el procedimiento en el marco de la legalidad a seguir?


Criterio jurídico institucional: Se limita a transcribir el segundo párrafo del artículo 7 recién transcrito, para afirmar después que no es competencia del Consejo lo consultado, por lo que recomienda que cada comité haga la consulta a su respectiva municipalidad con el fin de que sea esta la que señale los procedimientos legales que se deben aplicar para el uso de esos fondos.


Respuesta de la Procuraduría: Por lo mismas razones indicadas en la respuesta a la pregunta anterior, nos vemos imposibilitados legalmente para pronunciarnos al respecto (artículo 5 de la Ley n.°6815), debido a la competencia prevalente del órgano contralor en la materia.


Obsérvese que lo consultado es justamente el procedimiento legal que una municipalidad debió seguir para hacer uso de los recursos superavitarios girados a los comités cantonales de la persona joven conforme con la Ley n.° 9848, siendo que el párrafo segundo de su artículo 7, expresamente remite a “los procedimientos de aprobación presupuestaria ante la Contraloría General de la República”.


En la forma expuesta damos respuesta a las preguntas formuladas.


 


 


B.                CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de República, que:


1.      Los recursos públicos del artículo 26 de la LGPJ que el Consejo debe transferir de su presupuesto a los entes locales tienen un destino específico dirigido al desarrollo de los proyectos de los comités cantonales de la persona joven.


 


2.      La definición y aprobación de esos planes y proyectos es una atribución propia de esos comités cantonales, no del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven (ver los dictámenes C-189-2016 y C-218-2016).


 


3.      Las municipalidades no pueden destinar los recursos que les gire el Consejo –aun cuando ingresen a sus arcas y se reflejen en sus presupuestos– a un fin distinto del definido en el artículo 26 de la Ley n° 8261, si no existe una norma con rango legal que las autorice para ello y a pesar de que cuenten con el consentimiento de los mismos comités cantonales.


 


4.      Por así disponerlo expresamente el artículo 7 de la Ley n.°9848, la determinación de si las municipalidades estaban autorizadas para disponer de los recursos no ejecutados que fueron girados por el Consejo a los respectivos comités cantonales durante los ejercicios económicos 2020 y 2021, como el procedimiento que debían seguir para su uso, son temas que entran dentro del ámbito competencial exclusivo y excluyente de la Contraloría General de la República, lo que impide pronunciarnos al respecto (artículo 5 Ley n.°6815). 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc


 



 




[1] Cabe recordar, que tal y como se analizó en el dictamen PGR-C-263-2021, del 9 de setiembre: “en virtud de la promulgación de la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018, existió una derogación tácita respecto al último párrafo del artículo 26 de la Ley General de la Persona Joven, N° 8261 del 2 de mayo de 2002. Ergo, debe prevalecer la norma más reciente” (el subrayado no es del original).